Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 16 de noviembre de 2022


 

RECURSO: 00-07689-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Andalucía, Sala Desconcentrada de Málaga, en la reclamación 29-03701-2018, en asunto relativo a diligencia de embargo de cuentas bancarias ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23/12/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 02/12/2019 contra la resolución de la reclamación económico administrativa 29-03701-2018 relativa a la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº .... Dicha diligencia de embargo fue practicada por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) en Andalucía para el cobro de deudas a cargo del interesado por importe acumulado, incluidos intereses de demora, de 314.446,03 euros.

SEGUNDO.- La citada Dependencia Regional dictó diligencia de embargo de cuentas bancarias, que fue notificada al interesado el 26/07/2018, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado.

Disconforme con dicha desestimación, el 4/10/2018 interpone ante el TEAR de Andalucía reclamación económico-administrativa alegando, en síntesis, que en la cuenta estaba exclusivamente domiciliada su pensión de jubilación, por lo que una vez trabado el embargo en virtud del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede volver a practicarse un nuevo embargo sobre el remanente de dicha cuenta.

El Tribunal Regional resolvió en Sala celebrada el 26 de septiembre de 2019 Desestimando la correspondiente reclamación, señalando en sus Fundamentos de Derecho:

"(...) CUARTO.- De la documentación aportada por el reclamante puede deducirse que la pensión mensual y la paga extra fueron ingresadas el 29 de junio del 2.018, fecha en la que el saldo de la cuenta bancaria era negativo, por lo que la totalidad del saldo de la cuenta en el momento en el que se efectúa el embargo de 159,74 euros corresponde a la última nómina.

Sin embargo, de dicha documentación no puede deducirse que parte de su pensión ha sido embargada directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por l oque su pretensión no puede prosperar, pues de acuerdo con el artículo 105 de la L.G.T. "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

TERCERO.- La resolución de la reclamación anterior fue notificada al ahora recurrente el día 4 de noviembre de 2019. No siendo de su conformidad, interpone el día 2 de diciembre de ese mismo año el presente recurso de alzada, alegando, en síntesis, que en la cuenta estaba exclusivamente domiciliada su pensión de jubilación, sobre la que ya se había trabado el embargo de sueldos y pensiones hasta el límite de lo legalmente embargable, es decir, mediante diligencia de embargo dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social y con carácter previo al embargo de la cuenta bancaria. Por tanto, otro embargo posterior sobre el saldo de dicha cuenta bancaria es contrario a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 26 de septiembre de 2019, confirmando la diligencia de embargo de cuentas bancarias, es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición, de acuerdo con el artículo 170.3 de la LGT:

" a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

Sólo en virtud de estos motivos tasados puede ser impugnada la diligencia de embargo.

Por su parte, refiriéndose al embargo de cuentas bancarias, establece el artículo 171 de la LGT:

Artículo 171. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.

Si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano competente los que hayan de quedar trabados.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.

En relación con el embargo de sueldos y pensiones, el artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero, señala los siguientes límites:

"1.Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al tribunal.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el tribunal podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por 100 en los porcentajes establecidos en los números 1º, 2º, 3º y 4º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas."

CUARTO.- Alega el recurrente que no es posible practicar un nuevo embargo sobre la citada cuenta bancaria por existir un embargo anterior sobre la pensión de jubilación.

Este Tribunal en la resolución de 24 de mayo de 2001 recaída en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, en la que sienta como doctrina en la materia de forma abreviada que "cuando el objeto del embargo sea el saldo de una cuenta bancaria, en la que se ingresen sueldos, salarios o pensiones, como ocurre en el caso que nos ocupa, de la cantidad total a embargar de la cuenta, se debe detraer aquella parte del sueldo, salario o pensión, considerando como tal sueldo, salario o pensión, el último importe ingresado en cuenta por este concepto, en cuanto que dicha parte supere los límites (...)".

Mas recientemente, el TEAC en resolución RG 372/2020 de fecha 19/04/2022 estableció que "únicamente cabe computar, a los efectos de aplicar la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el último importe ingresado en la cuenta en concepto de sueldo, salario o pensión. El saldo disponible en la cuenta a la fecha del embargo, deducida la cantidad resultante de aplicar lo anterior, es íntegramente susceptible de embargo, con independencia de que tenga su origen en el abono de anteriores percepciones salariales", criterio reiterado en su resolución RG 2654/2019 de la misma fecha.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Auto de 26 de septiembre de 2019, por el que inadmite el recurso de casación nº 889/2019. Dice el Alto Tribunal: "(...) El presente recurso de casación, además, carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( art. 88.1 LJCA ), por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en la norma que se cita como infringida, el artículo 171.3 LGT , motivo por el que no es necesario que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia y fije una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su artículo 607.1" , precisando, literalmente: "...3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. La claridad del precepto y, en particular, del inciso final, que es el ahora concernido, hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia."

Finalmente, y por lo que respecta a la aplicación de la escala del artículo 607 de la LEC en los supuestos de cobro de paga extraordinaria, el TEAC, en reciente resolución RG 1975/2022 de fecha 17/05/2022 dictada en en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN de la AEAT, ha fijado el criterio siguiente:

"El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma."

En el caso que nos ocupa, ascendiendo la pensión percibida en el mes en que se practica el embargo, junio de 2018, a 2151,90 euros, que incluye paga extraordinaria, una vez aplicados los límites del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resultaría una cantidad a embargar de 204,03 euros. Por tanto, siendo el importe embargado con la diligencia nº ... de 159,74 euros, cabe concluir que el embargo es conforme a Derecho.

QUINTO.- Así las cosas, debiendo rechazar las alegaciones del interesado, resulta procedente confirmar la diligencia de embargo de cuentas bancarias impugnada y la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Málaga, en la reclamación 29-03701-2018.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.