En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 22 y 25 de junio de 2007 se
dictaron liquidaciones provisionales en concepto de IVA 2004 y 2005
por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración
de ... de Madrid, que fueron notificada en fecha 3 de julio de 2007.
SEGUNDO.- Tales acuerdos de liquidación
provisional así como los de los periodos IVA 2002 y 2003
fueron objeto de reclamaciones económico - administrativas
ante el Tribunal Regional de Madrid, resueltas acumuladamente en
resolución nº 28/12062/08, 12063/08, 12064/08, 12065/08,
y 12066/08 en fecha 25 de marzo de 2010, cuyo fallo fue el
siguiente:
"ESTIMAR la reclamación nº
12062/08, anulando el acto administrativo impugnado.
DESESTIMAR las reclamaciones nº 12063/08,
12064/08, 12065/08 y 12066/08, confirmando los acuerdos impugnados."
TERCERO.- Contra dicha resolución, la
entonces TW SA interpuso recurso contencioso - administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En fecha 21 de marzo de 2013 se dictó
sentencia parcialmente estimatoria ordenando la retroacción
de actuaciones toda vez se habían practicado liquidaciones
provisionales de forma anual, sin haberse respetado los periodos
impositivos del IVA, por lo que tales liquidaciones debían
ser anuladas sin perjuicio de que la Administración, pese al
error cometido, practicase las liquidaciones que corresponda con
arreglo a derecho.
CUARTO.- En ejecución de la sentencia
antes citada, la Administración dictó en fecha 1 de
octubre de 2013 acuerdo de ejecución en el que se acordaba:
- Anular la liquidación practicada
correspondiente al IVA 2004 y 2005 sin perjuicio del derecho de la
Administración a practicar la liquidación que
correspondiera con arreglo a derecho.
- Dictar un nuevo acto administrativo de
liquidación del que resulte una cantidad a devolver de
14.226,25 euros (en relación al IVA 2005) y 88.195,56 euros
(en relación al IVA 2004).
- Reconocer el derecho a la devolución de
los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación
del pago.
QUINTO.- En fecha 17 de septiembre de 2013 se
celebró la fusión por absorción de las
sociedades portuguesas TW SA y QR LDA por la también
entidad portuguesa XZ SA (y aquí recurrente).
Con ocasión de la fusión descrita,
dichas sociedades se extinguieron, traspasando en bloque sus
respectivos patrimonios a la sociedad XZ, que asumió
los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas.
SEXTO.- En fecha 21 de febrero de 2014 se
dictaron nuevamente acuerdos de liquidación provisional, con
ocasión de la tramitación del procedimiento de
comprobación limitada que resultó pertinente, en
relación al IVA 2004 e IVA 2005 (1T a 4T para ambos
ejercicios).
SÉPTIMO.- Notificada tales liquidaciones
provisionales en fecha 7 de marzo de 2014 en el domicilio de TW
SA en ..., y finalizando el periodo voluntario de pago el 21 de
abril de 2014, la Dependencia Regional de Recaudación de
Madrid dictó providencias de apremio en el cobro de las
anteriores deudas tributarias clave de liquidación ... y ...
(IVA 2004 y 2005 respectivamente).
Tales providencias de apremio fueron objeto de
notificación en fecha 5 de junio de 2014 a través de
la dirección electrónica de TW SA, por el
transcurso de 10 días naturales desde su puesta a disposición
sin que TW accediera al buzón.
OCTAVO.- En fecha 31 de marzo de 2017, la
recurrente recibió por parte de la Autoridad Tributaria y
Aduanera Portuguesa un "Documento de Reclamación de
Deudas" en relación con actos dictados por la
Dependencia Regional de Recaudación de Madrid, en base al
procedimiento de asistencia mutua en materia recaudatoria. Asimismo,
también recibió "Título Ejecutivo uniforme
relativo a la Directiva 2010/24/UE sobre la asistencia mutua en
materia de cobro de los créditos correspondientes a
determinados impuestos, derechos y otras medidas".
NOVENO.- Contra tal acto, se interpone
reclamación - económico administrativa ante este
Tribunal Central, en fecha 28 de abril de 2017, alegándose en
síntesis, que las liquidaciones de las que traen causa las
providencias de apremio no fueron correctamente a TW,
sosteniéndose la infracción del artículo
167.3.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Estos defectos en la notificación se
fundamentan en el hecho de que la sociedad a la que se notificaron
tanto las liquidaciones como las providencias de apremio en el año
2013 (TW), se encontraba dada de baja en el censo de la AEAT
desde el periodo 2008, subrogándose en sus derechos y
obligaciones la entidad recurrente, XZ, con ocasión
del proceso de fusión por absorción que tuvo lugar en
el año 2013.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
si el acto impugnado es o no ajustado a derecho.
TERCERO.- El Real Decreto Ley 20/2011, de medidas
urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la
corrección del déficit público, en su
disposición final primera apartado 16 del número uno
añadió a la Ley General Tributaria los siguientes
preceptos que regulan la asistencia mutua en la recaudación
entre los países de la Unión Europea:
Artículo 177 octies. Procedimiento de
recaudación en el ámbito de la asistencia mutua.
La recaudación de
deudas en el ámbito de la asistencia mutua se realizará
mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los
términos previstos en los artículos 62.6 y 65.6 de
esta Ley, así como, en su caso, a través de la
aplicación de las normas de la Sección 2.ª del
capítulo V del Título III de esta Ley, sin perjuicio
de las especialidades contenidas en el presente capítulo.
Artículo 177 nonies. Instrumento de
ejecución.
1. Tendrá la
consideración de instrumento de ejecución aquel que,
en virtud de las normas de asistencia mutua, habilite para el
ejercicio de las actuaciones recaudatorias a las que se refiere el
capítulo V del Título III de esta Ley.
2. El instrumento de
ejecución se asimila a la providencia de apremio. En
particular, será considerado título suficiente para
iniciar el procedimiento de recaudación y tendrá la
misma fuerza ejecutiva que la providencia de apremio a la que se
refiere el artículo 167.2 de esta Ley para proceder contra
los bienes y derechos de los obligados al pago.
3. Cuando el instrumento
de ejecución vaya acompañado de otros documentos
referentes al mismo y expedidos por el Estado o entidad
internacional o supranacional requirente, dichos documentos serán
remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por
la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre
asistencia mutua establezca otra cosa.
4. En ningún caso,
ni el instrumento de ejecución ni los documentos que
acompañen y se refieran al mismo, que hayan sido recibidos
conforme a la normativa de asistencia mutua, estarán sujetos
a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución
por parte de la Administración tributaria española,
salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
Artículo 177 decies. Motivos de
oposición contra los instrumentos de ejecución.
Contra el instrumento de
ejecución dictado al amparo de las normas de asistencia mutua
no serán admisibles los motivos de oposición a los
que se refiere el artículo 167.3 de esta Ley, siendo de
aplicación lo establecido en el artículo 177
duodecies.1 de esta Ley.
(...)
Artículo 177 duodecies. Competencia
para la revisión de las actuaciones recaudatorias.
1. La revisión del instrumento de
ejecución al que se refiere el artículo 177 nonies de
esta Ley se llevará a cabo por el Estado o entidad
internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua,
salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.
2. La revisión de las diligencias de
embargo y demás actuaciones de la Administración
tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida,
se llevará a cabo por los órganos revisores
establecidos en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa se deben
diferenciar los dos actos recurribles:
- El "título o instrumento de
ejecución" que no es sino la petición de cobro
efectuada por el Estado español a Portugal para que realice
actuaciones tendentes al cobro de la deuda tributaria
- El propio documento de "reclamación
de deuda" emitido por la Administración portuguesa, que
es asimilable a las providencias de apremio emitidas por la AEAT en
el Estado español.
Conforme a la normativa antes expuesta, en
concreto el artículo 177 duodecies apartado primero LGT, el
instrumento de ejecución debe ser objeto de revisión,
en caso de ser impugnado, por los órganos revisores del
Estado requirente de la asistencia mutua en materia de cobro, esto
es, por los órganos económico - administrativos
españoles en el caso que nos ocupa. Asimismo, dicho
instrumento se asemeja a las providencias de apremio y es título
suficiente para iniciar la vía de apremio, aunque, por
contra, no pueden invocarse los motivos de oposición
señalados en el artículo 167.3 de la LGT (artículo
177 decies de la LGT). Así las cosas, a este Tribunal
Central, no le corresponde a entrar a analizar las alegaciones
aducidas por el recurrente en cuanto a la falta de notificación
de las liquidaciones objeto de las providencias de apremio en
cuestión (motivo señalado en el artículo 167.3
de la LGT como oposición a una providencia de apremio). Por
otro lado, analizado el título de ejecución, este es
acorde con lo dispuesto en la Directiva 2010/24/UE, por lo que se ha
de considerar ajustado a derecho.
Por otro lado, el "documento de reclamación
de deuda" recibido por las Autoridades Aduaneras de Portugal
será objeto de reclamación ante los órganos
revisores de dicho Estado, en virtud de lo dispuesto en el antes
transcrito artículo 177 duodecies apartado segundo de la LGT.