Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 30 de octubre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 00-05600-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la desestimación por silencio del recurso de reposicion interpuesto contra la liquidación provisional de la ONGT, que mas adelante se describe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 09/10/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/07/2020 contra la desestimación por silencio del recurso de reposicion interpuesto contra la liquidación provisional de la ONGT, de 3 de marzo de 2020, referencia …6, modelo 216, concepto IRNR Retenciones e ingresos a cuenta, ejercicio 2018, periodo 4T

SEGUNDO.- Tras sendos requerimientos, de 13 y 23 de enero de 2020, en fecha 10 de febrero de 2020 se inicia un procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de una Propuesta de Liquidación Provisional y tramite de alegaciones.

Formuladas en 21 de febrero las pertinentes alegaciones, con fecha 3 de marzo de 2020 recayó liquidación provisional por un importe a ingresar de 1.752 euros. En la misma se estimaron en parte sus alegaciones

TERCERO.- Contra la citada liquidación, el 16 de marzo de 2020 interpuso recurso de reposición.

Habiendo transcurrido el plazo legal para la resolución sin haber recibido contestación expresa, interpuso el 29 de julio de 2020 la presente reclamación economico administrativa, exponiendo las alegaciones que posteriormente se analizan.

CUARTO.- Obra en el expediente el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, dictado el 19 de junio de 2020 y notificado el 10 de agosto de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a derecho del acuerdo de lapiquidación impugnadas a la vista de las alegaciones planteadas y la documentación obrante en el expediente administrativo.

Ha de advertirse que el obligado tributario interpuso la presente reclamación frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto. Si bien la resolución expresa de dicho recurso le fue notificada el 10 de agosto de 2020 (13 dias despues de haber interpuesto la REA) y asi obra en el expediente, desestimando el recurso, el reclamante no ha formulado alegaciones adicionales a las planteadas en la interposicion de esta REA.

Asimismo, para delimitar la cuestión controvertida, se observa que el acuerdo de liquidación estimó parcialmente las alegaciones del obligado tributario, en cuanto al importe de la retención debida, pero no asi la alegación fundamental de no existir obligación de retener en atención a la exención existente en el Convenio de Doble Imposición (CDI) entre España y Estados Unidos. Cuestion frente a la que alega en la presente reclamacion y que fue desestimada tambien en la resolucion expresa del recurso de reposición.

TERCERO.- Antecedentes relevantes.

Don Axy contrató diversas actuaciones del artista Bts, en distintas ciudades en España en los meses de agosto, octubre y noviembre de 2018. Como promotor y pagador del artista le satisfizo un total de 8.800 euros por sus actuaciones, no practicando retención en ninguna de las facturas que se habian emitido por cada uno de los conciertos.

Obran en el expediente las correspondientes facturas.

Obra asimismo certificado de residencia fiscal en Estados Unidos a los efectos del CDI con España, en relación con el ejercicio (tax year) 2018; no siendo dicha residencia fiscal en Estados Unidos objeto de controversia.

CUARTO.- Analisis de la Cuestión contrevertida: obligacion de practicar retencion por los importes pagados al artista Bts.

El obligado tributario, tanto ante el organo de gestión en sus alegaciones a la propuesta, como en el recurso de reposición y en sus alegaciones ante este TEAC, aduce que no tenía obligación de practicar retención en atención a la exención prevista en el articulo 19.1 del CDI entre España y Estados Unidos, toda vez que el pago efectuado al artista fue inferior a 10.000 $.

Frente a ello la Oficina Gestora sostiene, en esencia, que, tal como se articula en el CDI, la referida exención no enerva la obligacion de retención del pagador, sin perjuicio de que se haga efectiva merced a la devolución al artista una vez concluido el periodo impositivo de la retención practicada.

No siendo cuestión controvertida que el artista es residente en Estados Unidos, para un adecuado juicio del asunto ha de atenderse al CDI de aplicación:

El Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y EEUU (Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990) en el articulo 19, relativo a los artistas y deportistas, prevé en su apartado 1:

<<1. No obstante las disposiciones de los artículos 15 (Servicios personales independientes) y 16 (Servicios personales dependientes), las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, excepto si la cuantía de los ingresos obtenidos por dicho artista o deportista de la realización de esas actividades, incluidos los pagos por reembolso de gastos o los gastos soportados en su nombre, no excede de 10.000 dólares USA, o su equivalente en pesetas, respecto del periodo fiscal considerado.>>

Junto a dicha norma ha de tenerse en cuenta tambien el Protocolo a dicho Convenio, según el cual :

"En el momento de la firma del convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que formarán parte integrante del Convenio. "

Cuya disposición 14 de dicho Protocolo prevé:

<<En relación con el artículo 19 (Artistas y deportistas): Las disposiciones del apartado 1 no impedirán la aplicación de la imposición en la fuente con arreglo a la legislación de los Estados contratantes. En tal caso, las disposiciones del apartado 1 se harán efectivas mediante la devolución de los impuestos retenidos en exceso después de la terminación del período impositivo.>>

Destaca el reclamante en sus alegaciones ante este TEAC que el Derecho Internacional, válidamente aprobado y ratificado en España, prima y tiene superioridad jerárquica como fuente de Derecho sobre el Derecho interno. Sobre la regulación del CDI manifiesta:

<<Si atendemos la regulación de la excepción de tributación que contiene el artículo 19 del Convenio de Doble Imposición vigente al momento de los hechos y lo ponemos en relacion con el protocolo final del mismo, resulta que nos encontramos ante una redacción contradictoria que induce al error y a la confusión al contribuyente en cuanto que por un lado contiene una clara exención de la obligación de tributar cuando el importe total de las rentas obtenidas no supera los 10.000 dólares USA y por otro lado dice que dicha exención no impide la imposición tributaria, siendo la forma de hacer efectiva la exención por medio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.>>

A continuación apela al principio de que las oscuridad de las clausulas no puede perjudicar a los licitadores, citando que:

<<En el ámbito administrativo el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en su Resolución nº8/2016, de fecha 22 de enero, ha señalado que "la confusión entre el clausulado de los Pliegos exige un criterio hermenéutico, proclive al principio de igualdad de acceso, de forma que la «oscuridad» de las cláusulas no puede perjudicar a los eventuales licitadores (Acuerdo 5/2011, de 16 de mayo).>>

Y añade que:

<<Así, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato (en este caso de un convenio bilateral) no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (Art. 1288, Código Civil). Así la sentencia del TS, Sala de lo Civil, nº473/2012, de 09/07/2012, Rec. 2048/2008 señala que cuando existe una cláusula oscura "ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión".>>

Pues bien, a juicio de este TEAC, la integración de estas dos disposiciones del CDI es perfectamente susceptible de una interpretación armónica, y es que la exención a la que se refiere el apartado 1 del artículo 19 no impide la imposición en la fuente significa en el caso que nos ocupa, que no excluye las retenciones a practicar en España por el pagador de los rendimientos en las facturas emitidas por las actuaciones del artista en las localidades españolas. Y ello no invalida la eficacia de la referida exención toda vez que esta se hará efectiva al presentar despues de la terminación del periodo impositivo por parte del artista la declaración con todos los rendimientos obtenidos por él, fruto de todas sus actuaciones en territorio español, mediante la presentación del modelo 210.

Asi pues, una vez practicadas las pertinentes retenciones, que en el momento en que procedían, en cada uno de los pagos parciales, no podia saberse si en total iban a exceder o no de 10.000 $, y concluido el periodo impositivo, en nuestro caso 2018, el artista podia presentar el modelo 210, declarando ya la cifra definitiva de sus emolumentos por las actuaciones en España ese ejercicio y , de ser finalmente inferiores a los 10.000 &, apelando a la exencion del CDI y solicitando la devolucion de las retenciones soportadas, con acreditación de tales retenciones.

Precisamente a esa mecánica o integración es a lo que hace referencia la consulta vinculante V1077-10, de fecha 20 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Tributos que el reclamante cita, al exponer:

<<De lo expuesto con anterioridad ya se había pronunciado la Dirección General de los Tributos en su consulta vinculante V1077-10 de fecha 20 de mayo de 2010, cuando en un supuesto idéntico de actuaciones de artistas, confirmó la obligación de devolución de las retenciones practicadas cuando las rentas generadas en España, por el artista no superan los 10.000 dólares USA.>>

Si la DGT confirma, segun manifiesta el reclamante, la obligación de devolución de las retenciones practicadas, es porque precisamente se habia operado del modo que acabamos de exponer: práctica de retenciones a medida que se pagan los honorarios del artista y una vez concluído el periodo impositivo, si el total de estos no han excedido de 10.000 &, se procede a la devolución de lo retenido, haciendo efectiva la exención.

El reclamante en el escrito de alegaciones presentado en 21/02/2020 a la propuesta de liquidacion provisional, manifestó que en esa misma fecha, de 21 de febrero de 2020 se presentaba el modelo 210 por el que se declaran todos los rendimientos obtenidos por Bts durante el ejercicio fiscal 2018, 8.800 euros; por ello aducía que esas rentas estarían exentas de retención conforme al artículo 19 del CDI entre España y EEUU al no superar los 10.000 dólares USA y pretendía la anulación de la propuesta.

Obra en el expediente enviado por el organo gestor modelo 210 presentado el 21 de febrero de 2020. En la casilla de "representante del contribuyente" figura Axy y en la casilla de "pagador/retenedor/emisor" Bts. En las de rendimientos íntegros y base imponible, un importe de 8.800. En la de tipo de gravamen LIRNR, 0,00 %; y en la de porcentaje convenio, 24,00 %. En la casilla de retenciones no figura importe alguno y , por ende, el resultado de la autoliqudacion es de 0,00.

Pues bien, en una autoliquidación tal es donde procedía, desde que concluyó el período impositivo 2018, haber consignado las retenciones soportadas y al declarar un importe total inferior a 10.000 &, habría resultado un importe a devolver en el monto de tales retenciones.

El que no se hiciera asi no es causa de anulación de la liquidación practicada al pagador obligado a retener, pues como se ha expuesto, tales retenciones eran debidas y tal acto estaba pues plenamente ajustado a derecho:el contribuyente Axy SÍ tenía la obligación de practicar las retenciones y de ingresarlas mediante la presentación del correspondiente Modelo 216. Todo ello sin perjuicio de que con posterioridad, el artista Bts tiene la posibilidad de presentar Modelo 210 instando a la devolución de las retenciones en aplicación de lo recogido en el artículo 19.1 del Convenio entre España y EEUU.

En consecuencia, se confirma acuerdo de liquidación impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.