Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-05805-2019

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación de fecha 11 de septiembre de 2019, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), derivado del acta en disconformidad A02-...66, relativa al Impuesto Especial sobre la Electricidad, ejercicio 2014, por importe de 753.128,12 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/10/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/10/2019 contra el acuerdo indicado anteriormente.

SEGUNDO.- Consta en todo lo actuado que en fecha 22 de marzo de 2019 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, efectuó propuesta de liquidación respecto de la entidad reclamante, mediante acta de disconformidad A02-...66 relativa al concepto Impuesto Especial sobre la Electricidad, ejercicio 2014 en la que se proponía la siguiente regularización:

  • Cuota: 634.884,47 euros.

  • Intereses de demora: 118.243,65 euros.

  • Deuda a ingresar: 753.128,12 euros.

TERCERO.- Del acta citada y su informe complementario se deriva propuesta de liquidación que, en síntesis, es consecuencia de:

  • La aplicación incorrecta de la exención en el Impuesto Especial sobre la Electricidad ( en adelante IEE) regulada en el artículo 64 quinto, punto 1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, originada por la falta de inscripción de la reclamante en el registro Territorial de Impuestos Especiales.

  • Exceso de Mw en los suministros realizados a diversas entidades respecto de los suministros autorizados por las correspondientes oficinas gestoras para dicha entidades , artículo 64 quinto LIE y artículo 130 del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (en adelante RIE).

  • Falta de repercusión del IEE por el concepto incluido en la facturación de los suministros de energía eléctrica "coste de remuneración", concepto que en todo caso, debe formar parte de la base imponible.

CUARTO.- En fecha 11 de septiembre de 2019 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes confirmó, desestimando las alegaciones planteadas por la entidad, la propuesta consignada en el acta, si bien, respecto de los intereses de demora, se adicionó al importe que figuraba en dicha acta 10.110,32 euros, correspondientes a la liquidación de los mismos respecto al periodo transcurrido entre el 10 de abril de 2019, determinada en el acta, a la fecha del acuerdo de liquidación.

QUINTO.- Disconforme con dicho acuerdo en lo relativo al "coste de remuneración" y los intereses de demora, en fecha 3 de octubre de 2019 es interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en cuyas alegaciones se argumenta lo siguiente:

  • Imposibilidad de incluir en la base imponible del IEE el concepto "coste de remuneración", pues implicaría la aplicación retroactiva de la normativa aplicable.

  • Falta de motivación en la cuantificación de los intereses de demora, al no especificarse por la Administración el periodo computado ni el tipo de interés aplicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de liquidación citado en el encabezamiento se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.- Alega la reclamante, la imposibilidad de incluir en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad el concepto "coste de remuneración", pues implicaría la aplicación retroactiva de los criterios exigibles al Impuesto Especial sobre la Electricidad, vigentes a partir del 1 de enero de 2015.

En el caso que nos ocupa, y respecto de los conceptos que se deben incluir en la base imponible del impuesto, debemos referirnos a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante LIE), en la redacción vigente para el ejercicio 2014, dispone al respecto, en su artículo 64 ter lo siguiente:

La base imponible del impuesto estará constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este último impuesto.

No obstante, la regulación del impuesto, contenida en la LIE, fue modificada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, con efectos 1 de enero de 2015. Dicha modificación afectó al hecho imponible, siendo hasta el 31 de diciembre de 2014 la fabricación o importación de la energía eléctrica y a partir de la fecha de modificación indicada, el hecho imponible será el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad para su propio consumo. Así mismo se modifica la consideración del suministrador de la energía eléctrica, antes sustituto del contribuyente y a partir del 1 de enero de 2015, pasa a ser contribuyente.

Con todo, no afecta la modificación en lo relativo al devengo del impuesto, así como, a la determinación de la base imponible, que sigue efectuándose a partir del importe que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, se exigiría para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso entre personas no vinculadas, eliminándose, el coeficiente aplicado a dicho importe en la regulación anterior al 1 de enero de 2015 e incrementándose el tipo impositivo aplicable que pasa del 4,864 al 5,11269632 por ciento, estableciendo ambas regulaciones unas cuotas mínimas.

Se observa, que tanto en la LIE antes de la modificación operada por la Ley 28/2014,como tras la modificación, la base imponible del impuesto, coincide plenamente con la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, impuesto este último en el que no se ha producido cambio alguno que afecte a la determinación de la base imponible de aquel, por lo que la referencia de la Administración a la consulta de la Dirección General de Tributos número V-2439-15 de 3 de agosto de 2015, al mantenerse inalterados tras la modificación normativa, los criterios para determinar la base imponible del impuesto, no supone una aplicación retroactiva de criterios.

Por su parte, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que entró en vigor el 29 de diciembre, en su artículo 46, especifica cuáles son las obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras, en el presente caso la reclamante, en relación al suministro.

1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, además de las que se determinen reglamentariamente, en relación al suministro:

(...)

c) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

d) Contratar y abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución correspondiente a la empresa distribuidora a partir de los datos de facturación, con independencia de su cobro del consumidor final, así como abonar los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, con independencia de su cobro del consumidor final.

(...)

f) Atender sus obligaciones de pago frente al sistema eléctrico en los plazos que se establezcan, así como aplicar y recaudar de los consumidores los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine.

En el expediente, se pone de manifiesto, que la sociedad tiene dos tipos de contrato con los consumidores, fijando el importe de los costes de manera distinta:

  • Un porcentaje por kw/h que varía para cada cliente y que cubre los costes y el margen comercial del comercializador, detallándose los costes repercutidos al consumidor.

  • Un porcentaje por kw/h en el que no se detallan los costes repercutidos al consumidor.

Resultando que, en el primer supuesto, la reclamante, no incluye en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad los importes de los "costes de remuneración" a pesar de repercutirse al consumidor, mientras que sí incluye dichos costes en la base imponible del impuesto en la segunda forma de facturar, en el que se repercuten al consumidor los costes de forma global, sin especificar los conceptos de su importe. Costes, que en todo caso, si que ha considerado la reclamante para determinar la base imponible en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Costes que al estar directamente relacionados con el suministro de energía eléctrica contratado con el comercializador deben siempre integrarse en la base imponible del IVA y, por tanto, en la del Impuesto sobre la Electricidad, tanto en la anterior regulación como en la actual.

La jurisprudencia al respecto, en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 17 de febrero de 2020, número de recurso 5143/2017, se posiciona con precisión, respecto de la forma de determinar la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, concretando que debe coincidir con el importe que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, se exigiría para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso entre personas no vinculadas, incluyendo todos los costes necesarios para realizar ese suministro, que se repercuten al consumidor y que están incluidos en factura. Excluyéndose sólo, los conceptos que constituyan la remuneración de un servicio ajeno al que determina la adquisición del suministro de la energía eléctrica.

(...)

Como se dijo entonces, la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, (...) en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, estará constituida por "resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el importe total que, con ocasión del devengo de Impuesto, se habría determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, (...).

(...)

En base a lo anterior, se infería que la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad es el importe total de la contraprestación satisfecha por el suministro eléctrico, importe total que ha de incluir el coste de las actividades sin las que no es factible físicamente suministrar la electricidad y dentro de las cuales se insertan los peajes por su utilización, además de los gastos de transportes y los portes de la puesta a disposición.

(...)

En consecuencia, ha de ser rechazado este motivo de impugnación, máxime cuando se trata de una cuestión sobre la que recientemente se ha pronunciado en términos categóricos la Sala Tercera (Sección 2ª) en la citada sentencia nº 929/2016, de 28 de abril (rec. 1094/2014) (F.D. 2º).

En concreto, establece el Alto Tribunal que: "Conforme a este precepto, la base imponible está constituida por el importe "total" que se habría determinado como base del IVA para un suministro de electricidad efectuado a título oneroso entre personas no vinculadas. La base imponible del IVA se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y está constituida "por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". En particular se incluyen en el concepto de contraprestación gastos tales como los relativos a portes y transporte, según se menciona en el apartado dos. 1º de dicho artículo.

Así, todo importe pagado para que pueda efectuarse ese suministro de electricidad debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, en particular el relativo al transporte, que es justamente el peaje.

Por tanto, si para poder recibir el suministro de electricidad el consumidor ha de pagar un "peaje" de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a través de las cuales se recibe tal suministro, tal peaje es un importe necesario que se paga para posibilitar tal suministro de electricidad que de otro modo no se podría materializar.

En consecuencia, esta parte del primer motivo de casación, en cuanto sostiene que en la base imponible del Impuesto especial sobre la electricidad no deben incluirse, además del precio de la electricidad, los peajes para transportarla hasta las instalaciones del consumidor, no puede ser estimada".

La conclusión alcanzada fue la preceptiva inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, además del precio de ésta, de los peajes para transportarla hasta las instalaciones del consumidor.

(...)

UNDÉCIMO.- Conclusión que se deriva de lo que ha sido expuesto y razonado: la retribución del servicio de interrumpibilidad no forma parte de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

Así ha de ser considerado tanto en la etapa de regulación anterior a 1 de julio de 2008 como en la posterior a esta fecha.

En lo que se refiere a la etapa anterior a la entrada en vigor de la vigente normativa, esto es, hasta el 1 de julio de 2008, este servicio de interrumpibilidad era retribuido en forma de descuento en la factura eléctrica del gran consumidor de energía eléctrica. Pero esto no significaba que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.

Tres.2, segundo párrafo, de la L/IVA, el importe de ese descuento hubiese de minorar la base imponible del IVA y la del Impuesto sobre la Electricidad, pues se trataba de la retribución de un servicio prestado, por parte del adquirente de energía eléctrica, que era distinto del que concierne a la adquisición de dicha electricidad.

El hecho de que el pago del precio de tal servicio se realizase a través de una compensación en la factura de la electricidad adquirida no debía afectar a la determinación de la base imponible a efectos del IVA y, por ende, a efectos del Impuesto sobre la Electricidad, pues no se trataba de un menor precio de la electricidad adquirida sino de una compensación en factura por servicios prestados por el propio consumidor. O, dicho de otro modo: por un lado, está la adquisición de electricidad y, por otro, el servicio de interrumpibilidad.

A partir del 1 de julio de 2008, según se ha puesto de manifiesto, la retribución de la prestación de interrumpibilidad se independizó de la facturación al consumidor final; y así quedó aún más claro que la retribución de dicha prestación es ajena al precio del suministro eléctrico que paga el consumidor y, por dicha razón, no puede minorar la base imponible del IVA ni, en consecuencia, la del Impuesto sobre la Electricidad correspondiente al suministro de energía eléctrica que se recibe.

Como conclusión final debe subrayarse lo que continúa.

Que el servicio de interrumpibilidad es una operación diferenciada de la adquisición de energía eléctrica y, por ello, la contraprestación que recibe el consumidor como retribución de dicho servicio de interrumpibilidad constituye la remuneración a una prestación que es ajena a la que determina la adquisición del suministro de la energía eléctrica.

(...)

Por lo que este Tribunal, desestima las alegaciones de la reclamante al respecto.

CUARTO.- Alega por último la reclamante, la falta de motivación en la cuantificación de los intereses de demora, al no especificarse por la Administración el periodo computado y el tipo de interés aplicado.

Reiteramos al respecto, lo ya motivado por la Administración en el expediente, en el que queda constatado que se especifica la normativa aplicable al caso, las fechas de liquidación de los intereses, así como, los tipos de interés que le corresponden a cada periodo, en los términos reproducidos a continuación, que se sustentan además, con documento excel en el que se contienen las operaciones realizadas al respecto.

SÉPTIMO: Atendiendo a los hechos probados durante las actuaciones, frente a los que no se manifiesta desacuerdo alguno por la entidad y la normativa aplicable, esta Oficina Técnica entiende que la propuesta de liquidación es correcta y procede la confirmación de la misma en lo que se refiere a la cuota tributaria, que asciende a 634.884,47 euros.

Los intereses de demora se exigen conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria y en el artículo 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos.

En particular, el artículo 26 citado establece que:

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

(...) b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente (...)

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

La fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora que figura en el acta es la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de las correspondientes declaraciones mensuales, hasta el 9 de abril de 2019, fecha en la que los actuarios indican que finalizaba el periodo para presentar alegaciones. Dicho importe ascendía a 118.243,65 euros.

El tipo de interés aplicado es el vigente en cada período, (4,375% para el ejercicio 2015 y 3,75% para el ejercicio 2016-2017-2018-2019).

Tal y como establece el artículo 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, la liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte la liquidación. Por ello se procede a la liquidación de los intereses correspondientes al periodo transcurrido entre el 10 de abril de 2019 a la fecha de hoy, día 11 de septiembre de 2019, en la que se dicta la presente liquidación, cuyo importe asciende a 10.110,32 euros y que debe adicionarse al importe que figura en el acta.

De conformidad con lo anterior, se desestima lo alegado por la reclamante.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.