Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 22 de febrero de 2021


RECURSO: 00-07407-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/12/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 07/10/2020 contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2020, reclamación nº 28/881/2017, relativa a la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

SEGUNDO.- El 26 de octubre de 2016 los servicios de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid incoaron a la entidad XZ SA, sociedad dominate del grupo fiscal a/04, acta de conformidad (A01) número ...1 por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2011. La cuota del Acta es de 0,00 euros.

La propuesta de liquidación contenida en el Acta de Conformidad se entendió confirmada y notificada a la entidad por el transcurso del plazo de un mes desde que se incoo la misma.

Se incrementa la base imponible declarada por el Grupo en el IS (modelo 220) del ejercicio 2011 en 3.336.663,12 euros; en el ejercicio 2011 se excluye del grupo fiscal a/04 a la sociedad TW SL por estar incursa en causa de exclusión conforme lo dispuesto en el articulo 67.4 b) del TRLIS y ello determina:

- Minoración de la BI negativa declarada por el grupo en 2.581.456,21 euros

- Eliminaciones realizadas por el Grupo en ejercicios anteriores al 2011 y que debieron haber sido incorporadas en la declaración del IS correspondiente a dicho ejercicio y que ascienden, en total, a 755.206,91 euros.

Los anteriores ajustes determinaron una reducción de la base imponible negativa declarada por el Grupo que pasó de -3.038.838,25 euros a 297.824,87 euros (positiva); la base imponible comprobada definitiva quedó fijada en 0, 00 euros tras compensarse esa base imponible positiva con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

TERCERO.- Con fecha 20-12-2016 se notificó al interesado el Acuerdo sancionador derivado de la liquidación que a su vez deriva del acta suscrita en conformidad (A01-...1) relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.

Se consideran cometidas las infracciones tributarias tipificadas en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), infracciones que se califican como Graves y se sancionan con multa pecuniaria del 15%, resultando aplicable la reducción por conformidad prevista en el artículo 188.1 de la misma Ley (30%). En consecuencia se acuerda imponer a la entidad una sanción, una vez aplicadas las reducciones previstas en el artículo 188 de la LGT, por importe de 262.762,22 euros.

CUARTO.- Disconforme con el anterior acuerdo la entidad interpuso, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid tramitándose bajo el número de registro 28/881/2017.

Puesto de manifiesto el expediente y tras formular alegaciones la interesada, el Tribunal Regional, en sesión celebrada el 29 de julio de 2020, acordó, en primera instancia, desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acuerdo sancionador impugnado. El citado fallo fue notificado a la reclamante el 11 de septiembre de 2020.

QUINTO.- Frente a la anterior resolución el interesado ha interpuesto, el 7 de octubre de 2020 recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) Ausencia del elemento subjetivo en el tipo infractor

2) Ausencia del elemento objetivo en el tipo infractor

3) Vulneración del principio de proporcionalidad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- La conformidad o no a derecho de la sanción impuesta, a la vista de las alegaciones formuladas.

TERCERO.- Respecto de las alegaciones vertidas por la reclamante, lo primero que cabe indicar es que el objeto de esta reclamación no es la liquidación derivada del acta a la que en su día se prestó conformidad expresa, sino la sanción impuesta en base a dicha liquidación por haber cometido las infracciones tipificadas en el artículo 195.1 de la Ley General Tributaria.

En el acta de conformidad número A01-...1 y, reiterando que el objeto de esta reclamación no es la liquidación derivada de dicho acta, constan todos los elementos, circunstancias y antecedentes que permitieron al interesado identificar y comprender perfectamente los hechos aceptados y determinantes de la liquidación por el IS del ejercicio 2011.

En el presente caso, el 26-10-2016 se formaliza acta de conformidad número A01-...1. La propuesta de liquidación contenida en dicho acta se entendió confirmada y notificada a la entidad por el transcurso del plazo de un mes desde que se incoo la misma tal y como establecen el artículo 156.3 de la Ley 58/2003 y el artículo 187.3 del RD 1065/2007.

El articulo 156.3 de la Ley 58/2003 (LGT) dispone:

"Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta, si en el plazo de un mes contado desde el siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar,..".

Y el artículo 187.3 del RD 1065/2007 señala:

"Una vez firmada el acta de conformidad, se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en ella si transcurrido el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario acuerdo del órgano competente para liquidar con alguno de los contenidos previstos en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ...".

Por tanto, la liquidación practicada devino firme al haber transcurrido el plazo de un mes y no haberse recurrido no siendo este el momento procedimental oportuno para analizar cuestiones relativas a dicha liquidación planteadas por la reclamante en el presente expediente sancionador.

Sentado que la liquidación derivada del acta de conformidad es firme, cabe atender las alegaciones de la reclamante relativas al acuerdo sancionador, objeto del presente expediente. La primera cuestión planteada es la relativa a la conducta sancionable.

Las infracciones cometidas y sancionadas por la inspección son las previstas en el artículo 195.1, párrafo primero y párrafo segundo, de la Ley 58/2003, General Tributaria:

"Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación".

La conducta del obligado tributario que se encuentra en el origen de la regularización practicada, y que es objeto de sanción por parte de la Administración consiste en la improcedente inclusión de la entidad TW SL en el grupo fiscal a/04; según la inspección dicha sociedad estaba incursa en la situación prevista en el artículo 363.1.d) del TRLSC lo que según el artículo 67.4 b) del TRLIS le impedía formar parte del grupo fiscal a/04. Dicha sociedad había declarado una base imponible negativa de 2.581.456,21 euros.

El Grupo fiscal a/04, cuya entidad dominante es la sociedad XZ SA, declaró en el IS del ejercicio 2011, modelo 220, una base imponible negativa por importe de 3.038.838,25 euros.

La improcedente inclusión de la entidad TW SL en el grupo fiscal a/04 determinó en la declaración del IS del ejercicio 2011, modelo 220, lo siguiente:

- Minoración de la base imponible negativa declarada en un importe de 2.581.456,21 euros

- Eliminaciones realizadas por el grupo a/04 en ejercicios anteriores al 2011 y que debieron haber sido incorporadas en la declaración del IS correspondiente a dicho ejercicio y que, en total, ascienden a 755.206,91 euros.

El efecto conjunto de ambas correcciones asciende a 3.336.663,12 euros e implica que el grupo fiscal a/04 en su declaración del IS del ejercicio 2011:

- Acreditó improcedente una base imponible negativa por importe de 3.038.838,25 euros

- Y no declaró una base imponible positiva de 297.824,87 euros, la cual, según consta en el expediente, fue compensada con bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores ( de otras sociedades del Grupo).

En este caso, según consta en el expediente, en la liquidación practicada por el IS del ejercicio 2011, se establece que el obligado tributario ha dejado de ingresar una cuota de 0,00 euros; como consecuencia de las regularizaciones efectuadas la base imponible negativa declarada por importe de 3.038.838,25 euros quedó fijada en 297.824,87 euros que tras compensarse con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores ha determinado una base imponible de 0,00 euros.

Por tanto, concurre el supuesto previsto en el artículo 195.1 LGT, párrafo primero, pues se acreditaron improcedentemente bases imponibles negativas susceptibles de compensación en ejercicios futuros por importe de 3.038.838,25 euros. Y también concurre el supuesto previsto en el articulo 195.1 párrafo segundo, pues declaró incorrectamente la renta neta por haberse compensado en el procedimiento de inspección cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, cuyos importes de renta neta se cuantifican en 297.824,78 euros.

Alega el obligado tributario que no se ha producido perjuicio económico a la Administración. El tipo infractor del artículo 195 de la LGT se consuma aunque no exista perjuicio económico para la Hacienda Pública. Así lo ha señalado este Tribunal en resolución de 28-07-2011 (RG 1414/10) en donde se dice al respecto:

"Señala igualmente el contribuyente inexistencia de perjuicio económico en su conducta. Ahora bien, como tiene dicho este Tribunal en resoluciones tales como la de 14-09-2007 (RG 441/06) que cita a otras anteriores (y cuyo criterio al respecto es aplicable a lo dispuesto en el artículo 195 LGT/2003 aunque la resolución vaya referida al art. 79.d) de la LGT/1963):

"Esta infracción no se configura como subordinada de ningún otro tipo infractor ni carente de autonomía, por lo que una vez realizado el tipo legal esta infracción queda consumada y no está condicionada a conductas ni infracciones futuras. Tampoco tiene el carácter de sanción a cuenta, sino que siguiendo una técnica que recuerda al Código Penal en materia de las penas a imponer en los casos de concurso de delitos, establece una modulación de la cuantía de la sanción a imponer por la posterior infracción, en el caso de que ésta en efecto se haya cometido. Por tanto, nos encontramos ante una infracción autónoma y aunque esta sanción puede ser deducible, en su caso, de otra posterior, es plenamente aplicable aunque la infracción posterior no llegue a cometerse ni sancionarse.

Nada hay en el texto legal que configure este tipo infractor como subordinado de ningún otro de los que la propia Ley recoge y regula, ni por tanto como carente de autonomía; la infracción, como cualquier otra, se consuma cuando se realiza el tipo legal y no está condicionada a conductas ni infracciones futuras, ni por el hecho de que por no producirse las mismas, la infracción deba ser calificada, como solicita la entidad, como infracción simple.

Por ello, este Tribunal entiende que se ha producido por la interesada la conducta tipificada en el artículo 79.d) de la LGT, que dicha infracción es completamente independiente de la efectiva compensación o no de las partidas acreditadas indebidamente, que dicha conducta se encuentra calificada en nuestra LGT como infracción grave y no simple como solicita la entidad, concurriendo, además, los presupuestos suficientes para valorar la existencia de culpabilidad, aunque sea a título de simple negligencia, acordando, consecuentemente, desestimar las alegaciones presentadas por la interesada".

Criterio reiterado en resoluciones de 19-10-2012 (RG 1747/2012) y de 10/09/2015 (RG 3295/2013), ésta última confirmada por sentencia de la Audiencia Nacional de 06-06-2019, recurso número 36/2016.

Por tanto, concurre el elemento objetivo, sin que sea necesario para la tipificación de la infracción del articulo 195 que exista perjuicio económico para la Hacienda Pública como señala la reclamante en sus alegaciones.

CUARTO.- La siguiente cuestión planteada es la relativa a la procedencia de la sanción impuesta, especialmente, si ha existido culpabilidad.

Por lo que se refiere al juicio de culpabilidad imputable a la conducta del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 203/1963 las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. También se recoge dicha exigencia en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 cuando dice que:

"Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por esta u otra Ley".

Profundizando en este concepto de negligencia, como ha dicho este Tribunal Central en diversas resoluciones, su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. En este sentido se ha pronunciado también en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de la Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hacía eco de la tendencia jurisprudencial de

«vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada en una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la Ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria».

Así, la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Es, en definitiva, al resultado del incumplimiento del deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a lo que se atiende, lo que a su vez exige indudablemente una valoración de la conducta respecto de la que se pudiera considerar como razonable atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

En el presente caso se aprecia que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad pues hay elementos de juicio suficiente para calificar la conducta cuando menos de negligente ya que ha optado por tributar por un régimen especial, el régimen de consolidación fiscal, incumpliendo los requisitos exigidos para su aplicación. La norma establece claramente que no pueden formar parte del Grupo fiscal las entidades que como consecuencia de tener un patrimonio neto negativo se encuentren en causa de disolución hecho que se produce en el presente caso. Consta en el expediente que la entidad TW SL se encuentra el último día del ejercicio 2011 en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1 e) del TRLSC y que dicha situación se mantiene el último día del año en que se aprueban las cuentas anuales correspondientes a dicho año (en el ejercicio 2012). Es cierto que en el momento de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2011 todavía no es posible saber si la entidad en desequilibrio patrimonial deberá abandonar en dicho ejercicio el Grupo. No obstante, una vez acreditado que a finales de 2012 sigue en situación de desequilibrio patrimonial y, por tanto, la imposibilidad de la sociedad de formar parte del Grupo fiscal, se debió presentar declaración complementaria tal y como señala el artículo 82 del TRLIS. Debió rectificar su declaración inicial presentada cosa que no hizo.

El hecho de no haber regularizado su situación ha supuesto que un importe de base imponible negativa con origen en el ejercicio 2011, declarada por el Grupo de -3.038.838,25 euros, que antes de la comprobación inspectora era compensable para el grupo, sea considerada en su totalidad incorrecta; habiéndose puesto de manifiesto la existencia, para ese ejercicio, de una base imponible positiva en el Grupo de 297.824,87 euros, anterior a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.

Además, cabe apreciar la culpabilidad de la reclamante pues si bien los supuestos de regularización suscritos en conformidad por el obligado tributario no suponen un reconocimiento de culpabilidad sí ponen de manifiesto que no concurre discrepancia jurídica en cuanto a la interpretación de la norma. Y así en nuestra resolución de 06-02-2014 (RG 5497/11) decíamos: "Conviene recordar que nos encontramos ante supuestos de regularización suscritos en conformidad por el obligado tributario, lo que evidentemente no supone un reconocimiento de culpabilidad, pero sí que se constituye en prueba de que la controversia normativa no resulta tan clara cuando ni siquiera ha sido defendida en fase de alegaciones ante el Inspector Jefe frente a la propuesta realizada por el actuario..." Y en términos análogos se pronuncia también la resolución de este Tribunal Central de 05-03-2015 (RG 6934/12) cuando señala: "A este respecto debe responderse que no consta en el expediente aportado que se hayan presentado alegaciones a la propuesta inspectora, momento procedimental en el que debió ponerse en conocimiento de la Inspección no sólo la interpretación alternativa, sino los motivos por los cuales se considera que la misma dispone de apoyos suficientes como para excluir la responsabilidad del obligado tributario por haber actuado de forma diferente al criterio inspector."

En iguales términos se pronuncia la resolución de este TEAC de 08-10-2015 (RG 2918-12).

En definitiva, a juicio de este Tribunal, la conducta de la entidad ha de ser calificada como negligente, y por tanto acreedora, en principio, de sanción.

QUINTO.- Sin perjuicio de ello, hemos de analizar la posibilidad de que concurra una interpretación razonable toda vez que ante este Tribunal Central, incorpora la recurrente en alzada una alegación nueva al respecto.

Apela la reclamante a que en su caso ni en el ejercicio 2011 ni en ejercicios posteriores se acordó por parte de la Junta General de la entidad o judicialmente su disolución o concurso.

Considera "que el articulo 67.4.b) de la LIS 2004 planteaba y plantea la siguiente duda en cuanto a su interpretación, esto es, si para que concurra la causa de exclusión del grupo de consolidación basta con que se produzca la circunstancia que detalla el articulo 363.1.d) LSA 2010 o si es necesario además que se haya acordado su disolución por la propia entidad a través de un acuerdo de su junta general o judicialmente. Entiende que esa parte, realizando una interpretación posible y razonable de la norma, entendió que no concurría tal causa de exclusión porque para ello era necesario que se acordara la disolución de la entidad."

Invoca a este respecto la STS de 11 de febrero de 2013 (rec 3736/2010).

Vaya por delante que, indudablemente, la existencia de unos criterios administrativos o judiciales oscilantes ha sido entendida en términos generales como sustentadora de una interpretación razonable excluyente de la culpabilidad.

Ahora bien en el presente caso la duda o eventual interpretación oscilante no se ha planteado tal como la entidad pretende presentarla.

Efectuando un breve recorrido temporal en el que enmarcar la sentencia del TS invocada, sí se aprecia haber existido un cambio de criterio en relación a la delimitación de las facultades de la Administración Tributaria en un punto concreto:

Inicialmente la Inspección entendía que estaba facultada para comprobar la situación de desequilibrio patrimonial a que se refiere la norma mercantil y, concretamente, que podía recalcular el patrimonio neto que deberían haber recogido las cuentas anuales de una sociedad para determinar si éste había caído al cierre del ejercicio por debajo del 50% de su capital social.

En un momento inicial el TEAC confirmó el criterio de la Inspección en Resolución de 23/11/2006 (RG 560/2005), si bien modificó esta postura inicial en su Resolución de 25/07/2007, RG 1435/2004, pasando a ser su criterio el de entender que el citado artículo 143 del TRLIS faculta a la Administración tributaria a determinar el resultado contable a los solos efectos de cuantificar la base imponible, pero lo que se permite es comprobar el patrimonio neto incluido en las cuentas anuales y aplicar la causa de exclusión del grupo fiscal a que se refiere el art. 67.4.b) del TRLIS. Es decir, en suma, que "la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables de la Inspección".

Este criterio administrativo fue reiterado por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en sus Resoluciones de 14/02/2008 (RG 544/05), de 3/07/2014, (RG 4663/2011) y otras posteriores de manera reiterada. Y ha sido recogido finalmente por el legislador en el artículo 58.4.d) de la Ley 27/2014.

Así pues, ha de resaltarse que lo que ha sido objeto de cambio de criterio no es que, para que la Administración Tributaria pueda determinar a efectos del régimen fiscal de consolidación la exclusión de una entidad, sea precisa que medie un acuerdo de disolución de la Junta General de la entidad o un pronunciamiento judicial en este sentido, como la entidad plantea, sino que la Inspección no puede recalcular el patrimonio neto de la entidad a los efectos de tal exclusión sino que la situación de desequilibrio que aprecie a estos efectos ha de resultar de la propia contabilidad de la entidad.

En este marco ha de comprenderse la sentencia del TS (de 11/02/2013, recurso 3736/2010 ) que la reclamante cita. En dicha sentencia se anula la resolución del TEAC de 23/11/2006 citada más arriba.

Y así se entiende en la mención que el TS hace acerca del cambio de criterio administrativo (de este TEAC) a que anteriormente hemos hecho referencia, cuando señala:

"Estas reflexiones que, como nos enseña la entidad recurrente en este noveno motivo de casación, han motivado un cambio de criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, precisamente en relación con «...», justifican la estimación de la queja y la casación de la sentencia de instancia en este punto."

Pues bien, este criterio ya reiterado tanto por ese TEAC como por la jurisprudencia posterior, ha sido precisamente el seguido por la Inspección en la presente regularización, pues así se afirma en el Acta firmada en conformidad A01 ...1 (pág. 7/21):

"Debiéndose considerar, a estos efectos, el patrimonio neto que reflejan las cuentas anuales de la entidad, tal como ha señalado de forma reiterada el TEAC en sus resoluciones de 14/02/2008, RG 544/05 Y 3/07/2014, rg 4663/2011, al considerar que: "...la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables de la Inspección.""

En definitiva, no cabe fundamentar una interpretación razonable en la creencia de que era preciso que hubiera mediado un Acuerdo de la Junta General o de la autoridad judicial decretando la disolución pues nunca se suscitó cambio ni oscilación interpretativa en esta cuestión.

Por lo que ha de rechazarse la alegación de la entidad, ratificando la concurrencia del elemento subjetivo.

SEXTO.- Alega ante el Tribunal Regional y sigue alegando ante este TEAC que el acuerdo sancionador no motiva de forma adecuada la existencia de culpabilidad.

El artículo 211.3 de la ley 58/2003 dispone:

"La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad".

Por su parte, el artículo 24.1 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RD 2063/2004, RGRST) dispone, por lo que aquí interesa:

"Resolución del procedimiento sancionador.

1.- El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento, y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente....".

En cuanto a la motivación, explícitamente el acuerdo sancionador notificado el 20-12-2016 resume los hechos y su calificación señalando que:

"Por lo que respecta al elemento subjetivo de la infracción tributaria procede señalar, ..., lo siguiente:

.....

Aplicando lo mencionado al caso que nos ocupa, nos encontramos que la regularización efectuada en el procedimiento inspector deriva de la conducta del obligado tributario en relación con dos aspectos:

En primer lugar, con la inclusión de forma improcedente en la liquidación del Impuesto sobre sociedades, en el régimen de consolidación fiscal correspondiente al grupo fiscal a/04, en el ejercicio 2011, a la entidad TW SL ..., al estar incursa dicha entidad en uno de los supuestos establecidos en el apartado 4 del artículo 67 del TRLIS que impide que dichas entidad formen parte del grupo fiscal.

El apartado 4 del artículo 67 del TRLIS establece:

......

La normativa aplicable es clara y no deja lugar a dudas interpretativas de la misma, no obstante el obligado tributario alega, como eximente de responsabilidad que la propia Inspección en las Actas suscritas manifiesta expresamente la imposibilidad de la entidad para conocer, en el momento de presentación de la declaración, si la entidad en desequilibrio deberá abandonar en dicho ejercicio el grupo fiscal, no pudiéndose, por tanto, exigírsele otra conducta distinta.

La afirmación de la inspección es totalmente cierta y coherente con la norma, ya que en el momento de la presentación de la declaración por el Impuesto sobre sociedades, régimen de consolidación fiscal, que según establece el apartado 1 del artículo 136 del TRLIS, deberá presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, todavía no se conoce el cumplimiento o no de la segunda condición temporal establecida en el punto b) del apartado 4 del artículo 67 del TRLSI para la exclusión de una sociedad del grupo fiscal por están incursa en causa de desequilibrio patrimonial, .....

....

No obstante, una vez acreditada la persistencia de la causa de desequilibrio patrimonial y, por tanto, la imposibilidad de la sociedad para formar parte del grupo fiscal, deberá presentarse declaración complementaria por el periodo en el que procede su exclusión y en el plazo determinado por el apartado 3 del artículo 82 del TRLIS:

"3. Las declaraciones complementarias que deban practicarse en caso de extinción del grupo fiscal, pérdida del régimen de consolidación fiscal o separación de sociedades del grupo fiscal, se presentarán dentro de los veinticinco días naturales siguientes a los seis meses posteriores al día en que se produjeron las causas determinantes de la extinción, pérdida o separación."

Es decir, la ausencia de culpabilidad en la actuación del obligado tributario acudiendo a lo manifestado por la inspección en relación única y exclusivamente con el periodo 2011 y en el momento de presentación de la declaración por el Impuesto sobre sociedades, régimen de consolidación fiscal, carece de cualquier fundamento, ya que está perfectamente regulado, tanto el aspecto temporal en el que debe determinarse la existencia de desequilibrio patrimonial, como las consecuencias formales derivadas, al quedar establecidos, tanto la obligación de presentar declaración complementaria como los plazos de su presentación. Por lo que, al no haberse recuperado la situación de desequilibrio patrimonial "a la conclusión del ejercicio en el que se

aprueban las cuentas anuales", es decir a 31/12/2012, la entidad ya sabía que en el periodo 2011 no podía tributar en régimen de consolidación fiscal, en principio, en el periodo 2011 debiendo el grupo fiscal haber regularizado, su situación mediante la presentación de una declaración complementaria en la que se excluyese a la entidad TW SL, siendo esta la actitud que debiera haber adoptado el obligado tributario en relación con el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

....... la acción de no excluir del grupo fiscal a/04 a la entidad TW SL tiene una doble consecuencia, la primera que el grupo fiscal se está aprovechando de una base imponible negativa que no le corresponde, base imponible negativa que de no haber actuado la administración tributaria, hubiese podido ser compensada con las bases imponibles positivas obtenidas por el grupo fiscal en periodos futuros y, en segundo lugar y no por ello menos importante, que el hecho de no haber excluido del grupo fiscal a la entidad dependiente en el ejercicio procedente determina de forma directa que no se incorporen las eliminaciones pendientes, aspecto este que transciende al propio ejercicio 2011 afectando a periodos anteriores, lo cual sólo ha podido ser corregido de una forma limitada, respecto de ejercicios anteriores, en la medida que quedasen bases imponibles negativas pendientes de compensación a comienzos del ejercicio 2011.

Respecto de las eliminaciones que se debieron incorporar en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del grupo, correspondiente al ejercicio 2010, como consecuencia de la exclusión del mismo, en 2011, de la entidad TW SL, el grupo debió rectificar su declaración inicialmente presentada de dicho ejercicio (2010), al no proceder considerar pendientes de incorporar las eliminaciones pendientes, inicialmente declaradas, procedentes de ejercicios anteriores, por los siguientes importes:

.....

Dichas incorporaciones, cuyo importe total asciende a 3.270.132,26 euros, se debieron haber producido en el último ejercicio en que la entidad TW SL debió formar parte del grupo, es decir, en el ejercicio 2010 de acuerdo con lo establecido en el art. 81 del TRLIS.

Considerando que en dicho ejercicio 2010 el grupo fiscal a/04 declaró una base imponible negativa, por importe de 2.271.853,66 euros, la cual, es inferior a la suma de las incorporaciones de eliminaciones realizadas en ejercicios anteriores, y que se debieron haber incorporado en 2010 como consecuencia de la exclusión de TW SL del grupo fiscal a/04, la propuesta de regularización derivada del presente procedimiento únicamente puede actuar hasta el importe de la base imponible negativa pendiente de compensar procedente del ejercicio 2010 declarada (2.271.853,66 euros), pero no al resto hasta alcanzar la cifra total de incorporaciones que se debieron haber producido en 2010 (y que ascienden a 3.270.132,26 euros, ya que por motivos de prescripción no se puede actuar sobre la base imponible positiva que hubiera debido declararse en el ejercicio 2010, lo que ha determinado un perjuicio directo para la Hacienda pública al no haberse sometido a tributación bases imponibles por un importe de 998.279,20 euros.

En el caso que nos ocupa no cabe amparar la ausencia de culpabilidad en una interpretación jurídica razonable, dado que la norma es clara y taxativa. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra que al cierre del periodo impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el articulo 363.1 d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada. El régimen de consolidación fiscal es un régimen voluntario que presenta una serie de ventajas y en este caso el grupo fiscal se ha aprovechado de la inclusión de la entidad TW SL en el grupo fiscal, a/04 cuando no cumplía los requisitos para estar en el mismo, en el periodo 2011 .....

Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de, al menos, negligencia, pues no ha llevado a cabo un comportamiento acorde con la naturaleza de la obligación tributaria, y con los medios que un obligado tributario de sus características, debe poner a la hora de cumplir sus deberes tributarios, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Todo lo cual conduce a que en la conducta de la entidad deba apreciarse el componente de culpabilidad necesario para la existencia de infracción tributaria y la exigencia de la correspondiente sanción.

No apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se estima que procede la imposición de sanción.

En conclusión, a juicio de este órgano, resulta claramente probado que los hechos que originan la sanción se realizaron bien, por un desconocimiento de la norma, lo que debería considerarse negligencia culpable dado que nos encontramos ante una entidad de la que se presupone la existencia de unos conocimientos fiscales (propios o contratados) superiores a los que la mayoría de los obligados tributarios poseen, bien por una actitud voluntaria destinada a obtener unos beneficios fiscales que no le correspondería, más aún considerando que el régimen de consolidación fiscal es un régimen voluntario que presenta una serie de ventajas y en este caso el grupo fiscal se ha aprovechado directamente de la integración en el grupo fiscal de la entidad cuando no cumplía los requisitos para estar en el grupo fiscal, en los mencionados periodos así como de la ausencia de declaración de unas correcciones positivas en la base imponible del grupo con motivo de la realización de determinadas operaciones intragrupo, en todo caso se aprecia el concurso de una actitud culpable o cuando menos negligente, de la que ha derivado un descuido o incluso menosprecio injustificable de sus deberes tributarios".

Por tanto, el acuerdo sancionador no solo recoge los hechos sino la determinación de la infracción cometida con arreglo a los mismos, sujeto infractor, la sanción aplicable y sus criterios de graduación, resultando que los mencionados hechos, derivaron en la comisión de la infracción, por lo que entendemos el citado acuerdo contiene una motivación mínima que permite entender en qué fundamenta su decisión la Administración, de tal forma que, el interesado podía y así lo ha hecho, alegar lo que entendiera en su derecho.

En consecuencia, es ajustada a Derecho la sanción impuesta por lo que se desestiman las alegaciones de la reclamante.

SEPTIMO.- Finalmente la reclamante considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Considera que quiebra con el principio de proporcionalidad incluir en la base de la sanción una BIN que no es cuestionada por la inspección.

La sanción impuesta ha sido cuantificada de acuerdo con lo establecido en el articulo 195 de la LGT, que señala:

"1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación".

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

3. ....".

En este caso, las infracciones cometidas en la declaración presentada por el IS, régimen de consolidación fiscal, del ejercicio 2011, son acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en ejercicios futuros y declarar incorrectamente la renta neta como consecuencia de aplicación de cantidades negativas pendientes en la base imponible del impuesto.

La inspección cuantifica la sanción correspondiente al párrafo primero en 455.825,74 euros (15% de 3.038.838,25 euros) y la correspondiente al párrafo segundo en 44.673,72 euros (15% de 297.824,78 euros); el importe total de la sanción tras la aplicación de las reducciones previstas en el articulo 188 de la LGT asciende a 262.762,22 euros.

La inspección se ha limitado a aplicar la normativa anterior por lo que no hay vulneración del principio de proporcionalidad. El grupo fiscal declaró en el ejercicio 2011 una base imponible negativa por importe de 3.038.838,25 euros, base considerada incorrecta por la inspección. El artículo 195 señala que constituye infracción tributaria acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras y que la base de la sanción es el importe de las cantidades indebidamente acreditadas.

Al respecto interesa destacar lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-12-2014, recurso de casación nº 2742/2013 (FJ Tercero):

"... debemos examinar el único motivo de casación admitido a trámite en el que se cuestiona el respeto el principio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta. ....

(......)

Ahora bien, sin perjuicio de que conforme a esta jurisprudencia constitucional la adecuación o proporción de las condenas o sanciones a las conductas ilícitas ha sido una decisión que ha correspondido siempre al legislador, durante la vigencia de la LGT de 1963 esta Sala había reconocido expresamente que el principio de proporcionalidad en su vertiente aplicativa había servido en la jurisprudencia « como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción » [ Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 7600/2000 ); doctrina jurisprudencial reiterada en la posterior Sentencia de 14 de enero de 2013 (rec. cas. núm. 1040/2011 )].

Este margen de maniobra que reconocíamos a los Tribunales como mecanismo de control del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, empero -y es aquí donde queremos poner el acento-, ha quedado anulado por el legislador tributario con la redacción de la LGT de 2003, pues como señalábamos en nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 4289/2009 ), «en la medida en que la LGT de 2003 ha establecido para cada conducta ilícita una sanción específica, concreta, determinada» no ha dejado « a la hora de imponer la sanción, como hacía la anterior LGT de 1963, margen alguno para la apreciación del órgano competente para sancionar » [FD Quinto D) a)]. A la inexistencia de este margen de maniobra en la aplicación del principio de proporcionalidad se refiere precisamente la sentencia recurrida cuando señala que « la Administración se ha limitado a aplicar las normas exigibles, no existiendo margen cuantitativo para la fijación de la sanción, considera[ndo] la Sala que no existe la vulneración del principio de proporcionalidad denunciada, sin que quepa, tal y como recoge la resolución del TEAC combatida, a efectos de calcular los perjuicios causados, apreciar las consecuencias que se derivan para los dos sujetos implicados » (FD Quinto), conclusión que hacemos enteramente nuestra y que trae como consecuencia la inexistencia de la vulneración denunciada del principio de proporcionalidad.

La Administración tributaria se limitó, en efecto, a imponerle a la entidad recurrente la sanción prevista en el art. 201.3 LGT por la expedición de facturas con datos falsos o falseados y a aplicar para graduar la sanción el criterio establecido en el art. 187.1.c) LGT que, de conformidad con el apartado 5 del art. 201 LGT , comporta -y lo hace automáticamente- un incremento de la sanción aplicable en un 100 por 100".

A la vista de lo expuesto resulta procedente y conforme a derecho la sanción impuesta, resultando, en consecuencia, improcedente la alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la sanción.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.