Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 25 de marzo de 2021


PROCEDIMIENTO: 00-05296-2014-50

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: Incidente de ejecución

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

Se ha interpuesto el presente recurso de ejecución contra resolución de fecha 15 de enero de 2018 dictada por la Subdirección General de Inspección de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de la resolución dictada por este Tribunal Central de fecha de 13 de julio de 2017 recaída en el expediente de reclamación 5296/14 relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 13 de julio de 2017 fue dictada resolución por este Tribunal Central en el expediente de reclamación 5296/2014 interpuesta contra liquidación dictada por la Inspeccion de los Tributos relativa a la tributación como transmisión onerosa por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la compraventa de participaciones sociales con fundamento en el art 108 de la LMV. Dicha resolución estimaba la reclamación y anulaba la liquidación practicada por falta de motivación de la valoración. En dicha resolución se hace referencia a los antecedentes relativos al hecho imponible:

Mediante escritura pública otorgada ... ante el Notario de ... D. Ekb, bajo el número ... de su protocolo, D. Cps y D. Dsv venden las 500 participaciones sociales de que se compone el capital social de la mercantil TW SL a las entidades XZ SA que adquiere 450 participaciones sociales (el 90%) por un precio total de 2.700 euros, y a QR SL que adquiere las 50 participaciones sociales restantes (10%), por un precio total de 300 euros.

Mediante escritura pública otorgada ... ante el Notario de ... D. Enn, bajo el número ... de su protocolo, la sociedad TW SL, representada por D. Dsv (anterior accionista, que seguía siendo administrador solidario), adquiere un total de 1.049.934 acciones de la sociedad NP SA (posteriormente LM SA) que representan un 50 % de su capital social, por un precio de 35.241.180 euros. XZ SA ya era titular de 1.049.934 acciones de NP SA (el 50% de la compañía).

TW SL presenta, ante la Administración Tributaria de Aragón, la declaración correspondiente a dicha adquisición, a efectos de liquidar el ITP y AJD, instando, no obstante, la exención del artículo 108 Ley 24/1988, de 28 de julio, Ley del Mercado de Valores (en adelante, LMV).

Dicha resolución tiene entrada en la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid el día 11 de enero de 2018.

SEGUNDO.- Con fecha de 15 de enero de 2018 fue dictada resolución por la Subdirección General de Inspección de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de la resolución dictada por este Tribunal Central de fecha de 13 de julio de 2017. En dicha resolución se acuerda:

.- Anular la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados contenida en el Acta A02...1, que figura en el sistema de Gestión Automatizada de Tributos Autonómicos con el número ... por un importe de 5.402.322,76 euros.

.- Practicar nueva liquidación, elevando a definitivo el valor contable atribuido por la entidad en el Activo del Balance a efectos del Impuesto de Sociedades.

TERCERO.- Con fecha de 8 de Febrero de 2018 se interpone el presente recurso de ejecución alegándose la nulidad de pleno derecho del acto de ejecución dado el incumplimiento de la resolución dictada por este TEAC, manifestando que en cualquier caso no se ha producido el hecho imponible, como lo pone de manifiesto la contestación a la consulta efectuada por XZ a la Dirección General de Tributos que obra en el expediente administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad de los actos reclamados y que los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- Constituye una cuestion primordial analizar la existencia o no de hecho imponible ya que el interesado como ya alegó ante la administración tributaria y reitera ante este Tribunal Central señala que se está aplicando con carácter retroactivo una norma (la Ley 36/2006 de 29 de noviembre), no vigente al tiempo de producirse el hecho imponible, norma que introduce el supuesto de considerar a efectos de computar la participación total adquirida cualquier participación que sobre la sociedad objeto de compraventa ostente cualquier sociedad del grupo.

Considera este Tribunal Central que ésta debe ser la primera cuestión a analizar y para ello debemos remitirnos al acuerdo de liquidación en el cual se fundamenta la producción del hecho imponible en que con el fin de adquirir la totalidad del capital social de la entidad LM SA titular a su vez de un edificio de oficinas, la entidad XZ se sirvió de la sociedad TW SA con un fin meramente instrumental. Debemos, remitirnos a la normativa vigente al tiempo de realizarse la adquisición de las participaciones constituída por el art 108 de la LMV en la redacción dada por Disp. adic. 12 de Ley 18/1991, de 6 de junio la cual establecía:

Artículo 108. 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por el concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1º Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

2º Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

Alega la recurrente que la normativa vigente no consideraba como hecho imponible este supuesto, ya que a efectos de computar la participación previa no se tenían en cuenta las participaciones poseídas por compañias del grupo, supuesto que fue ampliado por el legislador en la redacción posterior del precepto modificado por art. 8 de Ley 36/2006, de 29 de noviembre RCL\2006\2130.

Dicha redacción introdujo modificaciones en su redacción y amplió el ámbito de aplicación con el siguiente texto:

"1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta Norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

Cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de entidades en cuyo activo se incluya una participación tal que permita ejercer el control en otras entidades, para determinar la base imponible sólo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquéllas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles.

b) En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior ."

TERCERO.- Del examen literal de la norma se desprende que efectivamente el supuesto por el que se liquida el hecho imponible se introduce en la ley con posterioridad al devengo del hecho imponible, planteandose no obstante si la nueva redacción implica una mera aclaración del hecho imponible o una ampliación del supuesto de hecho en el que se basa el hecho imponible.

A tales efectos y como se menciona en el Acta y en el acuerdo de liquidación, este Tribunal Central en varias resoluciones en supuestos en que era de aplicación la redacción anterior a la redacción de la Ley del 2006 ya había considerado que la adquisición de la sociedad mediante participaciones indirectas podía integrar el hecho imponible. No obstante, y en concreto una vez promulgada la Ley 2006 debe tenerse en cuenta que este Tribunal Central en algún supuesto ha modificado su criterio considerando la modificación legislativa como una amplición del hecho imponible y por tanto no ser de aplicación a hechos imponibles devengados con anterioridad. Así, en resolución de fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal Central consideró respecto a la modificación introducida en el tercer párrafo del apartado 2 a) 4º del art 108 de la LMV por la Ley de 36/2006, que tal modificacion legislativa no suponía una aclaración o matización de la normativa antes vigente, sino que integraba una ampliación del objeto de tributación de dicho precepto, anulando en consecuencia la liquidación.

Dicha resolución fue recurrida por los servicios jurídicos de la Administración tributaria autonómica mediante recurso contencioso administrativo ante Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec 589/2011,) el cual fue estimado por Sentencia de 30 de abril de 2015.

No obstante recurrida en casación, el Tribunal Supremo en Sentencia 2493/2016 de 22 nov 2016 anuló la sentencia anterior confirmando el criterio de este Tribunal Central. En dicha Sentencia se declaró que:

"Procede ahora examinar si procedía entender acaecido el supuesto previsto en el art. 108.2 de la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de valores, conforme éste estaba configurado a la fecha en que se formalizó la adquisición de las acciones de "Puerta Cinegía, SA", por la propia entidad, en cuanto se aduce la vulneración de dicho precepto por resultar inaplicable, todo ello en relación con los artículos 12, relativo a la interpretación de las normas tributarias, 13, sobre calificación, 14, sobre prohibición de la analogía 15, sobre el fraude de ley o conflicto normativo, y 16, sobre simulación, todos ellos de la ley 58/2003 General Tributaria.

Se alega, en primer lugar, que el hecho imponible definido en la Ley son las transmisiones y no la toma de control de sociedades por cualquier otro negocio jurídico, y que aunque la Ley admite que el control obtenido pueda ser directo o indirecto, en ningún caso se prevé que la transmisión o la adquisición puede realizarse de forma indirecta, que es lo que interpreta el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En segundo lugar, se aduce que la referencia que hace el precepto a la definición de sujeto pasivo estableciéndolo en el adquirente supone que no podía configurarse como sujeto pasivo a alguien distinto del adquirente de esas transmisiones o adquisiciones con las que se obtiene el control.

La consecuencia de todo ello, para la recurrente, es que no es posible gravar operaciones distintas, aunque provoquen que sujetos pasivos diferentes del adquirente pasen a obtener un control mayoritario de la sociedad.

En definitiva entiende que, para gravar operaciones o negocios jurídicos distintos del expresamente definido como tal, se precisa acudir a las figuras como fraude de ley, o el conflicto en la aplicación de la norma jurídica, o la simulación o el negocio indirecto, pero descartado el fraude de ley primero por el Director General de Tributos y el negocio indirecto después por el TEAR, no es posible pretender hacer una extensión del hecho imponible para abarcar adquisiciones indirectas, que no tienen cabida en el hecho imponible definido en la Ley, máxime cuando estamos ante una norma especifica antifraude que, con ese objetivo, define un supuesto de hecho que cuando se cumple integramente y en todos sus requisitos, acarrea las consecuencias tributarias de otro hecho imponible, pero sin que proceda realizar recalificaciones o interpretaciones de otros hechos que pueden considerarse asimilables al definido en la norma.

Recuerda que cuando el legislador ha querido puntualizar ha sido preciso modificar el tenor literal de la norma, como así ocurrió con la Ley 18/1991 que añadió al supuesto de hecho las adquisiciones en los mercados primarios por el ejercicio de los derechos de suscripción preferente, por lo que hasta esa modificación legal no fue posible, ni por la vía del fraude de ley ni por la vía de la simulación, ni por la vía de la calificación, aplicar el 108 a una ampliación de capital en la que un socio o tercero pasaran a detentar una posición mayoritaria, ocurriendo otro tanto con las modificaciones introducidas por la Ley 36/2006 en el último párrafo de la letra a) del apartado 2 del texto actual: "En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que como consecuencia de dichas operaciones pase a detentar el control de la sociedad, en los términos antes indicados".

TERCERO.- Al motivo se opone el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, señalando que el TEAC se decantó por una interpretación meramente literal de la norma, que no aceptó la Sala de instancia, al inclinarse por la realizada por el TEAR, que partía de la finalidad pretendida por la norma, que no era otra que evitar la elusión tributaria en la transmisión de inmuebles mediante la utilización de sociedades interpuestas, para dejar constancia que, en las sucesivas versiones que ha tenido el precepto, el hecho imponible se ha conceptuado siempre como la toma de control de sociedades cuyo activo está integrado mayoritariamente por bienes inmuebles, admitiéndose en todos los casos la posibilidad de que el control pudiera ser tanto directo como indirecto.

Señala que con la interpretación literal de la norma que propugna la recurrente queda patente que se producen resultados claramente insatisfactorios como advirtió el TEAR con el ejemplo utilizado, en la medida en que una misma operación, dependiendo del orden de ejecución de sus actos, daría lugar a cargas tributarias muy dispares, lo que obliga a entender que la adquisición de los valores que da lugar a la realización del hecho imponible puede ser tanto directa como indirecta, siendo obligado inferir que la adquisición de los valores por la propia sociedad emisora de los mismos y tenedora de los inmuebles para su amortización posterior es un supuesto de adquisición indirecta por parte de los accionistas que permanecen en la sociedad y que como consecuencia de ello ven aumentado su porcentaje de participación en la misma.

Finaliza su oposición la representación de la Comunidad Autónoma, significando que la nueva versión del art. 108.2 de la ley 24/1988, dada por la ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, contempló ya expresamente que en estos casos se produce la realización del hecho imponible, por lo que debe atribuirse a esa norma un claro alcance interpretativo o aclaratorio de la versión anterior del precepto.

CUARTO.- La Sala anticipa que este motivo debe ser estimado.

Debe recordarse que: "conforme a lo establecido en el art. 17.2 del TRITPAJD, «2. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, tributarán por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores».

Y el art. 108 de la LMV establecía, en la redacción ratione temporis aplicable, y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de Sociedades, Fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50% por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50%.

A los efectos del cómputo del 50% del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria [...].

En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».

De la simple lectura de los preceptos transcritos se deduce la exigencia de dos condiciones de cara al sometimiento al ITPAJD de una operación de compraventa de valores, a saber: a) que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total del patrimonio de la entidad o, al menos, una posición de control, entendiéndose por tal un porcentaje en el capital superior al 50%; y b) que se trate de valores representativos del capital de una entidad cuyo activo se halle constituido, al menos, en un 50% por inmuebles situados en territorio español".

Pues bien, en el presente caso resulta patente que no se cumplía el primero de los requisitos exigidos legalmente para que la operación de transmisión de valores de "Puerta Cinegía, SA" por parte de las entidades "Gargallo Aladoi, SL", y Promociones "Nicuesa, SA", en favor de la propia entidad " Puerta Cinegía, SA", quedara gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que como consecuencia de la transmisión la entidad no adquirió la titularidad total de su capital social, o al menos una posición tal que le permitiese ejercer una posición de control sobre la misma.

Precisamente, para evitar situaciones como las expuestas por el TEAR, se procedió a la modificación del art. 108.2 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, introduciendo el supuesto de que fuera la propia entidad emisora de las acciones la que llevase a cabo su adquisición para posteriormente proceder a su amortización, pero es lo cierto que esta modificación no puede utilizarse como criterio interpretativo, ya que nos encontramos ante una medida especifica de lucha contra el fraude que obliga a estar a los requisitos establecidos, sin que proceda por tanto por la via del fraude de ley, ni por la vía de la simulación ni por la vía de la calificación, aplicar el precepto a otros hechos que puedan considerarse asimilables al definido en la norma, como es el controvertido de la adquisición de acciones propias en una sociedad que provoca que un socio pase a tener una posición mayoritaria en el capital social.

En definitiva, para mantener la interpretación defendida por la sentencia era preciso una modificación legal, como la realizada en el año 2006, máxime cuando afectaba a la definición legal del sujeto pasivo.

Todo lo expuesto nos conduce a la estimación presente recurso de casación con anulación de la sentencia impugnada, lo que hace innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos suscitados. Asimismo, y por las mismas razones, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón.

CUARTO.- A lo anterior debe añadirse que consta en el expediente consulta emitida por la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda de fecha 23 de Marzo de 2006, según el acuerdo de liquidación por petición de la propia entidad, lo cual no consta en dicha Consulta por más que la descripción de los hechos es coincidente con la cuestión controvertida. En la Consulta se analiza el supuesto teniendo en cuenta la normativa anterior a la Ley de 2006, por tanto la misma aplicable al supuesto aquí objeto de controversia. Dice así:

"De acuerdo con el precepto transcrito, la aplicación de la excepción a la exención de Ia transmisión de valores de sociedades con activos mayoritariamente inmobiliario requiere que el adquirente obtenga, si no Ia titularidad total del patrimonio de la entidad en cuestión, sí, al menos, su control; control que en el caso de sociedades mercantiles -como en el supuesto planteado se entiende obtenido cuando se alcance una participación superior al 50 por 100 en el capital social de la sociedad mercantil.

En el supuesto objeto de consulta, hay dos adquisiciones de valores de la sociedad B, pero en ninguno de ellos concurren los requisitos exigidos para aplicar la excepción a la exención y sujetar tal adquisición a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Y ello, por lo siguiente:

.- En la primera adquisición de los valores de la sociedad B, que es la que efectúa la sociedad A (matriz de la sociedad C), falta el requisito de alcanzar más del 50 por 100 del capital social, pues lo que se adquiere es "sólo" el 50 por 100.

.- En la segunda adquisición de los valores de la sociedad B. que es la que realiza la sociedad C (filial de la sociedad A), también falta el requisito de alcanzar más del 50 por 100 del Capital Social. pues lo que se adquiere es también en este caso "sólo" el 50 por 100.

A este respecto, en la segunda operación, es irrelevante que la sociedad A adquiera el control al alcanzar el 100 por 100 del capital social de la sociedad B (la mitad de forma directa y la otra mitad, indirecta), pues dicha sociedad ahora no ha adquirido nada.

Para finalizar, cabe añadir que el artículo octavo del Anteproyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal contiene una propuesta de modificación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Según la última redacción el precepto -de primeros de marzo- la operación objeto de Consulta sí estaría sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin exención y tributaria como transmisión de bienes inmuebles, ya que, según el texto propuesto, en la segunda adquisición (la de la sociedad C), se tendría en cuenta bien la participación que tengan las demás entidades del grupo (en este caso, la de la matriz A).

El párrafo. en cuestión establece que "Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades".

El criterio que mantiene la Dirección General de Tributos que considera que dicho supuesto no integraba el hecho imponible en la normativa entonces vigente aunque si lo integraría en la redacción futura entonces prevista, es coincidente con el razonamiento expuesto por este Tribunal Central confirmado por el Tribunal Supremo, por lo que este Tribunal Central considera que se está haciendo una aplicación retroactiva de la Ley 2006, procediendo en consecuencia la anulación de la liquidación.

QUINTO.- A lo anterior debe añadirse que incluso si se considerase el nuevo texto como meramente interpretativo de la legislación anterior, existiría un error en la determinación del sujeto pasivo, ya que el hecho imponible contenido en el art 108 no recae sobre el que ejerce el control, sino en el adquirente de la partida de acciones que permite el control societario por el grupo. Por ello, aunque en este caso, la que a la postre va a tener el control es la sociedad XZ, la que ha adquirido las acciones que permiten ese control es TW, la cual a efectos de computar el porcentaje adquirido toma en consideración el de otra sociedad del grupo: "A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades".

En consecuencia

Este Tribunal ACUERDA ESTIMAR el presente recurso.