Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de mayo de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-06270-2020

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid el 5 de octubre de 2020 que estima parcialmente la solicitud de devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional presentada por la entidad XZ LDA.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28/10/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 22/10/2020 contra el acuerdo citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en el expediente la presentación por parte de XZ LDA (en adelante, XZ) el 12 de octubre de 2019 de una solicitud de devolución parcial del Impuestos sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional por importe de 966.334,74 euros correspondiente a una relación de vehículos no censados en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad. En su escrito manifestaba que debido a un error informático de su gestor no se procedió a censar los vehículos o se procedió a censar los mismos con posterioridad a los suministros de gasóleo cuya devolución parcial solicita.

TERCERO.- En fecha 10 de febrero de 2020 la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid emitió propuesta de resolución en la denegaba la solicitud de devolución presentada por el siguiente motivo:

" (...) tal como reconoce también el solicitante, en la fecha de efectuar los repostajes por los que se solicita ahora la devolución, los vehículos no se encontraban inscritos en las bases de datos de la Agencia Tributaria y, por tanto, no se hizo constar la matrícula del vehículo correspondiente, un requisito que resulta fundamental en el procedimiento y que permite a la Administración constatar que el suministro de carburante se hace efectivamente a un vehículo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales, reúne las características que justifican el trato fiscal privilegiado.

(...)".

CUARTO.- Tras la presentación de alegaciones por parte de la interesada en las que insiste en el argumento según el cual el incumplimiento cometido es sólo formal y no debería llevar aparejada la pérdida del derecho a la devolución y solicita que, en caso de ser finalmente desestimada su solicitud, se devuelvan las cantidades correspondientes a los tres meses anteriores a la fecha de inscripción de los vehículos en las bases de datos de la AEAT, cuestión que considera viene exigida para que exista una igualdad de trato respecto a las matrículas españolas, el 14 de julio de 2020 la Oficina Gestora requiere a XZ la acreditación de que, para los vehículos en cuestión, la licencia de transporte equivalente a la otorgada en España por el Ministerio de Fomento estaba en vigor durante los tres meses anteriores a su efectiva inscripción en los registros de la Agencia Tributaria.

QUINTO.- Habiéndose aportado la documentación requerida, el 11 de septiembre de 2020 la Oficina Gestora emite nueva propuesta de resolución en la que estima parcialmente la solicitud al considerar que procede reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos por un importe de 178.173,92 euros, con la siguiente motivación:

" CUARTO.- Conforme a los datos obrantes en las bases de datos de la Agencia Tributaria, el volumen de gasóleo adquirido por el interesado durante los tres meses anteriores a su efectiva inscripción en los registros de la Agencia Tributaria y destinado a su utilización como carburante en los vehículos a los que se refiere la solicitud es de 3.715.068,64 litros, siendo el total de Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente de 182.039,83 euros.

Sin embargo, el artículo 52 bis apartado 6. c) establece que la cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, y aplicando dicha limitación, habida cuenta que existen 21 vehículos que exceden dicho límite, tal como se detalla en el anexo, la devolución se reduce a un total de 3.636.202,55 litros de gasóleo, que equivalen a un importe de 178.173,92 euros.

(...)".

SEXTO.- El 5 de octubre de 2020 la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid dictó acuerdo de estimación parcial de la solicitud de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos en los mismos términos que la propuesta de fecha 11 de septiembre de 2020.

SÉPTIMO.- Disconforme con el acuerdo anterior, la reclamante interpone la presente reclamación económico administrativa ante el TEAC, registrada con número R.G.: 00/6270/2020 alegando, en síntesis, lo siguiente:

  • La inscripción en el Censo de beneficiarios y de vehículos de su titularidad de las matrículas en relación con las cuales se solicita la devolución del IH constituye un requisito formal cuyo incumplimiento no puede dar lugar a la denegación de la devolución solicitada.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a derecho del acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid.

TERCERO.- Manifiesta la reclamante que su gestor cometió un error a la hora de censar en la página web de la AEAT las matrículas de determinados vehículos adquiridos en sustitución de otros que sí constaban censados. Que dicho retraso en la modificación de las matrículas dio lugar a que se mantuvieran en el censo vehículos antiguos que habían sido sustituidos y que no tenían consumos a la vez que, los consumos facilitados por los "tarjeteros" en relación con los vehículos nuevos y no censados se encontraban en situación de "presentados" sin que se obtuviera la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992.

En relación a los consumos realizados por dichos vehículos no censados solicitó a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid la devolución parcial de gasóleo de uso profesional prevista en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, procediéndose por parte de la Administración al reconocimiento del derecho a la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional consumido durante los tres meses anteriores a la inscripción de cada uno de los vehículos en el Censo de beneficiarios.

Considera que la falta de inscripción de las matrículas en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad es un incumplimiento de un requisito formal que no puede dar lugar a la pérdida del beneficio fiscal de forma automática.

En apoyo a sus pretensiones cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (Rec. casación 914/2017), que siguiendo la posición fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sus sentencias Roz-Swit, de 2/06/2016 (asunto C-418/14) y Vakaru Baltijos laivu statykla, 13/07/2017(asunto C-151/16), corrigió su jurisprudencia con respecto a los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales en el sentido de que el mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal.

CUARTO.- El artículo 52 bis de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales dispone que:

1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.

2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.

(...)

7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.

b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.

c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.

(...)

El procedimiento a que se refiere el apartado 7 de la Ley 38/1992, ha sido regulado por la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero que dispone en su artículo 2 (el subrayado es de este Tribunal):

Artículo 2. Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

1. El derecho a percibir la devolución a que se refiere la presente Orden se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución.

2. La inscripción en dicho Censo estará supeditada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la presentación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que se puede acceder directamente en https://www.agenciatributaria.gob.es o bien a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es), de una solicitud en la que se harán constar los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.

b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.

c) Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.

d) Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el código SWIFT.

e) Dirección de correo electrónico del solicitante.

f) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

g) Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:

1.º Matrícula del vehículo.

2.º País comunitario de matriculación.

3.º Fecha de inicio en la actividad del vehículo.

4.º Peso máximo autorizado del vehículo.

5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige tarjeta de transporte, se consignará el número de la misma.

6.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa se consignará el número de la misma.

7.º En el caso de auto-taxis que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Fomento, en lugar de la misma se consignará el número de licencia municipal y municipio a que la misma corresponde.

8.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.

3. Para realizar su inscripción en este censo, los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea podrán optar entre:

a) La presentación de la solicitud en los términos previstos en el apartado 2, en cuyo caso deberán designar un representante fiscal con domicilio en territorio español, o

b) La remisión en soporte papel de la solicitud, al órgano competente para la tramitación de las autorizaciones relativas a los impuestos especiales previstas en el marco de las relaciones internacionales, mediante correo certificado, en la dirección postal de este órgano competente oportunamente indicada en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los datos generales exigidos en virtud de lo dispuesto por las letras b) a e) del apartado 2, y los datos por vehículo exigidos por los números 1.º, 2.º, 3.º,4.º y 8.º del apartado 2.g). Adicionalmente, para el ejercicio de esta opción se deberá facilitar el número de identificación del solicitante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el valor Añadido.

4. A las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro y serán tramitadas por el órgano competente correspondiente al domicilio fiscal del titular de la solicitud. Una vez cumplimentados los extremos citados en los apartados 2 y 3, se producirá, si procede, la inscripción en el Censo de beneficiarios. En caso contrario serán rechazadas motivadamente.

El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado, en su caso, en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida en la misma deberá ser presentada a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en el caso del procedimiento contemplado en el apartado 3.b), mediante soporte papel en correo certificado dirigido al órgano competente. De igual modo deberá comunicarse el cese de la actividad que genera el derecho a la devolución o la inutilización de los vehículos para el desarrollo de dicha actividad.

El órgano competente podrá actuar de oficio respecto de la modificación o baja en el censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el mismo.

La Oficina Gestora reconoce el derecho a la devolución exclusivamente en relación con los repostajes de los tres meses anteriores a las respectivas inscripciones de los vehículos en el Censo, y deniega la solicitud de devolución relativa a períodos anteriores por considerar que la inscripción de los vehículos en el Censo es un requisito que resulta fundamental en el procedimiento y que permite a la Administración constatar que el suministro de carburante se hace efectivamente a un vehículo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales, reúne las características que justifican el trato fiscal privilegiado.

Considera este Tribunal que la falta de inscripción en el Censo de Beneficiarios no es un incumplimiento meramente formal sino que afecta a la base para el control de la situación tributaria del interesado.

En el presente caso, la entidad se hallaba inscrita en el Censo de beneficiarios pues así lo reconoce la Administración en su acuerdo:

...Se ha comprobado que el solicitante figura inscrito en el Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad, en la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de Madrid, y que dicha inscripción fue realizada por esa misma entidad en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de la citada Orden HAP/290/2013, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que todos los vehículos fueron inscritos por la propia entidad, con la fecha de alta en la que se solicitó la inscripción de cada uno de ellos. Tal circunstancia queda acreditada además debido a que, una vez efectuadas dichas inscripciones, las devoluciones se han venido efectuando sin que conste incidencia alguna.

Si bien inicialmente la entidad inscribió una serie de vehículos en relación a los cuales las devoluciones se habían ido efectuando sin incidencias, del expediente resulta que posteriormente no solicitó la modificación de la inscripción en el registro para incorporar la totalidad de los vehículos para los que se pide ahora la devolución. Solo consta en el expediente que los 808 vehículos para los que ahora solicita la devolución fueron dados de alta en distintas fechas, siempre posteriores al inicio de su utilización por la empresa solicitante, 239 de ellos en fecha 25-06-2019.

Debe determinarse si la falta de identificación de los vehículos beneficiarios de la devolución puede o no equiparase a la falta de inscripción en el Censo.

Si bien la falta de identificación de los vehículos beneficiarios de la devolución es muy relevante, no puede equiparase a la falta de inscripción en el Censo.

La falta de comunicación de los datos identificativos de algunos vehículos y la consiguiente ausencia de conformidad por parte de la Oficina Gestora son vulneraciones de deberes del contribuyente que merecerán el reproche sancionador que el legislador establezca pero solo alcanzará a denegar la devolución si se trata de vulneraciones de entidad tal que dificulten o impidan real y efectivamente el conocimiento del destino del producto o que evidencien una actuación fraudulenta.

En esta línea, tendente a minimizar el incumplimiento de los requisitos formales de beneficios fiscales si se asegura la finalidad de la exención, se pronuncia el derecho europeo y el criterio de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (Rec. casación 914/2017), cuando dispone al hilo del Impuesto sobre Hidrocarburos, pero con doctrina de alcance general que:

"TERCERO .-El incumplimiento de las exigencias formales para la aplicación del tipo reducido: sus consecuencias

1. En relación con las consecuencias del incumplimiento de las exigencias formales exigidas para el disfrute de un beneficio fiscal y la tributación al tipo ordinario en el impuesto especial sobre hidrocarburos, el Tribunal Supremo ha afirmado que tales exigencias, legales y reglamentarias, lejos de constituir meros requisitos adjetivos, son esenciales, siendo configuradas como una de las condiciones necesarias para disfrutar de una exención o, en su caso, de un tipo de gravamen bonificado en el citado impuesto [ vid. sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación 4973/2005, FJ 2º; ES:TS:2010:5924 ) y 10 de noviembre de 2011 (casación 2505/2007, FJ 3º; ES:TS :2011:8383), y las que en ellas se citan].

2. El TJUE ha adoptado una posición más matizada. En la sentencia de 2 de junio de 2016, Roz-Swit, ( C-418/14 ; UE:C:2016:400), ha interpretado que la Directiva 2003/96/CE y el principio de proporcionalidad no se oponen a una normativa nacional conforme a la que los vendedores de combustible están obligados a cumplir determinadas exigencias formales a fin de justificar que el combustible vendido se destina a calefacción.

Sin embargo, a renglón seguido ha concluido que tales Directiva y principio sí se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de tales exigencias determina la desaparición ineluctable del beneficio fiscal aun cuando se acredite que el producto sometido al impuesto especial se destinó a calefacción (apartado 42).

3. Para llegar a tal desenlace, el TJUE reconoce que los Estados miembros, haciendo uso del margen de apreciación de que disponen para adoptar medidas contra la evasión y el fraude en la venta de combustible, pueden adoptar medidas de control apropiadas para la consecución de tal objetivo, que no exceden de lo necesario para alcanzarlo (apartado 25). Esto es, pueden imponer a los interesados el cumplimiento de determinados requisitos formales que resulten proporcionados.

4. Ahora bien, recuerda que el objetivo de las directivas sectoriales (se refiere, en particular, a la Directiva 2003/96) es alcanzar unos niveles mínimos armonizados de imposición de los productos en función de su utilización como carburante o combustible, pues ello contribuye al adecuado funcionamiento del mercado interior, evitando posibles distorsiones de la competencia. Por ende, concluye que la mencionada Directiva se asienta sobre el principio de que los productos energéticos son gravados en función de su utilización efectiva (apartados 32 y 33).

5. Siendo así, afirma que es contraria al sistema general y a la finalidad de la Directiva 2003/96, vulnerando el principio de proporcionalidad, una disposición nacional que, ante el incumplimiento de aquellos requisitos formales establecidos para controlar la circulación de los productos sometidos a impuestos especiales, evitando la evasión y el fraude, aplica automáticamente el tipo ordinario del impuesto, aun cuando se destinen al fin que justifica la exención o el tipo reducido (apartados 34 y 35).

6. El TJUE deja abierta la puerta para que los Estados miembros puedan reprimir tales incumplimientos formales mediante la imposición de una multa, siempre con respeto al Derecho de la Unión y a sus principios generales, entre ellos, el de proporcionalidad (apartado 40). Pero desde luego rechaza como desproporcionado que se elimine el beneficio fiscal (tipo reducido o exención) por el mero hecho del incumplimiento, con abstracción de si se ha cumplido materialmente el destino al que el legislador condiciona la aplicación de la ventaja.

7. El criterio sentado por el TJUE en la sentencia Roz-Swit, dictada en 2016 no es nuevo y responde a un planteamiento de los jueces de Luxemburgo conforme al que no cabe "sustantivizar" los requisitos formales. En el ámbito del impuesto sobre el valor añadido el TJUE ha sostenido que los Estados miembros no pueden condicionar el derecho a la deducción al cumplimiento de obligaciones formales, sin tener en cuenta los requisitos materiales y, en particular, sin preguntarse si éstos se han cumplido, pues con ello irían más allá de lo necesario para garantizar la correcta aplicación del impuesto [sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée ( C-146/05 , apartado 29; EU:C:2007:549 ) y 20 de octubre de 2016, Plöckl ( C-24/15,apartado 39; EU:C:2016:791 )].

8. En relación con los impuestos especiales, el criterio ha sido reiterado recientemente en la sentencia de 13 de julio de 2017, Vakaru Baltijos laivu statykla ( C-151/16 ; EU:C:2017:537 ), con arreglo a la cual la negativa de las autoridades nacionales a eximir del impuesto especial sobre productos energéticos, por el mero hecho de que no se cumplen determinados requisitos que deben ser respetados en virtud del Derecho nacional para obtener una exención, sin que se compruebe, sobre la base de las pruebas aportadas, si se satisfacen las exigencias de fondo necesarias para que esos productos energéticos sean utilizados para fines que den derecho a exención, va más allá de lo necesario para garantizar la franca y correcta aplicación de la mencionada exención y evitar cualquier fraude, evasión o abuso (apartado 46).

9. A la vista de lo expuesto y dado que nos movemos en un sector armonizado, en el que la normativa doméstica es trasposición de las disposiciones aprobadas en el seno de la Unión Europea, que ha de ser aplicada con arreglo a los criterios interpretativos señalados por el TJUE, este Tribunal Supremo debe corregir su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia, en el sentido de que el mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal.

10. Consecuencia de lo anterior es que no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo del impuesto sobre hidrocarburos el sometimiento a un tipo reducido y exigirle el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto ha sido destinado a los fines que justifican la aplicación de aquel primer tipo, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de las obligaciones formales a que la regulación legal y reglamentaria supeditan el disfrute del expresado tratamiento fiscal más ventajoso."

En un caso equiparable al que nos ocupa, el Alto Tribunal en su sentencia de 30 de septiembre de 2020 (rec. Casación 3064/2020) ha considerado que la falta de comunicación de la ampliación de la línea de productos alimenticios obtenidos en referencia al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 54 y 57 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales para poder gozar de la devolución del Impuesto sobre el Alcohol utilizado en la fabricación de los mismos constituye un incumplimiento de una exigencia formal que no puede dar lugar automáticamente a la pérdida del beneficio fiscal cuando se acredite que se ha cumplido materialmente el destino al que se condiciona la obtención de la ventaja fiscal.

Siguiendo esta doctrina, entiende este Tribunal que deben retrotraerse las actuaciones a los efectos de comprobar el importe y la procedencia de la devolución solicitada, sin que la falta de comunicación del cambio de matrículas en el censo implique por sí sola, la pérdida del derecho a la devolución.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.