Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 30 de noviembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 00-07780-2022

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SAU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación dictada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en concepto de Tasa General de Operadores del ejercicio 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21/09/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/06/2022 contra la liquidación nº ... practicada con fecha 12 de mayo de 2022 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) a la entidad XZ, SAU, en concepto Tasa General de Operadores del ejercicio 2020 por un importe de 994.836,90 euros. Dicha liquidación fue calculada sobre la base de la declaración de ingresos brutos de explotación durante el ejercicio 2020 (994.836.900 euros) que presentó la citada entidad a la Comisión el día 22 de diciembre de 2021. Dicha liquidación fue notificada a la operadora el 23 de mayo de 2022.

SEGUNDO.- Con fecha de 13 de junio de 2022 fue interpuesta reclamación económico administrativa en la que la interesada, en esencia, alega que la Memoria de gastos del 2020 no resulta válida puesto que no recoge cifras reales ni ajustadas a la normativa y jurisprudencia comunitaria. Asimismo, entiende que la liquidación impugnada no cumple las exigencias que permitirían al órgano revisor comprobar el cumplimiento del principio de equivalencia de la tasa.

La entidad reclamante considera que si no es posible conocer el detalle de los gastos financiables con la TGO, porque no se ha aprobado ninguna norma para determinar su sistema de cálculo, tampoco puede conocerse su importe, y en consecuencia no puede establecerse la relación existente entre gastos financiables con la TGO e ingresos brutos de explotación de los operadores de telecomunicaciones, para así hallar el tipo de la TGO, razón por la que la liquidación impugnada no contiene ninguna motivación al respecto, limitándose a aplicar el tipo del 1 por mil sobre los ingresos brutos de explotación declarados por la sociedad reclamante para el año 2020

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la liquidación impugnada.

TERCERO.- La Tasa General de Operadores está regulada por:

  • La Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización).

  • Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

  • El Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, (artículos 3 a 8), vigente en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley 9/2014 (Disp Derogatoria Única).

El artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE establece:

"1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del art. 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y

b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados."

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, dispone en su artículo 71 que:

"1. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado serán las recogidas en el anexo I de esta Ley.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley.

c) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas

e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado."

A su vez, el anexo I de la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones concreta que:

"2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos."

Asimismo, el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones establece en su artículo 3:

"Constituye el hecho imponible las actividades de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que realicen las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46 de dicha Ley."

Añadiendo el artículo 6 que:

"La base imponible estará constituida por los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, independientemente de la práctica contable de las empresas. Cuando la actividad empresarial se haya desarrollado durante un periodo inferior al año, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos de explotación facturados en ese período."

CUARTO.- En cuanto a la jurisprudencia que interpreta la normativa aplicable a la Tasa General de Operadores cabe referirse a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 18 de julio de 2013, ( C-254/2012, C-232/2012, C-228/2012, C-258/2012) relativa a la interpretación del artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE. Asimismo, también resultan de interés la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de julio de 2011 ( C-284/2010) y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 ( Rec. 1267/2009), que son plenamente aplicables al supuesto estudiado, tanto por la similitud de en la regulación de la Tasa General de Operadores y su antecesora la Tasa por Autorizaciones Generales y Licencias Individuales para la Prestación de Servicios a Terceros, como por la remisión, por analogía, que realiza la propia Sentencia TJUE del de 18 de julio de 2013.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 18 de julio de 2013 realiza las siguientes consideraciones:

"34. Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a cubrir la totalidad de los gastos soportados por la ANR que no estén financiados por el Estado, cuyo importe se determina en función de los ingresos realizados por dichas empresas.

35. A este respecto, procede recordar que la Directiva autorización establece no sólo normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones generales o de los derechos de uso de las frecuencias de radio o de los números y al contenido de éstas, sino también normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimientos que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de comunicaciones electrónicas (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada, C-292/01 y C-293/01, Rec. p. I-9449, apartados 35 y 36; de 21 de julio de 2011, Telefónica de España, C-284/10, Rec. p. I-6991, apartado 18, y de 27 de junio de 2013, Vodafone Malta y Mobisle Communications, C-71/12, apartado 20).

36. El marco jurídico que garantiza la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, establecido por la Directiva autorización, carecería de eficacia si los Estados miembros pudieran determinar libremente las cargas fiscales que deben soportar las empresas del sector (véanse, por analogía, las sentencias antes citadas Albacom e Infostrada, apartado 38, y Telefónica de España, apartado 19).

37. En lo que atañe a las tasas administrativas impuestas a las empresas que prestan un servicio o suministran una red para financiar las actividades de la ANR relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso, éstas se rigen por el artículo 12 de la Directiva autorización, el cual no fue modificado por la Directiva 2009/140 (EDL 2009/275430), mencionada por el órgano jurisdiccional remitente.

38. Del tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización resulta que los Estados miembros sólo pueden imponer a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general, o a quienes se haya otorgado un derecho de uso de las frecuencias de radio o de los números, tasas administrativas que cubran en total los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión.

39. Tales tasas sólo pueden cubrir los gastos correspondientes a las actividades que se recuerdan en el apartado anterior, los cuales no pueden incluir gastos relativos a otras funciones (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, i-21 Germany y Arcor, C-392/04 y C-422/04, Rec. p. I-8559, apartados 29, 32, 34 y 35, y Telefónica de España, antes citada, apartado 23).

40. Por consiguiente, tal como señala el órgano jurisdiccional remitente, las tasas impuestas en virtud del artículo 12 de la Directiva autorización no tienen como finalidad cubrir los gastos administrativos de todo tipo soportados por la ANR.

41. Asimismo, la Directiva autorización no establece ni el método para determinar el importe de las tasas administrativas que pueden imponerse en virtud del artículo 12 de esta Directiva ni las modalidades de recaudación de éstas. Sin embargo, por un lado, del artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, en relación con el trigésimo considerando de ésta, se desprende que dichas tasas deben cubrir los gastos administrativos reales de las actividades mencionadas en el apartado 38 de la presente sentencia y guardar un equilibrio con tales gastos. De este modo, el total de los ingresos obtenidos por los Estados miembros en virtud de la tasa de que se trata no puede exceder del total de los gastos correspondientes a estas actividades (véase, por analogía, la sentencia Telefónica de España, antes citada, apartado 27). Por otro lado, el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva autorización obliga a los Estado miembros a repartir dichas tasas administrativas entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional.

42. De las anteriores consideraciones se desprende que si bien es cierto que los Estados miembros pueden imponer a las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas una tasa para financiar las actividades de la ANR, es preciso, no obstante, que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva autorización, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

43. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva autorización debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a financiar la totalidad de los gastos soportados por la ANR que no estén cubiertos por el Estado, cuyo importe se determine en función de los ingresos realizados por dichas empresas, siempre que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de este artículo, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente. (...)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo (EDL 2002/12628) y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual las empresas que prestan un servicio o suministran una red de comunicaciones electrónicas han de abonar una tasa destinada a financiar la totalidad de los gastos soportados por la autoridad nacional de reglamentación que no estén cubiertos por el Estado, cuyo importe se determine en función de los ingresos realizados por dichas empresas, siempre que dicha tasa se destine exclusivamente a cubrir los gastos resultantes de las actividades mencionadas en el apartado 1, letra a), de este artículo, que el total de los ingresos obtenidos en virtud de dicha tasa no supere el total de los gastos correspondientes a estas actividades y que la referida tasa se reparta entre las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 toma en consideración la Sentencia del TJUE de fecha 21 julio 2011 en la que dicho Tribunal europeo se pronunciaba en el siguiente tenor:

"18 Como se desprende de sus considerandos primero y tercero a quinto, la Directiva 97/13 forma parte de las medidas encaminadas a conseguir una liberalización completa de los servicios e infraestructuras de telecomunicaciones. A estos efectos, ha establecido un marco común para los regímenes de autorizaciones, destinado a facilitar significativamente la entrada de nuevos operadores en el mercado. Dicho marco comprende, por una parte, normas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones y al contenido de éstas y, por otra, normas relativas a la naturaleza, e incluso a la magnitud, de las cargas pecuniarias relacionadas con dichos procedimiento que los Estados miembros pueden imponer a las empresas en el sector de los servicios de telecomunicaciones".

En la misma Sentencia se precisaba que tales tasas de autorización:

"...tendrán por único objetivo cubrir los gastos administrativos relacionados con los procedimientos de autorización general.

22 Se desprende del tenor de dicho artículo que estas tasas sólo pueden cubrir los gastos correspondientes a cuatro actividades administrativas: la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable.

23 Si bien tales tasas pueden cubrir los denominados gastos administrativos «generales», éstos han de estar exclusivamente relacionados con las cuatro actividades mencionadas en el apartado anterior, lo que excluye que las tasas abarquen gastos correspondientes a otras tareas, como la actividad general de vigilancia de la autoridad nacional de reglamentación y, en particular, el control de los eventuales abusos de posición dominante. Este tipo de control excede del trabajo que estrictamente genera la ejecución de autorizaciones generales"

Añadía dicha Sentencia que: "27 Resulta también de lo anteriormente expuesto que esta tasa sólo puede cubrir los costes resultantes de las actividades administrativas a que se refiere el apartado 22 de la presente sentencia. De este modo, el total de los ingresos obtenidos por los Estados miembros en virtud de la tasa de que se trata no puede exceder del total de los costes correspondientes a estas actividades administrativas, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

28 No obstante, en contra de lo que afirma Telefónica en las observaciones escritas que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, la Directiva 97/13 no puede interpretarse en el sentido de que debe haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y /os gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un período determinado, dado que ninguna disposición de la Directiva 97/13 exige esta correlación.

31 En lo que atañe a la cuestión de si los Estados miembros pueden determinar como es el caso de la normativa controvertida en el litigio principal, el importe de esta tasa sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los sujetos pasivos, debe considerarse que, como señalan los Gobiernos español y portugués y la Comisión en las observaciones escritas que han presentado ante el Tribunal de Justicia, se trata de un criterio objetivo, transparente y no discriminatorio. Por otro lado, este criterio de determinación, como ha indicado la Comisión en la vista, no deja de estar relacionado con los costes en que incurre la autoridad nacional competente."

Respecto a la cuantificación de la tasa el Tribunal europeo determinaba que:

"Por consiguiente, la Directiva 97/13 no se opone a que los Estados miembros determinen el importe de una tasa con arreglo al artículo 6 de esta misma Directiva sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los sujetos pasivos."

Por último dicha Sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011 resolvía que:

"35 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6 de la Directiva 97/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a los titulares de una autorización general una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores sujetos a ella y que se destina a sufragar los gastos administrativos relacionados con tos procedimientos de expedición, gestión, control y ejecución de dichas autorizaciones, siempre que el total de los ingresos obtenidos por el Estado miembro en virtud de dicha tasa no exceda del total de los gastos administrativos mencionados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente".

A la vista de la sentencia transcrita del Tribunal europeo de 21 de julio de 2011, el Tribunal Supremo concluía que:

"A la vista del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Justicia, desde la perspectiva del Derecho Comunitario, ningún reparo cabe hacer en principio a la imposición de una tasa que se calcula con periodicidad anual sobre la base de los ingresos brutos de explotación de los operadores, como así determinaba el artículo 71 de la ley de 24 de abril de 1998, pero esta tasa sólo puede cubrir los gastos correspondientes a las actividades de expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable, lo que excluye que abarquen gastos correspondientes a otras tareas como la actividad general de vigilancia, extremo que, según señala el Tribunal de Justicia, debe comprobar el órgano jurisdiccional interno.

Por otra parte, conviene recordar que asimismo declara, no aceptando las observaciones escritas presentadas por Telefónica, que la Directiva 97/13 no puede interpretarse en el sentido de que debe haber plena correlación entre el importe de la tasa impuesta al operador sujeto a ella y los gastos en que haya incurrido efectivamente la autoridad nacional competente en relación con este operador durante un período determinado, al no exigir esta correlación ninguna disposición de la Directiva".

QUINTO.- En cuanto a la falta de justificación de los gastos incurridos, examinada la documentación que obra en el expediente se advierte que los gastos totales en los que ha incurrido la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones en su condición de autoridad de reglamentación en el ejercicio 2020, incluidos los de gestión, control y ejecución por la aplicación del régimen jurídico establecido en la LGTel, ascienden a 16.507.766,10 euros. Dicha cifra se corresponde a las Obligaciones Reconocidas de los Capítulos I y IV del Programa 491M "Ordenación y promoción de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información" para el año 2020, tal y como se certifica por Oficio de la Secretaría de Estado dirigida a la CNMC de fecha 4 de marzo de 2021.

Dicho Programa tiene como finalidad la propuesta de ordenación del sector, la regulación, la dirección y coordinación de los órganos centrales y periféricos de la administración de telecomunicaciones, el fomento del sector y la gestión y el control del dominio público radioeléctrico, fines que se corresponden con los gastos referidos en el artículo 12 de la Directiva 2002/20/CE y art 71 de la LGTEL .

Por otra parte, se pone de manifiesto que los gastos totales en los que ha incurrido la CNMC en el ejercicio 2020, por la aplicación del régimen jurídico establecido en la LGTel, incluidos los de gestión, control y ejecución, ascienden a 8.217.331,79 euros, tal y como consta en la contabilidad analítica de la CNMC del ejercicio 2020. Ambos conceptos suman la cantidad de 24.725.097,89 euros.

Este importe se recoge en la memoria de las Cuentas Anuales del ejercicio 2020 de la CNMC, tal y como se prevé en la descripción del "Contenido de la memoria" recogido en la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública. El desglose de costes por actividad puede consultarse en la web de transparencia de la CNMC: https://www.cnmc.es/transparencia/cuentas-anuales.

En virtud de lo anterior, el importe de la TGO del 2020 resultaría de distribuir los gastos en los que han incurrido en el ejercicio la CNMC y la Secretaría de Estado para el Avance digital del Ministerio de Economía y Empresa por la aplicación del régimen jurídico establecido en la LGTel entre el conjunto de obligados al pago de la tasa.

Con esto cada obligado al pago contribuiría con una cantidad que equivale a la que se obtiene aplicando el tipo impositivo de la Tasa General de Operadores, que corresponde al porcentaje que se obtiene poniendo en relación los ingresos brutos de explotación en el ejercicio 2020 de cada operador con la suma de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por la totalidad de los operadores, sobre el gasto en el que han incurrido las ANR en el ejercicio.

Respecto a la aplicación del tipo de gravamen, el Anexo I de la LGTel establece que:

(i) "... todo operador estará obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68."

y que,

(ii) "El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el art. 68 por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en la citada memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de telecomunicaciones."

Dado que los gastos incurridos por las ANRs en el ejercicio 2020 ascienden a la suma de 24.725.097,89 euros, según se establece en la Memoria de gastos de las autoridades nacionales de reglamentación (Expediente TGO/DTSA/011/21 MEMORIA DE GASTOS 2020), y que por su parte los ingresos brutos de explotación del ejercicio 2020 de acuerdo con la información obtenida de los operadores asciende a 17.147.039.627,06 euros el tipo de gravamen resultante sería de 1,4419456 por mil, por lo que al fijarse en la LGTel que el porcentaje aplicable "no podrá exceder el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación", debe concluirse que: el tipo aplicable a las liquidaciones por TGO del ejercicio 2020 debe ser del 1 por mil de los ingresos brutos de explotación.

SEXTO.- En cuanto a la falta de desarrollo reglamentario previsto en la LGTel, si bien se preveía en la Ley que "Mediante real decreto se determinará el sistema para calcular los gastos en que han incurrido las autoridades nacionales de reglamentación (...;)". Y que el apartado 5 del Anexo I, ambos de la LGTel atribuyen al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas en materia de telecomunicaciones, no obstante, la Disposición transitoria décima de esa misma Ley, que se refiere al "Desempeño transitorio de funciones por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia", establece que en tanto no se determine mediante orden del Ministro de la Presidencia la fecha efectiva para el ejercicio de las nuevas funciones que la Ley 9/2014 atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, corresponde a la CNMC la competencia transitoria para la gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas en materia de telecomunicaciones.

No obstante conviene señalar que la omisión reglamentaria relativa al sistema para calcular los gastos en que han incurrido las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el artículo 68 de dicha Ley, no impide la determinación de los distintos componentes de gastos incurridos por la Comisión y por la citada Dirección General que deben tenerse en cuenta a efectos de la cuantificación de la Tasa, al tener una finalidad de aclaración y sistematización de los distintos conceptos de gastos, pero sin que hasta que dicha aprobación se produzca se imposibilite la determinación de los mismos ya que la composición y naturaleza de los mismos ha sido jurisprudencialmente aclarado por el Tribunal JUE y responden a conceptos sobradamente conocidos por la técnica contable. La misma norma prevé el desarrollo reglamentario de la gestión de la tasa y los plazos y requisitos que los operadores de telecomunicaciones deben cumplir para declarar el importe de sus ingresos brutos de explotación, y ello no impide que la Tasa pueda ser gestionada y liquidada, y que los operadores vengan obligados a presentar la declaración de ingresos brutos. No hay que olvidar que la liquidación dictada viene directamente amparada y legitimada por la norma legal, como asimismo es la propia norma con rango de ley la que impone la satisfacción de la tasa y la obligación de presentar la declaración por parte de los operadores, obedeciendo la actuación del órgano liquidador a los criterios contenidos en la jurisprudencia europea, y sin que la falta de desarrollo reglamentario "haya supuesto la creación implícita de una situación jurídica contraria al ordenamiento jurídico." (STS 14 de Octubre de 2014).

Debe añadirse que la Disposición transitoria primera de la LGTeI prevé que

"Las normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o dictadas en desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo" .

Ello supone por tanto la vigencia del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la derogada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en lo que no se oponga a la LGTeI y en tanto no se apruebe la normativa de desarrollo de las tasas previstas en la nueva LGTel.

SÉPTIMO.- Se alega la violación del principio de equivalencia y su quebrantamiento en la liquidación impugnada por no conocer los gastos realmente incurridos y por incluir gastos prohibidos por la LGTel y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin embargo, el interesado no acredita el fundamento de sus afirmaciones, correspondiendo al actor señalar los gastos concretos que a su juicio no deberían ser objeto de inclusión, máxime cuando la alegación se fundamenta en una falta de explicación de los gastos incurridos, los cuales a juicio de este Tribunal Central están suficientemente detallados en la documentación informativa que se ha señalado.

Debe añadirse que la equivalencia se obtiene mediante una proporción de los gastos incurridos respecto a los ingresos obtenidos por las compañías operadoras, equivalencia que además puede no cumplirse en perjuicio de la Administración cuando por aplicación de dicha regla resultara un tipo de gravamen superior al 1 por mil sobre los ingresos obtenidos, ya que, como ha quedado expuesto en la presente resolución, en dichos supuestos el tipo de gravamen se limita por ley al 1 por mil sobre los ingresos computables.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.