Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 22 de abril de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 00-05582-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado con fecha 25-09-2018 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25-09-2018 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo de liquidación respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 derivado del acta de disconformidad número ... incoada en el seno del procedimiento iniciado respecto a la entidad XZ SL, notificándose dicho Acuerdo al obligado tributario el 26-09-2018.

SEGUNDO.- La entidad XZ SL presentó declaración por el período impositivo objeto de comprobación con los siguientes importes:

Ejercicio: 2009

  • Base imponible: - 152.474,61

  • Líquido a ingresar: - 0,83

Posteriormente, con fecha 21-01-2011 presentó el interesado declaración complementaria por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 en la que consignó una base imponible de 11.604.364,15 euros y una cuota a ingresar de 3.475.298,29 euros.

El 20-07-2011 presentó el contribuyente escrito en el que se solicitaba la rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

De acuerdo con lo solicitado por el interesado en su escrito, la Administración tributaria acordó el 10-11-2011, notificado al interesado el 11-11-2011, rectificar la base imponible declarada en 5.086.040,72 euros y devolver la cuota correspondiente con los intereses de demora.

Con fecha 23-11-2011 XZ SL presentó escrito en el que se solicitaba la rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, declaración complementaria de la presentada en tiempo y forma. En esa rectificación solicitaba la devolución de 1.949.486,91 euros más los intereses de demora correspondientes.

El 10-07-2012 la Administración tributaria acordó desestimar la solicitud de rectificación. Este Acuerdo se le notificó al contribuyente el 11-07-2012.

Con fecha 12-04-2016 ejecutó la Administración la resolución de este TEAC de 02-06-2015 que estimaba la rectificación presentada el 23-11-2011 por la entidad, acordando efectuar una devolución por importe de 1.949.486,08 euros, con los intereses de demora desde la fecha que se realizó el ingreso indebido.

TERCERO.- Siendo los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación que aquí nos ocupa los siguientes:

Ejercicio: 2009

  • Base imponible: 16.893.437,99

  • Líquido a ingresar: 4.955.857,11

  • Autoliquidación: 3.475.298,29

  • Liquidación provisional: -3.475.298,29

  • Cuota del acta: 4.955.857,11

  • Interés demora: 1.201.201,33

  • Deuda tributaria: 6.157.058,44

CUARTO.- Los hechos que motivaron las regularizaciones practicadas por la Inspección fueron, descritos de manera sucinta, los que a continuación se indican:

  • A juicio de la Inspección, XZ SL debió integrar en su base imponible un importe de 16.893.437,99 euros por la permuta de unidades de aprovechamiento por usos realizada con TW en el año 2009.

QUINTO.- Disconforme el interesado con el Acuerdo de liquidación interpuso con fecha 25-10-2018 ante este TEAC la reclamación económico administrativa nº RG 5582/18 que nos ocupa, solicitando la anulación del mismo y formulando las siguientes alegaciones:

  • Primera.- Prescripción por excesiva duración del procedimiento inspector. Las solicitudes de devolución de ingresos indebidos no interrumpieron la prescripción. Nunca hubo interrupción penal de la prescripción con efectos tributarios.

  • Segunda.- El Acuerdo de liquidación es nulo de pleno derecho al haber sido declarado nulo de pleno derecho el Proyecto de reparcelación.

  • Tercera.- Incorrecta determinación del valor de mercado de la permuta.

  • Cuarta.- Vulneración del principio de íntegra regularización y enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública por doble tributación.

  • Quinta.- Imposibilidad de liquidar intereses de demora en una sociedad que había estado en concurso.

  • Sexta.- Preclusión de la potestad de la Administración para liquidar los intercambios de uso con la entidad TW.

  • Séptima.- Inexistencia del hecho imponible en los intercambios de unidades de aprovechamiento de uso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • Determinar la conformidad o no a Derecho del Acuerdo de liquidación objeto de la presente reclamación económico administrativa dando respuesta a las alegaciones formuladas por el reclamante frente a la misma.


 

TERCERO.- Alega en primer lugar el interesado la prescripción por excesiva duración del procedimiento inspector señalando que las solicitudes de devolución de ingresos indebidos no interrumpieron la prescripción y que nunca hubo interrupción penal de la prescripción con efectos tributarios.

Dispone el artículo 66 de la LGT, regulador de los plazos de prescripción, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente:

<<Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.>>

Señalando el artículo 68.1 de la LGT, regulador de la interrupción de los plazos de prescripción, que:

<<1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.>>

Por su parte el artículo 150 de la LGT en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras señala:

<<1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.>>

Dispone el artículo 150.5 de la LGT que: "

<<Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución>>.

Las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo serán las previstas en el artículo 150.2 de la misma Ley para el caso de superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a tenor del cual, y por lo que aquí interesa, dispone que:

<<...el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas (...) durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo>>.

Disponiendo el artículo 104.2 de la LGT, por el que se regulan los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, que:

<<(...) 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.>>

Por su parte, el artículo 102 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, en adelante RGAPGIT, en el que se regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, determina:

<<2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

(...) 4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.>>

Artículo 104 del RGAPGIT por el que se regulan las dilaciones por causa no imputable a la Administración:

<<A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

b) ...

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.>>

Disponiendo al respecto la Inspección en el Acuerdo de liquidación impugnado, los siguiente:

<<Como consecuencia de la sustanciación de la causa en vía penal el procedimiento inspector ha estado suspendido desde el 21/07/2015, fecha de la comunicación al obligado tributario de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, hasta el conocimiento de la firmeza de la Sentencia por el órgano competente para continuar el procedimiento inspector (Dependencia Regional de Inspección), esto es, hasta el 27/04/2018, afectando a los tributos y períodos objeto de comprobación, en este caso al Impuesto sobre Sociedades de 2009.

...No obstante, en el presente expediente, se ha incumplido el plazo de doce meses incluso con anterioridad a la comunicación al contribuyente de la suspensión del procedimiento.

...En el presente expediente, como se ha expuesto, se ha incumplido el plazo de doce meses. El artículo 150.2.a) LGT transcrito recoge como consecuencia de este incumplimiento la no interrupción de la prescripción por el inicio de las actuaciones, es decir, que el inicio del procedimiento el día 23/06/2014 ya no interrumpe la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.Por tanto, habrá que proceder a analizar la situación en que se encuentra este expediente en relación a la posible prescripción administrativa.

...El contribuyente presentó el 20/07/2010 declaración-liquidación. Posteriormente presentó declaración complementaria el 21/01/2011. El 20/07/2011 solicitó la Rectificación de Autoliquidación que finalizó el 10/11/2011. Con fecha 23/11/2011 presentó otro escrito de Rectificación de Autoliquidación que la Administración Tributaria, con fecha 10/07/2012, acordó desestimar.

Por tanto, hay que considerar las interrupciones producidas en el plazo de prescripción del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 de XZ SL, teniendo mayor trascendencia a estos efectos la última liquidación administrativa notificada el 11-7-2012. Por tanto, el plazo de prescripción de los cuatro años se inicia de nuevo al día siguiente de dicha notificación, esto es, el 12-11-2012.

Asimismo, para determinar el plazo de prescripción para la comprobación en este caso, habrá que tener en cuenta que el plazo se interrumpió por la interposición de la querella el 17-6-2015 y el cómputo de la prescripción se inició de nuevo tras la entrada en la Dependencia Regional de Inspección de la Resolución del Tribunal Supremo el día 26-4-2018.

Del 12-11-2012 al 17-06-2015 se han consumido 2 años, 7 meses y 6 días (948 días). Por tanto, hasta ese momento si los cuatro años de prescripción corresponden a 1461 días y se han consumido 948 días restarían 513 días de plazo para la prescripción.

El plazo en el que deberían finalizar las actuaciones sería el de 513 días a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia por la Dependencia Regional de Inspección (26/04/2018), esto es, deberían concluir el 21/09/2019.

Por tanto, no ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.>>

Así las cosas, y respecto de si la presentación de las solicitudes de rectificación de autoliquidación interrumpe o no la prescripción, ya tiene formado criterio este Tribunal Central, criterio expuesto en resoluciones tales como la de 09-07-2012 (RG 363/10 en Unif. de Criterio - DYCTEA) en la que decíamos:

<<La cuestión aquí suscitada ha sido ya resuelta por este Tribunal Central en su Resolución RG 729/2010 (fundamento de derecho segundo) de fecha 15 de junio de 2011, cuyo criterio ahora reiteramos:

Dispone el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación"; el artículo 67 de la misma Ley dispone que "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación" y el artículo 68.1 que "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".

Son datos que se desprenden del expediente y que no son objeto de controversia que la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 se notificó al interesado el 13-02-2008, que con fecha 20-07-2005 el interesado presentó solicitud de rectificación de autoliquidación referida a dicho tributo y ejercicio la cual fue parcialmente estimada por liquidación practicada por AEAT y notificada al interesado el 14-08-2006, liquidación ésta que fue objeto de reclamación económico-administrativa nº. 3238/06 interpuesta el 11-09-2006 ante el TEAC, el cual dictó resolución parcialmente estimatoria el 26-06-2008 que fue ejecutada mediante liquidación de 17-10-2008.

Defiende el recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar, mediante la oportuna liquidación, la deuda tributaria de dicho tributo y ejercicio sobre la base de afirmar que las solicitudes de rectificación de autoliquidación no son citadas por el anteriormente trascrito el artículo 68.1 LGT como causa de interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

Cierto es que las solicitudes de rectificación de autoliquidación no se citan literalmente como tales por el artículo 68.1 LGT, no obstante lo cual dicho precepto sí que cita en su apartado c) como causa interruptiva de la prescripción "cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria". Y una solicitud de rectificación de autoliquidación, en función de cual sea la rectificación pretendida, bien puede calificarse como actuación del obligado tributario conducente a la liquidación de la deuda tributaria; hasta tal punto entendemos que es ello cierto que el hoy vigente artículo 128.1 del Reglamento General de Gestión e Inspección (RD 1065/07 - RGGI), bajo el título de "Terminación del Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones" dice textualmente que "El procedimiento finalizará mediante resolución en la que se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. (...) En el supuesto de que se acuerde rectificar la autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario".

El artículo 58.1 de la LGT señala que "La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones a realizar pagos a cuenta", para especificar en su apartado 2 que pueden ser también componentes integrantes de la deuda tributaria, además de la cuota, los intereses de demora y recargos.

Así las cosas, hay que preguntarse a qué magnitud quiere referirse el artículo 68.1.c) LGT cuando dice "deuda tributaria", siendo dos las posibilidades:

a) La cantidad real debida por el contribuyente a la Administración tributaria, respecto de un tributo y ejercicio, al momento de realizar la actuación que pretende ser considerada como interruptiva de la prescripción o

b) La cantidad teórica total que debe ingresar el contribuyente en la Hacienda Pública como consecuencia de la correcta liquidación del tributo y ejercicio de que se trate, independientemente de que la misma haya sido, en todo, en parte o, incluso, en exceso, satisfecha por el interesado en el momento de realizar la actuación que pretende ser considerada como interruptiva de la prescripción.

En la primera de las hipótesis la solicitud de rectificación de la autoliquidación de la que posteriormente resultó cantidad a devolver al contribuyente no podría entenderse incluida entre las causas de interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 68.1.c) LGT, toda vez que dicha solicitud no podría considerarse como actuación conducente a la liquidación de la deuda tributaria ya que no habría deuda a favor de la Administración que liquidar, al haber sido extinguida previamente la misma en su totalidad o, incluso, en exceso.

En la segunda de las hipótesis, al movernos dentro el ámbito teórico de simple cuantificación previa al pago, obviamente dicha solicitud de rectificación sí que se encontraría incluida dentro de las causas de interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 68.1.c) LGT.

Así las cosas, este Tribunal entiende como más ajustada a Derecho la segunda de las hipótesis y así:

a) El artículo 58.1 LGT, al definir lo que ha de entenderse por deuda tributaria, es claro que lo hace en un estadio teórico previo a cualquier pago total o parcial previamente efectuado por el interesado. De hecho, lo que hace es definir la deuda tributaria para, posteriormente (art. 59.1 LGT), señalar las causas de extinción de la misma, entre las que se encuentra el pago.

b) De aceptarse la "primera hipótesis" carecería de sentido que el artículo 128.1 RGGI hablase de que la solicitud de rectificación afectase a "algún elemento determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el obligado tributario" si, de haber pagado la misma, no habría deuda tributaria que cuantificar al haberse extinguido en su totalidad.

Adicionalmente indicar que es evidente que solicitada una rectificación de autoliquidación que "afecte a algún elemento de cuantificación de la deuda tributaria" (en términos del art. 128.1 LGT) la Administración ha de proceder a comprobar el referido "elemento de cuantificación" de que se trate y, en su caso, a practicar al respecto la correspondiente liquidación provisional, esto es, la liquidación de "parte de los elementos de la obligación tributaria" en terminología del artículo 68.1.a) LGT (que es el que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria), entendiendo como componente de la "obligación tributaria" la que incumbe a la Administración de realizar las devoluciones que sean procedentes en Derecho (arts. 17.2 y 30.1 LGT). En definitiva, la Administración procederá a realizar una comprobación parcial (limitada a la correcta determinación de ciertos "elementos de cuantificación" de la "obligación tributaria") que, no por el hecho de ser parcial, impide la interrupción de la prescripción respecto del entero tributo y ejercicio de que se trate, según interpretación expuesta por este Tribunal en resoluciones tales como la de 23-07-2009 (RG 8232/08).

La desigualdad que con ello se puede advertir entre las causas interruptivas de la prescripción del derecho del obligado tributario a solicitar devoluciones, y las que interrumpen el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, y la quiebra que con ello se consagra del sistema general establecido por el Código Civil, pues en el ámbito civil un acto por el que el deudor reclamara al acreedor parte de lo ya pagado, nunca produciría efectos interruptivos de la prescripción del derecho de éste, es acorde con la regulación tributaria de las causas de interrupción de la prescripción. En primer lugar porque las peculiaridades del crédito público frente al privado justifican un diferente tratamiento legal. En segundo lugar porque es cierto que al regular las causas interruptivas de la prescripción del crédito del interesado no se contemplan actos administrativos, sino sólo actos del obligado tributario (artículo 68.3 LGT), mientras que entre las causas interruptivas de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria (artículo 68.1 LGT) se encuentran contempladas algunas que son actos del obligado tributario (y no sólo de reconocimiento sino de negación de tal crédito) pero esta diferencia de trato está plenamente consagrada en otros casos, ajenos a la solicitud de rectificación (interposición de recursos contra liquidaciones, o presentación de autoliquidaciones a devolver). Además, en el caso de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, esta diferencia de trato entre Administración y obligado se ve matizada, no por los artículos 66 a 68 LGT, sino por la previsión normativa que impide instar la rectificación de una autoliquidación si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (artículo 126 RGGI), pues ello implica que las actuaciones interruptivas de la prescripción del derecho de la Administración también tienen virtualidad para permitir el ejercicio del derecho del interesado.

Aplicando el criterio anterior al supuesto planteado por el Director recurrente, y puesto que la solicitud de rectificación de autoliquidación no daría lugar en este caso concreto a ninguna cuantificación de ningún elemento de la obligación tributaria, debe desestimarse el recurso en unificación de criterio interpuesto.

Y en el mismo sentido se ha pronunciado el TS en STS de 17-02-2017 (rec. nº. 3569/2015) y STS de 31-05-2016 (rec. nº, 58/2015).

Tal y como ha quedado recogido en el expositivo de los antecedentes de hecho, con fecha 23-11-2011, antes por tanto del inicio del procedimiento inspector, XZ SL presentó escrito en el que se solicitaba la rectificación de autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, acordando la Administración con fecha 10-07-2012, notificada el 11-07-2012, desestimar dicha solicitud de rectificación.

Y respecto de si las declaraciones complementarias interrumpen o no la prescripción se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 16-02-2012 (recurso de casación 739/2008) y de 17-06-2013 (recurso de casación 3755/2011), esta última confirma, en lo aquí analizado, la resolución de este TEAC de 17-02-2010 (RG 2249/09).

En la sentencia de 16-02-2012 (recurso 739/2008) el Tribunal Supremo señala (FD Segundo):

<<Y a partir de lo expuesto, resulta de aplicación la doctrina recogida por la Sala en torno a que las declaraciones complementarias interrumpen la prescripción, que además tiene a su favor el argumento a "contrario sensu" que deriva de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que admitió la regularización voluntaria de situaciones tributarias, mediante la presentación de declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario y que para fomentar tal regularización, dispuso que "la presentación de estas declaraciones no interrumpirá los plazos de prescripción a que se refieren las letras a ), b ) y c) del artículo 64 de la Ley General Tributaria.>>

Por otra parte, y como constatación del criterio de esta Sala, basta con señalar que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 8 de octubre de 2009 (recurso de casación número 7035/2003) se ha dicho:

<<...La alegada prescripción por el transcurso del plazo de cinco años tampoco puede ser acogida. Consta que la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio de 1990, se presentó en 22 de julio de 1991, el 8 de julio de 1993 se presenta por le entidad actora declaración complementaria, el 29 de mayo de 1996 se dicta acuerdo de liquidación complementaria, notificada en 4 de junio de 1996, y la liquidación, objeto de la reclamación y del recurso contencioso-administrativo, se gira en 26 de diciembre de 1997, notificada en 2 de enero de 1998. Todos los citados actos intermedios, sin dificultad, se integran en los supuestos previstos en los apartados a ) y c) del número 1 del artº 66 de la LGT, sin que el hecho de que en la declaración complementaria presentada por el sujeto pasivo, no fue objeto de integración por la Inspección en la regularización fiscal de la entidad, sea motivo para considerar que este acto no interrumpe la prescripción, pues basta, como con claridad exige la norma, que se trate de cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda, sin distinción alguna, como por otra parte responde a la más elemental lógica del sistema tributario, de que la actuación contenga o no los datos que puedan aflorar tras las oportunas actividades inspectoras.

........"

Por tanto, y como se ha anunciado previamente, la Sala rechaza el motivo.>>

Y en la sentencia de 17-06-2013 el Tribunal Supremo señala:

<<...se denuncia la vulneración de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley 230/1963 y 66, 67 y 68 de la 58/2003, señalando con pleno acierto la parte que la primera y fundamental cuestión a resolver es si la presentación de una declaración complementaria, presentación que tiene lugar cuando se ha iniciado un procedimiento inspector sobre el mismo tributo y ejercicio y procedimiento que además está interrumpido justificadamente por la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, puede interrumpir el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Para dar respuesta a esta cuestión debe recordarse que, como reseña la sentencia recurrida y no es objeto de debate, el recurrente presento declaración complementaria respecto del Impuesto que nos ocupa el día 17 de diciembre de 2003. Tampoco es objeto de debate, -puesto que la parte no combate la afirmación de los jueces a quo en este sentido- que el 26 de abril de 2006 tuvo lugar el primer intento válido de notificación de la liquidación, considerándose esa fecha como dies ad quem del cómputo del plazo de prescripción.

La respuesta de la Sala a esa cuestión conduce a la desestimación del motivo y ello por las razones que a continuación se expresan:

La interrupción de la prescripción se produce, con arreglo al artículo 66.1.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, tanto en su versión originaria como tras su modificación por Ley 14/2000, 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, "Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

Y como hemos señalado en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2009, recurso de casación 5661/2003 , "(...) Conforme a esta doctrina, a la que responde la tesis de la Sala de instancia, cualquier actuación del sujeto pasivo tendente al pago o a la liquidación de la deuda produce esos efectos, según disponía para la época de los hechos de este litigio el artículo 66.c) de la Ley General Tributaria de 1963, naturaleza que ha de reconocerse, sin ninguna duda, a las declaraciones complementarias presentadas voluntariamente por el obligado tributario", resulta evidente que entre los actos del deudor que tienen carácter interruptivo debe incluirse la declaración complementaria presentada voluntariamente por el recurrente el día 17 de diciembre de 2003. Esta Sala hace suyos los pronunciamientos de los jueces de instancia, en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia: " Y a tales efectos es irrelevante que la declaración haya sido presentada antes del inicio de las actuaciones inspectoras o una vez iniciadas éstas y ya en curso el procedimiento de comprobación e investigación, pues se trata en todo caso de una actuación del sujeto pasivo tendente a la liquidación o pago de la deuda tributaria..." , razonamiento extensible también al caso en que dichas actuaciones se hallaren interrumpidas por remisión de las mismas al Ministerio Fiscal.>>

No es objeto de debate que el 23-11-2011 la reclamante presentó rectificación de autoliquidación por el IS del ejercicio 2009 y tampoco que en la fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras no había prescrito el derecho de la Administración para comprobar el IS del ejercicio 2009.

Así pues, conforme a lo expuesto, la rectificación de autoliquidación presentada el 23-11-2011 interrumpió el plazo de prescripción para liquidar el IS del ejercicio 2009 al igual que la notificación por la Administración el 10-07-2012 de la resolución desestimando dicha solicitud de rectificación, debiéndose computar el plazo de cuatro años de prescripción del ejercicio 2009 desde el 10-07-2012 hasta el 10-07-2016, desestimándose en este punto las pretensiones del reclamante.

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, nos encontramos con que el 21-07-2015 se produjo la suspensión del plazo de prescripción del derecho a liquidar, de acuerdo con el art. 180.1 de la LGT, suspensión que finalizó el 26-04-2018 con la recepción por la Inspección de la sentencia .../2018 del Tribunal Supremo de ... por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, y en la que se confirmó la prescripción penal del delito por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.

QUINTO.- La siguiente cuestión a tratar se refiere a la necesidad de la Inspección de comunicar al interesado la reanudación formal de las actuaciones tras la recepción de la sentencia del TS.

Pues bien, a este respecto consta en el expediente documento de reanudación formal de actuaciones de fecha 04-06-2018, en el que se hizo constar:

<<Con fecha 26 de abril de 2018 se ha recibido en esta Dependencia Sentencia nº .../2018 de fecha ..., dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Recurso de Casación .../2017 por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto nº .../2017 de fecha … de 2017 dictado por la Sección 4a de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo .../2016, confirmándolo. En este Auto, y por lo que aquí afecta, se declara extinguida por prescripción la responsabilidad penal que se le exigía en relación con el presunto delito contra la Hacienda Pública cometido en el año 2010 correspondiente al ejercicio 2009, respecto del obligado tributario identificado en el encabezamiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 180, párrafo tercero, de la Ley 58/2003, General Tributaria, en su anterior redacción, vigente para los procedimientos de Inspección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2015 de 21 de septiembre, de Modificación Parcial de la LGT, procede la reanudación de las actuaciones de comprobación en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009."

SEXTO.- Continúa alegando el interesado que la acción penal estaba prescrita porque nunca hubo interrupción válida de la prescripción penal, manifestando al respecto lo siguiente:

<<La interrupción de la prescripción se produjo el día 20 de octubre de 2015 (Auto de Admisión a trámite de la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de ...). Y el ejercicio 2009 del Impuesto sobre Sociedades estaba prescrito penalmente TRES MESES ANTES (el día 26 de julio de 2015). Es decir, nunca se interrumpió la prescripción penal porque la querella se presentó ante un tribunal que se inhibió.

...En definitiva, aplicando esta tesis al presente supuesto, lo único cierto es que se ha seguido un procedimiento penal (instado por querella de la AEAT) totalmente ilegal. La acción penal estuvo prescrita ab initio. Nunca hubo interrupción válida. La declaración de prescripción por la AP de Madrid y el TS lo reconocen. Por tanto, debe convenirse, sin lugar a dudas, que no ha existido una suspensión valida del procedimiento, en tanto la inactividad de la AEAT durante la suspensión se debe a una actuación contraria a Derecho de la propia Administración.

...Por tanto, si, como alegamos con arreglo a la doctrina del TS, la suspensión inicial del procedimiento no es una causa de interrupción válida en tanto no se admitió a trámite en fecha la querella y la Administración lo conocía, no sería válida la interrupción desde el 17 de junio de 2015 hasta el 26 de abril de 2018. Es decir, no sería válida una interrupción de 1.044 días. Teniendo en consideración que solo faltaban 313 días para prescribir (según la Oficina Liquidadora restaba 513 días pero era un error material y habría que añadir la inexistencia de reanudación formal), de estimarse esta alegación, habría transcurrido más de dicho período, por lo que estaría prescrito administrativamente el derecho de la Administración a liquidar.>>

Así pues, a efectos de resolver la presente controversia pasaremos a continuación a exponer los hechos acaecidos en relación a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal:

· Con fecha 09-06-2015 remitió la Delegación Especial de Madrid documentación relativa a las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección a efectos de la interposición de la querella ante la jurisdicción competente.

· Con fecha 17-06-2015 recibió el Juzgado de Instrucción Decano de ... la querella interpuesta por el Abogado del Estado.

· Con fecha 10-07-2015, notificada al interesado el 21-07-2015, remitió la Delegación Especial de Madrid al interesado Comunicación de interrupción de actuaciones con el contenido siguiente:

<<Se pone en su conocimiento, a efectos meramente informativos, que con fecha 16 de junio de 2015, ha tenido entrada en el Juzgado de Instrucción Decano de ... querella criminal presentada por la Abogacía del Estado por presunto delito contra la Hacienda Pública respecto del siguiente concepto tributario y periodo impositivo:...>>

· Con fecha 20-10-2015 la Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de ... dictó Auto por el que acordó la admisión a trámite de la querella interpuesta por el Abogado del Estado.

· Con fecha ...-2017 dictó la Audiencia Provincial Auto nº ..., disponiendo lo siguiente:

<<El primero de ellos, presentado en nombre y representación de don Axy, se basaba en que antes del Auto de 20 de octubre de 2015 se habría producido la prescripción de los delitos cuya investigación se interesaba y, en consecuencia, la querella había sido indebidamente admitida a trámite en el citado Auto que se recurre.

Así, tras la presentación de la querella por el Abogado del Estado el día 17 de junio de 2015, el Juzgado dictó providencia en la que se limitó a acordar el traslado de la misma al Fiscal para que informase sobre la competencia territorial del Juzgado, sin que tal resolución tenga efectos interruptivos de la prescripción. Tras informar el 14 de julio de 2015 el Ministerio Fiscal que la competencia correspondería a los Juzgados de Madrid, por tratarse de delitos conexos, se dictó el Auto de 24 de julio de 2015 por el que, sin admitir a trámite la querella, se limitó a acordar la inhibición del conocimiento a favor de los Juzgados de Madrid: inhibición que sería después rechazada por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid por Auto de … 2015 -una vez superado también el plazo de prescripción de los delitos imputados- Entiende el recurrente que ni la querella del Abogado del Estado, ni las resoluciones del Juzgado de ... referidas, habían interrumpido la prescripción (STC ..., de 14 de marzo,) por no ser idóneas al efecto, y tampoco tiene efectos suspensivos la presentación de la querella por el Abogado del Estado, porque dichos efectos suspensivos se establecen por primera vez en la LO 5/2010, que entró en vigor con posterioridad a la fecha comisión de los delitos imputados por el ejercicio fiscal de 2009, el 1 y 26 de julio de dicho año 2010, en tanto que la LO 5/2010 entró en vigor en diciembre del propio año 2010.

...El recurso de reforma planteado en nombre y representación de doña Bxy, se basó, en primer lugar, en la falta de competencia del Juzgado de Instrucción de ... núm. 1 para su conocimiento. En segundo Jugar, al igual que el anterior, en la supuesta prescripción de los delitos imputados, pues no se había dirigido el procedimiento contra ella por parte de la autoridad judicial hasta el 20 de octubre de 2015, una vez prescritos los delitos más graves que se comenten en relación con el ejercicio fiscal de 2009...

...En la impugnación al recurso presentado por la representación procesal de don Axy, tras partir de las fechas alegadas por los recurrentes en cuanto a la prescripción de los delitos correspondientes al IRPF del ejercicio del año 2009 de doña Bxy y doña Cxy (el día 1 de Julio de 2015). Y las fechas de prescripción de los delitos relativos al Impuesto de Sociedades del año 2009 de las mercantiles QR SL y XZ SL (el 27 de julio de 2015), el Abogado del Estado señaló que la querella fue presentada antes del agotamiento de los plazos prescriptivos, y que dicha presentación produce efectos interruptivos según dispone el art. 132.2 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 5/2010...

FUNDAMENTACION JURÍDICA

...TERCERO. Sobre la normativa penal aplicable a los supuestos delitos cometidos en 2010 que derivan del incumplimiento de la obligación de tributar en IRPF e Impuesto de Sociedades del ejercicio fiscal del año 2009.

...el delito imputado por la supuesta defraudación del impuesto de Sociedades se habría cometido el 26 de julio de 2010 (al ser el día 25 el último para la presentación), por lo que prescribiría el 26 de julio de 2015.

La fecha de presentación de la querella por el Abogado del Estado es el 17 de junio de 2015 (dentro del plazo de 5 años de prescripción).

Partiendo de lo anterior, la norma reguladora de la prescripción vigente en el momento de cometerse los hechos supuestamente delictivos, relacionados con el ejercicio fiscal del año 2009 es el art. 132 del Código Penal con la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre: por tanto, con la redacción anterior a la establecida por Ley Orgánica 5/2010, pues ésta última norma entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010, meses después de la fecha de consumación del delito que, como ya ha sido expuesto, es el 1 de julio de 2010 para el lRPF y el 26 de julio de 2010 para el Impuesto de Sociedades.

No cabe la aplicación retroactiva desfavorable de las nuevas previsiones de la LO 5/2010 que atribuyen un efecto suspensivo de la prescripción a la presentación de la denuncia o querella cuando, seguidamente el Juez de Instrucción dicta resolución judicial que dirija el procedimiento contra el sospechoso en los seis meses siguientes, pues -como se ha dicho- tal aplicación supondría una aplicación retroactiva desfavorable al reo vedada con nuestro ordenamiento jurídico, sencillamente por aplicación del art. 9.3 de la Constitución en el que se garantiza la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales, así como la seguridad jurídica.

A pesar de que pueda predicarse un contenido procesal de la previsión legal analizada del art. 132.2 en la LO 5/2010, ello no implica que pudiera ser aplicable a los procedimientos penales iniciados con posterioridad que se refieren a hechos cometidos antes de su entrada en vigor, pues dicha norma tiene naturaleza sustantiva en cuanto afecta a la responsabilidad penal que puede exigirse por el delito mismo, al delimitar su vigencia en el tiempo, por lo que la aplicación apreciada por la juez de Instrucción y apoyada por el Abogado del estado y el Ministerio Fiscal contravendría dicho principio constitucional...

Por tanto, en el momento de comisión de los hechos imputados era aplicable la redacción entonces vigente del art. 132.1 del Código Penal interpretado en la forma fijada en la STC 63/2005 ya citada, conforme a la cual la presentación de denuncia o querella no interrumpe la prescripción de los delitos, sino únicamente lo hacen aquellos actos de interposición judicial que permiten valorar una decisión de dirigir el procedimiento contra el sospechoso de su comisión.

En consecuencia, la querella presentada por el Abogado del Estado el día 17 de junio de 2015 no tuvo efectos ni suspensivos ni interruptivos de la prescripción de los delitos imputados en la misma.

...CUARTO. Sobre la supuesta interrupción de la prescripción por las decisiones judiciales adoptadas tras la presentación de la querella antes de vencer el plazo de cinco años de prescripción.

...Aplicando los criterios expuestos al supuesto examinado, no es posible entender que hayan podido tener efecto interruptivo de la prescripción las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de ... con anterioridad al Auto de … de 2015, por el que el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid rechazó la inhibición que le fue planteada, pues la providencia que dio traslado de la querella al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y el Auto posterior de ... de 2015 por el que se acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid, no acordaron la incoación del procedimiento, ni la admisión a trámite de la querella, ni por lo tanto dirigieron el procedimiento contra los querellados, pues se limitaron a apreciar su falta de competencia territorial sin pronunciarse sobre la verosimilitud de los hechos o la responsabilidad de las personas respecto de las que la acción penal se dirigía, sin acordar pronunciamiento alguno de investigación de los recogidos en el párrafo tercero del art. 25 LECrim., pese a que parte de los querellados tenían domicilio fiscal en dicho partido judicial. La primera vez en que se realiza un pronunciamiento que pudiera considerarse relevante a tales fines, al acordarse incoar las diligencias previas, aunque, al mismo tiempo. se acordase rechazar la inhibición, es en el Auto de ... de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid, cuando ya se había sobrepasado el plazo para la prescripción de los delitos cometidos en el ejercicio fiscal de 2009.

...PARTE DISPOSITIVA

...2º Dejamos parcialmente sin efecto el Auto de 20 de octubre de 2015 y el que lo ratifica en reforma y declaramos extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pretendía exigírseles en relación con los supuestos delitos contra la Hacienda Pública cometidos en el año 2010, correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2009.>>

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación la Abogacía del Estado, dictando el Tribunal Supremo con fecha ...-2018, sentencia nº .../2018, desestimando el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia de Madrid.

De acuerdo con lo anterior, podemos comprobar que desde el punto de vista penal el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 se encontraba prescrito, siendo preciso determinar si dicha prescripción genera alguna repercusión en relación a la prescripción del impuesto desde el punto de fiscal, siendo preciso para ello traer a colación la resolución de este Tribunal de 21-09-2011 (RG 951/09), en la que dispusimos, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente:

<<En todo caso no debe olvidarse que, según ha señalado este TEAC en Resolución de 12 de febrero de 2009, R.G.629/2007, una eventual prescripción del delito penal en modo alguno afectaría a la prescripción en el ámbito tributario, que podría, en su caso continuar para determinar la deuda tributaria existente a favor de la Hacienda Pública.>>

Teniendo dicho en resoluciones tales como la de 02-06-2011 (RG 1602/10), confirmada por SAN de 24-04-2014 (rec. nº. 244/2011):

<<Al hilo de lo expuesto, la parte actora considera que la prescripción de la acción penal provoca la prescripción del derecho de la Inspección de los Tributos a liquidar. Ahora bien, además de ser distinto el plazo de prescripción fijado en vía administrativa y penal (4 y 5 años respectivamente), son también distintas las causas de interrupción existentes en dichos órdenes; de suerte, que la prescripción presenta un contenido o una idiosincrasia propia en las diferentes parcelas del ordenamiento jurídico. En efecto, es sobradamente conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto; a título de ejemplo, se han de citar la Sentencias de 6 de noviembre de 2000; de 10 y 30 de octubre de 2001; de 15 de julio de 2002; de 5 de diciembre de 2002; y de 3 de abril de 2003. En esta última Sentencia el Alto Tribunal en su Fundamento de Derecho DÉCIMOQUINTO señalaba lo siguiente:

"Por último este supuesto requisito de procedibilidad administrativo-tributario no haría más que generar nuevas discordancias entre la prescripción administrativa y la penal, que son distintas, pues no toma en consideracion las causas de interrupción de los plazos administrativos de prescripcion prevenidas en el art. 66.1º de la LGT.

Como señala la sentencia de 5 de diciembre de 2002 (núm 2069/2002), en relación con la deducción del tanto de culpa por la Administración, "Desde ese momento, queda interrumpida la actuación propia de la Administración, y la actuación subsiguiente es responsabilidad de los Tribunales penales. Como consecuencia de ello, la determinación de la deuda no puede ya llevarse a cabo por la Administración mediante la oportuna liquidación, sino que habrá de realizarse en el proceso penal, ajustándose a las reglas tributarias, pero siempre de conformidad con las reglas de valoración de la prueba propias de esta clase de proceso. La eventual existencia de una liquidación ya efectuada formalmente por la Administración tributaria, al incorporarse al proceso penal por delito fiscal no será otra cosa que una prueba más, sin duda atendible, pero en todo caso sometida al pertinente debate entre las partes, y a la posterior valoración por el Tribunal. La Administración no podrá proceder a exigir el pago del tributo mediante el ejercicio de las facultades de autotutela que le reconoce la ley, debiendo limitarse a efectuar ante el Tribunal las peticiones que considere pertinentes a su derecho. Y tampoco podrá imponer sanción alguna por la conducta delictiva, pues las que correspondan se impondrán como penas por el Tribunal en la sentencia que en su día se dicte". (STS de 5 de diciembre de 2002, y en el mismo sentido STS de 30 de Octubre de 2001)".

En definitiva, tampoco bajo este prisma puede hacerse valer la prescripción, puesto que como se analizó, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal paralizó justificadamente las actuaciones inspectoras e interrumpió por tanto, el derecho de la Administración tributaria a determinar el derecho a liquidar el IS de 1999; sin que este efecto interruptivo de la prescripción que se atribuye a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, se vea desvirtuado por el hecho de haber prescrito la acción en vía penal>>

Criterio que hemos reiterado más recientemente en resoluciones tales como las de 05-10-2017 (RG 3102/14) y 11-06-2019 (RG 4259/17).

Podemos comprobar por tanto que la prescripción de la acción penal en absoluto provoca la prescripción en vía administrativa, estando obligada la Inspección de los Tributos, cuando pase el tanto de culpa al órgano Judicial competente, a abstenerse de cualquier actuación hasta tanto la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio fiscal.

En el presente caso, teniendo la Inspección conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo con fecha 26-04-2018, procedió a remitir al interesado escrito de reanudación de actuaciones con fecha 04-06-2018, reanudación que se produjo dentro del plazo de prescripción del derecho a liquidar que restaba a 21-7-2015 en que se suspendió dicho plazo de acuerdo con el art 180-1 LGT y cuyo cómputo se reanudó en fecha 26-4-2018, incoándose acta de disconformidad el 12-07-2018 y notificándose el Acuerdo de liquidación al interesado el 26-09-2018, dentro así del nuevo plazo de duración de actuaciones inspectoras a contar desde 4-6-2018 -y en todo caso dentro asimismo del plazo de prescripción que restaba en el momento de su suspensión en 21-7-2015 y cuyo cómputo se reanudó en 26-4-2018-. No encontrándose prescrito el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, no podemos sino desestimar la pretensiones actoras al respecto.

SÉPTIMO.- Entrando en las cuestiones de fondo, alega el reclamante que el Acuerdo de liquidación es nulo de pleno derecho al haber sido declarado nulo de pleno derecho el Proyecto de reparcelación, manifestando al respecto lo siguiente:

<<La causa de esta regularización del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 se fundamenta en una figura urbanística denominada Unidades de Aprovechamiento Urbanístico (UAs).

...Como puede comprobarse, el acto de liquidación califica que el hecho imponible de la permuta (el devengo de la operación) se produce con la publicación de Proyecto de Reparcelación Y el ... de 2009.

Pues bien, el Proyecto de Reparcelación Y publicado el día ...de 2009 se declaró nulo de pleno derecho.

...La entidad XZ tuvo, con relación al Impuesto sobre Sociedades de 2009 (objeto de esta inspección), una resolución estimatoria total con relación a un supuesto beneficio contable/tributario derivado de operaciones urbanísticas en la Junta de Compensación Y.

La entidad XZ alegó la nulidad del Proyecto de Reparcelación Y. En concreto, que la nulidad del Proyecto de Reparcelación implicaba forzosamente la inexistencia del hecho imponible.

En la Resolución del TEAC de … de 2015 (RG .../2012) se da la razón a XZ y afirma que el Proyecto de Reparcelación fue declarado nulo y eso supone que el TEAC anule la tributación por Impuesto sobre Sociedades de una operación de permuta en 2009 (dicha Resolución consta en el expediente administrativo identificad como elemento número 56).

...La Resolución del TEAC de ... de 2015 conocía, por tanto, de un supuesto idéntico. Afectaba al Impuesto sobre Sociedades del año 2009 de XZ, afectaba a una permuta vinculada al urbanismo (una parcela) y a la aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Junta de Compensación Y. Había una identidad total. Y falla declarando que no existe permuta al haber sido declarado nulo el urbanismo. Como consecuencia, se devuelven a XZ casi 2 millones de euros.

...Como puede comprobarse, lo que afirma la Inspección es que:

1. Que el TEAC no conocía la STSJ de Madrid de ... de 2015, que es en la que se declara la imposibilidad material y legal de ejecutar el fallo que declara la nulidad del Proyecto de Reparcelación.

2. Que XZ "no comunicó" al TEAC la anterior Sentencia.

3. Y, como consecuencia, se aparta de la Resolución del TEAC de ... de 2015 al entender que no le vincula porque el TEAC no conoció la fundamental STSJ de ... de 2015.

Realmente, lo que se mantiene por parte de la Inspección es que el TEAC, de haber conocido la STSJ de Madrid de 20 de enero de 2015, habría fallado en sentido contrario.

Como puede verse, la inspección hace dos presunciones hominis. La primera, que el TEAC no conocía la STJS de Madrid de 20 de enero de 2015 (a pesar de que fue publicada 5 meses antes del fallo del TEAC). Segundo, que, de haberla conocido, habría fallado en sentido contrario.

A juicio de quien suscribe este escrito, es extremadamente grave que la AEAT afirme que el TEAC no conocía la STSJ de Madrid de ... de 2015 y que por dicha razón fallo en favor del contribuyente. Es una afirmación sin prueba alguna que lo sustente. Es más, esta parte afirma que sí lo conocía y que entendía (como hace el TS en diversas sentencias de 2019 a las que luego haremos mención) que la nulidad de la reparcelación supone la nulidad de todos los hechos imponibles vinculados a la aprobación del Proyecto de Reparcelación.

No hay que olvidar los siguientes datos que, a nuestro juicio, acreditan que el TEAC sí conocía la anterior Sentencia o, en el peor de los casos, que la única presunción admisible es que sí la conocía:

1. No hay prueba de que no conociera la Sentencia del TSJ de Madrid. Con arreglo a las normas de la carga de la prueba, quien debería probar este hecho es la Inspección (art. 105 de la LGT). No basta con decir que no conocía, sino que, en su caso, sería necesario acreditar que no lo conocía.

2. La STSJ de Madrid de ... de 2015 es de fecha anterior y era pública con anterioridad al fallo del TEAC de ... de 2015. La obligación del TEAC era conocerla y aplicarla. El artículo 6 del Código Civil determina que "La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento". Lo que no es aceptable es que la inspección afirme gratuitamente y sin fundamento que no la conocía.

3. La Inspección alega que no conocía la STSJ de Madrid. Pero tampoco prueba que, de haberla conocido, hubiera fallado de manera distinta. Como veremos posteriormente, el TS ha dictado numerosas Sentencias durante el año 2019 fallando que todos los hechos imponibles eran nulos de pleno derecho por la nulidad del urbanismo.

4. Si la AEAT entendía que el TEAC habría fallado de manera distinta por causa de la Sentencia que declaraba inejecutable la nulidad del Proyecto de Reparcelación, debería haber acudido a los procedimientos especiales de revisión del artículo 217 de la LGT (que incluye a las Resoluciones de los órganos Económico-Administrativos). La AEAT no ha actuado en este sentido. Esto implica que la AEAT reconoce que el fallo del TEAC ha sido correcto (doctrina de actos propios). Y supone reconocer por parte de la Administración que el TEAC conocía la Sentencia de ... de 2015.

5. Pero es que, además, la Resolución del TEAC de ... de 2015 no es la única Resolución favorable del TEAC que la entidad XZ ha obtenido vinculada a la nulidad del urbanismo. En efecto, con fecha ... de 2017 (más de dos años después de la STSJ de Madrid de ... de 2015 que declaraba la imposibilidad material de ejecutar el fallo), el TEAC dictó una nueva Resolución en la reclamación .../2014 (se adjunta como DOCUMENTO Nº 2). En la misma consta lo siguiente: (...)

Lo que afirma el TEAC a finales de 2017 es que la nulidad de los instrumentos urbanísticos suponía que se habían entregado TERRENOS RÚSTICOS:

...CONCLUSIÓN: La Inspección no ha probado que el TEAC no conociera la STSJ de Madrid de ... de 2015 en el que se declara la imposibilidad material y legal de ejecutar el fallo. La falta de prueba, unido a los indicios de que sí la conocía (era pública, la aplicación del artículo 6 del CC, el no haber acudido a los procedimientos especiales de revisión, y la existencia de una Resolución del propio TEAC de ... de 2017 señalando que los terrenos eran rústicos) deben llevar a la opción contraria.

Por tanto, era obligatorio para la Inspección haber seguido la doctrina fijada en la Resolución del TEAC de … de 2015 (RG .../2012) que determinaba que la nulidad del Proyecto de Reparcelación en 2009 hacía que no existieran hechos imponibles vinculados a las permutas vinculadas a la aprobación del Proyecto de Reparcelación.>>

Disponiendo al respecto la Inspección en el Acuerdo de liquidación impugnado, lo siguiente:

<<...en opinión de esta Oficina Técnica también cabría aludir a la concurrencia de nuevas circunstancias y hechos descubiertos que exigen una nueva liquidación debido principalmente al hecho de que parte de las actuaciones se realizaron en base a una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha ... por la que se declaraba la nulidad del Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito Y, habiendo sido posteriormente declarada la imposibilidad material y legal de ejecución de ese fallo por el TSJ de Madrid el ...-2015.

En base a esas alegaciones de nulidad de la aprobación del Proyecto de Reparcelación y la sentencia del TSJM de ...-2014, el TEAC dicta su resolución y sin conocer la declaración de imposibilidad de ejecución del TSJ de Madrid, que ya se había producido pero que no le fue comunicada por XZ SL, le da la razón a la entidad.

Por tanto, el motivo por el que el TEAC estima el recurso es que considera que la Sentencia del TSJ de Madrid de ...-2014 declara la nulidad del PLAN de SECTORIZACIÓN y PLAN PARCIAL del ámbito Y, en virtud del cual XZ entregó unas parcelas a la Junta de Compensación de Y.

Tras esa sentencia, el propio TSJ, tal como explicó el administrador concursal de XZ SL a la inspección, declaró inejecutable la sentencia que declaraba la nulidad de las disposiciones generales que motivaron la declaración de nulidad del acto de gestión de aprobación del Proyecto de Reparcelación Y, por imposibilidad jurídica y material. El Auto de ...-2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara inejecutable por imposibilidad legal y material las sentencias relativas al ámbito de actuación Y.

Posteriormente, el … de 2016 se dictó por el Tribunal Supremo la sentencia nº .../2016, que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012, declarando la nulidad de la disposición transitoria del referido acuerdo, confirmándolo en todo lo demás. Esta sentencia del TS indicada se limita a anular unas licencias de obras y nada de ello afecta a los cálculos realizados por la inspección.

Por tanto, en opinión de esta Oficina Técnica la existencia de sentencias posteriores a la revisión administrativa tanto declarando en primer término la nulidad del acto de gestión de aprobación del Proyecto de Reparcelación de Y, por imposibilidad jurídica y material y, seguidamente, la imposibilidad material y legal de ejecución del fallo en que se basó la resolución del TEAC para la devolución de los ingresos realizados por el obligado tributario por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2009, ponen de manifiesto la existencia de nuevos hechos y circunstancias que justificarían la realización de una nueva liquidación, por lo que la misma es ajustada a derecho.

Por tanto, la Oficina Técnica desestima las alegaciones en este punto.>>

Observamos por tanto que dan especial trascendencia las partes al Auto del TSJ de Madrid de ...-2015. No obstante dicho Auto se limita a declarar inejecutable la sentencia por las razones que en el mismo se exponen remitiéndose a una indemnización futura que será, en su caso, cuando se cuantifique, la generadora de incremento patrimonial, pero no modifica la naturaleza jurídica originaria de los terrenos como bien afirma la STS de 18-06-2020 que más tarde se reproducirá. En concreto se dice en dicho Auto:

<<Todos los datos expresados determinan la inviabilidad económica de la íntegra respecuración de los Sectores afectados habida cuenta los costes que ello conllevaría, completamente inasumibles en una economía actual y con afectación, incluso, a ayudas comunitarias en ejecución de dichas infraestructuras.

En suma, el propio ámbito público de ejecución, por sí solo, hace inasumible la transformación de un suelo ya degradado incluso con anterioridad a la ejecución de los desarrollos.

En suma, esta causa de imposibilidad también debe ser acogida.

(...)

Vistas las disposiciones legales citadas,

DISPONEMOS: La Sala acuerda declarar la imposibilidad legal y material de ejecución en relación con los ámbitos Y, ...".

Ábrase pieza de fijación de indemnización sustitutoria concediendo a las partes el plazo de treinta días a fin de que puedan realizar alegaciones y formular prueba en relación con la cuantía susceptible de resarcir posibles daños.

Sin costas>>

Siendo los hechos acaecidos en el presente caso los siguientes:

· El acuerdo del Proyecto de Reparcelación del sector Y fue aprobado por el Ayuntamiento de Madrid en fecha ...-2009. El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publicó el ...-2009 el Acuerdo de aprobación del Proyecto de Reparcelación de la Junta de Compensación de Y.

· La STS del ...-2012 declaró la nulidad de pleno derecho de parte del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que incluía los instrumentos urbanísticos de desarrollo del citado Plan General en el ámbito Y.

· Con fecha 01-08-2013 el Consejo de Gobierno dictó Acuerdo por el que se aprobaba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-02-2003 y del Tribunal Supremo de fechas 03-07-2007 y 28-09-2012 (BO Comunidad de Madrid de 02-08-2013, BOCM 182)

· En dicho Acuerdo de 01 de agosto, se declaró su APLICACIÓN RETROACTIVA a "20 de abril de 1.997, fecha de entrada en vigor del PGOUM 97 vigente, extendiéndose sus efectos a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo del mismo" (pág. 81 del BOCM 182).

· Con fecha ...-2014 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso de Apelación .../2012) dictó sentencia anulando las resoluciones administrativas que aprobaban el "Proyecto de Reparcelación del Suelo Urbanizable Y". El Proyecto de Reparcelación es el que se aprobó por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en sesión celebrada el día ...-2009 y que se publicó el ...-2009.

· Con fecha ...-2015 (RG .../2012) dictó este TEAC resolución en la que dispusimos, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Pues bien, de acuerdo con lo anterior, declara la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha ...-2014 la nulidad del Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito Y cuya aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Madrid tuvo lugar con fecha ...-2009 y en virtud del cual con fecha ...-2009 entregó el obligado tributario a la Junta de Compensación de Y unas parcelas cuya titularidad había sido adjudicada por el Ayuntamiento a la citada Junta, siendo la cuestión que debemos analizar a continuación la relativa a si la declaración de nulidad del citado Plan tiene efectos retroactivos de manera que debiera entenderse la procedencia de la rectificación de la autoliquidación presentada por el obligado tributario respecto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009.

A efectos de resolver la presente controversia es preciso en primer lugar traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 30-09-2002 (rec. casación núm. 2611/1997) en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se dispuso lo siguiente:

"La cuestión planteada en el presente recurso de casación, relativa a la devolución de cantidades ingresadas en concepto de reparcelación económica discontinua del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, ha sido ya resuelta en diversas ocasiones por esta Sala, de la que son ejemplo las sentencias de 10 de diciembre de 1992 y 30 de marzo de 1993, así como la de 30 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9116) , esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que obligado resulta, en aplicación del principio de unidad de doctrina, mantener el mismo criterio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente: «por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc" es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general»."

Así las cosas podemos determinar que la declaración de nulidad del Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito Y tiene efectos "ex tunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración de nulidad de los citados Planes sino que se retrotraen al momento mismo en que fueron aprobados de manera que, no habiendo existido desde un punto de vista jurídico, no deben derivarse de ellos efectos de ningún tipo, tampoco de carácter tributario.

En conclusión, en el caso que estamos examinando procederá la rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009, imputándose la devolución a percibir por XZ SL al citado ejercicio y ello por resultar claro que no nos encontramos ante un acto firme (límite impuesto a los efectos "ex tunc" por la doctrina jurisprudencial antes citada) ya que en nuestro caso, con fecha 23-11-2011 inició el contribuyente ante la AEAT procedimiento de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 siendo su solicitud desestimada mediante Acuerdo de fecha 10-07-2012 notificado al obligado tributario con fecha 11-07-2012, y disconforme con el Acuerdo anterior interpuso el interesado contra el mismo ante este Tribunal económico administrativo Central la reclamación económico-administrativa nº .../12 que ahora nos ocupa en fecha 31-07-2012, de manera que, no habiéndose consolidado la situación jurídica por prescripción o liquidación definitiva firme, podemos concluir que, de acuerdo con lo expuesto sobre los efectos temporales de la declaración de nulidad de los referidos Planes, procederá la rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2009 imputándose a dicho ejercicio la devolución a percibir por XZ SL al ser entonces cuando se produjo el ingreso derivado del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de ...-2009 posteriormente anulado.>>

Así pues, de acuerdo con lo anterior, dispuso este Tribunal que la declaración de nulidad del Plan de Sectorización y Plan Parcial del ámbito Y tenía efectos "ex tunc", es decir, que los mismos no se produjeron a partir de la declaración de nulidad de los citados Planes sino que se retrotrajeron al momento mismo en que fueron aprobados de manera que, no habiendo existido desde un punto de vista jurídico, no debían derivarse de ellos efectos de ningún tipo, tampoco de carácter tributario.

· Asimismo, con fecha ...-2017 (RG .../14) dispuso este Tribunal respecto del obligado tributario, en relación al IVA 2012, lo siguiente:

<<TERCERO: Por otra parte, entiende la entidad que al haberse anulado el Plan Parcial por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1... de 2014 (recurso de apelación 2.../2012), debe admitirse la rectificación efectuada. Considera que, tras esa anulación, no existen parcelas urbanas en su contabilidad que pueda transmitir a la Junta de Compensación, y de hacerlo serían parcelas rústicas cuya entrega estaría exenta de IVA.

En efecto, en dicha Sentencia se declara que el proyecto de reparcelación impugnado carece de cobertura legal, pues dicho proyecto es un acto de gestión urbanística en tanto desarrollo y ejecución de unos instrumentos urbanísticos como son un plan de sectorización y un plan parcial, y dichos plan de sectorización y plan parcial han sido declarado nulos de pleno derecho por la Sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2013 (recurso .../2011).

Declarada la nulidad de todos estos instrumentos urbanísticos, es cierto que el IVA no debió repercutirse por XZ en la transmisión efectuada a la Junta de Compensación, pues aun si siguiese vigente dicha transmisión y no se anulase entre las partes, se estarían entregando terrenos rústicos. Por tanto, nos encontramos dentro del ámbito de aplicación del artículo 80.Dos de la LIVA, y la entidad deberá modificar el IVA repercutido por la operación.>>

· Con fecha ...-2020 ha dictado el Tribunal Supremo sentencia nº .../2020 (recurso de casación .../2018) sobre la naturaleza jurídica de los terrenos de XZ SLU, disponiendo respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente:

<<SEXTO.-

Análisis de la relación entre gestión catastral y gestión tributaria desde la perspectiva de este recurso.

Este caso constituye un verdadero paradigma de aquellos supuestos excepcionales que hemos descrito con anterioridad y que de forma singularizada permite analizar aspectos relativos a la gestión catastral con ocasión de cuestionar la liquidación tributaria.

En efecto, se ha dado cuenta con anterioridad del complejo panorama urbanístico que subyace a la discusión tributaria presentada ante este tribunal de casación. Una verdadera maraña jurídica en la que, como si de una fuga vertiginosa se tratara, se han venido sucediendo prácticamente durante 20 años -recordemos que en 1997 se aprobó la revisión del PGOU que desencadenó la alta litigiosidad al respecto- la aprobación de instrumentos urbanísticos, el ejercicio de pretensiones de nulidad contra los mismos, múltiples sentencias anulatorias de la jurisdicción contencioso administrativa -incluso de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo- así como varios intentos de validar lo que no resultaba susceptible de convalidación (desde las actuaciones posteriores a la sentencia del Tribunal Supremo de ... de 2007 (RJ ...) hasta el intento de otorgar efecto retroactivo a la revisión de 2013), iniciativas que, tras su impugnación, fueron rechazadas por el Tribunal Supremo.

Obviamente, en este escenario de inestabilidad, de acciones y reacciones constantes (aprobación, nulidad, validación, nulidad...etc...) difícilmente resulta exigible al contribuyente la participación jurídica activa en todos estos procedimientos para llegar a la conclusión de que no ha permanecido pasivo desde la perspectiva de la defensa de sus derechos -por lo que aquí concierne- estrictamente tributarios.

En cambio, el Ayuntamiento, protagonista principal del desarrollo urbanístico, fue parte en los procedimientos a los que hemos hecho referencia con anterioridad, lo que permite sostener que tuvo conocimiento, prácticamente de forma instantánea, de cada uno de los cambios que se iban sucediendo en este devenir jurídico de procedimientos administrativos y judiciales.

Y, sin perjuicio de la responsabilidad que ostentan los titulares de ciertos derechos ( artículos 9 y 13 TRLCI (RCL 2004, 599) ) no hay que olvidar que compete también al Ayuntamiento preservar la correspondencia entre catastro y realidad urbanística, tanto a través del procedimiento de comunicaciones al catastro ( artículos 11 y 14 TRLCI) como promoviendo las correspondientes inspecciones catastrales con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones y la investigación de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente ( artículo 19 TRLCI).

Pero es que, además, el examen de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo muestra que, en muchas ocasiones el Ayuntamiento de Madrid actuaba por delegación de competencias de la Dirección General del catastro por lo que, más allá de la coordinación ( artículo 9.3 CE (RCL 1978, 2836) ) que resulta exigible a todas las administraciones públicas, en el presente caso el titular de la potestad tributaria, por cuyo ejercicio giró las liquidaciones aquí cuestionadas, se encontraba en una posición privilegiada para evitar estas divergencias.

En definitiva, como expresábamos en nuestra sentencia .../2019, de 19 febrero (RJ ...) (rec. .../2016) el Ayuntamiento tenía las claves para permitir que el contribuyente dejara de pagar lo que con certidumbre no se debía o para que le hubiese sido devuelto lo que nunca debió de pagar con merma del principio de legalidad tributaria e igualdad.

Con independencia de que en este caso, de las actuaciones y alegaciones de las partes se infiere que la recurrente impugnó los actos de gestión catastral -aunque, como ya se ha dicho, no se tiene constancia de su resultado- las posibilidades de reacción para discutir con éxito desde la perspectiva catastral la valoración del bien inmueble y su naturaleza como rústico o urbano eran prácticamente nulas, dada la inestabilidad del marco urbanístico. Además, el acuerdo de incorporación al catastro de la finca de la entidad recurrente fue anterior en seis meses al hecho sobrevenido, representado por la sentencia del Tribunal Supremo de ... 2012 (RJ ...) , toda vez que dicha alteración catastral se produjo el 9 febrero 2012 cuyos efectos, además, se establecieron en retrospectiva, el 8 mayo 2006.

Por tanto, habida cuenta de las circunstancias expresadas, en este caso resultar posible analizar la naturaleza (y el valor) catastral del inmueble con ocasión de la impugnación de la liquidación.

SEPTIMO.-

Contenido interpretativo de esta sentencia

Teniendo en consideración que la cuestión suscitada en el auto de admisión (JUR ...), consiste en determinar "si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del impuesto de bienes inmuebles" procede, en función de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente:

La interpretación conjunta de los artículos 61.3 , 65 , 77.1 y 5 del TRLHL (RCL 2004, 602, 670) , así como de los artículos 4 y 7.2 del TRLCI (RCL 2004, 599) permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por IBI y en las excepcionales circunstancias de este caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori, en el marco de la anulación de las disposiciones que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- en virtud de múltiples sentencias, algunas de las cuales, además, fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados.

OCTAVO.-

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso

Debe partirse del dato de que el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2009 -a tenor del artículo 75 TRLHL (RCL 2004, 602, 670) el IBI se devenga el primer día del periodo impositivo- el bien inmueble cuya titularidad corresponde en un determinado porcentaje a la recurrente tenía naturaleza del bien inmueble rústico.

Planteado así el debate ha de rechazarse, no obstante, que no existiese hecho imponible. De acuerdo con el artículo 61 TRLHL constituye el hecho imponible del IBI la titularidad de una serie de derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, en particular y por lo que afecta al caso que nos ocupa, el derecho de propiedad.

Pues bien, desde el momento que la recurrente acreditó en aquella fecha la titularidad del 8.51% del derecho de propiedad sobre el inmueble sito en …, es evidente que el hecho imponible concurre, con independencia de que dicha finca fuese rústica o urbana.

Sin embargo, no cabe mantener la misma perspectiva desde el punto de vista de la base imponible, elemento esencial del tributo, determinante directo de la cuantía de la deuda tributaria (artículo 8 a LGT (RCL 2003, 2945) dado que, a tenor del artículo 65 TRLHL, estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, circunstancia ésta que determina la nulidad de la apreciación municipal con relación a la base imponible desde el momento que, conforme a lo expresado, la calificación catastral como urbano del bien inmueble en cuestión carecía de justificación conforme a todo lo expresado."

CUARTO.-

Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que, con arreglo a la doctrina consignada en el fundamento de derecho anterior, proceder a casar y anular la sentencia de fecha ... de 2017 (JUR ...), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. .../2017."

Podemos así comprobar que la sentencia expuesta determina que en el año 2009 los terrenos de XZ SLU eran rústicos, siendo nulos hasta 2013 todos los planeamientos, de manera que, consistiendo la regularización ahora impugnada en la realización de un intercambio de usos vinculado al hecho de que en 2009 las parcelas fueran urbanas, no podemos sino estimar las pretensiones actoras en este punto, debiéndose anular la liquidación tributaria objeto de la presente reclamación económico administrativa.

OCTAVO.- En relación a las restantes alegaciones, no procederá su análisis de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.