Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 19 de enero de 2024


 

RECURSO: 00-06636-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de noviembre de 2020 identificada mediante número de procedimiento 28-09997-2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16/08/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 30/07/2021 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de noviembre de 2020 identificada mediante número de procedimiento 28-09997-2019. Dicha reclamación fue interpuesta contra el acuerdo de referencia R28...12 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid. A través de dicho acto se declara a la parte reclamante responsable solidaria en virtud del artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de la sociedad XZ SL, con N.I.F. ..., ascendiendo el alcance total de la responsabilidad a 728.400,20 euros.

SEGUNDO.-Tal y como consta en el apartado SEGUNDO de los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida:

SEGUNDO.- En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:

1. En fecha 30/12/2016 se notificó al deudor principal liquidación vinculada a delito.

2. En fecha 02/01/2017 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción n.º ... de Madrid, Procedimiento .../2017, en virtud del cual se imputa al reclamante en calidad de investigado, por su intervención directa en la presunta conducta delictiva del deudor principal.

3. En fecha 06/07/2018 se notificó a la parte reclamante acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. En fecha 03/10/2018 se notificó el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria en virtud del art. 258 de la LGT, con un alcance de la responsabilidad de 728.400,2 euros.

TERCERO.- Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, notificado el 03 de octubre de 2018, la declarada responsable presentó el día 25 de dicho mes reclamación económico-administrativa. Dicha reclamación se tramitó bajo número de procedimiento 28-09997-2019. Alega en síntesis:

- Falta de vigencia de la ley 34/2015 en el momento en el que se produjeron los hechos que motivan la derivación.

- No concurre la condición de imputado. La condición procesal del reclamante es la de "investigado".

- Falta de colaboración activa en la realización de los actos que dieron lugar a la liquidación vinculada a delito.

CUARTO.- El TEAR de Madrid DESESTIMÓ la reclamación anterior mediante resolución de 27 de noviembre de 2020. Se expone en los apartados QUINTO y siguientes de los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida los siguientes extremos:

QUINTO.- Las alegaciones referentes a la entrada en vigor a la Ley 34/2015 ya fueron formuladas en el procedimiento de declaración de responsabilidad. En la contestación a las alegaciones, página 27 y siguientes del acuerdo de declaración de responsabilidad, se dio respuesta a esta cuestión enumerando los hitos temporales del procedimiento de inspección conducente a la liquidación vinculada a delito, así como del procedimiento de declaración de responsabilidad:

"Las actuaciones inspectoras relacionadas con las liquidaciones vinculadas a delito liquidadas a la sociedad XZ SL, las cuales están siendo objeto de derivación de responsabilidad a Doña Axy, fueron iniciadas en fecha 14 de mayo de 2015 mediante notificación al obligado tributario XZ SL en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas por acceso al mismo del propio obligado tributario.


 

En el momento del inicio del procedimiento inspector a la sociedad XZ SL, la Ley 34/2015 aún no estaba aprobada (aprobándose la misma unos meses después, el 21 de septiembre de 2015, entrando en vigor el 12 de Octubre de 2015, durante la tramitación del procedimiento inspector), los Órganos de Inspección que dictaron la liquidación vinculada a delito, aplicaron, por tanto, el Régimen Transitorio de aplicación del Título VI, de su disposición transitoria única, Apartado 8 introducido por la nueva normativa, debido a que en fecha 12 de octubre no se había producido aun el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente ni se había remitido por parte de los órganos de Inspección la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, continuando el procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación y dictando, los órgano liquidadores, las correspondientes liquidaciones.

La imputación de Doña Axy, se produjo mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número ... de Madrid en fecha ... de 2017, ya encontrándose en vigor la Ley 34/2015 y, por tanto, dicho supuesto de responsabilidad y su régimen transitorio".

De la lectura de los mismos se deduce la corrección del procedimiento de declaración de responsabilidad, que cumple con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 34/2015:

8. Lo dispuesto en el título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria resultará de aplicación en los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley en los que, concurriendo los indicios a los que se refiere el artículo 250.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a dicha fecha aún no se hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

9. La Administración Tributaria podrá declarar responsables conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, a aquellas personas que, concurriendo los presupuestos regulados en dicho precepto, tuviesen la condición de causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley como consecuencia de la tramitación de un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública.

Por lo que debe desestimarse tal alegación.

SEXTO.- Debe asimismo desestimarse la alegación referida a la falta de identidad entre la figura de "imputado" e "investigado". Tal y como señala de forma acertada la Administración:

"La posición procesal de "imputado", que adquiere su condición por haberse emitido la citación judicial para declarar, ha quedado hoy obsoleta al ser sustituida por la de "investigado", tras el cambio de denominación que provoca la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, que modifica un concepto incluido en la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

Una reforma procesal, la de la L.O. 13/2015, que afirma en su Exposición de Motivos que uno de los objetos de la reforma es adaptar el lenguaje de la LECrim. A los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado, con la que se alude tanto a la persona sobre la que tan solo recaen meras sospechas y por ello resulta ser investigado (sin existir aun suficientes indicios para que se les atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible). Así se acuerda que con el término "investigado" se identificará a la persona sometida a investigación por su relación con un delito y con el término "encausado" como a aquel a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto.

En todo caso, esta sustitución no afecta a otras nomenclaturas empleadas para definir al investigado o encausado por su relación don la situación procesal en la que se encuentra. Así se mantienen los términos "acusado" o "procesado" que podrán ser empleados de forma indistinta al de "encausado" en las fases oportunas.

Por lo que la L.O. 13/2015 está expresamente reconociendo que la versión previa de la LECrim (en vigor cuando se aprueba la Ley 34/2015 de 21 de septiembre y cuando entra en vigor el 12 de octubre) utiliza indistintamente ambos conceptos, que son ambos predicables de un sujeto desde el mismo momento de la admisión a trámite de la denuncia o querella. Y que si bien, hay una adaptación, la terminología anterior es igualmente válida".

La imputación de Doña Axy, se produjo, por lo tanto, mediante Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número ... de Madrid en fecha... de 2017.

También se reitera por el reclamante la alegación referida a la posibilidad de doble pago en el caso de que el interesado fuera declarado responsable civil de la liquidación vinculada a delito. A este respecto, este Tribunal debe reiterar lo ya dicho por la Administración: En el caso de que una liquidación vinculada a delito se haya ingresado en sede del responsable solidario, y en el proceso penal se dicte sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública, con una cuota idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación, que constará ya ingresada; en caso de que se modifique al alza o a la baja el importe de la liquidación, se estará a lo dispuesto en el artículo 257 de la LGT.

SÉPTIMO.- En el presente caso, y como se ha señalado en los antecedentes de hecho, consta la existencia de una liquidación de una liquidación vinculada a delito referida al deudor principal, así como la imputación del responsable como causante/colaborador activo en los hechos que han originado la liquidación.

Por otro lado, no consta que se haya acordado el sobreseimiento o la absolución del responsable en vía penal, lo que implicaría la anulación de la declaración de responsabilidad (artículo 258.4 de la LGT).

Concurriendo los requisitos establecidos por la normativa tributaria, este Tribunal debe confirmar el acto impugnado, sin que resulte procedente entrar al análisis de las alegaciones formuladas por el interesado relativas a la procedencia de su imputación, pues supondría una indebida injerencia de este Tribunal en las competencias de la jurisdicción penal, o las formuladas en relación con la procedencia de las liquidación vinculada a delito, pues resultaría contrario a lo dispuesto en los artículos 254 y 258 de la LGT.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

QUINTO.- Contra la resolución DESESTIMATORIA de la reclamación económico-administrativa anterior, notificada el 27 de julio de 2021, la recurrente interpuso el día 30 de dicho mes, el presente recurso de alzada. Alega en síntesis los siguientes extremos:

A.-Falta de vigencia de la ley 34/2015 en el momento en el que se produjeron los hechos que motivan la derivación. Considera la recurrente que el régimen transitorio establecido en la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no alcanza ni se proyecta sobre los supuestos de responsabilidad.

"Cuando tuvieron lugar los hechos denunciados, años 2011 y 2012, no se había publicado la modificación de la LGT que introdujo ex novo aquel precepto, y de que, por tanto, el mismo no había entrado aún en vigor (pues lo haría tres años más tarde)".

B.- No concurre la condición de imputada. La condición procesal de la reclamante es la de "investigada". Esta alegación, en los mismos términos, ya fue planteada ante el TEAR de Madrid.

C.- La Administración no ha acreditado que la declarada responsable sea causante o colaboradora activa en la realización de los actos que dan lugar a la liquidación practicada a la deudora principal.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si es ajustado a derecho la resolución del TEAR de Madrid impugnada.

TERCERO.- En el presente expediente resultan aplicables los siguientes artículos de la LGT:

Artículo 258. Responsables.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de esta Ley.

3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.

4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación.

7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados.

A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta Ley.

El citado artículo 250 de la LGT por su parte, regula la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública:

Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.

1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.


 

TERCERO.- Conforme se establece en la resolución de este tribunal de 19 de mayo de 2021 identificada mediante número de procedimiento RG 00-03102-2018, son requisitos para que la Administración tributaria pueda declarar este tipo de responsabilidad, los siguientes:

a) Un requisito material, que consiste en que se haya dictado una liquidación administrativa vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes de la Ley General Tributaria.

b) Un requisito subjetivo, que consiste en que por parte del declarado responsable se observe su participación como causante o colaborador en los hechos que motivan dicha liquidación.

c) Un tercer requisito de imputabilidad, consistente en que el declarado responsable se encuentre formalmente imputado en un proceso penal iniciado por delito contra la Hacienda Pública o haya sido condenado como consecuencia de dicho proceso.

Se entienden cumplidos los citados requisitos cuando, tras dictarse la Liquidación Vinculada a Delito contra la Hacienda Pública, se presenta ante la Fiscalía denuncia de los hechos relativos al obligado tributario que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública a los efectos de que se pueda interponer la oportuna querella ante el Juzgado correspondiente.

CUARTO.- En el presente supuesto se cumplen todos los requisitos necesarios para la declaración de la referida responsabilidad. Así:

- Se practicaron por la Administración dos liquidaciones vinculadas a delito identificadas mediante claves:

A28...63 por el concepto de IS - ACTAS DE INSPECCIÓN, ejercicios 2011-2012.

A28...74 por el concepto de IVA ACTAS DE INSPECCIÓN, ejercicio 2011-2012.

Ambas liquidaciones se dictaron el día 14 de diciembre de 2016, estando en vigor la modificación efectuada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

- Se cumple el requisito subjetivo consistente en la participación como causante o colaboradora en los hechos que motivan la responsabilidad, tal y como consta en el acuerdo impugnado y como se expondrá en el último apartado de los presentes Fundamentos de derecho.

-La declarada responsable se encuentra formalmente imputada en el proceso penal. Tal imputación se produjo mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción número ... de Madrid en fecha ... de 2017, estando en vigor la modificación efectuada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

QUINTO.- La interesada considera que no es de aplicación el artículos 258 de la LGT. en su redacción vigente tras la modificación operada por la Ley 34/2015, en vigor desde el 12/10/2015.

La Disposición Transitoria única de la Ley 34/2015, en su apartado 8, establece que "lo dispuesto en el título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, resultará de aplicación en los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, en los que, concurriendo los indicios a los que se refiere el artículo 250.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a dicha fecha aún no se hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal", y en su apartado 9, que "la Administración podra declarar responsables conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a aquellas personas que, concurriendo los presupuestos regulados en dicho precepto, tuviesen la condición de causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley como consecuencia de la tramitación de un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública", y del tenor de esa disposición transitoria se desprende con evidencia que el supuesto de responsabilidad de que se trata puede ser de aplicación a infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2015 y a las personas causantes o colaboradoras en su comisión, cuando haya sido ya de aplicación la nueva tramitación del delito fiscal establecida en la Ley 34/2015 y, en consecuencia, se haya practicado liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la LGT de 2003 (introducido por aquella ley), como sucede en el presente caso, posibilitando con ello la actuación de la Administración Tributaria en orden al cobro de esa deuda tributaria liquidada en origen al obligado tributario sujeto pasivo, tal y como se expresa en su Exposición de Motivos.

Así, en el supuesto que se analiza es posible la declaración de responsabilidad porque las liquidaciones vinculadas a delito fueron dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley como consecuencia de la debida aplicación del apartado 8 de la Disposición Transitoria Única de la mencionada Ley 34/2015.

Se desestima por ello la alegación descrita en la letra "A" del apartado QUINTO de los presentes Antecedentes de Hecho.

SEXTO.- Respecto a la falta de identidad entre la figura de "imputado" e "investigado", este tribunal se remite a los razonamientos jurídicos expuestos por el TEAR de Madrid y por el órgano de recaudación, que considera ajustados a derecho. Consideramos que esta alegación ya ha sido suficiente, conveniente y adecuadamente contestada y hacemos nuestros los fundamentos jurídicos desarrollados por el mencionado tribunal y que se han reproducido en los presentes Antecedentes de Hecho.

Se desestima por ello la alegación descrita en la letra "B" del apartado QUINTO de los presentes Antecedentes de Hecho.

SÉPTIMO.- Por último, respecto a la alegación relativa a que la Administración no ha acreditado la colaboración activa de la ahora recurrente en los actos que dieron lugar a la regularización, consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad, entre otros, los siguientes extremos:

"- En los Hechos del escrito de denuncia de la Fiscalía, de fecha .../2016, se señala que "Durante los ejercicios 2011 y 2012, Bts, Cpp, XZ, Dmv y Enn, puestos todos ellos de común acuerdo y con la intención de procurarse un beneficio fiscal ilícito, decidieron incorporar a las declaraciones fiscales de las diversas empresas que de hecho y de derecho administraban (XZ SL, TW SL y QR SL), determinadas partidas que declararon como gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades y como cuotas soportadas deducibles en el Impuesto del Valor Añadido, y que no respondían a operación real alguna. Con tal fin, convinieron con el resto de los denunciados en que estos elaborarían facturas como proveedores, a nombre de sus respectivas empresas, por compraventas no realizadas, a cambio de recibir por ellas una comisión. Más concretamente:

1º. Durante el ejercicio 2011, Oml y Ubj, conforme a las indicaciones de Bts, Cpp y XZ expidieron a nombre de la mercantil NP SL facturas como proveedores de XZ SL por una base imponible total de 350.002,30 euros y un IVA de 63.000,41.

Como proveedores de TW, según les indicaban Bts, Cpp y Dmv, emitieron facturas por ventas inexistentes por un importe total de 350.935,40 euros y un IVA de 63.168,37 euros.

Como proveedores de QR, actuando de común acuerdo con Bts, Cpp y XZ, emitieron facturas por operaciones inexistentes por un importe de 600.002,24 euros con un IVA de 108.000,00 euros.

Ambos conocían que con ello contribuían a la obtención por dichas mercantiles de un beneficio ilícito.

2º. Igualmente, durante dicho ejercicio, Oml, Ekb y Ixt en connivencia con Bts, Cpp y XZ emitieron a nombre de la empresa LM facturas como proveedores de XZ por una base imponible total de 621.150 euros y un IVA de 111.807.

Como proveedores de TW, según les indicaban Bts, Cpp y Dmv, elaboraron facturas carentes de sustrato real por importe de 200.300 euros con un IVA de 36.054 euros.

Como proveedores de QR, de común acuerdo con Bts, Cpp y XZ, elaboraron facturas por un importe de 1.532.425 euros y un IVA de 275.836,50 euros.

Tales documentos fueron emitidos conociendo que las empresas que aparecían como supuestos clientes obtendrían con ello ilícitamente un beneficio fiscal.

3º. Del mismo modo y con idénticos fines, durante el ejercicio 2012, Oml y Msp, actuando de común acuerdo con Bts, Cpp y Dmv, elaboraron a nombre de la mercantil CARLITE TRADING facturas mendaces como proveedores de TW, por una base imponible total de 901.825 euros y un IVA de 162.328,50 euros.

Como proveedores de QR según les indicaban Bts, Cpp y XZ, expidieron facturas por un importe de 1.502.170 euros y un IVA de 284.622,83 euros.

4º. Por su parte, en el año 2012, Oml Msp y XZ, conforme a las indicaciones de Bts, Cpp y Dmv, expidieron a nombre de JK facturas no correspondientes a negocio jurídico alguno por importe de 704.425 euros con un IVA de 135.302,85 euros a favor de XZ.

En connivencia con Bts, Cpp y XZ, elaboraron facturas por importe de 600.002,24 euros y un IVA de 108.000,41 euros como proveedores de QR.

Tales documentos fueron emitidos conociendo que las empresas que aparecían como supuestos clientes obtendrían con ello ilícitamente un beneficio fiscal."

2-) Mediante escritura de fecha ...-2012, otorgada ante el Notario de Madrid, D. ..., se cesa a la administradora anterior y se nombra nueva administradora de derecho única a Dña. Axy, con tarjeta de residencia ... (n.º protocolo ...).

Doña Axy, según las bases de datos de la AEAT, consta como autorizada en las cuentas bancarias de la sociedad en los ejercicios 2013 y siguientes.

Como consecuencia de la información reflejada en el informe detallado de delito emitido frente a la entidad XZ SL, se confirma la recepción, por parte de dicha entidad, de facturas presuntamente falsas en los ejercicios comprobados a cambio del pago de una comisión, y sin tener constancia alguna de entrega de mercancías, lo que ha supuesto una minoración de las cuotas por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor añadido.

En conclusión, del informe de delito, se desprende una conducta de Axy de colaboración en los hechos que dieron lugar a la consideración del delito y por ello, presunta responsable".

Este tribunal considera suficientemente motivada la colaboración de la ahora recurrente en los hechos que dan lugar a las liquidaciones practicadas por la Administración, todo ello sin perjuicio de que finalmente se deba ajustar el acuerdo de derivación dictado por la Administración tributaria a la resolución judicial que en su día se dicte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 258 de la LGT transcrito en el apartado TERCERO de los presentes Fundamentos de Derecho.


 

Por todo ello se desestima la alegación descrita en la letra "C" del apartado QUINTO de los presentes Antecedentes de Hecho.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.