En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación provisional con referencia 2021...P
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 10/10/2022 el recurrente Axy con DNI ... recibió una notificación de requerimiento de documentación en relación con el Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2021 iniciando este requerimiento un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:
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Comprobar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos de sus actividades económicas, y que están registrados y que cumplen los requisitos formales y materiales para su deducibilidad exigidos por la normativa vigente.
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Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración.
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Verificar que las retenciones e ingresos a cuenta declarados coinciden con los datos de que dispone la Administración Tributaria.
El día 17/10/2022 contesta al requerimiento.
SEGUNDO.- El día 13/12/2022 se le notifica a la propuesta de liquidación y la apertura del trámite para efectuar alegaciones. El día 27/12/2022 presenta alegaciones y aporta documentación.
TERCERO.- El día 06/02/2022 se le notifica la liquidación provisional con referencia 2021...P del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2021, por el que se le exige un importe de 1.546,35 euros.
CUARTO.- El día 14/03/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/03/2023 contra la liquidación provisional con referencia 2021...P . En la reclamación se alega:
Que las facturas nº 20, de fecha 9/11/2021, y nº 8, de fecha 25/11/2021, relativas a la creación de la página web deben de ser consideradas gastos corrientes y no inmovilizado intangible.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto se ajusta o no a Derecho.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones presentadas se centran en la deducibilidad de determinados gastos relativos a la actividad desarrollada, el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) recoge:
"El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
En términos generales, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 10 recoge que, la base imponible, en el método de estimación directa se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de requisitos:
- Contabilización: Resulta necesaria la contabilización como consecuencia del propio régimen de determinación de la base imponible que con carácter general se realiza en estimación directa, por diferencia entre ingresos y gastos. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional, que el gasto ha de ser efectivo, no siendo admisibles gastos manifestados por simples anotaciones contables.
- Imputación: Los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se producen, aunque caben excepciones (criterios de imputación temporal distintos con determinados requisitos).
- Justificación: Los gastos deben estar suficientemente justificados, justificación que normalmente se debe realizar mediante el correspondiente documento o factura.
- Correlación con los ingresos: los gastos, además de ser reales, deben estar claramente relacionados con la actividad de la entidad, es decir, que tengan como causa ésta.
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, siendo los gastos fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica .
CUARTO.- En el presente caso se plantea la calificación contable de una página web, cuyos gastos se reflejan en las facturas 9/11/2021, y nº 8, de fecha 25/11/2021. Se ha de atender a la hora de clasificarlos, a lo establecido por el BOICAC Nº44 (Consulta 1) que señala:
Una página WEB (World Wide Web) consiste en un documento integrado por una combinación de texto y una serie de elementos multimedia. Normalmente presentan imágenes y gráficos insertados en el texto, al estilo de los libros y revistas impresos. Sin embargo, lo verdaderamente relevante de estas páginas estriba en la posibilidad de acceder, a través de los enlaces que contienen, a nuevos documentos de hipertexto. Estas características, permiten que se pueda concebir la página WEB como un elemento patrimonial intangible al servicio de la empresa, de forma similar a la de los diferentes programas informáticos existentes en la actualidad. De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, norma de valoración 5ª.e), y en el apartado sexto de la Resolución de 21 de enero de 1992, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, si el importe derivado de la creación de una página WEB, tiene una proyección plurianual y su utilización generará ingresos futuros, debe calificarse como un "Inmovilizado inmaterial", y dadas sus características, al ser similar a las aplicaciones informáticas, deben aplicarse los criterios establecidos en dicha norma de valoración 5ª. Por su parte, la citada Resolución, desarrollando el precepto anterior, establece para las aplicaciones informáticas: "Séptima. Aplicaciones informáticas. 1. Se registrarán en la partida "Aplicaciones informáticas" el importe satisfecho por la propiedad o por el derecho al uso de programa informáticos, siempre que esté prevista su utilización en varios ejercicios, incluyendo los elaborados por la propia empresa cuando cumplan los requisitos y condiciones contenidos en la norma segunda de esta Resolución para los gastos de investigación y desarrollo. 2. En ningún caso, se incluirán los siguientes conceptos: a) Los costes devengados como consecuencia de modificación o modernización de aplicaciones o sistemas informáticos ya existentes dentro de la estructura operativa de la empresa. b) Los costes derivados de la formación del personal para la aplicación del sistema informático. c) Los costes derivados de consultas realizadas a otras empresas y las revisiones globales de control de los sistemas y aplicaciones informáticos. d) Los costes de mantenimiento de la aplicación informática. 3. La amortización de las aplicaciones informáticas se realizará sistemáticamente en el plazo de tiempo en que se utilicen, en la misma forma que los proyectos de desarrollo, sin que en ningún caso se supere el plazo de cinco años." De acuerdo con lo anterior, el elemento resultante de la adquisición o elaboración de una página WEB, debe cumplir los criterios anteriores para su registro contable como un activo. Mención especial requiere el conjunto de operaciones que se realizan en este tipo de activos a partir del momento en que están en condiciones de funcionamiento. Dado que se efectúan actividades con objeto de incorporar o mantener las citadas páginas WEB en sintonía con la tecnología, así como su adecuación a las necesidades que se ponen de manifiesto, es preciso referirse a ellas. Para calificar desde un punto de vista contable estas operaciones se considera que, dado que generalmente, se corresponden con modernizaciones o adecuaciones de la página WEB, se califican como un gasto del ejercicio. Sin perjuicio de lo anterior, si estas operaciones se pudieran identificar de forma específica e individualmente considerada, como ampliaciones o mejoras del citado activo, se deberán aplicar los criterios contenidos en la Resolución de 30 de julio de 1991, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, en relación con las operaciones de ampliación y mejora.
En el presente caso, la creación de una página web corporativa, tiene una proyección plurianual, por lo que cumple lo establecido en la consulta del ICAC y debe de considerarse como inmovilizado intangible, no como gasto corriente. Además, una página WEB es separable, siendo susceptible de ser separada de la empresa y vendida, cedida, entregada para su explotación, arrendada, o intercambiada. El diseño de las páginas WEB es susceptible de venta o cesión a otra empresa, tal y como exponía la Oficina Gestora. Por todo ello, debe de ser considerado como inmovilizado intangible.