Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 26 de septiembre de 2023


 

RECURSO: 00-07678-2020

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ, SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de julio de 2017 el interesado presentó ante la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife un escrito por el que, con relación al bien inmueble de referencia catastral ...1 EL manifestaba que se apreciaban errores en su valoración; así, señalaba que existían en el inmueble dos locales, correspondientes a piscinas, cuya superficie, de conformidad con lo establecido en la Norma 20.5 del Real Decreto 1020/1993, no se debía computar y otro cuya superficie asignada era incorrecta ya que contaba con una terraza que debía computarse al 50% en aplicación de la norma 11 del citado texto legal; además indicaba la asignación errónea de la tipología y categoría constructiva de varios locales. Por todo ello, solicitaba que "se inicie el correspondiente procedimiento de alteración de sus características" y se modifique la descripción catastral de los locales conforme señalaba, rectificándose los errores descritos desde el momento en que se produjeron (fecha de efectos de la Ponencia de Valores de MUNICIPIO_1, 01-01-2005) "al tratarse de errores de hecho, materiales o aritméticos cometidos por la Administración y, en absoluto a una falta de declaración del titular catastral. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

SEGUNDO.- El 18 de agosto de 2017, la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife dictó un Acuerdo de inicio de un procedimiento de Subsanación de discrepancias (Expediente: ...8/17 Documento: ...5) por el que se notificaba el inicio del citado procedimiento y se le concedía un plazo de quince días hábiles, para que formulase las alegaciones y aportase las pruebas que estimara convenientes, advirtiendo de que "La resolución expresa de este procedimiento deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio". Según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente, el citado acuerdo fue notificado el 30 de agosto de 2017.

TERCERO.- No constando la presentación de alegaciones por parte del interesado, el día 5 de febrero de 2018, la Gerencia Territorial dictó un Acuerdo de alteración de la descripción catastral (Expediente: ...8/17 Documento: ...2) en el que procedía a la modificación de la descripción catastral de la finca conforme se detallaba para adecuarla a la realidad física y, en consecuencia, determinaba un valor catastral para el inmueble referenciado de 2.748.069,78 euros.

Además, señalaba que "Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la fecha de este acuerdo", lo que fue notificado el 26 de febrero de 2018, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente.

CUARTO.- No conforme con el citado Acuerdo, el 20 de marzo de 2018 el interesado formuló un recurso de reposición en el que, por un parte, insistía en que debía modificarse la tipología constructiva del local ..., que no se había alterado, y, por otra, manifestaba su disconformidad con la fecha de efectos, reiterando la posibilidad de tramitar el procedimiento como una rectificación de errores del artículo 220 de la Ley General Tributaria por tratarse de errores materiales, dándoles retroactividad desde el 01 de enero de 2005.

QUINTO.- El 20 de agosto de 2018, la Gerencia Territorial dictó resolución estimatoria parcial del recurso formulado (Expediente: ...8/18) en la que acordaba modificar la descripción de la tipología constructiva catastral del local número ..., estableciendo un valor catastral para el inmueble referenciado de 2.711.515,60 euros; y rechazaba la procedencia de tramitar un procedimiento de rectificación de errores ya que, conforme con la exposición que realizaba respecto a la consideración de los errores como materiales, concluía que "En el caso de la asignación de tipología constructiva a un inmueble se trata de asignarle sucesivamente un uso de entre diez posibles que contempla la norma jurídica aplicable (Norma 20 del RD 1020/1993), una clase dentro de cada uso de entre varias posibles, una modalidad constructiva para cada clase, igualmente con varias opciones y, finalmente, una categoría para cada modalidad de entre nueve posibles. Se trata, por tanto, de la interpretación de una norma jurídica que implica una calificación derivada de la aplicación de una norma que requiere, según la jurisprudencia citada, un juicio valorativo u operación de calificación jurídica de gran complejidad, por lo que en caso de existir error, éste sería forzosamente de derecho."

SEXTO.- Contra la citada resolución, el 3 de octubre de 2018 el interesado interpuso una reclamación económico-administrativa, seguida bajo el número 38/02927/2018, en la que alegaba nuevamente que el procedimiento correcto para su tramitación es el de rectificación de errores regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria y la modificación realizada debe tener efectos desde la fecha en que se produjo el error.

Así, en síntesis, manifiesta el interesado su disconformidad con el procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado, insistiendo en que se trata de errores materiales o de hecho que debían tramitarse mediante el procedimiento de rectificación de errores regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria y, en consecuencia, conceder a las alteraciones practicadas eficacia retroactiva desde el momento en que se produjeron aquellos.

SÉPTIMO.- El 29 de junio de 2020, el Tribunal Regional de Canarias dictó resolución por la que acordaba desestimar la reclamación formulada, en la que, tras analizar la consideración del error material, señalaba que "Como ocurre en nuestro caso, el error cometido no resulta patente del propio expediente, sino que es alegado por el contribuyente, ilustrando a la Administración y poniéndole de manifiesto dicho error"; y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario consideraba correcto el procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado. Finalmente, en cuanto a la fecha a partir de la cual debe surtir efectos la decisión de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo y bajo la cita de una resolución de este Tribunal Central, concluía que "En vista de lo cual, la ley expresamente exige que la decisión tenga efectos desde el día siguiente a que se acuerde, negando cualquier posibilidad de retrotraer los efectos al momento pretendido por el contribuyente."

OCTAVO.- Notificada la citada resolución el 6 de noviembre de 2020, según consta en el acuse de recibo incorporado al expediente, el día 4 de diciembre siguiente el interesado interpone el presente recurso de alzada en el que reitera su disconformidad con el procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado, insistiendo en que los errores advertidos no son discrepancias sino errores materiales o de hecho sobre los que la Administración disponía de los datos necesarios para la correcta aplicación de las superficies a computar y las tipologías constructivas correspondientes, por lo que insiste en que el procedimiento correcto para rectificar los errores de hecho en que se ha incurrido es el regulado en el artículo 220 de la Ley General Tributaria citando, a estos efectos, resoluciones de algunos Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido aduce, además, que se le ha producido un grave perjuicio al figurar una descripción catastral incorrecta al menos desde la fecha de inscripción en el catastro del inmueble, año 2004, hasta la fecha actual; habiéndose valorado incorrectamente el inmueble por lo que la resolución debiera haber rectificado el error respecto al momento en que se produjo.

En definitiva, concluye el recurrente que el Catastro disponía de los datos necesarios para la correcta valoración de la construcción del inmueble, con las características de la finca correctamente declaradas por el titular catastral por lo que puede apreciarse de manera clara y sin necesidad de mayor examen jurídico de las circunstancias que constituye un error material o de hecho detectable a simple vista, lo que conlleva la improcedente declaración de eficacia irretroactiva que se declara en la resolución impugnada, pues en estos casos procede conceder eficacia ex tunc desde el momento en que el error se produjo y, en consecuencia, los cambios realizados en la base de datos catastral deben tener efectos, al menos, desde la fecha de alta del inmueble (2004).

Además, en segundo lugar y de manera subsidiaria, aduce el interesado que "los cambios realizados en la descripción catastral del inmueble deben de tener efectos, al menos, desde los seis meses de la fecha en que se comunicaron los errores a la Gerencia de Catastro de Santa Cruz de Tenerife".

A este respecto señala que "hay que tener en cuenta que el expediente que nos ocupa se inició el 30-06-2017, a instancia del interesado, por medio de escrito donde se manifestaban los errores encontrados en la descripción del inmueble" por lo que han transcurrido más de seis meses desde el inicio del expediente hasta la notificación del acuerdo de alteración de la descripción catastral, recibido el 26-02-2018; a estos efectos, alega que "la Circular 03.03/2016, de 20 de mayo, sobre los procedimientos de subsanación de discrepancias y de rectificación, especifica en su instrucción tercera (Inicio del Procedimiento) que: "En todo caso, la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento al interesado como la comunicación informativa cuando no se considere procedente dicha iniciación, deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que se haya tenido conocimiento de la discrepancia". Por tanto, extrapolando las instrucciones que da la citada Circular al expediente que nos ocupa, debería de haberse resuelto y notificado el procedimiento como máximo a los seis meses desde que la administración tuvo conocimiento del error, esto es, antes del 30-12-2017", plazo máximo de resolución de 6 meses que también recoge el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por lo que afirma el recurrente "debe entenderse que los efectos de la subsanación realizada se producen a los seis meses desde dicho conocimiento. En nuestro caso, el Catastro tuvo conocimiento de los errores catastrales mediante la solicitud de rectificación presentada con fecha 30-06-2017, por lo que los efectos deben reconocerse desde fecha 30-12-2017", ya que, ademas, de lo contrario se estarían perjudicando los intereses del titular catastral y sujeto pasivo del IBI de manera injustificada.

Por todo lo expuesto finaliza el interesado su escrito con la solicitud de que se tenga por interpuesto recurso de alzada contra la resolución impugnada, y se proceda a modificar el procedimiento de alteración catastral, realizándose mediante el procedimiento de Rectificación de Errores recogido en el artículo 220 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de manera que se realice la alteración en la descripción catastral del inmueble y se obtenga posteriormente su correspondiente valor catastral, teniendo efectos desde la fecha en que se cometió el error (fecha del último procedimiento de valoración colectiva de carácter general en el MUNICIPIO_1, 1-01-2005), por constituir un error de hecho cometido por la Administración, y todo ello siguiendo los criterios valorativos dictados por la Ponencia de Valores de MUNICIPIO_1 (Santa Cruz de Tenerife).

Y, de manera subsidiaria, la fecha de alteración de la descripción catastral ha de modificarse a los seis meses desde que se pusieron de manifiesto los errores, 30-12-2017, conforme a lo dispuesto en la normativa catastral que se cita. De esta manera las alteraciones catastrales tendrán efectos en el ejercicio 2017 y tributarios en el IBI para el siguiente ejercicio 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El procedimiento de subsanación de discrepancias se encuentra regulado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que en su redacción entonces vigente establecía:

"1. El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los arts. 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo".

Por otra parte, conforme al artículo 213.1 de la Ley General Tributaria, los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse a través de los siguientes procedimientos: a) Los procedimientos especiales de revisión.- b) El recurso de reposición.- c) Las reclamaciones económico-administrativas.

Entre los procedimientos especiales de revisión, de conformidad con el artículo 216 de la Ley General Tributaria, se encuentra la rectificación de errores regulada en el artículo 220 del mismo texto legal, al que expresamente hacía referencia el interesado en su escrito de solicitud, en el que se establece que:

1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.

CUARTO.- Insiste el interesado en sus alegaciones en la improcedencia del procedimiento de subsanación de discrepancias tramitado por la Gerencia Territorial del Catastro, frente al procedimiento de rectificación de errores regulado en el citado artículo 220 de la Ley General Tributaria, ya que considera los errores advertidos como errores materiales o de hecho instando, en consecuencia, que se otorgue a dichas modificaciones carácter retroactivo desde el momento en que los errores se produjeron.

Al respecto resulta conveniente recordar que el error material o de hecho viene configurado en la doctrina como aquel que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, tal y como se pretende, se requiere que concurran, en esencia, circunstancias tales como que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas y que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado las circunstancias que han de darse para que la Administración pueda aplicar el mecanismo procedimental de la rectificación de errores materiales o de hecho al que se refiere el interesado, entre otras, en su Sentencia de 30 de enero de 2012 en la que dispone que:

"(...)

Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. (...) Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo. (...)"

Además, para una mejor delimitación de ambos procedimientos (rectificación de errores materiales y subsanación de discrepancias), conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de septiembre de 2021 en la que se precisa:

La distinción es relevante porque en el procedimiento de subsanación de discrepancias "La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que el Catastro hubiera tenido constancia documentada de la discrepancia y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ".

Sin embargo, en el procedimiento de rectificación de errores, ex art. 220 LGT "La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica".

La distinción es muy relevante porque el Tribunal Supremo, con posterioridad a estos hechos en sentencia de 28 de mayo de 2020, rec. 4740/2017 ha dicho que:

"el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales, a efectos de su valoración.

No se trata de rectificar o corregir los actos administrativos, sino de actualizar datos de relevancia catastral sean procedentes de errores o de falta originaria de información, en cuyo caso podría ser dudoso ese efecto irretroactivo in malam partem, aunque la vía de resarcimiento no puede ser en ningún caso la de otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal. "

y ha dejado claro que:

"es improcedente que el valor acordado por la Administración en el procedimiento de oficio habilitado en el artículo 18 TRLCI pueda proyectarse sobre situaciones y hechos anteriores al acto que le pone fin, al margen de las circunstancias concurrentes. "

Hechas las anteriores consideraciones, en el caso que nos ocupa, no se dan las circunstancias exigibles para la rectificación de errores, puesto que se trata de la modificación de las tipologías constructivas asignadas y del cómputo de determinadas superficies (piscinas y terrazas), datos todos ellos que al no constituir una mera cuestión de hecho, sino una cuestión jurídica, no exenta de complejidad, requieren inexcusablemente de una valoración jurídica, una interpretación de las normas jurídicas y técnicas, lo que traspasa el ámbito de la corrección de errores materiales solicitada en su inicio, al no concurrir los presupuestos de hecho contemplados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conllevando además, en todo caso, las rectificaciones efectuadas una alteración de la descripción catastral que del inmueble obra en la base de datos catastral; en definitiva, no se pretende la corrección de un acto administrativo sino la actualización de los datos de la finca catastral a efectos de su valoración.

Así pues, atendidos los hechos y la jurisprudencia expuesta, cabe concluir que el planteamiento del interesado desborda, ya desde su origen, el ámbito objetivo del procedimiento de rectificación del artículo 220 de la LGT y, el hecho de que se discrepe de determinados datos descriptivos y valorativos concernientes al inmueble, como se ha intentado acreditar, podrá ser un motivo de revisión, pero no, desde luego, un simple error material que, entre otras consecuencias, habría de comportar la rectificación del valor catastral notificado en su día, con el resultado de un contenido sustantivo distinto de aquella notificación, más allá de la subsistencia del acto corregido por razón de error material, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la pretensión del recurrente, deducida de manera subsidiaria, de que se otorgue eficacia retroactiva a las alteraciones desde el 30 de diciembre de 2017, esto es, seis meses desde que se pusieron de manifiesto los errores por haber transcurrido el plazo máximo para su resolución, cabe señalar que, según consta en el expediente remitido, la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife dictó el correspondiente Acuerdo de inicio del procedimiento de Subsanación de discrepancias el 18 de agosto de 2017, notificado el día 30 siguiente y el correspondiente Acuerdo de alteración de la descripción catastral el 5 de febrero de 2018, cuya notificación se produjo el día 26 siguiente; por lo que entre las fechas señaladas no ha transcurrido el plazo máximo de seis meses establecido para la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias, lo que hace decaer las alegaciones formuladas; ofreciéndose oportuno añadir, además, a este respecto, que si bien, tal como alega el interesado, la Circular 03.03/2016, de 20 de mayo, sobre los procedimientos de subsanación de discrepancias y rectificación establece en su instrucción tercera, relativa al inicio del procedimiento, que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento o de la comunicación informativa cuando no se considere procedente dicha iniciación deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes desde que se haya tenido conocimiento de la discrepancia, lo cierto es que en su instrucción sexta, "Plazo de tramitación y caducidad del expediente", dispone que, conforme a lo regulado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, "El plazo máximo de tramitación, resolución y notificación del procedimiento es de seis meses, contados desde la notificación del acuerdo de inicio a los interesados", extremo que ya advertía el centro gestor en el acuerdo cuestionado y que confirman las conclusiones aquí alcanzadas.

SEXTO.- Por tanto, en coherencia con lo razonado, frente a la pretensión del recurrente de que debe otorgarse eficacia retroactiva a las modificaciones efectuadas desde el 30 de diciembre de 2017 cabe significar que, de lo establecido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, anteriormente transcrito, la resolución que se dicte en el procedimiento de subsanación de discrepancias tendrá efectividad el día siguiente a la fecha en que se dicte el correspondiente acuerdo.

En consecuencia, establecido por imperativo legal el régimen de efectividad de las alteraciones inscritas mediante el procedimiento de subsanación de discrepancias, no es posible atender las pretensiones deducidas por el interesado por cuanto difieren de la citada prescripción normativa.

En este mismo sentido conviene traer a colación los argumentos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 5 de octubre de 2015, conforme a la cual (FJ 3º):

"Centrado el objeto de debate este coincide con lo que la recurrente ha insistido también en la vía económica administrativa como es conseguir que el acuerdo de modificación de la titularidad catastral del bien inmueble antes señalado pueda tener efectos retroactivos (...).

La resolución de la Gerencia Territorial del Catastro dictada en fecha 10 de julio de 2009 que puso fin al procedimiento de subsanación de discrepancias modificando la titularidad catastral se limitó a aplicar los efectos que legalmente se regulan en el artículo 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que dispone que:

"La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde....". Precepto respecto del cual no caben dudas interpretativas por su clara redacción y, por tanto, los efectos del cambio en la titularidad catastral del inmueble solo se pueden producir a partir del 11 de julio de 2009.

Añadir que estamos ante un procedimiento en materia tributaria de tal modo que, con arreglo a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, solo se pueden aplicar de forma supletoria las normas del procedimiento administrativo común en ausencia de regulación específica en materia tributaria. Y es esa la razón que, en este caso, impide la aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/92 al disponer de un precepto específico que regula la eficacia temporal de la resolución que pone fin al procedimiento de subsanación de discrepancias que se incoa para concordar la descripción catastral del inmueble con la realidad. Por otra parte, no puede desconocerse que tiene naturaleza tributaria el procedimiento de gestión catastral aludido tal como dispone el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2004. Precepto este en el que, además, se añade que estos procedimientos de gestión catastral se regirán por lo dispuesto en la propia Ley del Catastro Inmobiliario y de forma supletoria por la LGT y por la Ley 30/1992.

La claridad del art. 18.1 lleva al actor a intentar argumentar a favor de la eficacia retroactiva señalando que la Administración, para obtener la modificación en la titularidad catastral, debió seguir el procedimiento de rectificación de errores materiales, aritméticos y de hecho previsto en la LGT en cuanto que en la descripción catastral del inmueble había un error en la designación del titular del bien. Esta Sección no comparte la tesis de la recurrente. El procedimiento de rectificación de errores no contiene una revisión en sentido técnico, esto es, afectante a la declaración de derecho que se contiene en el acto administrativo y que como resultado de ella, quede ratificada, modificada o suprimida, sino que permite solo una rectificación en la manifestación de esa declaración de derecho. Revisión y rectificación son términos que se excluyen mutuamente pues condición indispensable de la rectificación es que el acto permanezca. Por eso no puede emplearse la rectificación de errores cuando lo que se pretende es la revocación del acto, o la alteración de su contenido esencial, o de algunos de sus extremos o elementos sustanciales. Por ello la modificación en la ficha catastral de un inmueble de quien es su titular no puede entenderse como una mera rectificación de un error de hecho que pueda corregirse por el procedimiento de rectificación de errores al estar, por el contrario, ante un elemento esencial de la descripción del bien catastral conocer a su verdadero titular, al menos desde el punto de vista catastral.

Habiéndose fijado doctrina por el Tribunal Supremo (STS 588/2020, de 28 de mayo) sobre los incuestionables efectos a futuro de dicho precepto:

Interpretación jurídica de las cuestiones planteadas en el auto de admisión.

La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos tal como resulta propuesta en el auto de admisión, que nos pide lo siguiente que ahora se transcribe-, se expone a continuación:

"[...] Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]".

Pues bien, nuestro criterio es que el artículo 18 TRLCI, dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.