Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 19 de enero de 2024


 

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN: 00-07041-2021-1

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PIEZA SEPARADA DE SUSPENSION

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver la solicitud de suspensión del siguiente acto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de diciembre de 2019, la Dependencia Regional de Recaudación (Delegación Especial de Madrid) dictó providencia de apremio con Clave de Liquidación A28...10 y concepto «I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 2007-2009 EXPEDIENTE SANCIONADOR» por un importe de 241.022,00 euros.

SEGUNDO.- Disconforme con la misma, se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y se solicitó, entre otros extremos, lo siguiente:

«..., suspenda provisionalmente cualquier actuación por parte de la Administración tendente al intento de cobro de la cantidad adeudada ya que de no proceder así se causaría a la entidad unos perjuicios de gravísimas consecuencias por esta arbitraria providencia de apremio, emitida por la Dependencia Regional de Recaudación.»

TERCERO.- Mediante Resolución de 4 de junio de 2020 (RG 28/04126/2020/01), el TEAR de Madrid acordó no admitir a trámite la suspensión solicitada con arreglo a los siguientes motivos:

«... El reclamante se limita a afirmar que, en el caso de que no se acceda por este TEAR a la suspensión solicitada, la ejecución de la deuda objeto de la reclamación va a suponerle unos perjuicios de difícil o imposible reparación, pero sin concretar dichos perjuicios ni aportar documentación que justifique sus alegaciones. (...).

La solicitud de suspensión que se tramita ni siquiera hace alegaciones que manifiesten la concurrencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación que fundamentan la suspensión solicitada, a lo que debe equipararse la mera alusión a dichos perjuicios, sin determinarlos ni acompañar el escrito de prueba acreditativa, (...).

CUARTO.- Con fecha 29 de julio de 2021, el TEAR de Madrid dictó resolución desestimatoria en el procedimiento codificado con RG 28/04126/2020 con arreglo, en síntesis, al siguiente fundamento:

«..., la sanción ya era firme en vía administrativa y había transcurrido el plazo de ingreso del art. 62.2 de la LGT a fecha de dictar la providencia de apremio. Por tanto, no concurre el motivo de oposición previsto en el art. 167.3 b) de la LGT.»

QUINTO.- Disconforme con la resolución anterior, D.Axy interpuso recurso de Alzada ante este Tribunal Central y solicitó lo siguiente:

«..., suspenda provisionalmente cualquier actuación por parte de la Administración tendente al intento de cobro de la cantidad adeudada ya que de no proceder así se causaría a la entidad unos perjuicios de gravísimas consecuencias por esta arbitraria providencia de apremio, emitida por la Dependencia Regional de Recaudación.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- La suspensión de la ejecución de los actos en vía Económico-Administrativa se encuentra regulada en el artículo 233 LGT, según el cual:

1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. (...).

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.

6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho. (...).

Los preceptos anteriores se encuentra desarrollados en los artículos 46 y 47 RGRVA, siendo especialmente destacable lo previsto en el artículo 46.1 RGRVA, según el cual:

1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida,

añadiendo a continuación que:

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

Asimismo, dispone el artículo 46.4 del RGRVA:

Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de suspensión, el artículo 40 RGRVA establece lo siguiente:

(...) Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación:

(...)

c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. (...).

d) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.

Por tanto, se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo que conozca de la reclamación la competencia para resolver las solicitudes de suspensión, con dispensa total o parcial de garantías, cuando se fundamenten, exclusivamente, en «perjuicios de difícil o imposible reparación», o bien, en la existencia de «error aritmético, material o de hecho» al dictar el acto cuya ejecución se pretende suspender.

En consecuencia, para que este Tribunal Central acceda a la suspensión solicitada es requisito necesario e indispensable que se alegue y se justifique de forma especial la concurrencia de alguno de los supuestos mencionados, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo acrediten.

TERCERO.- Contra la citada providencia de apremio, D. Axy interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid solicitando la suspensión de su ejecución en los siguientes términos:

«..., suspenda provisionalmente cualquier actuación por parte de la Administración tendente al intento de cobro de la cantidad adeudada ya que de no proceder así se causaría a la entidad unos perjuicios de gravísimas consecuencias por esta arbitraria providencia de apremio, emitida por la Dependencia Regional de Recaudación»,

la cual fue inadmitida a trámite mediante Resolución de 4 de junio de 2020. Posteriormente, manifiestando su disconformidad con la Resolución de 29 de julio de 2021, confirmatoria de la providencia de apremio impugnada, interpuso recurso de Alzada ante este Tribunal Central reiterando su petición.

Sobre esta particular cuestión, en un supuesto idéntico al planteado, se ha pronunciado este Tribunal Central en la Resolución de 27 de febrero de 2014 [RG 6359/2013], según la cual:

«... Por tanto, inadmitida a trámite la solicitud de suspensión presentada por el reclamante en idéntico sentido, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado en única instancia, (...), no cabe replantear nuevamente la suspensión del acto impugnado en una segunda instancia por la vía heterodoxa de solicitarla al interponer recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central sin acreditarse la existencia de circunstancias sobrevenidas, por tratarse, al ser meramente la reiteración de una solicitud anterior, de una cuestión definitivamente resuelta y firme en vía económico-administrativa.»

Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 18 de enero de 2016 [Rec. 66/2015], con arreglo a la siguiente fundamentación:

«... La única cuestión objeto del pleito, esto es, la relativa a la procedencia de plantear en el recurso de alzada ante el TEAC, la posibilidad de suspender la vía de apremio iniciada, que se encuentra ya en fase de embargo, y ello sin garantías, cuando ya ha sido inadmitida dicha solicitud ante el TEAR, necesariamente ha de ser desestimada, y confirmada, (...).

Y por otro lado, convenimos con el TEAC que no se han acreditado nuevas circunstancias sobrevenidas en la alzada ni en esta vía que fundamenten la suspensión sin garantías, y en consecuencia, dejen sin efecto el acuerdo de inadmisión del TEAR de 30 de noviembre de 2011, siendo así que no es invocable lo dispuesto en el art.111 de la ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, cuando existe un específico régimen en materia de suspensión en la vía económico-administrativa determinado por los preceptos anteriormente expuestos, por lo que no rige dicha supletoriedad prevista en la DA 5ª de la Ley 30/92 ( En este sentido, STS de 22.1.1993 y 27.5.2002, por todas).»

Asimismo, el mismo criterio ha sido invocado por el TEAR de Madrid en la Resolución de 26 de mayo de 2022 [28/14041/2017/02].

CUARTO.- Por tanto, en coherencia con lo expuesto, considerando que el interesado ha reiterado su petición de suspensión en idénticos términos a los ya planteados, y teniendo en cuenta que no se han acreditado circunstancias sobrevenidas que justifiquen la reiteración de la citada solicitud, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de suspensión.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la solicitud de suspensión.