Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 15 de septiembre de 2022


 

RECURSO: 00-06976-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: JUNTA DE CASTILLA Y LEON-SERVICIOS CENTR - NIF S4711001J

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la reclamación nº 47-01747-2019, interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León para el cobro de la liquidación nº ...44, practicada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el reembolso de determinado préstamo (referencia ...88). La cuantía del recurso se fija en 187.500,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Contra la indicada providencia de apremio, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la misma, la interesada interpuso reclamación que, registrada con el número 47-01747-2019, fue desestimada mediante resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en 29 de agosto de 2019.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución en 25 de septiembre de 2019, la interesada, disconforme con la misma, interpuso el presente recurso de alzada mediante escrito presentado en 23 de octubre de 2019 que tuvo entrada en este Tribunal en 20 de noviembre de 2019, solicitando su anulación y alegando, en síntesis: 1º) que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 10 de la Ley General Presupuestaria sino el art. 4 de la misma Ley, debiendo ser la Comisión bilateral del Convenio quien dilucide si la deuda se ingresó en período voluntario; 2º) que no cabe considerar eficazmente notificada la liquidación; 3º) que la orden para el pago de la deuda se emitió estando la deuda en período voluntario, siendo diversas incidencias las que provocaran que no se verificara el ingreso en el Tesoro hasta el día siguiente; y 4º) que tratándose del cobro de deudas a cargo de una Administración Pública, no cabe liquidar recargos del período ejecutivo como evidencia lo dispuesto en el art. 57 del Reglamento General de Recaudación para su compensación de oficio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si es ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en 29 de agosto de 2019 en la reclamación número 47-01747-2019 y la providencia de apremio que mediante la misma se revisó.

Tratándose de una providencia de apremio, su revisión debe hacerse a la vista de lo establecido en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

De entre los indicados motivos, la recurrente viene a oponer, de una parte, no haber recibido notificación eficaz para el pago de la deuda en período voluntario y haber procurado el ingreso de la misma dentro de dicho período, si bien la excepción que con mayor convicción plantea es la improcedencia de liquidar y exigir recargos del período ejecutivo tratándose como se trata de una Administración pública.

Según resulta de los antecedentes del caso, la deuda objeto de la providencia de apremio trae causa de la obligación a cargo de la recurrente de reintegrar un préstamo que le había sido concedido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el marco del Plan Avanza, que la interesada había de reintegrar, pasados los tres primeros años, de carencia, mediante plazos anuales iguales de 3.750.000 euros a partir del 30 de junio de 2012, siendo el impago en plazo del vencimiento del año 2018, que se ingresó el día 3 de julio de dicho año cuando debería haber quedado ingresado un día antes el que ha determinado que se liquide y exija a la Administración recurrente el recargo ejecutivo del 5 por cien a que se refiere el art. 28.2 de la Ley General Tributaria.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, lo primero que procede examinar es si para la recaudación de una deuda de derecho público como la referida es de aplicación el régimen general que para el cobro de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Estatal se establece en los artículos 9 y siguientes de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, o si, como pretende la recurrente, procede aplicar el art. 4 de la misma Ley en cuanto somete a su normativa específica, en su apartado 2.d), "el régimen jurídico general de las relaciones financieras entre el sector público estatal y las comunidades autónomas y entidades locales."

A juicio de este Tribunal Central, ningún argumento abona la pretensión de la interesada de que se excluya el crédito que a su favor tiene frente a ella la Administración Estatal del régimen general establecido para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Estatal, bastando el examen de la Resolución de 14 de julio de 2009 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, publicada en el B.O.E. de 20 de agosto de 2009, para concluir que no estamos ante una cuestión relativa al régimen general de las relaciones financieras entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sino ante una ayuda estatal bajo la forma de préstamo reintegrable cuyas condiciones de devolución están debidamente explicitadas en la indicada resolución sin que planteen problema alguno de interpretación que pudiera someterse a la Comisión Bilateral creada al efecto, quedando igualmente claro el carácter administrativo del acuerdo sin que quepa, a juicio de este Tribunal, considerar el impago en plazo de una de las cuotas de amortización establecidas como controversia "sobre la interpretación y la ejecución de esta adenda" de las que según se expresa en el apartado Décimo de la misma, debe resolverse de mutuo acuerdo y en el seno de la citada Comisión bilateral, pues además, cualquier previsión en tal sentido sería contraria, entiende este Tribunal Central, a lo establecido en el art. 7.3 de la Ley General Presupuestaria.

CUARTO.- Sentado que es de aplicación el régimen general establecido para los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Estatal en la Ley General Presupuestaria, que en su artículo 10.1 declara aplicable, para su cobranza, el régimen establecido para los tributos en la Ley General Tributaria y lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, con referencia expresa al dictado de la correspondiente providencia de apremio (art. 12) y remisión, para los casos de compensación de las deudas que las comunidades autónomas y las corporaciones locales tengan con la Administración General del Estado, a su legislación específica (art. 14.2), lo que procede resolver es si, en el curso del procedimiento de cobro de estas deudas, procede liquidar y exigir los recargos del período ejecutivo a que se refiere el art. 28 de la Ley General Tributaria, pues siendo cierto que ningún precepto hay que excluya su exigencia por el hecho de tratarse de un crédito, tributario o no, a cargo de una Administración Pública, igualmente lo es que ni el art. 60 del Reglamento General de Recaudación, para los casos en que proceda seguir el procedimiento de extinción de deudas de entidades de derecho público deducción sobre transferencias ni el art. 57 del mismo Reglamento, al regular la compensación de oficio de deudas de dichas entidades, contemplan que la extinción de dichas deudas por tales medios deba hacerse con inclusión del recargo del período ejecutivo que corresponda.

Ciertamente, como sostiene la recurrente, la diferente redacción que el Reglamento General de Recaudación dio a sus artículos 57 (regulador de la compensación de oficio de deudas de entidades públicas) y 58 (regulador de la compensación de oficio de deudas de otros acreedores), al especificar en este último que "transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito" y limitarse en el primero a señalar que "las deudas (...) serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario", permite albergar dudas sobre la procedencia de liquidar a cargo de estas entidades de derecho pública, una vez las deudas a su cargo incurran en período ejecutivo, los recargos que en dicho período procede liquidar y exigir conforme al art. 28 de la Ley General Tributaria y 69 del Reglamento General de Recaudación, cuestión esta que viene arrastrada del anterior Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que en su art. 106.3 excluía la posibilidad de dictar providencia de apremio sobre las deudas a favor del Estado "de Comunidades Autónomas, Organismos autónomos, Corporaciones locales y otras Entidades públicas que por Ley no puedan ser objeto de apremio" y de liquidar el recargo de apremio ordenando su exacción conforme a lo que disponía en su artículo 65, cuyo apartado 1 estaba redactado en términos análogos a los contenidos en el art. 57 del actualmente vigente.

Ahora bien, en resolución dictada en 8 de junio de 2020 en recurso de alzada nº 00-04219-2017, reiterando el criterio contenido en resolución dictada en 20 de julio de 2018 bajo el nº 9493/2015, este Tribunal Central tiene sentado como criterio que la Administración tributaria del Estado puede apremiar (y, en su caso embargar bienes y derechos) de otras entidades de derecho público sin más limitaciones que las que impone el art. 23.1 de la Ley General Presupuestaria, pues como se dice en dichas resoluciones, en relación con la cuestión, "las entidades públicas pueden ser sujetos pasivos del procedimiento de apremio de las deudas impagadas, liquidándose contra ellas los recargos del período ejecutivo que correspondan".

Es de recordar asimismo que en sentencia dictada en 11 de diciembre de 2020 en recurso de casación nº 5656/2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, tras considerar como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia la de determinar si procede dictar providencia de apremio contra un Ayuntamiento y, en su caso, si procedería incluir los recargos del período ejecutivo en caso de que la deuda se extinga mediante compensación de oficio, e identificar como normas a interpretar los artículos 28, 58.2 y 161.1 y 4 de la Ley General Tributaria, el artículo 23 de la Ley General Presupuestaria y los artículos 55, 57.1 y 59.2.a) del Reglamento General de Recaudación, eludió pronunciarse sobre la primera cuestión por no corresponderse con el presupuesto fáctico del recurso, pero sí se pronunció, pese a sentenciar que no procedía fijar doctrina, en el sentido de que la diferente redacción dada a los artículos 57.1 y 58.1 del Reglamento General de Recaudación no era fruto de un olvido sino de una omisión voluntaria, de manera que en la compensación de oficio de deudas de entidades públicas no cabía incluir entre las deudas objeto de compensación los recargos del periodo ejecutivo.

A la vista de lo hasta ahora expuesto, este Tribunal Central considera que ningún motivo hay, en ausencia del pronunciamiento que sobre la cuestión planteada pudiera haber hecho el Tribunal Supremo, para variar el criterio hasta ahora mantenido, pues al igual que no puede pasar por un olvido involuntario, como acertadamente advirtió el Tribunal Supremo, la diferente redacción dada a los artículos 57.1 y 58.1 del Reglamento General de Recaudación, tampoco puede serlo el que el Reglamento General de Recaudación actualmente vigente no solo haya omitido incluir cualquier precepto análogo al que se contenía en el art. 106.3 del anteriormente vigente, sino que en su art. 70, paralelo al citado 106, disponga expresamente en el apartado 4:

En el caso de deudas a favor de la Hacienda pública estatal, que deban satisfacer las comunidades autónomas, entidades locales, organismos autónomos y otras entidades de derecho público, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por disposición legal, podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre transferencias.

A falta de otra previsión legal, parece claro que si se puede proceder al embargo de los bienes de las entidades de derecho público de no concurrir la limitación que impone el art. 23.1 de la Ley General Presupuestaria, igualmente ha de concluirse que dicho embargo ha de venir precedido de la correspondiente providencia de apremio (que es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago con la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial según señala el art. 12.1 de la Ley General Presupuestaria) que lleva naturalmente aparejada (sería precisa una norma expresa para poder concluir lo contrario) la liquidación del recargo del período ejecutivo a que se refieren los artículos 28 y 167.1 de la Ley General Tributaria a que se remite la Ley General Presupuestaria en su art. 11.2.

QUINTO.- Sentado que procede exigir a la interesada el recargo del período ejecutivo mediante el dictado de providencia de apremio, resta examinar (pues no cabe apreciar falta de notificación de la liquidación en período voluntario estando como estaba ineludiblemente fijado el vencimiento de dicho período en la Resolución de 14 de julio de 2009 antes citada) si cabe considerar verificado el pago de la deuda dentro del período voluntario, cuestión esta que la recurrente opone tímidamente argumentando, sin acreditarlo, que aunque ciertamente el ingreso en el Tesoro se produjo un día después del fijado para el pago en período voluntario, la orden de pago se había emitido dentro de dicho período, siendo "diversas incidencias" que no detalla las que provocaron el retraso en el pago.

Siendo cuestión incontrovertida que la deuda debió ingresarse el lunes 2 de julio de 2018 (por ser inhábiles los dos días previos) y que el ingreso en el Tesoro se produjo en 3 de julio de 2018, y siéndolo igualmente lo que en materia de momento del pago se establece en el art. 34.3 del Reglamento General de Recaudación, sin que se acredite siquiera el origen de las incidencias que motivaron el retraso en su realización (al recurrir en reposición, la interesada se limitó a argumentar que era el primer vencimiento no atendido en plazo y que debían imponerse los principios de colaboración y confianza legítima entre Administraciones Públicas), es claro que procede aplicar lo dispuesto en el art. 28.2 de la Ley General Tributaria para los casos en que se verifica el pago de la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio, que estando ajustada a lo dispuesto en dicha norma procede confirmar.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.