Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de marzo de 2022


 

RECURSO: 00-06629-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUDACION DE LA AEAT - NIF ---

DOMICILIO: ...

En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 7 de mayo de 2021, recaída en la reclamación nº 23/01163/2020, interpuesta frente a providencia de apremio dictada para el cobro en vía ejecutiva de liquidación por el concepto "DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2020 SANCIÓN TRAFICO".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: De la documentación obrante al expediente resultan acreditados los hechos siguientes:

Con fecha 1 de octubre de 2020 se notificó a Don Z una providencia de apremio, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, por el concepto "DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2020 SANCIÓN TRAFICO...." por un importe total de 240,00 euros (200,00 euros de principal y 40,00 de recargo de apremio ordinario).

La deuda tiene su origen en la Jefatura Central de Tráfico y en la providencia de apremio se informa sobre ella en los términos siguientes:

INFORMACIÓN SOBRE LA DEUDA

FECHA:29022020 HORA:1707 VIA:A NUMERO:3 KMTRO:107 HMTRO:0

CALLE: POBLACION: DIRECCION:CRECIENTE

MATRICULA: (..........) TIPO:TURISMO MARCA: ...

HECHO:CIRCULAR SOBRE UNA MARCA LONGITUDINAL DISCONTINUA, SIN CAUSA JUSTIFICADA

La providencia de apremio contiene el siguiente acuerdo:

ACUERDO

El día 02-06-2020 finalizó el plazo de pago en período voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.

En consecuencia, se acuerda:

- Dictar la providencia de apremio.

Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado.

SEGUNDO: Frente a la providencia de apremio interpuso Don Z la reclamación nº 23/01163/2020 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEAR, en adelante) el día 20 de octubre de 2020, en la que alega, en síntesis, la falta de notificación de la resolución sancionadora de la que supuestamente proviene el apremio, concurriendo el motivo de oposición a la providencia de apremio expresamente previsto en el artículo 167 de la LGT.

El TEAR dictó resolución estimatoria el 7 de mayo de 2021, anulando el acto impugnado, en los términos siguientes (la negrita es añadida):

"TERCERO.- Las providencias de apremio tienen por peculiaridad el tratarse de actos administrativos cuyas causas de impugnación están legalmente tasadas. En efecto, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicable al presente caso, señala como motivos de impugnación de las providencias de apremio, exclusivamente, las siguientes:

"a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".

CUARTO.- Siendo la fecha de denuncia, del presente expediente administrativo, el 29/02/20, resulta de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por RD Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LTSV). Así mismo, y en materia de notificaciones, es aplicable lo previsto en los artículos 90 y siguientes de dicho Real Decreto, que recogen la práctica de notificación de las denuncias.

QUINTO.- Consta incluido en el expediente administrativo remitido por la Jefatura de Tráfico de Cuenca, en cuya caratula se especifica como número de expediente (...........), boletín de denuncia de fecha de 29/02/20 correspondiente al Nº Expediente (........), y sin que conste el acto administrativo -resolución sancionadora- correspondiente al nº expediente (.........), así como la notificación por la cual adquirió firmeza la sanción.

En consecuencia, no consta los antecedentes completos en relación al acto administrativo impugnado, en concreto y como se ha dicho anteriormente, no consta la resolución sancionadora y su correspondiente justificante de haber sido notificado conforme a la normativa que le resulta de aplicación, que precisamente es objeto de controversia por parte del reclamante.

Por tanto, debemos manifestar que nos encontramos ante un supuesto de clara y evidente falta de datos o presupuestos de hecho necesarios para hacer un pronunciamiento, con conocimiento de causa, sobre la adecuación o no al ordenamiento jurídico del acto administrativo objeto de impugnación. En consecuencia, lo único que este Tribunal puede y debe acordar es la anulación del acto administrativo impugnado, pues con lo actuado y aportado, repetimos, este Tribunal carece de datos o presupuestos de hecho suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la providencia de apremio".

TERCERO: Frente a la resolución del TEAR interpuso el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, alegando cuanto sigue:

Por parte de este Departamento de Recaudación se considera contraria a derecho la resolución del TEAR en tanto en cuanto de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional primera (Especialidades por razón de materia) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial, se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en dicha Ley.

En consecuencia, es el vigente Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por RD Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (en adelante LTSV), el que contiene los preceptos que regulan los procedimientos que han de seguirse para la imposición de las sanciones tipificadas en dicha Ley (Título V, régimen sancionador), que son los contenidos en el Capítulo IV del Título V de dicho texto refundido (arts. 83 a 96 LTSV).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la precitada LTSV, "la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos".

Por su parte, el artículo 95.4 de la LTSV establece que "cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia".

Por consiguiente, en base a todo lo anterior, el inicio del procedimiento puesto en conocimiento del interesado el mismo día de los hechos, adquirió el carácter de acto resolutorio, una vez transcurrido el plazo de 20 días naturales contados desde el día de la denuncia, sin que por parte del responsable de los hechos se hubiera procedido ni al abono de la multa correspondiente ni a la presentación de alegación o escrito de oposición alguna frente a dicha denuncia.

Termina el Director recurrente solicitando que se establezca por este Tribunal Central como criterio administrativo el que resulta de lo dispuesto en el artículo 95.4 del Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en relación con el acto resolutorio del procedimiento sancionador que en dicho precepto se configura, sin que la norma exija, en ese supuesto, el dictado de una resolución sancionadora expresa y su notificación, en contra de lo manifestado por el TEAR en su resolución.

CUARTO: El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT), no formuló alegaciones en el plazo concedido a tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO: La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada consiste en determinar si en el caso de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial a que se refiere el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), respecto de las cuales no se formulen alegaciones ni se abone el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de la denuncia, resulta necesario dictar y notificar al denunciado el acto resolutorio expreso del procedimiento sancionador.

TERCERO: Del boletín de denuncia (MOD.7011M) de la Jefatura de Tráfico de Cuenca obrante al expediente se colige que:

- Don Z fue denunciado por un agente de la autoridad el día 29 de febrero de 2020 a las 17.07 horas.

- El hecho denunciado fue el siguiente: "CIRCULAR SOBRE UNA MARCA LONGITUDINAL DISCONTÍNUA, SIN CAUSA JUSTIFICADA. CIRCULA ENTRE LA LINEA DISCONTINUA QUE SEPARA AMBOS CARRILES".

- El precepto infringido fue el artículo 167 "CIR".

- El importe de la multa fue de 200,00 euros, señalándose que el importe a pagar será del 50% (100,00 euros) siempre que el pago se realice dentro de la fecha límite del 20 de marzo de 2020.

- No hay detracción de puntos.

- Don Z no firmó el boletín de denuncia pero recibió copia del mismo.

El artículo 167 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC) para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone lo siguiente:

Artículo 167. Marcas blancas longitudinales

"La nomenclatura y significado de las marcas blancas longitudinales son los siguientes :

(.....)

b ) Marca longitudinal discontinua . Una línea discontinua en la calzada está destinada a delimitar los carriles con el fin de guiar la circulación , y significa que ningún conductor debe circular con su vehículo o animal sobre ella , salvo , cuando sea necesario y la seguridad de la circulación lo permita , en calzadas con carriles estrechos ( de menos de tres metros de anchura ).

(.....)."

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), derogó el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Se transcriben a continuación algunos preceptos relevantes de la LSV en su redacción vigente al tiempo de los hechos a que se refiere el presente recurso:

Artículo 76. Infracciones graves

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

Artículo 80 Tipos

"1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros. (....)".

Por lo que respecta al procedimiento sancionador, el artículo 86 de la LSV señala:

Artículo 86. Incoación

1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.

El artículo 87 de la LSV dispone en sus tres primeros apartados:

Artículo 87. Denuncias

1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza.

2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.

b) La identidad del denunciado, si se conoce.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad, su número de identificación profesional.

3. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.1:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 94.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 94, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

(.....).

Artículo 89. Notificación de la denuncia

1 . Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado .

2 . No obstante , la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias :

a ) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación . En este caso , el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden .

b ) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado , cuando el conductor no esté presente .

c ) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo .

d ) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia , control , regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo .

Los artículos 93.1, 94 y 95 de la LSV establecen respecto de los procedimientos sancionadores:

Artículo 93. Clases de procedimientos sancionadores

1. Notificada la denuncia, ya sea en el acto o en un momento posterior, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

En el supuesto de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese realizado a través de la Dirección Electrónica Vial (DEV).

Si se efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo primero, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

Artículo 94. Procedimiento sancionador abreviado

Una vez realizado el pago voluntario de la multa , ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a ) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción .

b ) La renuncia a formular alegaciones . En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas .

c ) La terminación del procedimiento , sin necesidad de dictar resolución expresa , el día en que se realice el pago .

d ) El agotamiento de la vía administrativa , siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo .

e ) El plazo para interponer el recurso contencioso - administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago .

f ) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago , produciendo plenos efectos desde el día siguiente .

g ) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico , siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos .

Artículo 95. Procedimiento sancionador ordinario

1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. Si las alegaciones formuladas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.

3. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

4. Cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Artículo 96. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario

1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 95.4.

2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica.

Artículo 108. Ejecución

Una vez firme la sanción en vía administrativa, se procederá a su ejecución conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 110. Cobro de multas

1. Una vez firme la sanción, el interesado dispondrá de un plazo final de quince días naturales para el pago de la multa. Finalizado el plazo establecido sin que se haya pagado la multa, se iniciará el procedimiento de apremio.

2. Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en la normativa tributaria que le sea de aplicación, según las autoridades que las hayan impuesto.

Una vez mencionadas las normas relevantes a efectos de la resolución del presente recurso este Tribunal Central debe hacer las consideraciones previas siguientes en relación con el boletín de denuncia obrante al expediente:

- En el caso examinado en el presente recurso resulta indiscutible que el agente de la autoridad formuló denuncia y la notificó en el acto a Don Z -que recibió copia del boletín de denuncia- por lo que el procedimiento sancionador se entendió iniciado con la notificación del mencionado boletín, esto es, el 29 de febrero de 2020. Ello se deduce, en efecto, del artículo 86 transcrito.

Es cuestión pacífica que el denunciado no satisfizo la multa reducida en las condiciones indicadas en el artículo 93.1 de la LSV, esto es, en el plazo de veinte días naturales a contar desde la notificación de la denuncia. El denunciado no afirma en ningún lugar haber realizado tal pago. Además, si lo hubiera hecho, el procedimiento sancionador habría terminado el día en que se realizó el pago (artículo 94.c) LSV) y no habría existido providencia de apremio posterior para exigir el importe de la multa sin reducción. En consecuencia, el procedimiento sancionador seguido con él fue, al amparo del párrafo tercero del artículo 93.1 de la LSV, el ordinario, regulado en el artículo 95 de la LSV.

La AEAT notificó a Don X la providencia de apremio el 1 de octubre de 2020 señalando que "El día 02-06-2020 finalizó el plazo de pago en período voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia".

CUARTO: Tras las consideraciones indicadas en el fundamento de derecho anterior procede dar contestación a la cuestión controvertida.

El TEAR afirma en su resolución:

"En consecuencia, no consta los antecedentes completos en relación al acto administrativo impugnado, en concreto y como se ha dicho anteriormente, no consta la resolución sancionadora y su correspondiente justificante de haber sido notificado conforme a la normativa que le resulta de aplicación, que precisamente es objeto de controversia por parte del reclamante.

Por tanto, debemos manifestar que nos encontramos ante un supuesto de clara y evidente falta de datos o presupuestos de hecho necesarios para hacer un pronunciamiento, con conocimiento de causa, sobre la adecuación o no al ordenamiento jurídico del acto administrativo objeto de impugnación. En consecuencia, lo único que este Tribunal puede y debe acordar es la anulación del acto administrativo impugnado, pues con lo actuado y aportado, repetimos, este Tribunal carece de datos o presupuestos de hecho suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la providencia de apremio".

Llegados a este punto este Tribunal Central anticipa que no comparte la postura del TEAR .

En lo que concierne a la instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LSV), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDLeg 6/2015), toda vez que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su disposición adicional primera que las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial se regirán por su normativa específica y solo supletoriamente por lo dispuesto en esta ley.

La denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y notificada en el acto al denunciado -como ocurre en el caso examinado-, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos, tal como indica el artículo 86.2 de la LSV.

Tal como dijimos más arriba, dado que el denunciado no satisfizo la multa en las condiciones indicadas en el párrafo primero del artículo 93 de la LSV, esto es, en el plazo de veinte días naturales a contar desde la notificación de la denuncia, el procedimiento sancionador seguido con él fue, al amparo del párrafo tercero de dicho precepto, el ordinario, regulado en el artículo 95 de la LSV.

El hecho atribuido a Don Z constituye una infracción grave cuya notificación se efectuó en el acto de la denuncia y siendo así que el denunciado no formuló alegaciones ni abonó el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, la propia denuncia se erigió en acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin al mismo al día siguiente de la finalización de dicho plazo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 87.3.e) y 95.4 de la LSV. Hay que entender, pues, que al día siguiente de la finalización del plazo mencionado finalizó el procedimiento sancionador constituyendo el propio boletín de denuncia el acto resolutorio del mismo, que deberá tenerse por notificado al denunciado en dicha fecha, pues carecería de sentido que dicho acto resolutorio hubiera de notificarse al interesado si se tiene presente que está constituido en exclusiva por el propio boletín de denuncia que ya se le había notificado previamente en el mismo acto de la denuncia.

Yerra, pues, a nuestro juicio el TEAR cuando considera que no consta en el expediente la resolución sancionadora expresa debidamente notificada. Ésta está constituida por el propio boletín de denuncia, que surte el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador una vez transcurrido el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia sin que el interesado formulara alegaciones ni abonara la multa y que se entiende notificado al día siguiente de la finalización de dicho plazo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la denuncia se notificó al interesado el 29 de febrero de 2020, el procedimiento sancionador se inició en dicha fecha y terminó una vez transcurrido el plazo de veinte días naturales, esto es, el 21 de marzo de 2020, teniéndose por notificado al denunciado del acto sancionador en esta última fecha. El TEAR, por tanto, sí estaba en condiciones de determinar si la providencia de apremio se emitió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 de la LSV.

Se ha de concluir, pues, que en el caso de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial a que se refiere el artículo 95.4 de la LSV respecto de las cuales no se formulen alegaciones ni se abone el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de la denuncia, la denuncia surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin a éste al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, que se entenderá notificado al infractor o denunciado en dicha fecha.

En este sentido se ha pronunciado este TEAC en la resolución dictada en esta misma fecha recaída en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 7417-2021.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente:

En el caso de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial a que se refiere el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), respecto de las cuales no se formulen alegaciones ni se abone el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de la denuncia, la denuncia surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin a éste al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, que se entenderá notificado al infractor o denunciado en dicha fecha.

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