Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 13 de diciembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-06986-2018

CONCEPTO: CLASES PASIVAS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2018, tuvo entrada en las dependencias del Centro Gestor oficio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera (Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales .../2015), en el que se ponían en su conocimiento los siguientes extremos:

"(...), se ha decretado el embargo sobre la paga extraordinaria de la pensión que la ejecutada Axy (...) percibe de ese organismo, en cuantía suficiente hasta cubrir las sumas reclamadas y que son las siguientes:

Principal: 1.534,65

Costas: 460,00

(...). Dicha retención deberá efectuarse a partir del primer pago a contar desde la recepción de la presente orden.

Para efectuar la retención, deberá tener en cuenta los datos expresados en el artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, (...)"

SEGUNDO.- Mediante Resolución de 12 de junio de 2018, notificada el 20 de junio, el Centro Gestor, en aplicación del artículo 607 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, acordó practicar la retención sobre la pensión de la reclamante por importe mensual de 162,81 euros hasta completar el importe pendiente de la deuda, que asciende a 1.994,65 euros, de acuerdo con el cálculo siguiente:

Importe líquido mensual

1.278,60

S.M.I. inembargable

(735,90)

Base de retención

542,70

30% 542,70

162,81

Importe mensual

162,81


 

"Los importes utilizados en esta resolución para el cálculo se han obtenido de la nómina percibida por el pensionista en el mes de mayo de 2018. (...).

Esta retención se practicará únicamente en el mes de junio/diciembre de cada año.

Esta retención se practicará a partir de la nómina del mes de junio de 2018 y la cantidad retenida se ingresará en la cuenta indicada por el Organismo. (...).

Para cualquier cuestión relativa al embargo, deberá dirigirse al JUZGADO 1 INST e INSTR 2 ARCOS DE LA FRONTERA que lo acordó, conforme al procedimiento jurisdiccional y normativa legal de la que traiga causa.

Para cualquier otra cuestión que se suscite en relación con el embargo, deberá Ud. plantearla ante el Juzgado o Tribunal que lo acordó, conforme al procedimiento jurisdiccional y normativa legal de la que traiga causa".

TERCERO.- Disconforme con la resolución anterior, interpuso recurso de reposición alegando, en síntesis, que el importe anual de su pensión de viudedad (9.196,60 euros), tal y como se certifica, es inferior al establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el 2018, que, en ningún caso puede ser inferior a 10.302,60 euros. Asimismo, entiende que los meses en los que se cobra paga extraordinaria resulta inembargable el doble del salario mínimo interprofesional, siendo aquel desestimado mediante Resolución de 24 de septiembre de 2018, notificada el 1 de octubre, con arreglo a lo siguiente:

"TERCERO: (...), se ha aplicado la escala del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a retener las cantidades adeudadas por la recurrente, y ello con el fin de dar cumplimiento a la resolución judicial de referencia, si bien, únicamente en las mensualidades con paga extraordinaria de junio y diciembre, en las que excede de la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional.

Sentado lo anterior, si la interesada considera que el decreto declarando el embargo de su pensión de Clases Pasivas no es ajustado a derecho, podrá plantear su disconformidad ante el órgano judicial que lo acordó, como ya se le indicó en la resolución impugnada, dado que esta Dirección General no es competente en dicha materia".

CUARTO.- Con fecha 30 de octubre de 2018, dedujo la presente reclamación alegando que la pensión percibida no supera el Salario Mínimo Interprofesional por lo que el embargo practicado es nulo de pleno Derecho y que, a tal efecto, en los meses de paga extraordinaria debe considerarse el doble del citado Salario Mínimo, a efectos de verificar el cumplimiento del citado límite, de conformidad con el criterio expuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Balares [Rec. 485/2008].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la Resolución de 12 de junio de 2018, por la que se practica una retención de 162,81 euros sobre la pensión de viudedad, es ajustada a Derecho.

TERCERO.- En virtud del artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

1. Las pensiones de Clases Pasivas solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción y con la preferencia que las leyes civiles establecen,

y en referencia a las leyes civiles, resulta necesario destacar las previsiones contenidas en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal."

El Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018, comienza estableciendo en su artículo 1º lo siguiente:

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 24,53 euros/día o 735,9 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes,

y en el artículo 2 que:

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción,

precepto que ha de complementarse con lo dispuesto en el artículo 3º:

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 10.302,6 euros. (...).

CUARTO.- Conforme a la normativa de las retenciones por embargo de haberes pasivos, contenida en los artículos 71 y siguientes del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, y de aplicación supletoria como norma reglamentaria en materia de Clases Pasivas del Estado, según ordena la Disposición Transitoria Novena del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, los haberes pasivos pueden ser objeto de retención en la porción legal para el pago de cuotas o créditos liquidados a los respectivos perceptores (artículos 71 y siguientes), y las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas que satisfagan las pensiones, deberán atender lo ordenado por las autoridades que decreten embargos de haberes pasivos al verificar cada pago individual de cada mensualidad de Clases Pasivas.

QUINTO.- En el presente supuesto, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera decretó el "embargo sobre la paga extraordinaria" de la pensión de viudedad abonada por el Centro Gestor, quien, a los efectos de practicar la retención, "deberá tener en cuenta los datos expresados en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil".

En tal sentido, si bien es cierto que la ejecución del embargo decretado, mediante las oportunas retenciones practicadas sobre la pensión, es de obligado cumplimiento para el Centro Gestor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Española, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003, de 23 de diciembre y los artículos 71 y siguientes del Reglamento para la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, también lo es que ello está condicionado a las limitaciones establecidas en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el propio Juzgado puso de manifiesto, por lo que la cuestión quedaría reducida a determinar la correcta aplicación del precepto anterior por parte del Centro Gestor.

SEXTO.- El cálculo efectuado en la resolución impugnada parte de un importe líquido de 1.278,60 euros, esto es, la percepción total en el mes de junio (mensualidad ordinaria y extraordinaria), lo que contraviene la orden del citado Juzgado, quien decretó el embargo, no sobre la totalidad de la percepción, sino sobre la parte de la paga extraordinaria. Por tanto, de haber considerado únicamente la cuantía de ésta última (639,30) para el cálculo de la retención mensual aplicable, es obvio que no superaría el Salario Mínimo inembargable (735,90), también en términos mensuales.

No obstante lo anterior, sobre esta particular cuestión se ha pronunciado recientemente este Tribunal Central en la Resolución de 17 de mayo de 2022, recaída en el recurso extraordinario de alzada para la Unificación de Criterio (00/01975/2022/00), estableciendo el siguiente criterio:

El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma.

En el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual x 14) prorrateado entre 12 meses. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC.

Más reciente aún es la Sentencia del Tribunal Supremo 4017/2022 (Sala de lo Contencioso), de 20 de octubre de 2022, dictada en el Recurso 585/2021, cuya cuestión que reviste interés casacional es la siguiente:

"sí a efectos de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC, respecto embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, procede excluir del límite de inembargabilidad de los salarios las pagas extra, o están incluidas en el concepto de SMI en su cuantía anual",

y que ratifica expresamente el criterio de este Tribunal Central, en los siguientes términos:

(...) Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Económico Administrativo Central en su resolución de 28 de Mayo de 2022 que con cita de las precedentes Sentencias de las Salas Cuarta y Primera de este Tribunal Supremo a las que hemos hecho mención, se inclina a favor de la tesis del cálculo anual del Salario Mínimo Interprofesional, estableciendo un distinto criterio respecto a los límites de la inembargabilidad. Así pues, sucede que la cuestión que dió lugar al recurso contencioso, el recurrente - pensionista- percibía en concepto de pensión la suma del salario mínimo interprofesional en 12 mensualidades ordinario, de 900 Euros/ mes y recibía, asimismo, las gratificaciones extraordinarias correspondientes a Verano y Navidades (1.800 Euros). La Tesorería General de la Seguridad Social acordó la retención mensual de la jubilación de 153,01 Euros y la retención en las pagas extraordinarias en la suma de 639,04 Euros. (...).

... Por otra parte, la inembargabilidad no puede ser diferente en aquellos supuestos en los que la pensión se devenga con las pagas extras prorrateadas, que en los supuestos en los que la pagas se efectúan en los meses de Junio y Diciembre, pues el resultado en uno y otro caso no puede diferir pues implica una lesión del principio de igualdad y equidad. Sucede que en el caso de prorrateo de las extras, el porcentaje del art. 607 LEC es el que supera el SMI, mientras que cuando son dos pagas extras no prorrateadas, el porcentaje es muy superior, al aplicarse las reglas del 607 LEC en aquellos dos meses sobre la cantidad que supera un solo SMI mensual, procediendo la acumulación del mes y la paga extra con la consecuencia de la mayor embargabilidad de esta última. Así las cosas, partiendo de la intangibilidad del mínimo vital económico a los efectos aquí debatidos -los límites de inembargabilidad de los artículos 607 LEC y 27 del Estatuto de los Trabajadores- ha de darse el mismo tratamiento a las pagas ordinarias como a las extraordinarias que conforman el salario mínimo interprofesional. Resulta así que la pensión percibida es inembargable en la suma que no exceda del importe anual global del salario mínimo interprofesional, por todos los conceptos, incluidas las pagas extraordinarias. Esto es, son inembargables los salarios o pensiones en cuanto no superen el importe anual global fijado, que incluye pagas ordinarias y extraordinarias.

A tenor de lo expuesto, procede la estimación del recurso contencioso deducido, en la medida que en las pagas extras el límite aplicado es el de un salario mínimo y declarar que en las nóminas mensuales ordinarias la cuantía inembargable es el importe del SMI mensual, aplicando los porcentajes del art. 607 LEC sobre la parte que exceda de dicha suma. Mientras que en las pagas extraordinarias de junio y diciembre no cabe seguir la misma regla, toda vez que la inembargabilidad se sitúa en el doble del Salario Mínimo Interprofesional y a partir de tal cálculo, se aplican los porcentajes del artículo 607 LEC sobre la parte del salario que en ese mes de paga extra exceda del doble del salario mínimo interprofesional. (...).

A la vista de lo expuesto, se extraen las siguientes conclusiones:

  1. Que la "pensión percibida es inembargable en la suma que no exceda del importe anual global del salario mínimo interprofesional, por todos los conceptos, incluidas las pagas extraordinarias", lo que se cumple, habida cuenta de que la pensión percibida (9.196,60 euros), en términos anuales, seguiría siendo inferior al Salario Mínimo Interprofesional para 2018 (10.302,60 euros), considerado como inembargable a los efectos de la aplicación del artículo 607 LEC,

  2. y que, en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, "la inembargabilidad se sitúa en el doble del Salario Mínimo Interprofesional y a partir de tal cálculo, se aplican los porcentajes del artículo 607 LEC sobre la parte del salario que en ese mes de paga extra exceda del doble del salario mínimo interprofesional".

En este último supuesto, es claro que el Centro Gestor, si bien toma en consideración tanto la mensualidad ordinaria como la extraordinaria del mes de junio, no sigue el mismo criterio con el Salario Mínimo Interprofesional al deducir como cantidad inembargable un importe de 735,90 en vez del doble de aquel (1.471,80 euros). Por tanto, si una mensualidad ordinaria es inembargable en el importe correspondiente al Salario Mínimo Interprofesional mensual, y en los meses en los que se percibe una doble mensualidad de pensión (ordinaria y extraordinaria) solamente será embargable la parte de ésta que exceda del doble del Salario Mínimo, es claramente improcedente el cálculo efectuado por el Centro Gestor, pues, de haberse aplicado correctamente el criterio expuesto, el importe líquido percibido en el mes de junio (1.278,60) sería inferior al doble del Salario Mínimo (1.471,80 euros) y, por tanto, inembargable.

SÉPTIMO.- En conclusión, el Centro Gestor, si bien ha ejecutado el embargo decretado por el Juzgado, no lo ha hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 607 LEC, a cuyo tenor debería ajustarse por mandato expreso judicial, vulnerando los límites establecidos en dicho artículo y poniendo de manifiesto la improcedencia de la resolución adoptada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.