En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada,
interpuesto por el Director del Departamento de Inspección
Financiera y Tributaria, contra la resolución dictada en
primera instancia, por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Andalucía (R.G. 41-07333-2020), que resuelve, de
forma estimatoria, la reclamación interpuesta por la entidad
XZ, S.A., contra la resolución desestimatoria de
recurso de reposición interpuesto por aquella contra el
acuerdo de modificación de la situación censal que
excluía a la entidad del Registro de Devolución
Mensual, dictada por la Unidad de Gestión de Grandes
Empresas, de la Delegación Especial de Andalucía, de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de julio de 2020, se dictó,
por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas, de la
Delegación Especial de Andalucía, de la AEAT, en el
seno de procedimiento de rectificación censal, iniciado el 18
de noviembre de 2019, resolución por la que se acuerda
modificar la situación censal de la entidad XZ, S.A.,
excluyéndola del Registro de devolución mensual con
efectos desde el primer día del período de liquidación
en el que se le notificara el referido acuerdo.
El acuerdo anterior resultó notificado a
la entidad XZ, el 20 de julio de 2020.
La propuesta de liquidación
con la que se inició el procedimiento de rectificación
de situación censal, señala en su motivación:
"Se ha constatado que no se encuentra al
corriente de sus obligaciones tributarias, en los términos a
que se refiere el artículo 74 del Reglamento General de las
actuaciones y procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas de los procedimientos de
aplicación de los tributos aprobado por el Real decreto
1065/2007, de 27 de julio, siendo éste un requisito necesario
para la inscripción en el Registro de Devolución
Mensual."
Por su parte, el acuerdo que pone
fin al procedimiento señala en la motivación:
"Según informe de recaudación,
la entidad tiene créditos concursales pendientes de pago."
SEGUNDO.- No conforme con el
referido acuerdo la entidad interpuso, el 20 de agosto de 2020,
recurso de reposición que resultó desestimado.
En particular, en relación
a la cuestión controvertida, y tras referirse al artículo
74.1 g) del RGAT, el mismo señala:
"(...)
Consideramos que cuando un
obligado tributario entra en concurso no se produce la suspensión
de la ejecución de las deudas tributarias que tenga
pendientes de ingreso, sino que su ejecución pasa a
realizarse a través del proceso concursal, y en consecuencia
si mantiene con la Administración tributaria deudas o
sanciones en periodo ejecutivo no estará al corriente de sus
obligaciones tributarias.
4) Por tanto, considerando que
el obligado tributario se haya en esa situación, con deudas
en periodo ejecutivo, no se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y procede la baja en el
Registro de devolución mensual."
TERCERO.- No conforme con la
resolución del recurso de reposición, la entidad
interpuso, el 29 de octubre de 2020, reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que
resultó tramitada con el número de referencia
41-07333-2020.
El 30 de junio de 2021, el TEAR
de Andalucía dictó resolución, fallando la
estimación de las pretensiones de la reclamante y la
anulación del acuerdo impugnado.
En particular, el pronunciamiento
del Tribunal de instancia señala lo siguiente:
"...El acuerdo impugnado
señala que no se cumple con las exigencias para mantener la
inscripción en el Registro de Devolución mensual, ya
que en concreto, "según informe de recaudación,
la entidad tiene créditos concursales pendientes de pago".
La primera lectura de ambos
textos nos lleva a precisar que mientras la norma se refiere a
"deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo",
el informe de la Dependencia de Recaudación transcrito en el
acuerdo dice que la entidad tiene "créditos
concursales". Ni se afirma que se trata de deudas o sanciones
tributarias, ni que las mismas se encuentren en período
ejecutivo.
No sabemos viendo el acuerdo
de exclusión si los créditos concursales de que debe
ser titular la Agencia Estatal de Administración Tributaria
responden o no a ·"deudas o sanciones en período
ejecutivo".
Consultado el informe de la
Dependencia de Recaudación observamos que en el mismo se
indica que las deudas se encuentran en período ejecutivo por
haber finalizado el período voluntario de pago. Pero lo
cierto es que la ejecución (tanto administrativa como
concursal) está suspendida.
La primera, que es a la que se
refiere la norma por la presentación del concurso (lo que ha
impedido el devengo del recargo de apremio sobre la deuda de la que
ha sido declarado responsable) y la segunda porque no se ha acordado
la liquidación de la sociedad por el Juez de lo Mercantil que
conoce el procedimiento de concurso.
Como la Dependencia de
Recaudación no ha acreditado que la deuda concursal esté
en ejecución debemos entender que la ejecución está
suspendida.
TERCERO.- El reclamante expone
que las deudas pendientes de pago responden casi en su totalidad a
una derivación de responsabilidad de deudas a cargo de "TW,
SL".
Parece que como consecuencia
de esta derivación de responsabilidad el reclamante, de forma
que debemos calificar como correcta, presentó solicitud de
concurso, al no poder hacer frente al pago de la responsabilidad
exigida.
Expone el reclamante que
contra dicha derivación de responsabilidad interpuso
reclamación económico-administrativa y solicitó
la suspensión de la ejecución del acto impugnado con
dispensa de garantías. Consta la pendencia ante el TEAC de
recurso de alzada interpuesto por el reclamante contra el acuerdo
desestimatorio de la Sala de Granada de la reclamación
interpuesta.
En la pieza de suspensión
04-01003-2017-01 con fecha 28 de septiembre de 2017 se dictó
acuerdo de inadmisión de la solicitud de suspensión
con dispensa de garantía señalando la Sala de Granada
lo siguiente:
"X. En cuarto lugar, la
no suspensión de la ejecución del acto administrativo
recurrrido no puede causar perjuicios de imposible o difícil
reparación en el concursado dado que cualquier ejecución
que pudiese derivarse del acto administrativo recurrido deberá
pasar por el filtro del Juez de lo Mercantil (de acuerdo con el
artículo 8 de la LC) que velará por que tales
ejecuciones no causen perjuicios ni a los acreedores ni al propio
concursado. Por lo tanto, si de la no suspensión no pueden
arrogarse los perjuicios a que se refiere el artículo 46 del
RGRV, no puede procederse a la suspensión con fundamento en
la citada norma, y dado que no se ha incurrido en error material, de
hecho o aritmético no es posible proceder a la suspensión
ya que no hay motivo para sustentarla".
Por tanto, como la exclusión
del Registro de Devolución Mensual es una consecuencia de la
existencia de una deuda concursal, y tal como ha señalado la
Sala de Granada de este Tribunal, de la existencia de la deuda
concursal no pueden derivarse perjuicios al reclamante , y la baja
en el Registro de Devolución Mensusal los causa si la
Administración desea tramitar la baja del reclamante en dicho
Registro ha de exponerlo al Juez de lo Mercantil que conoce del
concurso a fin de que autorice, en su caso, la medida de baja en
dicho Registro.
Como no se ha efectuado de
esta manera no cabe sino anular el acuerdo impugnado en los términos
expuestos."
La resolución de instancia
resultó notificada a la entidad XZ, el 5 de junio de
2021, y a la AEAT, el 7 de julio de 2021.
CUARTO.- No conforme con la
resolución anterior, dictada en primera instancia, el
Director del Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria, interpuso, el 28 de julio de 2021, recurso de alzada,
que resultó tramitado con el número de referencia
00-05693-2022.
Puesto de manifiesto el expediente, la
Administración presentó, el 30 de mayo de 2022,
escrito formulando las siguientes alegaciones:
- En primer lugar, refiere que del expediente se
desprende el carácter de los créditos concursales en
cuanto a deudas en periodo ejecutivo, contrariamente a lo sostenido
por el TEARA cuando señala: "No sabemos viendo el
acuerdo de exclusión si los créditos concursales de
que debe ser titular la Agencia Estatal de Administración
Tributaria responden o no a "deudas o sanciones en período
ejecutivo".
Considera, así, que del
informe de Recaudación resulta claro que "en todas
las deudas se ha iniciado el periodo ejecutivo".
- Se refiere en sus alegaciones a
la distinción que ha de efectuarse entre suspensión de
la ejecución a los efectos del artículo 74.1 g) del
RGAT y la suspensión de la ejecución en los
procedimientos concursales, considerando que esta última no
está incluida en la exclusión prevista en el referido
artículo.
Por su parte, notificada a la
entidad interesada, XZ, la interposición del referido
recurso de alzada, y puesto de manifiesto el expediente, la entidad
formuló, el 30 de mayo de 2022, las siguientes alegaciones:
- Señala reiterarse en las
alegaciones en su día formuladas ante el tribunal de
instancia, con ocasión de la interposición de
reclamación económico-administrativa contra el acuerdo
de resolución de recurso de reposición.
- Se refiere, en alegaciones, a
la prohibición de inicio de ejecuciones y apremios y la
suspensión de las actuaciones y procedimientos de ejecución
de las deudas concursales. Considera que la inejecución de
las deudas concursales establecida por el artículo 55 de la
Ley Concursal (hoy artículo 142 del Texto Refundido de la Ley
Concursal), debe incardinarse en el supuesto de excepción del
apartado g) del artículo 74 del RGAT.
- Considera la entidad que la
exclusión del REDEME es una "ejecución" de
actuaciones en el marco de un procedimiento de apremio, llevada a
cabo por la Oficina gestora de la AEAT ignorando la prohibición
de inicio de ejecuciones establecida por la norma concursal. Así,
señala que, en la medida de que la exclusión del
Registro es consecuencia de la existencia del apremio, no se puede
adoptar dicha medida por parte de la Administración.
- Se refiere, adicionalmente, a
las competencias para decidir cuestiones patrimoniales de la
concursada, como es la exclusión del REDEME, considerando
que, en tal caso, habría de iniciarse un incidente concursal
ya que es al Juzgado de lo mercantil a quien corresponde decidir las
cuestiones que pudieran afectar patrimonialmente a la concursada.
En este sentido, hace referencia
a la cuestión planteada en reclamación, sobre la
solicitud de suspensión de deudas por derivación de
responsabilidad de la mercantil TW,S.L., incluidas entre los
créditos concursales, en que se falló, por el TEAR,
que no procedía conceder la suspensión "dado
que cualquier ejecución que pudiese derivarse del acto
administrativo recurrido deberá pasar por el filtro del Juez
de lo Mercantil (...) que velará por que tales ejecuciones no
causen perjuicios ni a los acreedores ni al propio concursado".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si resulta ajustada a Derecho la resolución
dictada en primera instancia por el TEAR de Andalucía.
TERCERO.- La resolución dictada en primera
instancia por el TEAR de Andalucía falló la estimación
de las pretensiones de la entidad reclamante, XZ, S.A.,
señalando la anulación de la resolución de
modificación censal que acordó la exclusión de
la misma del Registro de Devolución Mensual (en adelante,
REDEME).
Contra aquella, interpuso el presente recurso de
alzada el Director del Departamento de Inspección Financiera
y Tributaria.
Corresponde a este TEAC, en consecuencia,
pronunciarse, en última instancia, sobre la legalidad del
acuerdo que falló la exclusión, de la entidad
interesada, del REDEME.
CUARTO.- Del contenido del expediente se
desprenden las siguientes circunstancias de hecho, que no resultan
cuestionadas, dado que la controversia se suscita en relación
al alcance de lo previsto en el artículo 74.1 g) de la ley
del IVA, y su virtualidad a efectos de la pretendida exclusión
del Registro de Devolución Mensual.
En este sentido, pese a que la resolución
de instancia parece plantear ciertas dudas respecto del carácter
de los créditos considerados, como veremos, a la vista del
contenido del expediente y tal como señala el recurrente, los
créditos concursales a los que se refiere el acuerdo
impugnado corresponden a deudas que, en el momento de declaración
del concurso, se encontraban en periodo ejecutivo.
Así, la entidad XZ,
S.A., interesada en el presente procedimiento, fue declarada en
concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil ...
de ...,
en virtud de Auto de fecha ....
La misma continúa, a la
fecha que nos ocupa, y durante la tramitación de todo el
procedimiento del que trae causa la presente impugnación, en
situación de concurso.
La totalidad de la deuda que la
mercantil mantiene con la Administración Tributaria es
crédito concursal.
Dicho carácter concursal
del crédito que la entidad mantiene con la Administración
tributaria se desprende del certificado emitido, el 29 de octubre de
2019, por la Dependencia Regional de Recaudación.
En el referido informe, tras
poner de manifiesto el importe de las deudas pendientes, tal como
estas figuran en el SIR, señala:
"En todas las deudas se
ha iniciado el periodo ejecutivo, ya que ha finalizado el plazo de
ingreso en voluntaria.
Todas las deudas pendientes de
pago se han calificado como CREDITOS CONCURSALES.
De acuerdo con los datos
anteriores, la sociedad XZ SA no está al corriente del
pago de sus deudas ya que tiene créditos concursales
pendientes de pago en periodo ejecutivo, no obstante, la declaración
de concurso de acreedores impide a la AEAT el ejercicio de acciones
ejecutivas para el cobro de las deudas.
El pago de los créditos
se debe realizar por la sociedad XZ SA conforme establece la
Ley Concursal, diferenciando si se aprueba un Convenio General o si
la sociedad pasa a fase de liquidación."
De este modo, el acuerdo de exclusión del
REDEME, dictado por la Administración, considera que no se
encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias, conforme a
lo previsto en el artículo 74.1 g) del RGAT, dado que existen
créditos concursales que incluyen deudas en periodo
ejecutivo.
QUINTO.- Sentado lo anterior, la
controversia entre las partes se sitúa en torno a la
virtualidad de la suspensión de la ejecución de las
mismas dada la existencia de la situación concursal, y si la
misma tiene cabida en la excepción prevista en el artículo
74.1 g) del RGAT referido.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (Ley del IVA), dispone en su artículo
116, sobre la solicitud de devoluciones a fin de cada periodo de
liquidación:
"Uno. Los sujetos
pasivos podrán optar por solicitar la devolución del
saldo a su favor existente al término de cada período
de liquidación conforme a las condiciones, términos,
requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
El período de
liquidación de los sujetos pasivos que opten por este
procedimiento coincidirá con el mes natural, con
independencia de su volumen de operaciones.
Dos. En los supuestos a
que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la
persona jurídica que importe los bienes en el territorio de
aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota
correspondiente a la importación cuando acredite la
expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y
el pago del Impuesto en dicho Estado."
Por su parte, el artículo 30 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, desarrolla lo
anterior, señalando lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"1. Para poder
ejercitar el derecho a la devolución establecido en los
artículos 116 y 163 nonies de la Ley del Impuesto, los
sujetos pasivos deberán estar inscritos en el registro de
devolución mensual regulado en este artículo. En otro
caso, sólo podrán solicitar la devolución del
saldo que tengan a su favor al término del último
período de liquidación de cada año natural de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.uno de la Ley del
Impuesto.
2. El registro de
devolución mensual se gestionará por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas reguladoras de los regímenes de
Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco y de Convenio Económico con la Comunidad Foral de
Navarra.
3. Serán inscritos
en el registro, previa solicitud, los sujetos pasivos en los que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que soliciten la
inscripción mediante la presentación de una
declaración censal, en el lugar y forma que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
b) Que se encuentren al
corriente de sus obligaciones tributarias, en los términos a
que se refiere el artículo 74 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
c) Que no se encuentren en
alguno de los supuestos que podrían dan lugar a la baja
cautelar en el registro de devolución mensual o a la
revocación del número de identificación fiscal,
previstos en los artículos 144.4 y 146.1 b), c) y d) del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
d) Que no realicen
actividades que tributen en el régimen simplificado.
e) En el caso de entidades
acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado
en el capítulo IX del título IX de la Ley del
Impuesto, la inscripción en el registro sólo procederá
cuando todas las entidades del grupo que apliquen dicho régimen
especial así lo hayan acordado y reúnan los requisitos
establecidos en este apartado.
El incumplimiento de los
requisitos por parte de cualquiera de estas entidades conllevará
la no admisión o, en su caso, la exclusión del
registro de devolución mensual de la totalidad de las
entidades del grupo que apliquen el régimen especial.
La solicitud de
inscripción en el registro y, en su caso, la solicitud de
baja, deberán ser presentadas a la Administración
tributaria por la entidad dominante y habrán de referirse a
la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen
especial.
Las actuaciones dirigidas
a tramitar las solicitudes de inscripción o baja en el
registro, así como a la comprobación del mantenimiento
de los requisitos de acceso al mismo en relación con
entidades ya inscritas, se entenderán con la entidad
dominante en su condición de representante del grupo de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 163 nonies.dos de la
Ley del Impuesto.
(...)
6. El incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en el apartado 3 anterior,
o la constatación de la inexactitud o falsedad de la
información censal facilitada a la Administración
tributaria, será causa suficiente para la denegación
de la inscripción en el registro o, en caso de tratarse de
sujetos pasivos ya inscritos, para la exclusión por la
Administración tributaria de dicho registro.
La exclusión del
registro surtirá efectos desde el primer día del
período de liquidación en el que se haya notificado el
respectivo acuerdo.
La exclusión del
registro determinará la inadmisión de la solicitud de
inscripción durante los tres años siguientes a la
fecha de notificación de la resolución que acuerde la
misma.
(...)"
En este sentido, el artículo 74 del
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio
(RGAT), determina, en su redacción vigente al tiempo de los
hechos controvertidos, que (el subrayado vuelve a ser nuestro):
"1. Para la
emisión del certificado regulado en este artículo, se
entenderá que el obligado tributario se encuentra al
corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la
concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en
el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se
trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y
estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas,
cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.
b) Haber presentado las
autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) Haber presentado las
autoliquidaciones y la declaración resumen anual
correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar pagos a
cuenta.
d) Haber presentado las
autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su
caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones
intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Haber presentado las
declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos
locales.
f) Haber presentado las
declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento
de la obligación de suministro de información
reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
g) No mantener con la
Administración tributaria expedidora del certificado deudas o
sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se
trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas,
fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
h) No tener pendientes de
ingreso multas ni responsabilidades civiles derivadas de delito
contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.
2. Cuando se expida la
certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones
tributarias, se deberá indicar el carácter positivo o
negativo de la certificación.
3. Las circunstancias
indicadas en los párrafos b) a e), ambos inclusive, del
apartado anterior se referirán a autoliquidaciones o
declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en
los 12 meses precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a
la fecha de la certificación.
4. Las circunstancias a
que se refiere el apartado 1 se certificarán por cada
Administración tributaria respecto de las obligaciones para
cuya exigencia sea competente."
En el caso que nos ocupa, la
Administración acuerda la exclusión de la entidad
reclamante del Registro de Devolución Mensual (REDEME)
fundamentando que no se encuentra al corriente de sus obligaciones
tributarias en los términos del artículo 74 del RGAT,
en la medida en que, habiendo sido declarada la entidad en concurso,
mantenía deudas o sanciones en período ejecutivo.
Dicha resolución fue
confirmada, asimismo, en reposición, señalando al
efecto que de lo dispuesto en los artículos 74 del RGAT y 55
de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, se deduce que cuando un
obligado tributario entra en concurso no se produce la suspensión
de la ejecución de las deudas tributarias que tenga
pendientes de ingreso, sino que su ejecución pasa a
realizarse a través del proceso concursal; y, en
consecuencia, si mantiene con la Administración tributaria
deudas o sanciones en periodo ejecutivo, no estará al
corriente de sus obligaciones tributarias, tal y como ocurre en el
caso presente con la entidad reclamante.
En definitiva, según se
desprende del acuerdo dictado por la Administración y de la
resolución del recurso de reposición, la causa
determinante de la exclusión del REDEME es lo dispuesto por
la letra g) del artículo 74 del RGAT anteriormente
transcrito.
SEXTO.- Por otra parte, el citado
artículo 55 de la Ley Concursal, vigente en el momento de
producirse los hechos, establece:
"1. Declarado el
concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares,
judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o
tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación
del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos
procedimientos administrativos de ejecución en los que se
hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en
las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con
anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre
que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se
hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la
fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos
créditos.
3. Cuando las actuaciones
de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de
la administración concursal y previa audiencia de los
acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y
cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento
de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y
cancelación no podrá acordarse respecto de los
embargos administrativos.
4. Se exceptúa de
las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en
esta ley para los acreedores con garantía real."
En virtud de lo anterior, las deudas tributarias
en período ejecutivo cuyas actuaciones estén en
tramitación, quedan suspendidas de su ejecución desde
la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del
tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos
y, en su caso, a los bienes apremiados.
En efecto, si bien es cierto que
los concursados mantienen una posición deudora con la
Hacienda Pública, se niega a esta una eventual autonomía
de ejecución por cuanto que la situación patrimonial
del concursado y cualquier actividad relacionada con la misma se
encuentran sometidas a la Ley Concursal y bajo la supervisión
y control del juez del concurso y con la participación de la
Administración concursal en el grado de intensidad que en
cada caso se establezca. En este sentido, y de acuerdo con la
normativa concursal, los pagos efectuados por un deudor concursado a
sus acreedores, tanto públicos como privados, deben
realizarse de forma ordenada y bajo el control del juez del
concurso. Asimismo, dicho control jurisdiccional se ejerce
directamente o a través de la Administración concursal
designada y supervisada por el Juez y alcanza no sólo a las
obligaciones de pago del concursado, sino también a sus
derechos de cobro.
Sobre esta cuestión,
conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo
de fecha 1 de octubre de 2013 (Nº Recurso 6/2013), en la que,
sobre la interpretación del artículo 55 de la Ley
22/2003, Concursal, se señala lo siguiente (el subrayado es
de este Tribunal):
"La interpretación
de este precepto ha dado lugar a una consolidada línea de
doctrina por parte de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
Valga la cita de las Sentencias de 22 de diciembre de 2006 , 22 de
junio de 2009, 10 octubre de 2010, 18 de octubre de 2010, 21 de
septiembre de 2011 , 11 de diciembre de 2012 y 25 de febrero de
2013.
En la citada de 11 de
diciembre de 2012 se expresa esta doctrina con estos términos:
"QUINTO.- El criterio
que marca la preferencia del procedimiento administrativo o judicial
desde la perspectiva temporal, no es en definitiva en las presentes
actuaciones la fecha de la Providencia de apremio o de embargo, que
queda claro que es anterior a la declaración del concurso,
sino si, en la fecha en que esta declaración se produce, los
bienes incursos en el procedimiento de apremio administrativo se han
realizado o no.
Si, como en el presente
caso, en la fecha de declaración del concurso el Apremio
administrativo no se ha terminado, el criterio relevante es el de si
los bienes incursos en el mismo son necesarios o no para la
continuidad de la actividad empresarial, momento en el que el
procedimiento administrativo pierde la preferencia de la que gozaba
inicialmente por razones temporales y queda sometida al concurso en
los términos previstos en el art. 55 L.C .
En efecto, cuando dicho
precepto dispone en su párrafo 1º que declarado el
concurso no podrán seguirse apremios administrativos o
tributarios contra el patrimonio del deudor, está
reconociendo el principio de vis atractiva del proceso concursal
respecto de las ejecuciones y apremios sobre bienes y derechos de
contenido patrimonial del concursado, que corresponde conocer a la
Jurisdicción Mercantil con carácter exclusivo y
excluyente, cualquiera que fuere el órgano que los hubiere
ordenado, cuyas actuaciones debiera suspender tras producirse la
declaración del concurso, lo que en el presente caso la
Administración no hizo. (...)
Sexto.- Es indudable que
en las situaciones concursales el interés público,
contenido y reiterado en la normativa concursal, no es otro que el
mantener la continuidad de la actividad del deudor (como ha
declarado expresamente esta Sala entre otros en STS 4/2005 de 19 de
octubre; STS 10/2006 de 22 de diciembre) a cuyo interés
básico y fundamental, han de supeditarse ciertos privilegios,
incluido el de autotutela que ha de ceder y sujetarse a las reglas
del concurso, en los términos previstos en la legislación
concursal."
A este carácter preferente
del proceso concursal se refiere igualmente el Tribunal Supremo en
su sentencia de 4 de noviembre de 2015 (Nº Recurso 2340/2013)
en la que se reconoce que, mientras no se levanten los efectos de la
situación concursal, la Administración Tributaria no
podrá dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus
créditos contra la masa. En su lugar, para instar el pago de
los mismos, deberá dirigirse al juez que dirige el proceso
siguiendo los trámites del incidente concursal.
Asimismo, el Alto Tribunal, en
sentencia de 20 de marzo de 2019 (Nº Recurso 2020/2017) ha
establecido que la finalidad de la previsión general
contenida en el artículo 8.3º de la Ley Concursal, que
atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente
para conocer de "toda ejecución frente a los bienes y
derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea
el órgano que la hubiere ordenado", en
correspondencia con la regla general, contenida en el artículo
55.1 del mismo texto legal, según la cual "declarado
el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares,
judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o
tributarios contra la patrimonio del deudor", es la de
preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones
separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva
del principio de la par conditio creditorum.
Por tanto, en aras del
cumplimiento de dicho objetivo, declarado el concurso, la
Administración tributaria no podrá ejecutar
autónomamente los créditos que tuviera frente al
concursado, sino que tal ejecución deberá llevarse a
cabo en el seno del proceso concursal.
Lo anterior supone que, cuando un
obligado tributario entre en concurso, no se produce la suspensión
de la ejecución de las deudas que tuviera pendiente de
ingreso en el sentido expuesto por la normativa tributaria
(artículos 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria y 43 y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa), sino que su ejecución
pasa a realizarse a través del proceso concursal, por lo que
se mantienen las deudas o sanciones en período ejecutivo con
la Administración tributaria.
En efecto, como se ha expuesto,
la declaración de concurso lo que impide es una ejecución
independiente, al margen del proceso concursal, quedando dicha
imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado
exclusivamente vinculada al concurso de acreedores y su desarrollo,
pero no anula los efectos del impago en periodo voluntario ni su
consideración de no estar al corriente del pago de sus
obligaciones tributarias.
SÉPTIMO.- En cuanto a la
cuestión adicional, alegada por la entidad interesada, y
referida a la competencia a efectos de acordar la exclusión
en el REDEME, si bien no desconoce este Tribunal lo ya señalado,
en cuanto a que la situación patrimonial del concursado y
cualquier actividad relacionada con la misma se encuentran sometidas
a la Ley Concursal y bajo la supervisión y control del juez
del concurso, no considera que la cuestión de inclusión
o exclusión del Registro que nos ocupa tenga tal naturaleza,
pues no supone ejecución patrimonial que haya que
supervisarse a efectos de velar por el devenir del concurso, siendo
que sus efectos se refieren, exclusivamente, al modo en que la
entidad puede solicitar, en su caso, las devoluciones derivadas de
sus obligaciones como sujeto pasivo del IVA.
En este sentido, no tiene mayor
virtualidad lo sostenido en cuanto a la solicitud de suspensión
de las deudas asumidas por derivación de responsabilidad, ya
que lo resuelto en relación a la misma tienen encaje en lo
señalado en cuanto a que la ejecución de las mismas en
el seno de la Administración tributaria está sujeta al
proceso concursal y al juez competente, razón por la que se
señala que no procede conceder la suspensión en
aquella vía. Esto es, lo allí resuelto no puede
interpretarse como la ausencia de competencia de la AEAT para
resolver sobre la cuestión censal que nos ocupa.
OCTAVO.- Así pues, en el presente caso, y
conforme a lo señalado en los fundamentos de derecho
anteriores, se concluye que la entidad mercantil interesada no se
encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y, por ende,
este Tribunal Central debe estimar las pretensiones del Directos del
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, anulando
la resolución dictada en primera instancia y confirmando el
acuerdo de exclusión del REDEME.