En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
la resolución por la que se deniega la autorización
administrativa para la importación de bienes, con ocasión
de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, con la exención
prevista en el artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido dictada por la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) en fecha 29 de septiembre de 2020.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30/10/2020 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
28/10/2020 contra la resolución citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En fecha 21 de marzo de 2020, la
interesada realiza una importación de un millón de
mascarillas (****.**** FFP1 y ****.****
FFP2) con el objeto de donarlas al Ministerio de Sanidad.
La operación se documenta en el DUA número
20ES...4. Donde figura como
destinatario la interesada.
La operación implica unos derechos
arancelarios por cuantía de **.***,** euros, así
como un IVA a la importación por ***.***,** euros.
TERCERO.- El 10 de julio de 2020 la reclamante
solicita la "autorización administrativa para la
aplicación de la franquicia en beneficio de víctimas
de catástrofes". Señalando que la citada
importación cumple con los requisitos establecidos en los
artículos 46 LIVA, 17 RIVA y 143 de la Directiva 2006/112/CE
para la aplicación de la exención de IVA y Aranceles
en importaciones para beneficio de las víctimas de
catástrofes.
CUARTO.- La Delegación Central de Grandes
Contribuyentes deniega esta solicitud mediante su resolución
de fecha 29 de septiembre de 2020. En la misma se explica que:
"(...)
Considerando las
circunstancias excepcionales ocasionadas por el Covid-19.
Considerando que se cumple
el requisito de autorización previa de la Comisión al
que se refiere el artículo 46.Cuatro de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, de 28 de diciembre.
Considerando que el tipo
de entidad solicitante no se corresponde con el tipo de entidades
que pueden ser objeto de autorización de acuerdo con lo
previsto en el artículo 1 de la DECISIÓN (UE) 2020/491
de la Comisión de 3 de abril de 2020 relativa a la concesión
de una franquicia de derechos de importación y de una
exención del IVA respecto de la importación de las
mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de
COVID-19 durante el año 2020 y en el artículo 46.Uno
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
SE ACUERDA:
DENEGAR a la entidad XZ
ESPAÑA S.L., con NIF ...,
la autorización administrativa para la importación de
bienes con la exención prevista en el artículo 46 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada
por el Covid-19.
A estos efectos se
considera oportuno informar de que siempre que los requisitos
objetivos de las mercancías se cumplan podrá importar
con exención de IVA si la importación se realiza por
cuenta de una entidad con derecho a la exención. De modo que,
si importa para beneficio inmediato de una entidad con derecho a la
exención, en los términos y con las condiciones
establecidas para estos supuestos especiales, la importación
podría estar exenta. Nos remitimos a estos efectos a la
información disponible en la página web de la AEAT en
el siguiente enlace:
(...)"
La notificación de la misma tiene lugar el
29 de septiembre de 2020.
QUINTO.- Disconforme con lo anterior, el 28 de
octubre de 2020, decide interponer la presente reclamación
económico-administrativa dirigida a este Tribunal
Económico-Administrativo Central, la cual ha sido registrada
con R.G.: 00/06356/2020.
Durante el trámite de puesta de manifiesto
formula la interesada sus alegaciones donde, en síntesis,
defiende que la importación cumple con todos los requisitos
para beneficiarse de la aplicación de la franquicia de
derechos de Importación y exención del IVA
establecidos en la Decisión (UE) 2020/491 y en la Nota
Informativa NI GA 13/2020 de fecha 29 de julio 2020 del Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT sobre la tributación
de las importaciones de material para víctimas de catástrofes
En esencia, señala la reclamante que las
mascarillas importadas al amparo del DUA 20ES...4
por parte de la actora se encuentran dentro del listado de
mercancías que se vayan a emplear para combatir el COVID-19;
que la importación se realizó por la interesada para
donar a una entidad con derecho a exención o EDE (el
Ministerio de Sanidad), habiéndose acreditado que
efectivamente las mascarillas se entregaron al Ministerio de Sanidad
en el lugar indicado, no siendo preciso aportar en este caso
autorización administrativa previa tal y como dispone la NI
GA 13/2020 y que la importación se realizó en marzo de
2020 y por tanto en el plazo establecido por la Decisión, a
saber, entre el 30 de enero de 2020 y el 31 de octubre de 2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si la resolución de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes de 29 de septiembre de 2020 se
ajusta a Derecho.
TERCERO.- El artículo 46 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
(en adelante, LIVA) establece una exención para las
importaciones de bienes en beneficio de las víctimas de
catástrofes:
"Uno. Estarán
exentas del impuesto las importaciones de bienes de cualquier clase,
efectuadas por entidades públicas o por organismos privados o
autorizados, de carácter caritativo o filantrópico,
siempre que se destinen a los siguientes fines:
1.º La distribución
gratuita a las víctimas de catástrofes que afecten al
territorio de aplicación del impuesto.
2.º La cesión
de uso gratuita a las víctimas de dichas catástrofes,
manteniendo los mencionados organismos la propiedad de los bienes.
Dos. Igualmente estarán
exentas las importaciones de bienes efectuadas por unidades de
socorro para atender sus necesidades durante el tiempo de su
intervención en auxilio de las citadas personas.
Tres. Se excluirán
de la exención establecida en el presente artículo los
materiales de cualquier clase destinados a la reconstrucción
de las zonas siniestradas.
Cuatro. La exención
contemplada en este artículo quedará condicionada a la
previa autorización de la Comisión de las Comunidades
Europeas. No obstante, hasta que se conceda la mencionada
autorización podrá realizarse la importación
con suspensión provisional del pago del impuesto, si el
importador presta garantía suficiente.
Cinco. En las exenciones
reguladas en este artículo y en relación con los fines
que las condicionan, será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 44, apartado tres, de esta Ley."
A este respecto señala el apartado tres
del articulo 44 de la LIVA:
Tres. Los bienes a que se
refiere el apartado uno anterior no podrán ser utilizados,
prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito
para fines distintos de los previstos en los números 1.º
y 2.º de dicho apartado sin que dichas operaciones se hayan
comunicado previamente a la Administración.
En caso de incumplimiento
de lo establecido en el párrafo anterior o cuando los
organismos a que se refiere este artículo dejasen de cumplir
los requisitos que justificaron la aplicación de la exención,
se exigirá el pago del impuesto con referencia a la fecha en
que se produjeran dichas circunstancias.
No obstante, los
mencionados bienes podrán ser objeto de préstamo,
arrendamiento o cesión, sin pérdida de la exención,
cuando dichas operaciones se realicen en favor de otros organismos
que cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.
A fin de facilitar la adquisición
del material necesario para luchar contra la pandemia ocasionada por
el COVID-19, la Comisión adoptó una Decisión
para conceder una franquicia de los derechos aduaneros de
importación que gravan las mercancías importadas
cuando se destinen a los fines descritos en el artículo 74
del Reglamento (CE) nº 1186/2009 y una exención del
impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava las
mercancías importadas cuando se destinen a los fines
descritos en el artículo 51 de la Directiva 2009/132/CE.
El artículo 1 de la Decisión (UE)
2020/491 de la Comisión de 3 de abril de 2020 relativa a la
concesión de una franquicia de derechos de importación
y de una exención del IVA respecto de la importación
de las mercancías necesarias para combatir los efectos del
brote de COVID-19 durante el año 2020 (en adelante, Decisión
2020/4919), señala que (el subrayado es de este Tribunal):
"1.Se admitirán
con franquicia de derechos de importación, en el sentido del
artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º
1186/2009, y con exención del impuesto sobre el valor añadido
(IVA) sobre las importaciones, en el sentido del artículo 2,
apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, las mercancías
que reúnan las condiciones siguientes:
a) que se destinen a
uno de los usos siguientes:
i) su distribución
gratuita, por los organismos y organizaciones a que se refiere la
letra c), a las personas afectadas o en situación de riesgo
por la COVID-19, o a quienes participan en la lucha contra el brote
de la enfermedad,
ii) su puesta a
disposición gratuita de las personas afectadas o en situación
de riesgo por la COVID-19, o de quienes participan en la lucha
contra el brote de la enfermedad, mientras sigan siendo propiedad de
los organismos y organizaciones a que se refiere la letra c);
b) que cumplan los
requisitos establecidos en los artículos 75, 78, 79 y 80 del
Reglamento (CE) n.º 1186/2009 y en los artículos 52, 55,
56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE;
c) que sean importadas
para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de,
organizaciones estatales, incluidos entes estatales, organismos
públicos y otros organismos de Derecho público, o por,
o por cuenta de, organizaciones autorizadas por las autoridades
competentes de los Estados miembros.
2.Se admitirán
también con franquicia de derechos de importación,
en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del
Reglamento (CE) n.º 1186/2009, y con exención del IVA
sobre las importaciones, en el sentido del artículo 2,
apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132, las mercancías
que sean importadas para su despacho a libre práctica por, o
por cuenta de, agencias de ayuda en caso de catástrofe a fin
de cubrir sus necesidades durante el período en que
ofrezcan auxilio a las personas afectadas o en situación de
riesgo por la COVID-19 o a quienes participan en la lucha contra
el brote de la enfermedad."
Con objeto de aclarar las dudas surgidas tras la
publicación de la Decisión (UE) 2020/491 y
sustituyendo a las notas anteriores, el Departamento de Aduanas e
Impuestos Especiales dicta la NI GA 13/2020 de 23 de abril, sobre la
tribulación de las importaciones de material para víctimas
de catástrofes.
De la misma pueden extraerse los siguientes
fragmentos (el subrayado es de este Tribunal):
"- Mercancías
que pueden beneficiarse de exención
Sólo las
mercancías que se vayan a emplear para combatir el COVID-19
tienen derecho a la aplicación de la exención.
A título
indicativo, se puede tomar como referencia, el documento elaborado
por la Comisión Europea con una lista indicativa de
mercancías que se pueden beneficiar de la exención.
- Elementos personales
Sólo pueden
beneficiarse de exención las mercancías importadas
para su despacho a libre práctica por (en adelante, entidades
con derecho a exención o EDE):
a) Organizaciones
estatales, incluidos entes estatales, organismos públicos y
otros organismos de Derecho público,
b) Organizaciones
autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros
Como novedad respecto las
notas informativas previas cabe destacar que, si bien el artículo
17 del Reglamento de IVA establece que la aplicación de la
exención está sujeta a autorización
administrativa previa, la Decisión sólo habla de
autorización en la letra b) previa por lo que en el caso de
"organizaciones estatales, incluidos entes estatales,
organismos públicos y otros organismos de Derecho público"
no hace falta autorización administrativa previa del Delegado
de la Agencia Tributaria.
(...)
Respecto a las importaciones
realizadas por cuenta de entidades con derecho a exención,
señala la precitada Nota informativa NI GA 13/2020 de 23 de
abril:
(...)
Por otro lado, la decisión
también resulta aplicable a importaciones realizadas por
cuenta de las EDE.
Según las guías
remitidas por la Comisión Europea, esto implica que cuando
un operador privado importa para el beneficio inmediato de una EDE,
la operación está cubierta por la Decisión,
siempre que se adopten las medidas necesarias para asegurar que las
mercancías importadas son de hecho entregadas a dichas EDE.
Esto incluiría,
además de las importaciones directas por parte de las EDE (ya
sea a raíz de una compraventa o una donación) los
siguientes supuestos:
- Importaciones
realizadas por entidades privadas para donar, con posterioridad a la
importación, a una EDE.
(...)
- Adquisiciones
realizadas por EDE a entidades privadas que son las que adquieren al
proveedor de tercer país y realizan la importación.
(...)
Respecto al alcance temporal de las exenciones
concluye la NI GA 13/2020 de 23 de abril:
Plazo
Pueden beneficiarse de
la exención de derechos arancelarios e IVA, las importaciones
realizadas entre el 30 de enero de 2020 y el 31 de octubre de 2020
(plazo ampliado por Decisión (UE) 2020/1101 de la Comisión
de 23 de julio de 2020).
Por tanto, para
importaciones previas a la Decisión que, cumpliendo los
requisitos previstos, no se hubieran beneficiado de la exención
se podrá solicitar rectificación de la declaración
aduanera incluyendo toda la información recogida en el
apartado 6 (que deberá incorporarse al DUA tras su
correspondiente rectificación)."
CUARTO.- Por tanto, para que la importación
se beneficie de la franquicia de derechos de importación y de
la exención del IVA, de acuerdo con la información
facilitada por el Departamento de Aduanas, es necesario que se
cumplan los siguientes requisitos:
Que tenga por objeto material sanitario para
afrontar la crisis sanitaria del COVID-19.
Que la importación se realice entre
el 30 de enero y 31 de octubre de 2020.
En casos como el que nos ocupa, cuando el
operador importe para la posterior donación del material
adquirido a un ente público, deberá justificarse la
donación y recepción de los bienes por la entidad
donataria.
Además, se abre la posibilidad de
solicitar la rectificación de la declaración aduanera
para importaciones realizadas antes de la entrada en vigor de la
Decisión y que cumplan todos los requisitos.
QUINTO.- En cuanto al primero de
estos requisitos, la importación tiene por objeto un millón
de mascarillas (****.**** FFP1 y ****.****
FFP2).
En el apartado preguntas frecuentes de la AEAT
sobre el IVA (que se puede encontrar a través de este enlace
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/medidas-tributarias-covid-19/informacion-sobre-impuestos-censos-identificacion-electronica/preguntas-frecuentes.html?faqId=99822868aa781710VgnVCM100000dc381e0aRCRD
) se indica que se tome como referencia del material que pueden
importarse exento de IVA para combatir el COVID-19 en base al
artículo 46 de la Ley del IVA el señalado en el
documento elaborado por la Organización Mundial de Aduanas
con las partidas correspondientes a los suministros médicos
para el COVID-19.
En dicho documento, titulado "Referencia
para la clasificación en el Sistema Armonizado de los
suministros médicos para la COVID-19 Edición SA 2022",
se encuentran en la "Sección II. Prendas de vestir de
protección y otros artículos similares" las
mascarillas faciales textiles, sin filtro reemplazable ni partes
mecánicas, entre ellas las mascarillas quirúrgicas y
las mascarillas faciales desechables hechas de textiles no tejidos.
Abarca las mascarillas conocidas como respiradores con filtro de
partículas N95, clasificadas con el código 6307.90.
En la casilla 33 del DUA se consigna como código
de las mercancías el 63079098.
Por tanto, de acuerdo con los datos declarados,
las mercancías importadas entran dentro del ámbito
objetivo para la aplicación de la exención.
SEXTO.- En cuanto al plazo, no cabe duda de que
la importación, realizada el 21 de marzo de 2020, se encuadra
dentro del ámbito temporal previsto en la normativa.
SÉPTIMO.- Finalmente procede el análisis
del elemento personal.
La resolución impugnada deniega la
aplicación del beneficio solicitado sobre la base de que "el
tipo de entidad solicitante no se corresponde con el tipo de
entidades que pueden ser objeto de autorización de acuerdo
con lo previsto en el artículo 1 de la DECISIÓN (UE)
2020/491 de la Comisión de 3 de abril de 2020 relativa a la
concesión de una franquicia de derechos de importación
y de una exención del IVA respecto de la importación
de las mercancías necesarias para combatir los efectos del
brote de COVID-19 durante el año 2020 y en el artículo
46.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido."
En este sentido la Decisión (UE) 2020/491
exigía que:
"c) que sean
importadas para su despacho a libre práctica por, o por
cuenta de, organizaciones estatales, incluidos entes estatales,
organismos públicos y otros organismos de Derecho público,
o por, o por cuenta de, organizaciones autorizadas por las
autoridades competentes de los Estados miembros."
Igualmente, el artículo 46 de la Ley del
IVA establece que:
"Uno. Estarán
exentas del impuesto las importaciones de bienes de cualquier clase,
efectuadas por entidades públicas o por organismos privados o
autorizados, de carácter caritativo o filantrópico,
siempre que se destinen a los siguientes fines:
(...)".
La interesada es una entidad privada con ánimo
de lucro por lo tanto no sería, a priori, una entidad con
derecho a la exención.
Consta en el expediente un escrito de fecha 19 de
marzo de 2020 firmado por el Director del Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria del Ministerio de Sanidad donde se expresa
que:
"Está prevista
para este fin de semana, la recepción en el Aeropuerto de
Madrid de 1.000.000 mascarillas (****.**** mascarillas
médicas y ****.**** FFP2 N95 de alta
protección quirúrgicas) que han sido donadas por XZ
Spain.
El valor aproximado de
esta donación asciende a 547.640,46 euros, de lo cual se
informa a los efectos oportunos en relación con la
importación de estas mascarillas."
Por tanto, la interesada importa mascarillas para
su posterior donación a un ente público (en este caso,
el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria).
En la NI GA 13/2020 de 23 de abril se establece
claramente que "Por otro lado, la decisión también
resulta aplicable a importaciones realizadas por cuenta de las EDE.
Según las guías remitidas por la
Comisión Europea, esto implica que cuando un operador privado
importa para el beneficio inmediato de una EDE, la operación
está cubierta por la Decisión, siempre que se adopten
las medidas necesarias para asegurar que las mercancías
importadas son de hecho entregadas a dichas EDE."
Es decir, para que la interesada se beneficie de
la exención es necesario que las mercancías hayan sido
efectivamente entregadas a la entidad con derecho a la exención,
en este caso, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
dependiente del Ministerio de Sanidad.
Entre los documentos aportados figura un albarán
de entrega, donde consta como lugar de recogida TW
y como lugar de entrega QR. Documento que aparece firmado por
QR y que lleva por fecha 21/03/2020. Siendo QR el
almacén designado por el Ministerio de Sanidad para proceder
al depósito de las mercancías.
La Administración no ha puesto en cuestión
que las mascarillas hayan sido objeto de entrega al Ministerio de
Sanidad.
En base a la información disponible,
parece que las mascarillas importadas fueron entregadas a un ente
público, es decir, fueron entregadas a una entidad con
derecho a la aplicación de la exención.
OCTAVO.- De acuerdo con lo anteriormente
expuesto, las importaciones de las mercancías necesarias para
combatir los efectos del brote de COVID-19 objeto de la presente
reclamación, efectuadas por la reclamante pueden beneficiarse
de la franquicia de derechos de importación y de la exención
del IVA establecida por la Decisión (UE) 2020/491 de la
Comisión de 3 de abril de 2020 .