Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de junio de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-06518-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA – NIF_1

REPRESENTANTE:

DOMICILIO: … - España

En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación, interpuesta por XZ, S.A. (NIF_1) en calidad de sucesora de BXZ ESPAÑA (NIF_2), contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT), de fecha 23 de enero de 2019, derivado del acta de disconformidad A02-...1, concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos comprendidos entre 09-2012 y 09-2015, ambos incluidos, y cuantía 2.057.050,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30/10/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 28/01/2019, por la entidad XZ, S.A. (NIF_1) contra el acto administrativo citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de octubre de 2016, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la Dependencia de Control tributario y aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, respecto de la entidad BXZ ESPAÑA (NIF_2), con objeto de comprobar los periodos comprendidos entre 09-2012 y 09-2015, ambos incluidos, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante), entre otros conceptos tributarios.

Las actuaciones se iniciaron con alcance general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y el artículo 178 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT).

Las actuaciones del procedimiento inspector se llevaron a cabo con la entidad XZ, S.A. (NIF_1) en calidad de sucesora de BXZ ESPAÑA (NIF_2),

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas, en fecha 19 de junio de 2018, se formalizó acta modelo A02, número de referencia 72941864.

Con fecha 10 de octubre de 2018 se notificó a la entidad XZ, S.A., en calidad de sucesora de BXZ ESPAÑA, acuerdo de la misma fecha dictado por la Jefa Adjunta de Oficina Técnica por el que se ordena completar el expediente. Concretamente, se acuerda la realización de las siguientes actuaciones complementarias:

"Recabar información del obligado tributario que permita distinguir de la totalidad de la base imponible de IVA que haya repercutido por el concepto de primas de seguro de todo riesgo aquella en la que el arrendatario es el tomador, de aquella en la que el tomador es la propia entidad de renting."

Como consecuencia de las actuaciones complementarias se deja sin efecto el acta incoada el 19 de junio de 2018 y se formaliza una nueva acta el 20 de noviembre de 2018, modelo A02 y número de referencia ...1, dando lugar al acuerdo de liquidación ahora impugnado.

La propuesta de liquidación contenida en el acta A02-...1 fue de 2.174.066,85 euros (1.833.455,63 euros de cuota y 340.611,22 euros de intereses de demora).

La referida propuesta A02-...1 fue posteriormente confirmada mediante el acuerdo de liquidación definitiva de la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica, de fecha 23 de enero de 2019 (notificado en la misma fecha). El acuerdo de liquidación confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta, si bien entendió que el periodo de septiembre de 2012 se encontraba prescrito, por lo que, tras el cálculo de los intereses de demora, la deuda resultante ascendía a:

Cuota: 1.734.945,64 euros

Intereses de demora: 322.104,70 euros

Deuda a ingresar: 2.057.050,34 euros

El acuerdo de liquidación se notificó a la entidad interesada con fecha 24 de enero de 2019.

TERCERO.- Conforme a la información obrante en el expediente, la única cuestión planteada en el procedimiento fue la relativa a si la entidad realiza operaciones de seguros autónomas e independientes del renting y, en su caso, la calificación de dichas operaciones y la incidencia en el régimen de deducción de la entidad.

BXZ ESPAÑA, (la entidad de renting o BXZ, en adelante) es una entidad financiera que, entre otras actividades, ejerce la de renting de vehículos automóviles.

A estos efectos, adquiere los vehículos correspondientes y los arrienda a particulares o entidades a cambio de una cuota mensual. Dicha cuota se compone, como máximo, de los siguientes conceptos (Diligencia nº 7):

1-. Arrendamiento vehículo.

2-. Mantenimiento (Neumáticos).

3-. Seguro Responsabilidad Civil.

4-. Impuesto circulación.

5- Gastos de gestión (seguro y otros servicios ligados al contrato).

6-. Mantenimiento.

7-. Seguro todo riesgo (prima) (STR).

8-. Gestión de Multas.

BXZ tiene contratados con compañías aseguradoras (TW y QR, en los períodos comprobados) los seguros a todo riesgo de los vehículos que arrienda con esa cláusula y, si bien en la prima que paga a la compañía aseguradora no incluye IVA por la misma (está exenta por el artículo 20.Uno.16º de la Ley del IVA), BXZ sí incluye IVA por esa prima al repercutirla al cliente, junto con la cuota de arrendamiento.

Cuando se produce un siniestro, el taller factura la reparación con IVA a través de la compañía de seguros, pero a nombre de la entidad de renting, de modo que la compañía de seguros paga al taller la totalidad de la factura, y mensualmente recibe el IVA pagado en las mismas, de BXZ.

En sus declaraciones de IVA, BXZ incluye como IVA repercutido el correspondiente a las primas de seguros a todo riesgo que repercute al cliente y, como IVA soportado, el correspondiente a las reparaciones de los talleres.

En resumen, el esquema operativo, relativo a los seguros a todo riesgo de los vehículos de renting, es el siguiente:

1.- La compañía de seguros factura la prima de seguros a todo riesgo a BXZ correspondiente a cada uno de los vehículos asegurados, sin incluir IVA al tratarse de un servicio exento por el artículo 20.Uno.16º de la Ley del IVA.

2.- BXZ refactura dicha prima a los clientes que han contratado con seguros a todo riesgo el vehículo junto con la cuota de arrendamiento, sometiéndola al IVA correspondiente.

3.- En caso de reparaciones derivadas de esos seguros a todo riesgo, la compañía de seguros paga el IVA que repercuten los talleres junto con el principal de la reparación (si bien, las facturas están expedidas a nombre de BXZ).

4.- La compañía de seguros asume el principal de la reparación y traslada dicho IVA a BXZ, que se lo abona.

5.- BXZ se deduce en sus declaraciones las cuotas de IVA correspondiente a las reparaciones de vehículos asegurados al 100%.

En definitiva, estamos en presencia de dos elementos:

- Una prestación de renting, con BXZ como arrendador y el cliente como arrendatario.

- Una prestación de seguro del bien objeto del renting, en la que BXZ, propietaria del vehículo, contrata el seguro a todo riesgo con una compañía de seguros, y el coste de este seguro se repercute al arrendatario.

La Inspección consideró que estamos en presencia de dos operaciones autónomas e independientes, de modo que las operaciones de BXZ relativas al seguro a todo riesgo de los vehículos a los arrendatarios constituyen operaciones sujetas y exentas (artículo 20.Uno.16º de la Ley del IVA). Como consecuencia de ello, no procede la deducción como IVA soportado de las cuotas correspondientes a la facturación por las reparaciones de daños cubiertos por los seguros a todo riesgo según se establece en el artículo 94.Uno.1º.a) de la Ley del IVA.

Por lo que respecta al régimen de deducciones de IVA, la entidad declaró durante los ejercicios comprobados dos sectores diferenciados de la actividad, el correspondiente a la banca y el correspondiente a la actividad de alquiler de vehículos de renting.

Dichas actividades están clasificadas, respectivamente, en el epígrafe 649 del CNAE correspondiente a "Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones" y en el epígrafe 771 "Alquiler de vehículos a motor".

En relación con la actividad de seguro, del importe que la entidad repercute por las primas de seguro a todo riesgo a sus clientes, entiende la inspección que la parte que debe considerarse actividad aseguradora, sujeta y exenta del impuesto es aquella en la que el tomador es la propia entidad.

En relación con el importe de las primas de seguro que repercute a sus clientes y en los que contrata el seguro en nombre y por cuenta de sus clientes (suplidos) la calificación de dichas operaciones como no sujetas supone que las mismas no tengan incidencia a la hora de la determinación de los sectores diferenciados ni en el cálculo de la prorrata.

La citada actividad, clasificada en el epígrafe 651, "Seguros distintos de seguros de vida", no supone la creación de un nuevo sector diferenciado de la actividad en cuanto la actividad aseguradora se presenta como una actividad accesoria a la de alquiler de vehículos (a los únicos efectos de la identificación de sectores diferenciados, de acuerdo con la definición del artículo 9.1º.c). a´) de la Ley del IVA, puesto que su volumen de operaciones no supera durante el ejercicio el 15% del volumen de la actividad principal).

Una vez determinada la existencia de estos dos sectores diferenciados, en la medida en que en un sector diferenciado se realicen operaciones que originan derecho a la deducción y en el otro otras que no habilitan para tal derecho, será de aplicación la regla de la prorrata prevista en el artículo 102 de la Ley del IVA.

Previstas dos modalidades de prorrata en el artículo 103 de la Ley del IVA, la entidad optó por la aplicación de la prorrata especial.

La aplicación de la prorrata especial implica la necesidad de identificar las cuotas soportadas correspondientes a los distintos bienes y servicios empleados en el ejercicio de su objeto social, de tal forma que las cuotas vinculadas a aquellos bienes y servicios destinados exclusivamente a la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir (tal sería el caso de las operaciones exentas) no serían deducibles en ninguna proporción, mientras que las cuotas vinculadas a la adquisición de bienes y servicios que se empleen conjuntamente en actividades exentas y no exentas serán deducibles en la medida en que los bienes y servicios adquiridos contribuyan a la realización de unas y otras. El citado porcentaje vendrá determinado por la relación existente entre el volumen total de operaciones que originan el derecho a deducir respecto del total de operaciones efectuadas por el obligado tributario. Dicho porcentaje se redondeará a la unidad superior.

Lo anterior supone determinar las cuotas de IVA soportadas por la empresa en la adquisición o importación de bienes y servicios en función de la operación a la que vayan destinados.

Así, en relación con las cuotas de IVA soportadas por BXZ que se recogen en las facturas que los talleres expiden por gastos de reparación en vehículo siniestrados, la entidad se deduce el IVA. A este respecto, deben diferenciarse:

1. Aquellos servicios de reparación derivados de los contratos en los que el

arrendatario es el tomador en los que las cuotas soportadas correspondientes a dichos servicios no serían deducibles porque la entidad no es la destinataria de los mismos, ya que la contratación del seguro se efectúa en nombre y por cuenta del cliente final (suplidos) y no ha soportado dicha cuota por repercusión directa, tal y como establece el propio artículo 78.Tres.3º de la Ley del IVA.

2. Aquellos servicios de reparación derivados de los contratos en los que la entidad es la tomadora en los que las cuotas soportadas correspondientes a dichos servicios no serían deducibles por contribuir de forma exclusiva a un servicio exento del artículo 20.Uno.16º de la Ley del IVA.

Como conclusión, las cuestiones analizadas y resueltas en el expediente fueron las siguientes:

- La entidad realiza operaciones de seguros autónomas e independientes del renting que están exentas del impuesto (en los casos en los que la entidad es la tomadora del seguro y después repercute el coste del seguro al cliente) o no sujetas (en los casos en los que el cliente es el tomador del seguro y la entidad contrata el seguro en nombre y por cuenta del mismo).

- Las cuotas de IVA soportado correspondientes a las reparaciones de los vehículos asegurados, no son deducibles al estar vinculadas a operaciones exentas (en los casos en los que la entidad es la tomadora del seguro y después repercute el coste del seguro al cliente) o al no ser la entidad la destinataria de las operaciones (en los casos en los que el cliente es el tomador del seguro y la entidad contrata el seguro en nombre y por cuenta del mismo).

CUARTO.- Disconforme la entidad interesada con el acuerdo de liquidación referido en el antecedente tercero previo, en fecha 28 de enero de 2019, interpuso, ante este Tribunal económico-administrativo Central (TEAC), reclamación económico administrativa que fue tramitada con número R.G. 6518-2019.

Puesto de manifiesto el expediente a la interesada, con fecha 3 de agosto de 2020, ésta presentó escrito de alegaciones, con fecha 18 de septiembre de 2020, mediante el que efectúa las siguientes alegaciones:

1. En primer lugar, la entidad no realiza operaciones de seguros exentas, sino que dichos seguros forman parte de una operación compleja, única. Por tanto, respecto de los seguros a todo riesgo contratados en los que BXZ es la tomadora de los seguros, no procede regularizar el IVA soportado por las reparaciones que les facturan los talleres ni modificar el porcentaje de prorrata, dado que no procede incluir dichas operaciones entre las exentas sin derecho a deducción.

2. En segundo lugar, respecto de los contratos de seguro en los que el tomador es el arrendatario de los vehículos, si la Inspección considera que se trata de suplidos y que, por tanto, no son los destinatarios de los servicios de reparación por daños cubiertos por estos seguros a todo riesgo, entonces el IVA que la entidad pagó a los talleres es un IVA indebidamente soportado y procede que la Inspección reconozca el derecho a su devolución, por aplicación del principio de íntegra regularización.

3. Asimismo, considera que el Acuerdo de liquidación es contrario a Derecho por cuanto no minora el importe del IVA devengado en la parte correspondiente a las primas de seguro a todo riesgo repercutidas a los clientes como parte de las cuotas de renting, a pesar de que la Inspección considera que estamos ante operaciones de seguro exentas o ante suplidos, según los casos.

4. Finalmente, entiende que la Inspección, al no aplicar el principio de íntegra regularización, evitó las consecuencias del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones. No pudiendo beneficiarse de su propio incumplimiento, debe declararse la prescripción parcial del derecho a liquidar el IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación referido en el encabezamiento de la presente resolución.

TERCERO.- La cuestión que se dirime en la reclamación de la que ahora se conoce es la caracterización de la cobertura que, bajo la modalidad de seguro a todo riesgo, se oferta a los clientes de la reclamante en el contexto de los contratos de arrendamiento de vehículos o renting.

A este respecto, dispone el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, Ley del IVA en lo sucesivo, lo siguiente:

"Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(...)"

El artículo 79 de la misma norma, en su apartado Dos, añade:

"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto."

Los citados preceptos son transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 73 de la Directiva 2006/112, que reza cuanto sigue:

"En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones."

Esta disposición se completa con su artículo 78, que establece lo siguiente:

"Quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos:

a) los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA,

b) los gastos accesorios, tales como los de comisiones, embalaje, transporte y seguro, exigidos por el proveedor al adquiriente o al destinatario del servicio.

A efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán considerar como gastos accesorios los que sean objeto de pacto especial entre las partes."

CUARTO.- La determinación de cuándo, ante varias prestaciones, debe entenderse que existe una única operación a los efectos de su gravamen conjunto en el IVA o, por el contrario, son varias las transacciones, a cada una de las cuales ha de aplicarse el tratamiento que les corresponda, depende de la consideración de la existencia de una prestación principal, a la que se acompaña de otras que le son accesorias, o de una pluralidad de transacciones con sustantividad propia, desprovistas de la nota de accesoriedad que acabamos de indicar.

Como señala el acuerdo de liquidación al que se contrae la reclamación que ahora se resuelve, son varios los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, en los que se ha analizado la cuestión.

El primero de ellos es la sentencia de 12 de junio de 1979, asunto NV Nederlandse Spoorwegen C-126/78, que se refiere a la posible caracterización como accesorios de los servicios de "recaudación" prestados en el contexto de un servicio de entrega contra reembolso, en el cual el transportista entregaba la mercancía y, adicionalmente, recibía del destinatario el precio de la misma y lo enviaba al remitente. Considerando que por este servicio se cobraba una comisión o contraprestación específica, se suscitó ante el TJUE si este servicio de recaudación debía considerarse accesorio del principal, de transporte, o si había de ser tratado por separado.

Entendió el TJUE que la relación del servicio de recaudación con el de transporte era tan estrecha que no se justificaba un tratamiento distinto para uno y otro. El cobro era condición necesaria para la entrega de la mercancía transportada, por lo que no tenía sentido la separación de este servicio de la prestación de transporte y entrega de la mercancía.

La sentencia del mismo TJUE de 22 de octubre de 1998, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Madgett y Baldwin, se pronuncia respecto a ciertos servicios adicionales prestados a sus clientes por los propietarios de un hotel, determinando si habían de considerarse como accesorios de los servicios de alojamiento o no. El TJUE dictaminó (el subrayado es nuestro):

"24. (...) es corriente que algunos operadores económicos, como los hoteleros, que prestan servicios habitualmente relacionados con viajes, tengan que utilizar prestaciones adquiridas a terceros, las cuales, por un lado, en comparación con las operaciones de alojamiento, representan una parte menos importante del importe del precio global y, por otro lado, están comprendidas en el marco de las funciones que tradicionalmente ejercen tales operadores. Por tanto, dichas prestaciones adquiridas a terceros no constituyen para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en mejores condiciones del servicio principal de ese operador.

25. Debe indicarse que, en tales circunstancias, las prestaciones adquiridas a terceros siguen siendo meramente accesorias respecto a las prestaciones propias y que no procede gravar al operador económico con arreglo al artículo 26 de la Sexta Directiva.

26. (...) cuando un hotelero ofrece a sus clientes de manera habitual, además del alojamiento, prestaciones que no están incluidas dentro de las funciones tradicionalmente ejercidas por los hoteleros y cuya realización no puede dejar de incidir notablemente en el precio global practicado, tales como el viaje hasta el hotel desde puntos de recogida alejados, dichas prestaciones no pueden equipararse a prestaciones de servicios meramente accesorias."

El TJUE excluyó la accesoriedad en este caso, siendo relevante a estos efectos que las prestaciones pretendidamente accesorias no eran las habituales en el sector hotelero, su influencia significativa en el precio de los servicios prestados y el hecho de que los citados servicios adicionales eran claramente percibidos por los clientes como algo distinto, ajeno a las prestaciones que se vinculan normalmente a los servicios de alojamiento, con utilidad propia y distinta a la de los servicios hoteleros.

La sentencia de 25 de febrero de 1999, asunto Card Protection Plan, CPP C-349/96, dictada en el contexto de las operaciones de seguro, continúa (seguimos subrayando nosotros):

"29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec p. I-6229, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)."

Las consideraciones que se vierten en esta sentencia son de gran relevancia a estos efectos, conteniéndose en ella criterios que se han recogido en pronunciamientos posteriores, tanto del propio TJUE como de otras instancias interpretativas nacionales.

Con posterioridad a la sentencia CPP, y sin perjuicio de las relativas de forma específica a la contratación de seguros con carácter adicional a la realización de otras prestaciones a las que acompañan, cuestión sobre la que volveremos después, en lo que al concepto de accesoriedad se refiere, son diversas las sentencias que se han dictado, como son las de 27 de octubre de 2005, asunto Levob Verzekeringen y OV Bank C-41/04, 29 de marzo de 2007, asunto Aktiebolaget NN C-111/05, 10 de marzo de 2011, asuntos acumulados Bog y otros C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09, 21 de febrero de 2013, asunto Mesto Zamberk C-18/12, 8 de diciembre de 2016, asunto Stock'94 C-208/15, 18 de enero de 2018, asunto Stadion Amsterdam C-463/16, ó 24 de marzo de 2021, asunto Q, C-907/19, entre otras.

Con base en el cuerpo de jurisprudencia que se acaba de exponer, pueden enunciarse los criterios que, al entender de este Tribunal, determinan, ante una transacción configurada por múltiples prestaciones, la consideración conjunta de las transacciones, en tanto que accesorias unas de otras, o conducentes a su tratamiento por separado:

1º. En la determinación de si nos encontramos ante una prestación única o varias prestaciones diferenciadas hay que tomar en consideración todas las circunstancias en las que estas se desarrollan (sentencias de 27 de octubre de 2005, asunto Levob Verzekeringen y OV Bank C-41/04, de 29 de marzo de 2007, asunto Aktiebolaget NN C-111/05, y de 10 de marzo de 2011, asuntos acumulados Bog y otros C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09).

Ha de descartarse, por tanto, una caracterización que tome como referencia únicamente aspectos parciales de las operaciones, debiendo procederse a realizar un análisis conjunto de todas ellos que los integre.

2º. La consideración de cualquier operación como accesoria de otra principal será procedente cuando esta no constituya por sí misma un fin para el cliente, sino el medio de disfrutar en mejores condiciones de la transacción principal (sentencias de 25 de febrero de 1999, asunto CPP C-349/96, 10 de marzo de 2011, asunto Bog y otros C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09, ó 27 de septiembre de 2012, asunto Field Fisher Waterhouse C-392/11).

3º. En caso de que dos o más elementos o actos que el sujeto pasivo realice para el cliente se encuentren tan estrechamente ligados que objetivamente formen una sola operación económica indisociable, cuyo desglose resultaría artificial, ha de concluirse que existe una única operación a estos efectos (sentencias de 27 de octubre de 2005, asunto Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, 21 de febrero de 2008, asunto Part Service, C-425/2006, y 10 de marzo de 2011, asuntos acumulados Bog y otros, C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09).

4º. En la concreción de si nos encontramos ante prestación compleja, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias en que se desarrolla, determinándose así sus elementos característicos e identificando sus elementos predominantes (sentencias de 2 de mayo de 1996, asunto Faaborg-Gelting Linien, C-231/94, 27 de octubre de 2005, asunto Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, y 10 de marzo de 2011, asuntos acumulados Bog y otros, C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09).

5º. La determinación del elemento predominante de cualquier prestación ha de realizarse desde el punto de vista del consumidor medio (sentencias de 27 de octubre de 1995, asunto Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, y de 2 de diciembre de 2010, asunto Everything Everywhere, C-276/09), en atención igualmente, en una apreciación de conjunto, a la importancia cualitativa, y no meramente cuantitativa, de sus elementos (sentencia de 10 de marzo de 2011, asuntos acumulados Bog y otros, C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09).

Así, para la determinación del elemento predominante en la entrada a un parque acuático que daba acceso al conjunto de las instalaciones, se hizo referencia a su concepción según sus características objetivas, esto es, según los diferentes tipos de infraestructuras ofrecidas, la forma de acondicionarlas, su número y su importancia respecto al conjunto del parque, considerando igualmente si los espacios disponibles admitían la práctica de la natación deportiva o si, por el contrario, estaban acondicionados esencialmente para usos lúdicos. La circunstancia de que algunos visitantes pudieran tener una intención de uso distinta se consideró menor, señalándose que: "(...) un criterio que tuviera en cuenta la intención de cada visitante considerado individualmente respecto a la utilización de las infraestructuras puestas a su disposición sería contrario a los objetivos del sistema del IVA consistentes en garantizar la seguridad jurídica y la aplicación correcta y sencilla de las exenciones establecidas en el artículo 132 de la Directiva IVA. A este respecto, procede recordar que, para facilitar las actuaciones inherentes a la aplicación del IVA hay que tomar en consideración, salvo en casos excepcionales, la naturaleza objetiva de la operación de que se trate (...)" (apartado 36 de la sentencia de 21 de febrero de 2013, asunto C-18/12, Mesto Zamberk).

6º. El hecho de que se cobre un precio o contraprestación única es, a estos efectos, irrelevante.

Los criterios señalados por el TJUE han sido acogidos en diversas contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), en las que expresamente se ha referido la sentencia de 25 de febrero de 1999, asunto CPP, C-349/96, como básica a estos efectos, pudiendo referirse contestaciones como las de 10 de octubre de 2003, 1594-03, 4 de febrero de 2008, V0202-08, 22 de enero de 2010, V0101-10, 27 de septiembre de 2011, V2260-11, 2 de octubre de 2018, V2669-18, o de 18 de septiembre de 2019, V2524-19, entre otras).

De igual modo, se trata de criterios que han permeado la doctrina de este Tribunal, como acreditan las resoluciones de 24 de noviembre de 2016, RG 2756/2013, o más reciente, de 9 de junio de 2020, RG 03786/2016, entre otras.

Los criterios antes señalados, de indudable trascendencia, se han visto concretados igualmente en contratos de arrendamiento que se acompañaban de prestaciones adicionales y que han sido igualmente sometidos a la valoración del TJUE en diversas ocasiones, como son las que han dado lugar a las sentencias de 11 de junio de 2009, asunto C-572/07, RLRE Tellmer Property, 27 de septiembre de 2012, C-392/11, Field Fisher Waterhouse, ó 16 de abril de 2015, asunto C-42/14, Wojskowa Agencja Mieszkaniowa w Warszawie. En ellas, con base en los criterios expuestos, se procede a su aplicación a supuestos específicos de prestaciones adicionales a contratos de arrendamiento inmobiliario.

En la primera, recaída en el asunto C-572/07, relativa a la consideración como accesorias de las prestaciones de limpieza de inmuebles, se concluyó lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"20. (...) el arrendamiento de bienes inmuebles a efectos del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, consiste fundamentalmente en el hecho de que un arrendador confiere a un arrendatario, por un plazo pactado y a cambio de una retribución, el derecho a usar un inmueble con las facultades atribuidas a su propietario y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho (...).

21. Por consiguiente, incluso si las prestaciones de limpieza de las partes comunes de un inmueble acompañan la utilización del bien arrendado, no están incluidas necesariamente en el concepto de alquiler en el sentido del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva.

22. Además, consta que el servicio de limpieza de las partes comunes de un inmueble puede ser prestado de diferentes formas, a saber, en particular, por un tercero que factura el coste de dicho servicio directamente a los arrendatarios o por el arrendador empleando para ello su propio personal o utilizando una empresa de limpieza.

23. Es preciso señalar que, en el presente caso, RLRE Tellmer Property factura las prestaciones de limpieza a los arrendatarios de manera diferenciada del alquiler.

24. Asimismo, dado que el alquiler de los apartamentos y la limpieza de las partes comunes de un inmueble pueden, en circunstancias como las del asunto principal, separarse el uno de la otra, no puede considerarse que el citado alquiler y la referida limpieza constituyan una prestación única en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

25. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que, a efectos de la aplicación del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, el alquiler de un bien inmueble y el servicio de limpieza de sus partes comunes deben considerarse, en circunstancias como las del asunto principal, operaciones autónomas, disociables entre sí, de modo que el citado servicio no está incluido en el ámbito de dicha disposición."

La sentencia de 27 de septiembre de 2012, asunto C-392/11, Field Fisher Waterhouse, se apartó un tanto del criterio anterior, disponiéndose en ella que: "un arrendamiento de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios ligadas a ese arrendamiento, como las que son objeto del asunto principal, pueden constituir una prestación única a efectos del IVA. En ese contexto, la facultad atribuida al arrendador en el contrato de arrendamiento de resolver éste en caso de impago por el arrendatario de las cargas por servicios constituye un indicio a favor de la existencia de una prestación única aunque no sea necesariamente el factor determinante para la apreciación de la existencia de tal prestación. En cambio, la circunstancia de que las prestaciones de servicios, como las que son objeto del asunto principal, podrían ser proporcionadas en principio por terceros no permite concluir que no pueden constituir, en las circunstancias de asunto principal, una prestación única (...)"

Finalmente, en la sentencia de 16 de abril de 2015, asunto C-42/14, Wojskowa Agencja Mieszkaniowa w Warszawie, relativa a la determinación de si el arrendamiento de inmuebles y el suministro de agua, electricidad y calefacción y la eliminación de residuos que acompañan a dicho arrendamiento constituyen una única prestación o, por el contrario, varias prestaciones separadas e independientes que deban apreciarse de manera diferenciada desde el punto de vista del IVA, dispuso el TJUE lo siguiente (subrayamos otra vez nosotros):

"39. (...) si el arrendatario tiene la facultad de elegir a sus prestatarios o las modalidades de uso de los bienes o servicios en cuestión, puede considerarse, en principio, que las prestaciones referidas a dichos bienes o servicios son prestaciones diferentes del arrendamiento. En especial, si el arrendatario puede decidir sobre sus consumos de agua, electricidad o calefacción, que pueden comprobarse mediante la instalación de contadores individuales y facturarse en función de dichos consumos, puede considerarse, en principio, que las prestaciones referidas a dichos bienes o servicios son prestaciones diferentes del arrendamiento. Por lo que se refiere a los servicios, como la limpieza de las partes comunes de un inmueble constituido en propiedad horizontal, procede considerar que son distintos del arrendamiento si pueden ser organizados por cada arrendatario individual o por los arrendatarios colectivamente y si las facturas dirigidas al arrendatario mencionan en todos los casos la entrega de dichos bienes y la prestación de dichos servicios como conceptos separados de la renta.

40. En este supuesto, el mero hecho de que el impago de los gastos arrendaticios permita al arrendador resolver por incumplimiento el contrato de arrendamiento no impide en absoluto que las prestaciones a que se refieren dichos gastos constituyan prestaciones separadas del arrendamiento (véase, en este sentido, la sentencia BGZ Leasing, C-224/11, EU:C:2013:15, apartado 47).

41. Además, el mero hecho de que el arrendatario disponga de la facultad de adquirir dichas prestaciones al prestatario de su elección tampoco es determinante por sí mismo, dado que la posibilidad de que los componentes de una única prestación puedan proporcionarse de forma aislada en otras circunstancias es inherente al concepto de operación única compuesta (sentencia Field Fisher Waterhouse, C-392/11, EU:C:2012:597, apartado 26).

42. En segundo lugar, si, objetivamente, un inmueble arrendado conforma un todo único con las prestaciones que lo acompañan, puede considerarse que éstas constituyen una única prestación junto con ese arrendamiento. Tal puede ser el caso, en particular, del arrendamiento de oficinas llave en mano, ya preparadas para funcionar con el suministro de fuentes de energía y determinadas otras prestaciones, y del arrendamiento de corta duración de inmuebles, en particular para vacaciones o por motivos profesionales, que se ofrece junto con dichas prestaciones pero sin que puedan separarse del mismo.

43. Además, si el propio arrendador no dispone de la facultad de elegir, libremente y con independencia sobre todo de otros arrendadores, tanto a los proveedores de bienes y prestadores de servicios como las modalidades de dichos bienes o servicios que acompañan al arrendamiento, las prestaciones en cuestión resultarán en general indisociables del arrendamiento y podrá asimismo considerarse que conforman un todo único y, por ello, una única prestación junto con dicho arrendamiento. Tal es el caso, en especial, si el arrendatario que es propietario de parte de un edificio de viviendas está obligado a usar de los servicios de los prestatarios designados por el conjunto de copropietarios y a pagar una cuota de los gastos generales referidos a dichas prestaciones, cuota que posteriormente repercutirá al arrendatario.

44. En este segundo supuesto, apreciar de manera separada, en lo que atañe a su sujeción al IVA, el suministro de prestaciones y el arrendamiento sería tanto como desglosar de manera artificial una operación económica única.

45. Así pues, en un caso como el controvertido en el asunto principal que, según lo que se precisó en la vista, versa sobre el arrendamiento de un número importante de inmuebles destinados a distintos usos, desde naves industriales hasta viviendas, es necesario comprobar en cada arrendamiento si, en lo tocante a las fuentes de energía, el arrendatario es libre para decidir sobre la cantidad de consumo que desea. A este respecto, la existencia de contadores individuales y la facturación según la cuantía de bienes utilizados es un indicio importante de que debe considerarse que el suministro de las fuentes de energía constituye una prestación separada del arrendamiento. Por lo que se refiere a la eliminación de residuos, si el arrendatario puede elegir al prestatario o celebrar un contrato directamente con él, ello constituye un indicio de la existencia de una prestación separada del arrendamiento, incluso si, para su propia facilidad, no realiza dicha elección ni ejerce dicha facultad sino que adquiere la prestación al tercero que designa el arrendador mediante un contrato celebrado entre dicho tercero y el arrendador. Si, además, el importe adeudado por la eliminación de residuos y el adeudado por el arrendamiento figuran como conceptos distintos en la factura, procede considerar que el arrendador no efectúa una única prestación que abarque el arrendamiento y dicha prestación."

Las consideraciones que se contienen en las sentencias a las que se ha hecho referencia son, en buena lógica, coherentes con las antes expuestas:

1º. Se impone una valoración conjunta de las operaciones que atienda al total de sus circunstancias, de ahí que la posibilidad de resolución contractual en caso de impago de las cantidades correspondientes a las prestaciones cuya accesoriedad se discute se califique como no determinante. A la misma conclusión se llega en cuanto a la posibilidad o facultad que el destinatario de las prestaciones pueda tener para su adquisición a terceros. En ambos supuestos, nos encontramos ante elementos que, en cada caso, y en atención a las características de las operaciones realizadas, deberán ser tenidos en cuenta.

2º. La citada facultad de contratación separada de las prestaciones controvertidas, tanto por referencia al arrendador como en lo relativo al arrendatario y, en lo concerniente a este último, tanto en lo atinente a la operación en sí misma como en cuanto a sus condiciones o modalidades de desarrollo, esto es, su consumo específico, sin ser determinantes -recuérdese la necesidad de proceder a una valoración conjunta del total de elementos concurrentes- constituye un indicio relevante a la hora de apreciar si nos encontramos ante una prestación única o ante prestaciones múltiples, a cada una de las cuales procede otorgar el tratamiento que le corresponda en función de su naturaleza.

3º. Las condiciones de facturación son igualmente importantes. No está de más recordar que, en las sentencias correspondientes a los asuntos C-572/07 y C-42/14, la facturación por separado de las prestaciones en disputa fue tenida en cuenta por el TJUE, lo que no hace sino concretar en el caso en cuestión la improcedente separación artificial de las prestaciones, siendo que esta ya se ha efectuado ab initio en la configuración comercial de la transacción.

En el presente supuesto, conforme a la información obrante en el expediente, si bien el contrato de renting se ofrece con el seguro de daños propios del vehículo de forma conjunta, se permite la contratación del seguro de forma opcional con otra compañía de seguros atendiendo a la demanda de una parte de los clientes que pertenecen a grupos aseguradores o tienen relación con éstos.

En aquellos casos en que el cliente, haya contratado dichas coberturas con otra compañía de seguros, no existen los gastos de gestión ligados al seguro. Así se desprende del punto 9.1 y 9.2 de las Condiciones Generales del Contrato, tanto para MARCA_2 como para MARCA_1 (aportados en correo de 12/05/2017, tal como se recoge en la diligencia nº 5).

Asimismo, de una muestra de contratos solicitados incluidos en el expediente, se deduce que determinados arrendatarios (Proa Rent a Car ,S.L., Grup Vanrell Morey, S.L., Record Go Alquiler de Vacaciones, S.A. etc.) aseguran los vehículos a todo riesgo por su cuenta.

QUINTO.- Con carácter adicional, han de tenerse en cuenta los supuestos en los que el TJUE se ha pronunciado de manera específica sobre el tratamiento de las operaciones de seguro cuando acompañan a otras, de naturaleza diferente, de las que pudieran considerarse como accesorias (no sin antes recordar que en la sentencia de 25 de febrero de 1999, asunto Card Protection Plan, CPP, C-349/96, ya admitió el TJUE la exención, en tanto que operaciones de seguro, de ciertas prestaciones proporcionadas en el contexto de un contrato complejo, aunque remitió la valoración específica del caso al juez nacional).

De especial relevancia a estos efectos es la sentencia de 17 de enero de 2013, asunto C-224/11, BGZ Leasing, dictada en relación con contratos de leasing, en la que se analiza la posibilidad de considerar el seguro del bien arrendado como una prestación accesoria del arrendamiento o como una prestación autónoma, exenta en tanto que prestación de seguro.

Se describe en la sentencia que en los contratos que otorgaba la entidad, el arrendatario, además de pagar el alquiler y soportar otros gastos y cargas relacionados con el objeto del leasing, que seguía siendo propiedad del arrendador, era el único responsable en caso de daños, pérdida y disminución del valor del bien objeto del leasing, con exclusión de la debida al uso normal de dicho bien.

La entidad exigía que los bienes arrendados se asegurasen, para lo cual ofrecía a sus clientes la posibilidad de proporcionarles un seguro, contratado con un asegurador, cuyo coste se refacturaba.

Suscitada la controversia, la primera cuestión analizada por el TJUE fue si, en estas circunstancias, el contrato de leasing y el seguro del objeto del leasing forman, a efectos del IVA, una prestación única o si se trata de operaciones independientes, que deben apreciarse separadamente por lo que respecta a su sujeción al IVA.

En su juicio, el TJUE hizo referencia a las consideraciones habituales sobre la materia, antes expuestas.

Con respecto al asunto específico, el TJUE señaló que las dos prestaciones en cuestión, el leasing y el seguro, pueden ofrecerse juntas, existiendo una relación entre ellas dado que tal seguro que cubre el bien arrendado únicamente tiene utilidad respecto a éste. Esta oferta conjunta, sin embargo, no debe ser tal que conduzca a la denegación de la exención, ya que toda operación de seguro sobre cosas tiene, por su naturaleza, una relación con el bien cuyas contingencias cubre, relación que no basta, en sí misma, para determinar si existe o no una prestación única a efectos del IVA, especificando: "en efecto, si todas las operaciones de seguro estuvieran sujetas al IVA en función de la sujeción a dicho impuesto de las prestaciones relativas al bien que aseguran, se cuestionaría el propio objetivo del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA, a saber, la exención de las operaciones de seguro" (apartado 36 de la sentencia).

De forma más específica, y en cuanto a la percepción del contrato por parte del destinatario, se dispuso (volvemos a subrayar nosotros):

"39. Conforme a la regla mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia, según la cual cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente, procede señalar que, en principio, un servicio de leasing y la prestación de un seguro del bien objeto de éste no pueden considerarse tan estrechamente vinculados como para que formen una operación única. En efecto, apreciar por separado tales prestaciones no constituye, en sí, un desglose artificial de una operación económica única que pueda alterar la funcionalidad del sistema de IVA.

40. Dicho esto, es preciso examinar si existen razones específicas de las circunstancias del litigio principal que lleven a estimar que los elementos considerados constituyen una operación única.

41. Desde esta óptica, hay que recordar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de operación única, recordada en el apartado 30 de la presente sentencia, una prestación se considera accesoria de una prestación principal, en particular, cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencias antes citadas CPP, apartado 30, y Part Service, apartado 52).

42. A este respecto, si bien es cierto que, gracias a la prestación de seguro del bien objeto de leasing, los riesgos que corre el arrendatario se reducen normalmente en relación con los que correría en una situación en que no existiese tal seguro, no es menos cierto que esta circunstancia se deriva de la propia naturaleza de la prestación de seguro. Pues bien, la citada circunstancia, por sí sola, no implica que deba considerarse que tal prestación de seguro tenga carácter accesorio en relación con la prestación de leasing en el marco de la que se inscribe. En efecto, aun cuando tal prestación de seguro realizada al arrendatario a través del arrendador facilite, en el sentido descrito anteriormente, el disfrute del servicio de leasing, procede considerar que constituye esencialmente un fin en sí mismo para el arrendatario y no sólo el medio de disfrutar de ese servicio en las mejores condiciones.

43. El hecho de que el arrendador exija un seguro que cubra el bien objeto del leasing, como parece que sucede en la operación de que se trata en el litigio principal, no desvirtúa dicha conclusión. En particular, procede observar que, en las circunstancias del litigio principal, si bien el arrendatario está obligado a que el bien objeto del leasing esté asegurado, dispone de la facultad de asegurar dicho bien con la compañía de seguro de su elección. Por tanto, la exigencia de una cobertura de seguro no implica, en sí misma, que una prestación de seguro realizada a través del arrendador, como la controvertida en el litigio principal, tenga un carácter indisociable o accesorio en relación con la prestación de servicios de leasing.

44. Por otro lado, debe recordarse que el modo de facturación y de tarificación puede aportar indicios respecto al carácter único de una prestación (véase, en este sentido, la sentencia CPP, antes citada, apartado 31). Así, una facturación separada y una tarificación diferenciada de las prestaciones aboga en favor de la existencia de prestaciones independientes, sin no obstante tener una importancia decisiva (véase, en este sentido, el auto Purple Parking y Airparks Services, antes citado, apartado 34 y jurisprudencia citada).

45. A este respecto, resulta que las modalidades aplicadas en el asunto principal, es decir, una tarificación distinta y una facturación separada, reflejan los intereses de las partes contratantes. En efecto, el arrendatario pretende ante todo obtener un servicio de leasing y únicamente busca subsidiariamente el seguro que el arrendador le exige. Si el arrendatario decide obtener el seguro también a través del arrendador, tal decisión se produce con independencia de su decisión de concluir un contrato de leasing."

Insiste, pues, el TJUE en la finalidad con la que se contrata el seguro. La mejora que obtiene el arrendatario que contrata la prestación del seguro no se considera suficiente en este caso como para calificar dicha prestación como accesoria.

La misma denegación de efectos se asocia al carácter obligatorio del seguro, en este caso, impuesto por la entidad arrendadora.

Por último, y en cuanto a las condiciones de facturación de las prestaciones, se admite para ellas una importancia, si bien no decisiva, sí de carácter indiciario. Así, la facturación separada de las operaciones se entendió que reflejaba los intereses de las partes en el sentido de que el arrendatario pretendía ante todo obtener un servicio de leasing y únicamente de manera subsidiaria el seguro exigido por el arrendador. Si el arrendatario decidía obtener el seguro también a través del arrendador, tal decisión se producía con independencia de su decisión de concluir un contrato de leasing.

En el asunto controvertido, el arrendador, a falta de pago por el arrendatario, podía resolver el contrato. Esta facultad, sin embargo, no se consideró suficiente como para enervar la consideración de las prestaciones como independientes, ni siquiera en el supuesto de que los pagos no efectuados vinieran referidos al coste del seguro.

Con estas premisas, se concluyó que: "el seguro del objeto de un leasing y el propio leasing deben, en principio, considerarse prestaciones de servicios distintas e independientes a efectos del IVA" (apartado 50), debiendo darse a cada una de ellas el tratamiento correspondiente, sin que cupiera considerar el seguro como una prestación accesoria incluida en la base imponible del leasing.

Con esta premisa, se admitió la exención de la prestación del servicio de seguro como tal, con base en el artículo 135(1)(a) de la Directiva 2006/112/CE, en el entendido de que la entidad, en tanto que tomadora de un seguro colectivo al que se adhieren sus clientes como asegurados, mediaba en nombre propio en dicha prestación, afirmándose que: "cuando el propio arrendador asegura el bien objeto del leasing y factura el coste exacto del seguro al arrendatario, tal operación constituye, en circunstancias como las del litigio principal, una operación de seguro en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra a), de la Directiva IVA" (apartado 70).

Son relevantes, a estos efectos, las consideraciones que se hacen en los apartados 65 y 66 de la sentencia, que disponen lo siguiente:

"65. En cualquier caso, según una jurisprudencia reiterada, el principio de neutralidad fiscal se opone a que mercancías o servicios similares, que compiten por tanto entre sí, sean tratados de forma distinta desde el punto de vista del IVA (sentencia de 10 de noviembre de 2011, The Rank Group, C-259/10 y C-260/10, Rec.p. I-10947, apartado 32 y jurisprudencia citada).

66. Por ello, las prestaciones de seguro que tienen por objeto cubrir el bien objeto del leasing, cuyo propietario sigue siendo el arrendador, no pueden, en circunstancias como las del litigio principal, tratarse de manera diferente según que dichas prestaciones sean facilitadas directamente al arrendatario por una compañía de seguros o que éste obtenga una cobertura de seguro parecida a través del arrendador que obtiene ésta de un asegurador y factura su coste al arrendatario sin modificar el importe."

La conclusión del TJUE se basó asimismo en el principio de neutralidad, que sería incompatible con el hecho de que en circunstancias como las del litigio principal, se tratase de manera diferente según que dichas prestaciones sean facilitadas directamente al arrendatario por una compañía de seguros o que éste obtenga una cobertura de seguro parecida a través del arrendador que obtiene ésta de un asegurador y factura su coste al arrendatario sin modificar el importe.

A lo anterior se añade que: "este razonamiento está fundado en la hipótesis de que el arrendador facture al arrendatario el coste exacto del seguro y que ese razonamiento no puede aplicarse en caso de que el importe facturado al arrendatario en concepto de coste del seguro sea mayor que el facturado por el asegurador al arrendador" (apartado 68 de la sentencia).

La sentencia de 16 de julio de 2005, asunto Mapfre Warranty, C-584/13, se refiere de nuevo a esta cuestión. Así, en la venta de vehículos de segunda mano se proponía a los adquirentes, a cambio de un pago adicional, una garantía de reparación de los problemas mecánicos que pudieran afectarles.

La cuestión que se planteó ante el TJUE fue si en una situación en la que un operador tercero respecto a un vendedor de coches de segunda mano que, a cambio de una cantidad a tanto alzado, proporciona una garantía de reparación de las averías mecánicas que pudieran afectar a dichos vehículos, dicha garantía constituye un seguro exento a los efectos del IVA.

Tuvo en cuenta el TJUE que, de producirse una avería cubierta por la garantía, el comprador no estaba obligado a reparar el vehículo en las instalaciones del vendedor o en otras sugeridas por este. A su vez, el taller en el que se pretendiera la reparación, había de ponerse en contacto con Mapfre Warranty para la aprobación del presupuesto para la reparación.

Adicionalmente, se consideró que la cantidad a tanto alzado que daba acceso a la garantía debía considerarse incluida en el precio de venta del vehículo, siendo así satisfecha así por el comprador del vehículo. El TJUE señaló que: "con independencia de que se haya celebrado un contrato entre el comprador del vehículo de ocasión y Mapfre Warranty y de que el papel del revendedor de dicho vehículo se limite al de mero intermediario, o de que el revendedor celebre el contrato en nombre propio pero por cuenta del comprador o, por último, de que el revendedor ceda al comprador los derechos derivados del contrato que haya celebrado en nombre y por cuenta propios con Mapfre Warranty, de la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 30 de la presente sentencia se desprende, en particular, que el concepto de «operación de seguro» en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva es suficientemente amplio como para abarcar todas esas situaciones" (apartado 38 de la sentencia).

A lo anterior se añadió lo siguiente:

"39. En efecto, los elementos característicos de la operación de seguro (...) están presentes en cada una de estas situaciones. Así, el asegurador, que en este caso es Mapfre Warranty, es un operador económico independiente del revendedor del vehículo de ocasión y el asegurado es el comprador de dicho vehículo. Además el riesgo consiste en la necesidad de que el comprador del vehículo de ocasión pague las reparaciones en caso de que produzca una avería mecánica cubierta por la garantía, gasto que se compromete a cubrir el asegurador. Por último, la prima, está constituida por la cantidad a tanto alzado abonada por el comprador del vehículo de ocasión, ya esté incluida en el precio de compra del vehículo o se abone con carácter complementario.

40. La presencia de estos elementos permite concluir, sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que entre el asegurador y el asegurado existe la relación jurídica exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que una prestación sea considerada «operación de seguro» en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva.

41. Además, en contra de lo que sostienen en esencia Mapfre Warranty y Mapfre Asistencia, la calificación de una prestación de «operación de seguro» en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, no puede depender del modo en que el asegurador gestione la magnitud del riesgo que se compromete a cubrir y calcule el importe exacto de las primas.

42. (...) la propia esencia de la «operación de seguro» en el sentido del artículo 13, parte B, letra a), de la Sexta Directiva, reside en el hecho de que el asegurado se protege del riesgo de pérdidas económicas futuras, inciertas pero potencialmente graves, mediante una prima cuyo pago es cierto pero limitado.

(...)

44. En este contexto, el método de cálculo de las primas y de gestión de los costes de reparación es una cuestión que pertenece a la organización interna de Mapfre Warranty y que no puede determinar la calificación que haya de darse a las prestaciones que lleva a cabo."

El TJUE analizó a continuación el efecto que pudiera tener el hecho de que el citado servicio fuera prestado junto con la venta del vehículo usado. Como era de esperar, el TJUE se basó en las conclusiones del asunto BGZ, declarando que:

"52. (...) cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente (...) la venta de un vehículo de ocasión y la cobertura, por un operador económico independiente del revendedor del vehículo, de las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas de dicho vehículo, no pueden considerarse tan estrechamente vinculadas como para que formen una operación única. En efecto, apreciar por separado tales prestaciones no constituye, en sí, un desglose artificial de una operación económica única que pueda alterar la funcionalidad del sistema de IVA.

54. (...) según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al concepto de operación única, recordada en el apartado 50 de la presente sentencia, una prestación se considera accesoria de una prestación principal, en particular, cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (...).

55. Si bien es cierto que, gracias a una garantía como la controvertida en los litigios principales, el riesgo de pérdidas financieras al que se enfrenta el comprador de un vehículo de ocasión queda reducido respecto del riesgo que corre en una situación en la que no existe tal garantía, no lo es menos que esta circunstancia se deriva de la propia naturaleza de la garantía. Pues bien, la referida circunstancia no implica, por sí sola, que haya de considerarse que tal prestación es accesoria a la venta del vehículo de ocasión.

56. (...) quien confiere la garantía controvertida en los litigios principales al comprador de un vehículo de ocasión es un operador independiente del revendedor de dicho vehículo, que no es parte en la venta, de manera que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente se cerciore de este extremo, no puede considerarse una garantía conferida por el revendedor. Además, el comprador de un vehículo de ocasión puede comprar el referido vehículo sin suscribir tal garantía y dispone igualmente de la facultad de celebrar un contrato de garantía con una empresa distinta de la sociedad Mapfre Warranty, sin la intermediación del revendedor del vehículo. Por último, del impreso de garantía presentado ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno francés en la vista se desprende que Mapfre Warranty se reserva, en algunas circunstancias, el derecho a resolver el contrato de garantía, sin que ello parezca afectar al contrato de venta del vehículo.

57. En estas circunstancias, y sin perjuicio de las comprobaciones que deba efectuar el órgano jurisdiccional remitente, una garantía como la controvertida en los litigios principales no parece estar tan estrechamente vinculada a la venta del vehículo de ocasión como para que dichas operaciones, que además son realizadas por dos prestatarios diferentes, constituyan una prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial. Por consiguiente, procede considerarlas, en principio, operaciones distintas e independientes a afectos del IVA."

El TJUE consideró las prestaciones, pues, como separadas y, en la parte correspondiente al seguro, como exentas.

Siendo relevante a estos efectos la percepción que, de las prestaciones, tenga su destinatario, entendido este como el consumidor medio al que se dirigen, uno de los elementos que se pueden tener en cuenta a estos efectos es su carácter opcional, por cuanto del mismo bien se puede concluir que prestaciones que, a decisión del cliente, se añaden a la prestación principal, requieren un tratamiento diferenciado habida cuenta de su especificidad.

SEXTO.- En la referencia de lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores a la reclamación de la que ahora se conoce, es preciso recordar que la entidad reclamante, BXZ ESPAÑA, o BXZ, en adelante, es una entidad financiera que, entre otras actividades, ejerce la de renting de vehículos automóviles. A estos efectos, adquiere los vehículos correspondientes y los arrienda a particulares o entidades a cambio de una cuota mensual, en la que se incluye, entre otros conceptos, la prima del seguro a todo riesgo (STR) que BXZ tiene contratado con distintas compañías aseguradoras (TW y QR, en los períodos comprobados).

Varios son los elementos que se deben tener en cuenta a estos efectos, comenzando, le parece lógico a este Tribunal, por la referencia al contrato al que se acompañan las coberturas que ahora se analizan, que no es otro que el contrato de renting.

Considera relevantes este Tribunal, a este respecto, algunas de las consideraciones que se han hecho en las sentencias del TJUE parcialmente transcritas, en particular, en el apartado 20 de la sentencia de 11 de junio de 2009, asunto C-572/07, RLRE Tellmer Property, en el que se especifica que: "20. (...;) el arrendamiento de bienes inmuebles a efectos del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, consiste fundamentalmente en el hecho de que un arrendador confiere a un arrendatario, por un plazo pactado y a cambio de una retribución, el derecho a usar un inmueble con las facultades atribuidas a su propietario y a impedir que cualquier otra persona" y en el 66 de la sentencia de 17 de enero de 2013, asunto C-224/11, BG Leasing, donde se indica que: "las prestaciones de seguro que tienen por objeto cubrir el bien objeto del leasing, cuyo propietario sigue siendo el arrendador."

Caracterizado el arrendamiento por la cesión del derecho a usar los bienes que son objeto del mismo, y siendo igualmente que la propiedad de los citados bienes se mantiene en el patrimonio jurídico del arrendador, ello aunque el contrato en virtud del cual se opera la cesión sea un contrato de leasing, como el que da lugar a la sentencia de 17 de enero de 2913 ut supra referida, con mayor motivo en el de renting, carente de la opción de compra que es propia del anterior, las obligaciones adicionales a la cesión de uso del vehículo y pago de la correlativa contraprestación que se asuman por las partes serán las que estas dispongan, conforme se configure el contrato y se delimite su contenido.

En la línea de lo así apuntado por el Acuerdo de liquidación al que esta reclamación se contrae, son relevantes, a estos efectos, las obligaciones que para arrendador y arrendatario establecen, con carácter general para los contratos de arrendamiento, los artículos 1.554 y 1.563 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 1.554.

"El arrendador está obligado:

1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato.

2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada.

3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato."

Artículo 1.563.

"El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya."

Sin dejar de reconocer el carácter supletorio que las normas del Derecho común tienen en los contratos mercantiles, es importante la constatación de que, con carácter general, y salvo que se disponga otra cosa, es al arrendatario al que incumbre la responsabilidad del deterioro o pérdida que se pudiere producir en la cosa arrendada, en este caso, los vehículos que cede la reclamante, a no ser que se acredite que el daño se ha producido sin que haya culpa que le sea imputable. Al arrendador le compete el mantenimiento de la cosa arrendada, por la vía de su reparación cuando sea preciso.

En esta línea de razonamiento se asienta el criterio de este TEAC acerca de la deducibilidad del IVA soportado por las reparaciones, que se expresa, entre otras, en nuestra Resolución de 9 de marzo de 2010, RG 6391/08, en la que se señaló lo siguiente:

"El asunto que debemos dilucidar en la presente resolución es si la reclamante tenía, en las circunstancias que concurren en el caso, la condición de destinataria de servicios de reparación de automóviles a efectos de la deducibilidad de las cuotas de IVA correspondientes.

(...)

Como ya ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones (Resolución de 7 de noviembre de 2006, nº 00/4116/05, o Resolución de 1 de febrero de 2006, nº 00/1816/2004) en las que se ha analizado los contratos de seguro de daños en el caso de vehículos objeto de operaciones de renting, deben analizarse los elementos personales de dichos contratos de seguro. Por un lado, aparece el asegurador como la persona que asume el riesgo cuya cobertura se pretende y, consecuentemente, la obligación de indemnizar el daño a cambio de una prima; por otro lado, está el asegurado, o beneficiario del seguro, que es quien busca la cobertura frente al riesgo; y finalmente se identifica al tomador del seguro que es quien contrata el seguro y firma la póliza, es decir, quien asume los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro, a excepción del cobro de la indemnización caso de producirse el siniestro."

En estas Resoluciones poníamos de manifiesto la circunstancia de que "es posible, pero en modo alguno necesario, que coincidan en una misma persona las condiciones o cualidades de asegurado y tomador del seguro". En el caso que nos ocupa, la entidad recurrente es la asegurada o beneficiaria del seguro, y los arrendatarios de los vehículos los tomadores del seguro. Debe tenerse presente que de dicho contrato se desprende, como en los casos que eran objeto de las resoluciones mencionadas, que son los arrendatarios quienes asumen todos los riesgos de daños y la perdida, total o parcial, de los vehículos. En nuestra Resolución de 19 de abril de 2006 (nº 00/7445/03) ya hacíamos referencia a que esta circunstancia se deriva del propio régimen jurídico del contrato de arrendamiento de bienes muebles ya que el Código Civil prevé en su artículo 1555 que el arrendatario debe hacer uso de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, y añadíamos que:

«Y sobre esa afirmación, debe recaer la responsabilidad del arrendatario por los daños acaecidos en el vehículo arrendado. Resulta innegable que, en el caso de que el seguro contratado por parte del arrendatario no cubriera los daños propios ocasionados al vehículo siniestrado la responsabilidad de los daños sufridos corresponde al arrendatario y no al arrendador. Si no fuera así, no tendría lógica que los arrendatarios contrataran con la aseguradora la cobertura de los daños propios ocasionados al vehículo, puesto que la responsabilidad correría a cargo de la arrendadora.

Una vez sentado lo anterior, debemos concluir que en ningún caso la reclamante, como arrendadora de los vehículos es la destinataria de los servicios de reparación realizados sobre sus vehículos."

Esta Resolución, impugnada en recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (nº 348/2006) ha sido confirmada por Sentencia de 6 de febrero de 2008, señalándose al respecto que:

"La Administración no admite la deducción del IVA soportado porque el tomador del seguro era el cliente de XYZ Renting S.A. y el servicio de seguro se presta al tomador del mismo ya que la póliza se suscribe por la hoy actora en nombre y por cuenta de su cliente, sin perjuicio de que las reparaciones incidan sobre el vehículo del que es propietario ....

Como expone la Administración, con fundamento en la documentación de que ha dispuesto, el acuerdo firmado entre la recurrente y la entidad HHH no es un contrato de seguro, sino de un acuerdo para que los vehículos que XYZ Renting S.A. contrate en el ejercicio de su actividad empresarial se aseguren con dicha compañía. Y dentro de este acuerdo se predeterminan los partes de accidente, el lugar de reparación, etc. Ahora bien: la reparación en todo caso no es consecuencia de la suscripción de este acuerdo sino de cada contrato de seguro sobre cada concreto vehículo arrendado, y este concreto contrato es suscrito por el arrendatario.

Resulta por tanto que la recurrente es la propietaria del vehículo, actúa como intermediaria para que el arrendatario contrate el seguro, y cuando tiene lugar el siniestro y el vehículo debe repararse, el servicio de reparación físicamente se presta en el vehículo siniestrado, pero el obligado a efectuar y abonar las reparaciones, es el arrendatario. Por lo tanto, como razona el TEAC si el seguro contratado no cubriera los daños propios ocasionados al vehículo siniestrado, la responsabilidad por los daños sufridos corresponde al arrendatario y no al arrendador, y así aunque XYZ Renting S.A. sea la propietaria no es la destinataria de los trabajos de reparación.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso y confirmarse el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho."

Por tanto, siguiendo este criterio, este Tribunal debe confirmar el acuerdo de liquidación impugnado y desestimar la presente reclamación económico-administrativa"

El criterio, que ya había sido indicado por este mismo TEAC (Resoluciones de 1 de febrero de 2006 R.G. 01816/2004, 19 de abril de 2006 R.G. 07445/2003 y 7 de noviembre 2006 R.G. 04116/2005), ha sido confirmado por la Audiencia Nacional en sentencia de 6 de febrero de 2008, indicándose en todos estos pronunciamientos que no son deducibles las cuotas repercutidas por los talleres de reparación de los vehículos en el caso de una empresa de renting que suscribe los seguros de los automóviles en nombre y por cuenta de los clientes, estableciéndose el pacto con las compañías de seguros que abonará a los talleres de reparación las facturas y será indemnizada por las aseguradoras por el importe de las reparaciones. La reparación de los vehículos, en todo caso, no es consecuencia de la suscripción del acuerdo entre la aseguradora y la arrendadora de los vehículos, sino de cada contrato de seguro sobre cada concreto vehículo arrendado, y este contrato es suscrito por el arrendatario.

Incumbiendo, con carácter general, la obligación de reparación de los vehículos a quienes sean sus arrendatarios conforme resulta de lo dispuesto, igualmente con carácter general, para los contratos de arrendamiento, se concluye con la improcedencia de la deducción del IVA soportado por la citada reparación para las entidades arrendadoras.

Este reparto de responsabilidades en los contratos admite modulación, resultando posible, pues, que las partes convengan otra cosa cuando así lo tengan por oportuno, caracterizando los correspondientes contratos, en lo que se refiere al reparto de los derechos y obligaciones resultantes de ellos, como consideren conveniente a sus intereses.

Esta caracterización, que se incardina en la libertad de pactos entre las partes, hace posible que los riesgos inherentes al uso del bien durante el tiempo de vigencia del contrato se atribuyan al usuario o arrendatario, resultando de ello que se libera de los mismos a la entidad arrendadora o se mantengan en la esfera jurídica de este último.

Esta atribución de los riesgos, y de la necesaria reparación de los daños que los vehículos pudieran sufrir durante el tiempo de vigencia del arrendamiento, no puede, sin embargo, ser objeto de un análisis aislado que prescinda de la toma en consideración de las demás cláusulas contractuales y, con ello, evite el análisis conjunto de las operaciones que, como vimos páginas atrás, se impone en la determinación de cuándo nos encontramos ante prestaciones múltiples, de trato igualmente múltiple, o prestaciones principales acompañadas de operaciones accesorias, todas ellas de trato conjunto en lo que a la exacción del IVA se refiere.

Atribuido el riesgo correspondiente al bien que es objeto del contrato de renting al arrendatario o cesionario del vehículo, resulta obvio que el riesgo que se cubre con el seguro por daños propios del vehículo ya no atiende a contingencias que sean de cuenta del arrendador, sino que procura la cobertura de riesgos que se ha asumido por el arrendatario o cliente.

Varias circunstancias apuntan en esta dirección.

La primera de ellas, es el carácter opcional de la prestación así ofrecida. En efecto, sin ser determinante, el hecho de que el cliente o clientes dispongan de la opción de suscribir esta prestación adicional o de no suscribirla es uno de los indicios que apunta a la percepción, por parte de estos, de que se trata de prestaciones distintas, separadas, a cada una de las cuales corresponde darle su tratamiento específico.

Considera importante este Tribunal insistir en que la citada opcionalidad, antes que por su relevancia en la configuración de los contratos de los que ahora se conoce en cuanto a la determinación de los derechos y obligaciones en que consienten sus intervinientes, es importante por la certeza que con ella se da de que el cliente conoce las prestaciones que recibe y las valora adecuadamente, entendida esta valoración en el doble, pero biunívoco, sentido de atribución de una utilidad intrínseca y de pago de la correspondiente contraprestación, siendo lo propio, en tal caso, que a cada una de ellas se le dé el tratamiento que proceda en atención a su naturaleza.

Los apartados 22 de la sentencia de 11 de junio de 2009, asunto C-572/07, RLRE Tellmer Property, ó 39 y 45 de la de 16 de abril de 2015, asunto C-42/14, Wojskowa Agencja Mieszkaniowa w Warszawie, todos ellos transcritos con anterioridad, apuntan en esta línea. Es de ver que la doctrina administrativa se expresa de modo equivalente, existiendo pronunciamientos reiterados de la Dirección General de Tributos, DGT, en este sentido (entre otras, las contestaciones vinculantes de 9 de marzo de 2016, V0868-16, de 7 de septiembre, también de 2016, V3738-16, o de 19 de abril de 2019, V1707-19).

Hay elementos adicionales que apuntan a esta misma consideración y que se indican de igual modo en el acuerdo de liquidación. Son los siguientes:

a) La suscripción de la cobertura adicional se concreta en un acto expreso, por medio del cual el cliente consiente y de este modo se obliga al pago adicional que de ello se deriva. No se puede considerar, pues, que se trate de una prestación que le es desconocida al cliente.

b) Aunque las facturas emitidas por la reclamante incluyan el total de las prestaciones que se proporcionan al cliente, la actualización de unas y otras atiende a parámetros distintos. Efectivamente, la parte que corresponde a la cesión de los vehículos atiende a la evolución general de los precios, mientras que la evolución de la parte de la contraprestación que corresponde al seguro atiende a la siniestralidad del asegurado, como es propio de este tipo de operaciones. Esta diferente mesura de una y otra prestación es de gran relevancia, no solo por la confirmación de la distinta percepción que se tiene de una y otra percepción por las partes que intervienen en la prestación, sino también con el evidente paralelismo que tiene con las aseveraciones hechas por el TJUE en el apartado 45 de la sentencia de 16 de abril de 2015, asunto C-42/14, a la que antes nos referimos, en la que se concluyó, como también explicamos, que los citados consumos, debían ser considerados como prestaciones distintas al arrendamiento inmobiliario respecto al cual se discutía su accesoriedad.

Incluso en el caso de que exista una mayoría considerable de clientes que, en lo concerniente a la reclamante, optan por la contratación de esta prestación adicional, dicha circunstancia en nada obsta a lo anterior, ya que en modo alguno se puede considerar que impida la percepción por parte de estos, desde el punto de vista del consumidor medio, de que lo que realmente reciben son dos prestaciones distintas, la cesión de uso del vehículo y el seguro de cobertura de los daños propios durante el tiempo de la cesión.

La consideración de la prestación controvertida como una prestación adicional, con sustantividad propia, distinta y separada de la principal de cesión de uso del vehículo debe atender a otras consideraciones, y no al hecho de que los clientes de la reclamante opten mayoritariamente por su contratación.

Tampoco hechos como el carácter obligatorio de la cobertura o la rescisión automática del contrato, en caso de impago, apuntan en otra línea. A la primera de ellas se refiere la sentencia de 17 de enero de 2013, asunto C-224/11, BGZ Leasing, constatándola y apreciando, no obstante, la exención del seguro así contratado. La segunda se refiere en la sentencia de 16 de abril de 2015, asunto C-42/14, Wojskowa Agencja Mieszkaniowa w Warszawie, como también en la anterior, sin que ello impida al TJUE calificar las prestaciones como independientes, merecedoras de su tratamiento correspondiente y separado.

La misma suerte ha de correr el alegato a la diferente caracterización de los contratos de leasing y de renting, ello tanto por la referencia expresa en la sentencia de 17 de enero de 2013, asunto C-224/11, BGZ Leasing, al primero de ellos y la insistencia en que la propiedad del bien se mantiene en mano del arrendador como por la particular configuración de las operaciones de arrendamiento con opción de compra en la Ley del IVA, que a salvo de los casos en que existe una opción de compra vinculante para el arrendatario, las califica como prestaciones de servicios (así se desprende de los artículos 8 y 11 de la Ley del IVA), lo que refuerza, más si cabe, la equiparación entre las dos modalidades contractuales citadas al inicio de este párrafo en los que a este particular se refiere.

En vista de cuanto precede, debe este Tribunal desestimar las alegaciones de la reclamante en lo que respecta al supuesto en que aquélla es la tomadora de un seguro en el que sus clientes constan como asegurados. Debe entenderse, en tal caso, que la entidad recibe y presta un servicio de seguro que tiene sustantividad propia, que se percibe por sus clientes como una prestación adicional y separada, desprovista de la nota de accesoriedad que, de otro modo, pudiera justificar su consideración conjunta con la cesión de uso del vehículo y conducirla a compartir su tratamiento.

SÉPTIMO.- Tal como se describe en los antecedentes de hecho, debe tenerse en cuenta que, de la muestra de contratos de renting (condiciones generales y particulares) examinada en el presente supuesto, cabe diferenciar dos supuestos:

- Contratos en que el arrendatario aparece en la carta de acompañamiento como tomador del seguro, fundamentalmente en seguros a todo riesgo contratados con la compañía de seguros TW.

- Contratos en que BXZ aparece en la carta de acompañamiento de los contratos como tomador del seguro, fundamentalmente en seguros a todo riesgo contratados con la compañía de seguros QR. En el protocolo firmado con la Compañía QR se indica (a efectos de seguros a todo riesgo): "Asegurado: La persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro que, en defecto del Tomador, asume las obligaciones derivadas del contrato" (se repite de forma similar en redacciones posteriores).

En el primer caso, es decir, en los contratos en los que figura el arrendatario como tomador, la empresa BXZ suscribe el contrato de seguro en nombre y por cuenta del cliente, por lo que, como destaca el acuerdo impugnado, nos encontramos ante suplidos. En este supuesto, resulta aún más evidente que se trata de dos operaciones totalmente independientes y que la entidad únicamente presta servicios de intermediación.

Así, en el caso de aquellos contratos en los que el arrendatario es el tomador del seguro y la entidad de renting actúa en nombre y por cuenta del mismo, la parte de la operación que corresponde a la refacturación del coste del seguro (suplido) no forma parte de la base imponible del IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Tres.3º de la Ley del IVA:

"Tres. No se incluirán en la base imponible:

(...)

3º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado."

Por lo que respecta al segundo supuesto antes expuesto, en el que el tomador del seguro es la entidad renting, la cuestión que debe dilucidarse es si la facturación de dichos seguros por la entidad reclamante a sus clientes finales es una operación sujeta y exenta.

El artículo 20.Uno.16º de la Ley del IVA señala lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(...)

16.º Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión

(...)"

El precepto anterior constituye la transposición a nuestro Ordenamiento jurídico interno de lo dispuesto por el artículo 135(1)(a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Resulta interesante destacar que, como apunta la Inspección en su acuerdo, se trata de una exención objetiva, aplicable en función de las características objetivas de las operaciones efectuadas, con independencia de que éstas se desarrollen por una entidad aseguradora que cumpla los requisitos establecidos por su normativa reguladora específica. No está, pues, subordinada al hecho de que la entidad que presta el servicio sea una entidad de seguros, sino que, por razones de neutralidad, esta exención es igualmente aplicable a este tipo de servicios cuando son ofrecidos por otros empresarios o profesionales.

Por tanto, si lo que se factura a los arrendatarios por parte de la entidad coincide con el coste exacto del seguro, dicha prestación puede calificarse como operación de seguro, por lo que está sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro.

De acuerdo con todo lo expuesto, puede concluirse que nos encontramos ante dos operaciones independientes entre sí, por una parte, el renting del vehículo, por otra, la cobertura aseguradora. Para calificar la operación por la que entidad de renting ofrece el seguro a todo riesgo a sus clientes, han de tenerse en cuenta los dos supuestos señalados que, como se ha indicado, son los siguientes:

1. Aquellos en los que la entidad de renting contrata el seguro en nombre y por cuenta de su cliente, siendo el cliente el tomador del seguro.

En este caso, la refacturación del coste del seguro (suplido) no debe formar parte de la base imponible del IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Tres.3º de la Ley del IVA, encontrándonos ante una operación no sujeta.

2. Aquellos en los que la entidad de renting contrata el seguro en nombre propio pero por cuenta de su cliente, siendo ella la tomadora del seguro y refactura al cliente el importe exacto del seguro.

En el segundo supuesto, la refacturación al cliente del coste del seguro por la cobertura contratada es una operación de seguro que está sujeta y exenta por el artículo 20.Uno.16º Ley del IVA, como ha quedado expuesto.

OCTAVO.- La siguiente cuestión a determinar, una vez identificadas las distintas operaciones efectuadas por el sujeto pasivo y habiendo sido calificadas conforme a su naturaleza como no sujetas o exentas al impuesto, es la incidencia en el régimen de deducción aplicable por la entidad a las cuotas del impuesto soportadas en la realización de sus actividades.

A estos efectos, el artículo 94 de la Ley del IVA identifica las operaciones que dan derecho a la deducción del impuesto:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.

3.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16.º y 18.º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado. (...)"

Por tanto, conforme a dicho precepto, no da derecho a deducción la realización de operaciones sujetas y exentas del impuesto, realizadas por la entidad como consecuencia de la refacturación del coste de la prima del seguro a todo riesgo.

Como consecuencia, ha de analizarse la incidencia de la calificación de dichas operaciones como exentas en el régimen de deducciones de la entidad.

No obstante, debe tenerse en cuenta que la calificación por parte de la Inspección de la actividad de seguro como exenta del impuesto supone que, previamente, deba estudiarse si esta nueva actividad supone la creación de un nuevo sector diferenciado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del IVA, el cual señala que: "Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos."

A estos efectos, la Ley del impuesto en su artículo 9.1º c) a´) señala que:

"A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior."

Por tanto, la actividad principal con sus accesorias, las que no sean distintas de ella y las que tengan regímenes de deducción que difieran en menos de 50 puntos porcentuales del de aquélla, formarán un solo sector diferenciado.

La entidad declaró durante los ejercicios comprobados dos sectores diferenciados de la actividad, el correspondiente a la banca y el correspondiente a la actividad de alquiler de vehículos de renting.

Dichas actividades están clasificadas, respectivamente, en el epígrafe 649 del CNAE correspondiente a "Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones" y en el epígrafe 771 "Alquiler de vehículos a motor".

En relación con la actividad de seguro, como se ha indicado anteriormente, del importe que la entidad repercute por las primas de seguro a todo riesgo a sus clientes, la parte que debe considerarse actividad aseguradora, sujeta y exenta del impuesto es aquella en la que el tomador es la propia entidad.

Respecto al importe de las primas de seguro que repercute a sus clientes y en los que contrata el seguro en nombre y por cuenta de sus clientes (suplidos), la calificación de dichas operaciones como no sujetas o no incluidas en la base imponible de los servicios prestados por la reclamante supone que éstas no tengan incidencia a la hora de la determinación de los sectores diferenciados, ni en el cálculo de la prorrata.

En el presente supuesto, dicha actividad, clasificada en el epígrafe 651 "Seguros distintos de seguros de vida", no supone la creación de un nuevo sector diferenciado de la actividad, en cuanto la actividad aseguradora se presenta como una actividad accesoria a la de alquiler de vehículos (a los únicos efectos de la identificación de sectores diferenciados de acuerdo con la definición del artículo 9.1º.c). a´) de la Ley del IVA), por cuanto coadyuva a la realización de la actividad principal, propiciando su realización, pese a su independencia individualmente consideradas en atención a la percepción de sus destinatarios, como se ha explicado, y su volumen de operaciones no supera durante el ejercicio el 15% del volumen de aquella.

Por tanto, una vez determinada la existencia de estos dos sectores diferenciados, en la medida en que en un sector diferenciado se realicen operaciones que originan derecho a la deducción y otras que no habilitan para tal derecho, será de aplicación la regla de la prorrata prevista en el artículo 102 de la Ley del IVA.

A este respecto, el artículo 103 de la Ley del IVA prevé dos modalidades de la regla de prorrata: general y especial. En el presente supuesto, conforme a la información obrante en el expediente, la entidad optó por la aplicación de la regla de prorrata especial. La regulación de este régimen de deducción se contempla en el artículo 106 de la de la Ley del IVA, que establece lo siguiente:

"Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.

Dos. En ningún caso podrán ser objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley."

En definitiva, la aplicación de la prorrata especial implica la necesidad de identificar las cuotas soportadas correspondientes a los distintos bienes y servicios empleados en el ejercicio de su objeto social, de tal forma que las cuotas vinculadas a aquellos bienes y servicios destinados exclusivamente a la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir (tal sería el caso de las operaciones exentas), no serían deducibles en ninguna proporción, mientras que las cuotas vinculadas a la adquisición de bienes y servicios que se empleen conjuntamente en actividades exentas y no exentas darán derecho a deducción según contribuyan a la realización de unas y otras. El citado porcentaje vendrá determinado por la relación existente entre el volumen total de operaciones que originan el derecho a deducir respecto del total de operaciones efectuadas por el obligado tributario. Dicho porcentaje se redondeará a la unidad superior.

Lo anterior supone determinar las cuotas de IVA soportadas por la empresa en la adquisición o importación de bienes y servicios en función de la operación a la que vayan destinados.

En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, la entidad BXZ deduce íntegramente las cuotas de IVA soportadas que se recogen en las facturas que los talleres expiden por gastos de reparación en vehículos siniestrados. Respecto a la deducibilidad de dichas cuotas, deben diferenciarse los distintos contratos estipulados, como antes se apuntó:

1º. Los servicios de reparación derivados de los contratos en los que la entidad es la tomadora, en los que las cuotas soportadas correspondientes a dichos servicios no serían deducibles por contribuir de forma exclusiva a un servicio exento del artículo 20. Uno.16º de la Ley del IVA.

2º. Los servicios de reparación derivados de los contratos en los que el arrendatario es el tomador, en los que las cuotas soportadas correspondientes a dichos servicios no serían deducibles porque la entidad no es la destinataria de los mismos, ya que la contratación del seguro se efectúa en nombre y por cuenta del cliente final (suplidos) y no ha soportado dicha cuota por repercusión directa tal y como establece el propio artículo 78.Tres.3º de la Ley del IVA.

En el primero de los casos, en la medida en que los servicios de reparación están vinculados con una actividad exenta, la no deducibilidad del impuesto deriva de dicha circunstancia, sin que sea necesario analizar quién es el destinatario real de los servicios recibidos.

Por el contrario, en el segundo de los referidos supuestos, la no deducibilidad de las cuotas soportadas por los servicios de reparación sobre vehículos siniestrados deviene, en su caso, del estudio de quién es el destinatario real o efectivo de los servicios de reparación prestados por el taller.

Los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor para el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado se encuentran principalmente en los artículos 92 y siguientes de la Ley del impuesto.

El artículo 92.Uno de la Ley del IVA dispone lo siguiente:

"Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

(...)"

De acuerdo con dicho artículo, sólo procede la deducción de las cuotas del IVA cuando estas han sido soportadas por repercusión directa por el sujeto pasivo que pretende su deducción.

Este artículo es fruto de la transposición al Ordenamiento jurídico interno del artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el Valor Añadido. Así, de acuerdo con el artículo 168 de la Directiva (recogido anteriormente en términos similares en el apartado a del artículo 17 de la Sexta Directa 77/388/CEE):

"En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:

a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo;

(...)"

En este sentido, debe señalarse que la repercusión del Impuesto debe efectuarse por el sujeto pasivo, mediante factura, al destinatario efectivo de la operación, de acuerdo con el artículo 88, apartados Uno y Dos, de la Ley del IVA, que dispone lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(...)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(...)"

En consecuencia, los sujetos pasivos sólo podrán deducir, reuniéndose los demás requisitos previstos en la Ley, las cuotas de IVA legalmente soportadas por repercusión directa mediante factura o documento sustitutivo.

Con respecto al destinatario efectivo de la operación, es preciso recordar la doctrina de este TEAC, referida en el fundamento sexto previo, acerca de la deducibilidad del IVA soportado por las reparaciones, que se expresa, entre otras, en nuestra Resolución de 9 de marzo de 2010, RG 6391/08. El criterio, que ya había sido recogido por este mismo TEAC (Resoluciones de 1 de febrero de 2006 R.G. 01816/2004, 19 de abril de 2006 R.G. 07445/2003 y 7 de noviembre 2006 R.G. 04116/2005), ha sido confirmado por la Audiencia Nacional en sentencia de 6 de febrero de 2008, indicándose en todos estos pronunciamientos que para determinar quién es el destinatario de los servicios de reparación efectuados y, por tanto, quién tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas por estas operaciones, en los supuestos de contratos de seguros de daños sobre vehículos objetos de operaciones de renting, deben analizarse los elementos personales de dichos contratos de seguro, no siendo deducibles las cuotas repercutidas por los talleres de reparación de los vehículos en el caso de una empresa de renting que suscribe los seguros de los automóviles en nombre y por cuenta de los clientes.

Asimismo, según reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos (por todas, contestación a consulta vinculante V4319-16, de 6 de octubre de 2016, en un supuesto similar al ahora estudiado), se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

De acuerdo con lo anterior, debe entenderse como destinatario de las operaciones a la persona física o jurídica obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación, con independencia, en cualquier caso, de quien sea la persona o entidad que efectúe el pago material de las mismas. En ningún caso resultaría ajustado a Derecho que se considerase como destinatario de la operación a la persona o entidad que efectúa el pago material de la misma, cuando dicha persona no sea la obligada a su pago frente al sujeto pasivo.

Al respecto, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. Es decir, debe analizarse quién es el destinatario según resulte de los pactos entre los partes, es decir, entre el tomador del seguro y la compañía aseguradora.

En el presente caso, como en el supuesto recogido en la resolución de 19 de abril de 2006 (RG 7445/2003), la empresa de renting era la asegurada o beneficiaria del seguro, y los arrendatarios de los vehículos los tomadores del seguro. No obstante, de los contratos de renting se derivaba que eran los arrendatarios quienes asumían todos los riesgos de daños y la pérdida, total o parcial, de los vehículos. En dicha resolución se hace referencia a que esta circunstancia se deriva del propio régimen jurídico del contrato de arrendamiento de bienes muebles ya que el Código Civil prevé en su artículo 1555 que el arrendatario debe hacer uso de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, añadiéndose que:

"Y sobre esa afirmación, debe recaer la responsabilidad del arrendatario por los daños acaecidos en el vehículo arrendado. Resulta innegable que, en el caso de que el seguro contratado por parte del arrendatario no cubriera los daños propios ocasionados al vehículo siniestrado la responsabilidad de los daños sufridos corresponde al arrendatario y no al arrendador. Si no fuera así, no tendría lógica que los arrendatarios contrataran con la aseguradora la cobertura de los daños propios ocasionados al vehículo, puesto que la responsabilidad correría a cargo de la arrendadora.

Una vez sentado lo anterior, debemos concluir que en ningún caso la reclamante, como arrendadora de los vehículos es la destinataria de los servicios de reparación realizados sobre sus vehículos. "

Como se indicó anteriormente, la resolución de 19 de abril de 2006 (RG 7445/03) fue impugnada en recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (nº 348/2006) y confirmada por Sentencia de 6 de febrero de 2008.

Estos mismos criterios han sido ratificados más recientemente por la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2014 (recurso nº 737/2012), en la que se determinaba que la destinataria de los servicios de reparación tampoco era la entidad de renting, correspondiendo tal condición a la entidad aseguradora en la medida en que asumía ante el asegurado los daños ocasionados, gestionando desde el primer momento todo el procedimiento.

Por tanto, deben analizarse los elementos personales del contrato de seguro y lo que resulte de lo pactado entre las partes para determinar quién es el destinatario de los servicios de reparación. Teniendo en cuenta que el caso analizado se circunscribe a aquellos supuestos en los que el tomador del seguro es el arrendatario, ya que la entidad de renting contrata el seguro en nombre y por cuenta de los mismos y que el arrendatario asume todos los riesgos de daños y la perdida, total o parcial, de los vehículos, las cuotas soportadas correspondientes a los servicios de reparación no serían deducibles porque la entidad no es la destinataria de los mismos.

Al respecto, debe destacarse que en la Condiciones Generales (tanto de MARCA_1 como de MARCA_2) se establece en el apartado 9.1 que: "Una vez entregado el vehículo y hasta su devolución, el ARRENDATARIO es el único responsable de todos los daños causados a él mismo, al vehículo, así como de los daños causados a bienes o terceras personas, y de todas las consecuencias civiles y penales que pudieran derivarse del uso o posesión del vehículo o de cualquier infracción cometida por el conductor."

Por otro lado, en aquellos servicios de reparación derivados de los contratos en los que el arrendador es el tomador, como ya hemos visto, las cuotas soportadas correspondientes a dichos servicios no serían deducibles por contribuir de forma exclusiva a un servicio exento.

En consecuencia, este Tribunal debe confirmar la conclusión alcanzada en el acuerdo impugnado conforme a la cual no son deducibles las cuotas de IVA soportadas por BXZ que se recogen en las facturas que los talleres expiden por gastos de reparación en vehículos siniestrados.

NOVENO.- Por último, la entidad alega, de forma subsidiaria, que se ha vulnerado el principio de regularización íntegra. Señala que, en relación con las cantidades que repercute a sus clientes por los seguros a todo riesgo en los que el tomador es el arrendatario, en la medida en que la Inspección considera que no se tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas por las reparaciones de los talleres porque no las soportó por repercusión directa y porque no es destinatario de dichas operaciones, procede la devolución de ingresos indebidos al cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 14 del Reglamento de Revisión, aprobado por Real Decreto 520/2005, por lo que la Inspección debería reconocer el derecho a la devolución de las cuotas soportadas indebidamente.

Al respecto, debe señalarse que el principio de regularización íntegra al que alude la entidad reclamante se refiere a la obligación de la Administración de comprobar si el contribuyente tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos en aquellos supuestos en los que se hayan deducido indebidamente cuotas soportadas, cuando dichas cuotas hubieran sido repercutidas e ingresadas improcedentemente.

No es este el caso que analizamos, en el que la repercusión e ingreso es conforme a Derecho, al corresponder a prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto, sin que exista ningún ingreso indebido en la Hacienda Pública, por más que se haya equivocado en la especificación del destinatario de las prestaciones, generando así unas cuotas de IVA improcedentemente soportado.

Como se detalla en los fundamentos anteriores la entidad realiza operaciones de seguros autónomas e independientes del renting que están exentas del impuesto (en los casos en los que la entidad es la tomadora del seguro y después repercute el coste del seguro al cliente), en cuyo caso las cuotas de IVA soportado correspondientes a las reparaciones de los vehículos asegurados no son deducibles al estar vinculadas a operaciones exentas, y operaciones de seguros no sujetas o cuya contraprestación no forma parte de la base imponible de los servicios de renting prestados por ella (en los casos en los que el cliente es el tomador del seguro y la entidad contrata el seguro en nombre y por cuenta del mismo y después repercute el coste del seguro al cliente), no procediendo tampoco en este caso la deducción de las cuotas de IVA soportado relativas a las reparaciones de los vehículos asegurados pues no es la entidad la destinataria de las operaciones.

En este segundo supuesto (cuando el cliente es el tomador del seguro y la entidad contrata el seguro en nombre y por cuenta del mismo), dichas cuotas no serían deducibles porque el destinatario de los servicios de reparaciones no es la entidad de renting, sino el arrendatario, tomador del seguro, que es quien tiene la responsabilidad por los daños sufridos por el vehículo.

Pues bien, en estos casos no procedería la devolución del IVA a la entidad, y consecuentemente la aplicación del principio de regularización íntegra, porque para que haya una devolución de ingresos indebidos tiene que haber, como su propio nombre indica, un IVA indebidamente ingresado, lo que no sucede en el presente caso. En tales supuestos se ha producido el devengo del hecho imponible consistente en la prestación de un servicio por parte de un empresario (taller de reparaciones), por lo que su declaración e ingreso no resultan improcedentes ni indebidos, ya que el sujeto pasivo estaba obligado a su declaración e ingreso.

Lo que ha habido es una incorrecta repercusión del Impuesto mediante la expedición de una factura errónea la cual, por otro lado, será necesario rectificar, al haberse especificado en la misma, como destinatario de la operación, a una persona distinta del destinatario efectivo de la operación (el arrendatario) quien, efectivamente, se encuentra obligado a soportarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del IVA.

Por tanto, aunque la repercusión realizada en las facturas por los talleres de reparación es incorrecta, el ingreso realizado por los talleres no es indebido, lo que no impide, como indica el acuerdo impugnado, que la entidad pueda resarcirse de las cuotas indebidamente soportadas a través de las correspondientes acciones civiles si el sujeto pasivo del impuesto se niega a devolver dichas cantidades y emitir la correspondiente factura rectificativa, a lo que está obligado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

En consecuencia, al no tratarse de un ingreso indebido, no se da el presupuesto principal para efectuar la devolución de ingresos indebidos regulada en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa (RGRVA, en adelante), aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Alega asimismo la reclamante que la regularización propuesta no minora el IVA repercutido por BXZ en los seguros para determinar las cuotas de cada período.

En relación con esta alegación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 14.2.c) del RGRVA, el derecho a obtener la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas lo ostenta el repercutido, esto es, la persona o entidad que haya soportado la repercusión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, y no quien repercutió el impuesto, por lo que, conforme a lo dispuesto anteriormente, procede igualmente desestimar dicha alegación.

Por último, debe señalarse que, no siendo procedente la regularización íntegra propuesta por la reclamante, no se habría producido ningún incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras ni la prescripción del derecho a practicar liquidación por la Administración, como alega la entidad.

De acuerdo con lo expuesto, deben desestimarse las pretensiones de la reclamante y confirmar el acuerdo impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.