Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 20 de noviembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 00-07270-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la diligencia de embargo de bienes INMUEBLE_1 dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cantabria, de fecha 2 de agosto de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11/08/2021 se notificó a la reclamante Axy , la diligencia de embargo de bienes INMUEBLE_1, sobre la finca ... del Registro de la Propiedad número ... de ..., para atender al pago de las deudas con clave de liquidación ...13 ("DELITO CONTRA H.P. RESPONS. CIV.") y ...12 ("ING.DELITO CONTRA HAC.PUBLICA"), siendo el importe a embargar de 694.657,42 euros.

SEGUNDO.- El día 06/10/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 12/08/2021 contra la diligencia anterior. En síntesis, la reclamante alega:

- la Dependencia Regional de Recaudación ha incumplido una de sus obligaciones fundamentales, como es la de incorporar al EE las providencias de apremio que se habrían notificado a la reclamante.

- la vivienda objeto del embargo no me pertenece siendo su titular XZ S.A.

- la actuación de la AEAT ha dejado a la compareciente en una situación de total y absoluta indefensión como consecuencia de no haber incorporado al expediente electrónico (EE) documentación relacionada con las cartas de pago y diligencias de embargo emitidas, ni las liquidaciones, ni las propias diligencias de embargo motivadas, ni el resto de la documentación (comunicaciones, diligencias, informes, actas, etc.) que permitirían a la compareciente impugnar aquellas con conocimiento y fundamento tanto en cuanto al fondo como a las cuestiones formales o procesales (notificaciones, prescripción de acciones, caducidad de procedimientos, etc.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto objeto de impugnación.

TERCERO.- El artículo 170.3 de la LGT establece lo siguiente:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación".

La Ley es clara en esta materia, estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición frente a una diligencia de embargo, más allá de los cuales no cabe su impugnación.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la reclamante considera que la Dependencia Regional de Recaudación ha incumplido su obligación de incorporar al expediente electrónico las providencias de apremio.

De conformidad con el artículo 167.2 de la LGT:

"2.La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios."

Por su parte, la Disposición Adicional décima de la LGT, relativa a la exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública, dispone que:

"1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.

(...)".

Y el artículo 128 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece que:

"1. Si un deudor a la Hacienda pública fuese responsable civil por delito contra la Hacienda pública, la deuda derivada de la responsabilidad civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias de embargo, trabas y enajenación de bienes. El importe derivado de la responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo ejecutivo.

La Hacienda pública exigirá, junto con la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio, salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.

2. Contra los actos del procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal competente para la ejecución.

(...)"

De la normativa trascrita se deduce que la providencia de apremio es aquel título ejecutivo mediante el cual la propia administración, y en virtud del principio de autotutela, y sin necesidad de sentencia judicial, inicia el procedimiento de apremio para el cobro de sus propias deudas.

Sin embargo, en aquellos casos en los que la Hacienda Publica es requerida por un órgano judicial para el cobro de deudas determinadas por la propia autoridad judicial, como es el caso de la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública, no es necesario que la Administración dicte un título ejecutivo habilitante como la providencia de apremio, toda vez que éste está constituido por la propia Resolución judicial que ordena la exacción a través del procedimiento de apremio, lo cual nos lleva a rechazar la alegación del interesado.

Este ha sido el criterio mantenido por este Tribunal Central en diversas resoluciones, entre otras, la de 22 de diciembre de 2011 en recurso RG.: 00/01075/2010 o la de 19 de julio de 2021 en recurso R.G.: 00/04256/2018, siendo la conclusión alcanzada que "no puede admitirse la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición al embargo practicado ya que en este caso nos encontramos ante la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, que no exige notificación alguna de liquidación en periodo voluntario ni de la providencia de apremio como acto de inicio del procedimiento de apremio, sino que una vez firme la sentencia condenatoria y remitido testimonio de la misma a la Administración Tributaria, ésta procederá a la recaudación de la citada responsabilidad civil directamente por el procedimiento de apremio".

A la vista de lo expuesto, en el caso que nos ocupa, consta en el expediente tanto la exacción de la deuda por responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública fijada en la Sentencia nº .../2005 como la liquidación de intereses correspondiente a la citada responsabilidad, debiendo rechazarse la pretensión de la parte reclamante sobre la falta de incorporación al expediente electrónico de las providencias de apremio, pues como se ha señalado, el título ejecutivo habilitante está constituido por la propia Resolución judicial que ordena la exacción.

QUINTO.- Asimismo, opone la interesada que la vivienda objeto del embargo no le pertenece, siendo su titular otra persona. Sin embargo, al no tratarse de uno de los motivos de oposición previstos en el artículo 170.3 de la LGT, tal pretensión debe ser desestimada.

SEXTO.- Por último, se alega indefensión como consecuencia de "no haber incorporado al expediente electrónico documentación relacionada con las cartas de pago y diligencias de embargo emitidas, ni las liquidaciones, ni las propias diligencias de embargo motivadas, ni el resto de la documentación". En este punto, procede remitirse a lo ya expuesto previamente al responder la primera de las alegaciones planteadas; además, este Tribunal ha podido constar la existencia en el expediente electrónico de la carta de pago y de la diligencia de embargo impugnada, por lo que no considera que se haya producido indefensión alguna en la figura de la reclamante, motivo por el cual también se rechaza esta pretensión.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.