Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 15 de abril de 2021


PROCEDIMIENTO: 00-05534-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ---

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 22 y 25 de junio de 2007 se dictaron liquidaciones provisionales en concepto de IVA 2004 y 2005 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de Madrid, que fueron notificada en fecha 3 de julio de 2007.

SEGUNDO.- Tales acuerdos de liquidación provisional así como los de los periodos IVA 2002 y 2003 fueron objeto de reclamaciones económico - administrativas ante el Tribunal Regional de Madrid, resueltas acumuladamente en resolución nº 28/12062/08, 12063/08, 12064/08, 12065/08, y 12066/08 en fecha 25 de marzo de 2010, cuyo fallo fue el siguiente:

"ESTIMAR la reclamación nº 12062/08, anulando el acto administrativo impugnado.

DESESTIMAR las reclamaciones nº 12063/08, 12064/08, 12065/08 y 12066/08, confirmando los acuerdos impugnados."

TERCERO.- Contra dicha resolución, la entonces TW SA interpuso recurso contencioso - administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En fecha 21 de marzo de 2013 se dictó sentencia parcialmente estimatoria ordenando la retroacción de actuaciones toda vez se habían practicado liquidaciones provisionales de forma anual, sin haberse respetado los periodos impositivos del IVA, por lo que tales liquidaciones debían ser anuladas sin perjuicio de que la Administración, pese al error cometido, practicase las liquidaciones que corresponda con arreglo a derecho.

CUARTO.- En ejecución de la sentencia antes citada, la Administración dictó en fecha 1 de octubre de 2013 acuerdo de ejecución en el que se acordaba:

- Anular la liquidación practicada correspondiente al IVA 2004 y 2005 sin perjuicio del derecho de la Administración a practicar la liquidación que correspondiera con arreglo a derecho.

- Dictar un nuevo acto administrativo de liquidación del que resulte una cantidad a devolver de 14.226,25 euros (en relación al IVA 2005) y 88.195,56 euros (en relación al IVA 2004).

- Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

QUINTO.- En fecha 17 de septiembre de 2013 se celebró la fusión por absorción de las sociedades portuguesas TW SA y QR LDA por la también entidad portuguesa XZ SA (y aquí recurrente).

Con ocasión de la fusión descrita, dichas sociedades se extinguieron, traspasando en bloque sus respectivos patrimonios a la sociedad XZ, que asumió los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.

SEXTO.- En fecha 21 de febrero de 2014 se dictaron nuevamente acuerdos de liquidación provisional, con ocasión de la tramitación del procedimiento de comprobación limitada que resultó pertinente, en relación al IVA 2004 e IVA 2005 (1T a 4T para ambos ejercicios).

SÉPTIMO.- Notificada tales liquidaciones provisionales en fecha 7 de marzo de 2014 en el domicilio de TW SA en ..., y finalizando el periodo voluntario de pago el 21 de abril de 2014, la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid dictó providencias de apremio en el cobro de las anteriores deudas tributarias clave de liquidación ... y ... (IVA 2004 y 2005 respectivamente).

Tales providencias de apremio fueron objeto de notificación en fecha 5 de junio de 2014 a través de la dirección electrónica de TW SA, por el transcurso de 10 días naturales desde su puesta a disposición sin que TW accediera al buzón.

OCTAVO.- En fecha 31 de marzo de 2017, la recurrente recibió por parte de la Autoridad Tributaria y Aduanera Portuguesa un "Documento de Reclamación de Deudas" en relación con actos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid, en base al procedimiento de asistencia mutua en materia recaudatoria. Asimismo, también recibió "Título Ejecutivo uniforme relativo a la Directiva 2010/24/UE sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas".

NOVENO.- Contra tal acto, se interpone reclamación - económico administrativa ante este Tribunal Central, en fecha 28 de abril de 2017, alegándose en síntesis, que las liquidaciones de las que traen causa las providencias de apremio no fueron correctamente a TW, sosteniéndose la infracción del artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Estos defectos en la notificación se fundamentan en el hecho de que la sociedad a la que se notificaron tanto las liquidaciones como las providencias de apremio en el año 2013 (TW), se encontraba dada de baja en el censo de la AEAT desde el periodo 2008, subrogándose en sus derechos y obligaciones la entidad recurrente, XZ, con ocasión del proceso de fusión por absorción que tuvo lugar en el año 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si el acto impugnado es o no ajustado a derecho.

TERCERO.- El Real Decreto Ley 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en su disposición final primera apartado 16 del número uno añadió a la Ley General Tributaria los siguientes preceptos que regulan la asistencia mutua en la recaudación entre los países de la Unión Europea:

Artículo 177 octies. Procedimiento de recaudación en el ámbito de la asistencia mutua.

La recaudación de deudas en el ámbito de la asistencia mutua se realizará mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los términos previstos en los artículos 62.6 y 65.6 de esta Ley, así como, en su caso, a través de la aplicación de las normas de la Sección 2.ª del capítulo V del Título III de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en el presente capítulo.

Artículo 177 nonies. Instrumento de ejecución.

1. Tendrá la consideración de instrumento de ejecución aquel que, en virtud de las normas de asistencia mutua, habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias a las que se refiere el capítulo V del Título III de esta Ley.

2. El instrumento de ejecución se asimila a la providencia de apremio. En particular, será considerado título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 167.2 de esta Ley para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3. Cuando el instrumento de ejecución vaya acompañado de otros documentos referentes al mismo y expedidos por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente, dichos documentos serán remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

4. En ningún caso, ni el instrumento de ejecución ni los documentos que acompañen y se refieran al mismo, que hayan sido recibidos conforme a la normativa de asistencia mutua, estarán sujetos a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

Artículo 177 decies. Motivos de oposición contra los instrumentos de ejecución.

Contra el instrumento de ejecución dictado al amparo de las normas de asistencia mutua no serán admisibles los motivos de oposición a los que se refiere el artículo 167.3 de esta Ley, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 177 duodecies.1 de esta Ley.

(...)

Artículo 177 duodecies. Competencia para la revisión de las actuaciones recaudatorias.

1. La revisión del instrumento de ejecución al que se refiere el artículo 177 nonies de esta Ley se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.

2. La revisión de las diligencias de embargo y demás actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida, se llevará a cabo por los órganos revisores establecidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa se deben diferenciar los dos actos recurribles:

- El "título o instrumento de ejecución" que no es sino la petición de cobro efectuada por el Estado español a Portugal para que realice actuaciones tendentes al cobro de la deuda tributaria

- El propio documento de "reclamación de deuda" emitido por la Administración portuguesa, que es asimilable a las providencias de apremio emitidas por la AEAT en el Estado español.

Conforme a la normativa antes expuesta, en concreto el artículo 177 duodecies apartado primero LGT, el instrumento de ejecución debe ser objeto de revisión, en caso de ser impugnado, por los órganos revisores del Estado requirente de la asistencia mutua en materia de cobro, esto es, por los órganos económico - administrativos españoles en el caso que nos ocupa. Asimismo, dicho instrumento se asemeja a las providencias de apremio y es título suficiente para iniciar la vía de apremio, aunque, por contra, no pueden invocarse los motivos de oposición señalados en el artículo 167.3 de la LGT (artículo 177 decies de la LGT). Así las cosas, a este Tribunal Central, no le corresponde a entrar a analizar las alegaciones aducidas por el recurrente en cuanto a la falta de notificación de las liquidaciones objeto de las providencias de apremio en cuestión (motivo señalado en el artículo 167.3 de la LGT como oposición a una providencia de apremio). Por otro lado, analizado el título de ejecución, este es acorde con lo dispuesto en la Directiva 2010/24/UE, por lo que se ha de considerar ajustado a derecho.

Por otro lado, el "documento de reclamación de deuda" recibido por las Autoridades Aduaneras de Portugal será objeto de reclamación ante los órganos revisores de dicho Estado, en virtud de lo dispuesto en el antes transcrito artículo 177 duodecies apartado segundo de la LGT.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.