Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 18 de octubre de 2022


 

RECURSO: 00-07661-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Extremadura en las reclamaciones nº 06-01129-2018 y 06-01304-2018, acumuladas, interpuestas contra la providencia de apremio con clave de liquidación A06...25 y la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº ...9N.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad XZ S.A., con NIF ..., dentro del período voluntario de pago de la deuda con clave de liquidación A06...25, en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2013, Actas de inspección, e importe de principal 261.447,46 euros, cuya fecha límite de ingreso en periodo voluntario finalizaba el 20/07/2017, presentó el día 20/07/2017 solicitud de fraccionamiento de dicha deuda.

Dicho fraccionamiento fue denegado mediante acuerdo notificado el 29/11/2017, fijándose el vencimiento de pago el 05/01/2018.

El 05/01/2018 solicita suspensión de la deuda tributaria derivada de la liquidación anterior. La suspensión fue denegada mediante acuerdo notificado el 19/03/2018.

SEGUNDO.- No obstante lo anterior, la Administración dicta en 22 de enero de 2018 providencia de apremio para el cobro de la deuda. Contra la anterior providencia, notificada en 1 de febrero de 2018, la interesada interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado en 13 de febrero de 2018. Dicho recurso fue desestimado mediante resolución notificada el 19/03/2018.

TERCERO.- Habiendo transcurrido el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la LGT sin haberse satisfecho el pago de la deuda, se dictó el 3 de abril de 2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Extremadura, diligencia de embargo de bienes inmuebles nº ...9N, por un importe total a embargar de 320.568,63 euros, que incluye la liquidación nº A06...25, relativa a la providencia de apremio impugnada, y la liquidación nº A06...18. Dicha diligencia fue notificada a la mercantil el 9/04/2018.

CUARTO.- Contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, así como contra la diligencia de embargo anterior, la interesada interpuso ante el TEAR de Extremadura reclamaciones que, registradas con nº 06-01129-2018 y 06-01304-2018, fueron resueltas de forma acumulada y desestimadas mediante resolución dictada en primera instancia el 6 de septiembre de 2019.

QUINTO.- Disconforme con la desestimación anterior, la entidad interpuso el presente recurso de alzada mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2019 que tuvo entrada en este Tribunal en 18 de diciembre de 2019, solicitando su anulación y alegando, en síntesis: falta de motivación de la resolución del TEAR de Extremadura que provocó indefensión a esta parte; el procedimiento de apremio se encuentra suspendido por la presentación de una solicitud de fraccionamiento de la deuda en período voluntario, y una vez denegada la misma, formula una solicitud de suspensión de la deuda con otras garantías en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la LGT. Por tanto, mientras no se resuelva dicha suspensión no puede la Administración dictar providencia de apremio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si es ajustada a Derecho la resolución dictada por el TEAR de Extremadura en 6 de septiembre de 2019 en las reclamaciones número 06-01129-2018 y 06-01304-2018, confirmando los actos impugnados.

TERCERO.- Para resolver esta cuestión, ha de tenerse presente la doctrina que recientemente ha sentado el Tribunal Supremo en sentencia dictada en 28 de octubre de 2021 en recurso de casación nº 4743-2020 en relación con el planteamiento, dentro del plazo de pago establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de un acuerdo denegatorio de la una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de una nueva solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la misma deuda.

En dicha sentencia, se fijó la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los siguientes términos:

"Determinar los efectos que, con relación al periodo ejecutivo y consiguiente apremio, deben derivarse de una segunda solicitud de aplazamiento y fraccionamiento en condiciones diferentes a las de una primera solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, que resultó denegada, cuando (i) ambas solicitudes se refieran a la misma deuda tributaria; (ii) tras el rechazo de la primera solicitud se indicó que se disponía de un nuevo plazo de ingreso de la deuda en periodo voluntario; y (iii) la segunda solicitud se presentó antes de expirar dicho plazo."

La sentencia resuelve la cuestión, estimando el recurso, por remisión a los términos de sentencia 1230/2021 de 14 de octubre, recaída en el recurso de casación 1293/2020 que, según se transcribe, en su Fundamento de Derecho Cuarto fijó la siguiente doctrina:

"CUARTO.- Doctrina y su aplicación al caso concreto.
De lo dicho anteriormente cabe colegir que, antes de la reforma del art. 161.2 de la LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio".

Así, en reciente resolución dictada en 17 de febrero de 2022 en recurso de alzada nº 00-04766-2019, este Tribunal Central, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 28 de octubre de 2021 en recurso de casación nº 4743/2020, ha asumido la doctrina contenida en la misma anulando las providencias de apremio objeto de dicho recurso de alzada visto que, denegada una primera solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago planteada en período voluntario, y habiendo sido presentada, dentro del plazo de pago establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de dicho acuerdo denegatorio, una nueva solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de pago de las mismas deudas, no procedía dictar providencias de apremio sin antes notificar la resolución de la solicitud reiterada.

CUARTO.- En el presente caso, sin embargo, no se solicitó el fraccionamiento para el pago de la deuda tras un previo acuerdo denegatorio de una anterior solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago de la misma, sino que tras la notificación de la denegación del fraccionamiento se solicitó suspensión de la deuda planteada dentro del período voluntario conforme a lo dispuesto en el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, para los casos de resolución denegatoria de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento:

"Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad."

Respecto a la solicitud de suspensión planteada, el artículo 44 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, dispone:

"1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el artículo 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, presentada junto con la documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) de este reglamento, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

2. La competencia para tramitar y resolver la solicitud corresponderá al órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

4. Cuando los defectos se hayan subsanado en el plazo al que se refiere el artículo 2.2, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.

La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse.

5. Contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó.

La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso."

Así, debe concluirse que, al igual que la presentación de una segunda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4 del Reglamento General de Recaudación impide el inicio del período ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 65.5 de la Ley General Tributaria, la conclusión no puede ser más que la misma cuando una solicitud de suspensión se plantea dentro del plazo de pago establecido en el citado artículo 52.4 del RGR, lo que impone que la providencia de apremio aquí impugnada deba ser anulada por haber sido dictada estando pendiente de resolución una solicitud de suspensión con prestación de otras garantías planteada, según se reconoce en la resolución recurrida, dentro del plazo de ingreso establecido en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria abierto con la notificación de un acuerdo de denegación de solicitud de fraccionamiento de pago formulada dentro del período voluntario de pago de la deuda. Por tanto, anulada la providencia de apremio por el motivo expresado, la diligencia de embargo ha de ser igualmente anulada en parte, en lo relativo a la liquidación A06...25.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.