Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 23 de marzo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-05289-2021; 00-05336-2021; 00-05339-2021; 00-05341-2021; 00-05348-2021; 00-05350-2021; 00-05351-2021; 00-05352-2021; 00-05355-2021; 00-05358-2021; 00-05360-2021; 00-05364-2021; 00-05365-2021; 00-05368-2021; 00-05372-2021; 00-05373-2021; 00-05375-2021; 00-05378-2021; 00-05379-2021; 00-05380-2021; 00-05384-2021; 00-05385-2021; 00-05387-2021; 00-05388-2021; 00-05393-2021; 00-05398-2021; 00-05416-2021; 00-05419-2021; 00-05421-2021; 00-06580-2021; 00-06585-2021; 00-06597-2021; 00-06598-2021; 00-06599-2021; 00-06600-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ – NIF...

REPRESENTANTE: ...- NIF ...

DOMICILIO: ... España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones dictadas por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, con números de referencia 2008...5F 2009...3G 2009...5W 2009...4S 2012...9M 2012...4E 2011...5S 2012...3N 2011...1A 2011...1X 2011...5R 2012...2Y 2011...6D 2011...8Z 2012...2C 2011...4D 2012...7K 2011...0B 2012...9L 2011...9S 2012...8H 2012...0J 2011...1R 2011...7R 2012...9X 2013...3S 2013...2M 2013...8K 2013...7Y 2013...6Z 2013...1E 2013...0K 2013...5J 2013...4N 2011...3X, por el concepto Impuesto sobre la Renta de no Residentes (no residentes sin establecimiento permanente Modelo 210), devengo en los ejercicios 2008 a 2013 y cuantías: 60.131,19, 15.556,77, 51.468,71, 9.914,80, 100.922,96, 15.433,88, 33.709,13, 14.574,32, 10.739,19, 12.122,79, 146.075,93, 70.730,75, 19.734,25, 18.770,50, 21.311,46, 21.372,86, 11.738,23, 88.521,96, 23.305,87, 28.963,85, 64.090,57, 16.529,06, 1.458,36, 26.301,84, 12.622,66, 268.343,90, 20.852,70, 9.866,45, 6.338,95, 7.899,78, 167.751,05, 166.229,04, 241.898,16, 166.906,98, 7.466,97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-05289-2021

29/06/2021

13/07/2021

00-05336-2021

27/06/2021

14/07/2021

00-05339-2021

25/06/2021

14/07/2021

00-05341-2021

27/06/2021

14/07/2021

00-05348-2021

16/06/2021

14/07/2021

00-05350-2021

25/06/2021

14/07/2021

00-05351-2021

27/06/2021

14/07/2021

00-05352-2021

29/06/2021

14/07/2021

00-05355-2021

25/06/2021

14/07/2021

00-05358-2021

25/06/2021

14/07/2021

00-05360-2021

25/06/2021

14/07/2021

00-05364-2021

29/06/2021

14/07/2021

00-05365-2021

27/06/2021

14/07/2021

00-05368-2021

29/06/2021

14/07/2021

00-05372-2021

23/06/2021

14/07/2021

00-05373-2021

23/06/2021

14/07/2021

00-05375-2021

23/06/2021

14/07/2021

00-05378-2021

28/06/2021

14/07/2021

00-05379-2021

28/06/2021

14/07/2021

00-05380-2021

27/06/2021

14/07/2021

00-05384-2021

27/06/2021

14/07/2021

00-05385-2021

27/06/2021

14/07/2021

00-05387-2021

28/06/2021

14/07/2021

00-05388-2021

28/06/2021

14/07/2021

00-05393-2021

29/06/2021

14/07/2021

00-05398-2021

25/06/2021

14/07/2021

00-05416-2021

23/06/2021

15/07/2021

00-05419-2021

25/06/2021

15/07/2021

00-05421-2021

23/06/2021

15/07/2021

00-06580-2021

13/07/2021

07/09/2021

00-06585-2021

13/07/2021

07/09/2021

00-06597-2021

13/07/2021

07/09/2021

00-06598-2021

13/07/2021

07/09/2021

00-06599-2021

13/07/2021

07/09/2021

00-06600-2021

29/07/2021

07/09/2021

SEGUNDO.- En fechas 25/05/2021, 31/05/2021 y 14/06/2021 fueron notificadas las liquidaciones provisionales arriba referenciadas, con las que finalizaban los respectivos procedimientos de comprobación limitada iniciados, resultando denegadas las devoluciones solicitadas.

La motivación de las liquidaciones dictadas fue, en síntesis, la siguiente:

"De acuerdo con lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones:

1- En cuanto a los gastos que se pretende deducir (provisiones técnicas) no se ha justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 24.6 b) del TRLIRNR referidos a la condición de ser gastos directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tengan un vínculo directo e indisociable con la actividad realizada en España.

No se ha precisado ni justificado el importe de los gastos por dotación de provisiones técnicas vinculados a los rendimientos obtenidos en España impidiendo verificar los requisitos de cuantificación, justificación , contabilización y correlación con los ingresos asi como la condición de no ser superiores a los importes mínimos previstos en la normativa específica que afecta a las entidades aseguradoras , único importe deducible de acuerdo con el articulo 13.4 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades.

2- En cuanto a la supuesta discriminación contraria al Derecho de la Unión, le consta a esta Administración que las entidades aseguradoras del Reino Unido utilizan mecanismos establecidos en la normativa interna del Estado de residencia fiscal a efectos de neutralizar los efectos de la hipotética discriminación que, según afirma la Entidad, derivaría de la imposibilidad de obtención de la devolución de las retenciones soportadas en España.

Circunstancia esta que no ha podido ser objeto de comprobación al no haberse aportado por la entidad la liquidación practicada por la misma a efectos del Impuesto de Sociedades en el Estado de Residencia; habiéndose aportado únicamente una parte del mismo.

Asimismo, cabe plantearse, ante la constación de la existencia de mecanismos internos de recuperación de la carga tributaria soportada en el extranjero , la tesitura de que la entidad esté pretendiendo obtener un doble beneficio fiscal al intentar recuperar nuevamente dicha carga tributaria al solicitar ante la AdministraciónTributaria Española la devolución de las retenciones soportadas

Por todo lo expuesto procede desestimar la solicitud de devolución."

TERCERO.- Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas en plazo las respectivas reclamaciones económico-administrativas, presentando las alegaciones que son analizadas seguidamente.

CUARTO.- Consta en el expediente el acuerdo de ejecución de la Resolución de este Tribunal de fecha 11/03/2019 (RG 1770/2018), de 24 de febrero de 2020, en el que la UGGE acordó:

"- Anular el acto administrativo impugnado.

- La devolución del importe resultante de la comprobación de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha resolución, esto es, una vez que el órgano gestor haya comprobado antes de proceder a devolver el importe solicitado, en cuanto a la deducibilidad de los gastos en el cálculo de la base imponible del impuesto, que se trate de gastos correspondientes a las provisiones técnicas dotadas por la entidad en relación con los productos unit-linked y, asimismo, los dividendos sobre los que se haya practicado la retención sean los correspondientes a las acciones en las que se haya materializado la inversión de estas provisiones."

Como consecuencia del acuerdo dictado, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes emitió sendos requerimientos de información con los que se iniciaron los procedimientos de comprobación limitada que finalizaron con las liquidaciones ahora impugnadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

-Incumplimiento del plazo de ejecución.

-Deducibilidad de los gastos vinculados a los ingresos sujetos a retención.

-Existencia de mecanismos de neutralización en la normativa de Reino Unido.

CUARTO.- Alega la reclamante que desde que recibió en fecha 27 de mayo de 2019 la notificación de la Resolución del TEAC de 11 de marzo de 2019 hasta el 24 de febrero de 2020, momento en que se le notificó el acuerdo de ejecución, transcurrieron 273 días, por lo que considera cuanto menos improbable que la ejecución de la Resolución del TEAC se haya llevado a efectos dentro del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de 6 meses, siendo el dies a quo el momento en que tiene entrada en el órgano competente la Resolución del TEAC. Se solicita que se incorpore al expediente administrativo la fecha de recepción de la Resolución en la ORT y la fecha de entrada de la Resolución en el órgano gestor competente para su ejecución en aras de aclarar esta cuestión.

Este Tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones, entre otras, en resolución de 6 de noviembre de 2018 (RG 6709/2014), que cuando una resolución económico-administrativa estima en parte por razones de fondo para que el órgano de gestión en la ejecución pueda realizar actuaciones complementarias, estas deben realizarse en el plazo máximo de 6 meses establecido en defecto de regulación expresa en el artículo 104.1 LGT desde que la resolución tuvo entrada en el registro del órgano competente para la ejecución, y si se incumple dicho plazo se produce la caducidad. No obstante, debemos tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/11/2020 (núm. Rec. casación 4911/2018), por lo que procedemos a cambiar el criterio expuesto y acoger el siguiente:

Señala el Alto Tribunal que, ante la pregunta que se plantea en el auto de admisión del recurso, en los siguientes términos:

"si el incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa -y, paralelamente, en la actualidad, en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria-, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de redacción casi idéntica a los actualmente vigentes artículos 47 y 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), determinaría no la nulidad del acto administrativo sino, únicamente, una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes prevista en el artículo 239.3 de la Ley General Tributaria",

la respuesta debe ser:

"la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo."

La Sentencia razona que no procedería apreciar la caducidad del procedimiento al no estar prevista legalmente:

"En efecto, ya se ha expuesto que cuando se anula en la vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución tributaria (en el caso, la que pone fin a un procedimiento de gestión, en concreto, de comprobación limitada), la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución, que debe adoptarse con arreglo a las formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 [actualmente, artículo 239.3 LGT, en la redacción del artículo único. 48 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre)]. En estas situaciones la Administración debe limitarse a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución económico-administrativa anulatoria, por lo que no hay retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni, por ello, resulta menester tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria, sino que sólo es necesario dictar una nueva liquidación que sustituya a la anulada. En consecuencia, no opera el artículo 104 (con carácter general para los procedimientos de gestión tributaria) ni el artículo 139 (en particular, para el procedimiento de comprobación limitada), ambos de la LGT."

En el presente caso, aunque sería de aplicación el artículo 239.3 LGT, entendemos que las consecuencias serían las mismas:

"3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. No se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo de un mes."

La Sentencia indicada solo se refiere a la regulación del articulo 66.2 del RGRVA pues expresa:

"la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 RGRVA, sin perjuicio de la interpretación que pueda hacer la Sala cuando tenga que abordarlo a la luz de la actual redacción del artículo 239.3 LGT, no es la nulidad de pleno derecho del acto de ejecución, ni siquiera su anulabilidad, sino que al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, la consecuencia es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla dicho plazo".

Sin embargo, entendemos que en el presente caso, en el que como decimos ya había sido aprobada la vigente redacción del 239.3 LGT antes trascrita, resultan trasladables las conclusiones de la Sentencia respecto a que no opera el 104 LGT, puesto que no estamos ante una retroacción en sentido técnico, aun cuando el órgano gestor haya tenido que realizar actuaciones complementarias para adoptar la decisión que ordenaba la Resolución a ejecutar.

Así pues, discrepamos del reclamante en que el plazo del que disponía la AEAT para ejecutar la Resolución dictada era de seis meses desde la entrada de la Resolución en el órgano encargado de su ejecución. Por contra, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo, que este TEAC considera que debe igualmente aplicarse a la vigente regulación del articulo 239.3 de la LGT, el plazo sería el de un mes.

Ha de advertirse, no obstante, que aun aplicando el criterio del reclamante - que ya hemos dicho que no compartimos- desde que la Oficina de Relación con los Tribunales envía a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución hasta que la reclamante recibió la notificación de los acuerdos de ejecución, el 24/02/2020, no ha excedido de seis meses.

Según consta en algunos de los expedientes puestos de manifiesto al reclamante, entre otros el 00/6585/2021, la Oficina de Relación con los Tribunales certifica que se envia el día 27-09-2019 a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución,

"la resolución/sentencia del TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 11-03-2019, correspondiente a la REA nº 00/01770/2018, por la que se acuerda la ESTIMACION PARCIAL, habiendo transcurrido en dicha fecha el plazo previsto en la normativa para recurrir contra la misma y sin que conste, en esta oficina, que se haya interpuesto recurso o reclamación con solicitud de suspensión."

Asi pues, conforme al citado criterio, desde el 27/09/2019 hasta que la reclamante recibió la notificación de los acuerdos de ejecución, el 24/02/2020, sí se ha excedido del plazo de un mes, si bien la única consecuencia anudada a ello, según el criterio expuesto del Alto Tribunal, es la no exigencia de intereses de demora, lo que en el presente caso no se plantea, al tratarse de denegaciones de las devoluciones solicitadas.

En consecuencia, se desestima la alegación de la entidad.

QUINTO.- Antes de entrar en las cuestiones de fondo planteadas, resulta preciso poner de manifiesto un error detectado en el importe a devolver trascrito en la liquidación con nº de referencia 2012...0J, en la que por error se hace constar 23.305,87 euros, cuando la declaración presentada a que se refiere dicha liquidación recogía una devolución solicitada de 1.458,36.

SEXTO.- Entrando en la cuestión de fondo planteada, alega la reclamante que ha sido aportada documentación que prueba la realización de la actividad de tipo unit-linked, el importe de las provisiones y su movimiento y la existencia de un registro separado de las inversiones vinculadas a las pólizas unit-linked que permite asegurar la trazabilidad, lo que debería conducir a reconocer las devoluciones solicitadas.

Resulta preciso recordar en primer lugar que, en el recurso de alzada cuya resolución dictada por este Tribunal constituye el origen de las liquidaciones ahora impugnadas, la entidad alegaba que al objeto de determinar la base imponible del IRNR, y en aplicación del citado artículo 24.6 del TRLIRNR, debería poder deducir los gastos correspondientes a las provisiones técnicas registradas para cubrir obligaciones futuras ligadas a las pólizas de seguros unitlinked; en caso contrario se produciría una clara y manifiesta situación de discriminación no permitida en la Unión Europea y rechazada por los propios Tribunales en numerosas Sentencias.

En la Resolución del recurso de alzada, después de analizar las peculiaridades de los seguros unit-linked, concluía este Tribunal en el fundamento jurídico cuarto de la Resolución dictada de fecha 11/03/2019 (RG 1770/2018) lo siguiente:

"...debemos estimar las pretensiones de la reclamante en cuanto a la deducibilidad de gastos en el cálculo de la base imponible del impuesto, pero siempre que se trate de gastos correspondientes a las provisiones técnicas dotadas por la entidad en relación con los productos unit-linked y, asimismo, los dividendos sobre los que se ha practicado la retención sean los correspondientes a las acciones en las que se haya materializado la inversión de estas provisiones. No habiendo sido comprobado por el órgano gestor ninguno de estos extremos en el procedimiento desarrollado, deberá ser objeto de comprobación antes de proceder a devolver los importes solicitados."

Finalizaba la Resolución diciendo:

"En conclusión, debemos estimar en parte el presente recurso, anulando la resolución impugnada y, en consecuencia, los actos de liquidación dictados, y procediendo a la devolución de los importes resultantes de la comprobación a que se refiere el fundamento jurídico cuarto."

La AEAT, una vez comprobada la documentación aportada por la entidad, denegó las devoluciones solicitadas en base a la motivación trascrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Así las cosas, procede analizar la documentación aportada, tanto al órgano gestor como en sede revisora. Consideramos conveniente reseñar la siguiente información recogida en algunos de los documentos examinados:

Aporta la entidad un escrito de la propia entidad en el que explica los fondos de seguros unit-linked que gestiona, de los que aproximadamente el 90% de las participaciones de los fondos son mantenidas por fondos de pensiones registrados del Reino Unido.

Aporta asimismo las Cuentas Anuales de la entidad, parcialmente traducidas (Nota 17), en lo que se refiere a la memoria de los estados financieros, concretamente las provisiones del negocio a largo plazo y provisiones técnicas para pasivos vinculados. En este documento se explica el cálculo de las provisiones del negocio a largo plazo para las pólizas con beneficios y las provisiones técnicas para pólizas sin beneficio. Se indica que las provisiones técnicas para pasivos vinculados se han determinado del siguiente modo:

-para contratos vinculados a unit trusts (fondos de inversión) externos, el precio comprador de las participaciones (units) asignadas a las pólizas en la fecha de valoración,

-para los contratos vinculados a fondos internos, el valor de los activos subyacentes en la fecha de valoración, y

-para las rentas vitalicias vinculadas a índices en pago, el valor resultante de proyectar los flujos de efectivo futuros utilizando las mismas hipótesis que para las rentas vitalicias convencionales similares, descontados a la fecha de valoración a un tipo basado en la rentabilidad real de los activos de respaldo, menos una deducción por el riesgo de impago y los gastos de inversión.

Aporta asimismo copia en inglés de las condiciones generales de contratación de ejemplos de pólizas unit-linked, en la que se recogen en términos generales los valores de referencia de dichos contratos.

Así las cosas, si bien la realización de la actividad de tipo unit-linked no ha sido puesta en duda por parte del órgano gestor, no resulta posible conocer en base a la información aportada el importe de las provisiones dotadas que deban considerarse vinculadas a los dividendos percibidos de entidades españolas, respecto de los que se han soportado las retenciones cuya devolución solicita.

La deducibilidad que la entidad pretende en base al 24.6 TRLIRN exige, como señalábamos en la Resolución que ha sido objeto de ejecución, que las acciones suscritas en España de las que proceden los ingresos por dividendos, sobre los que se han soportado las retenciones cuya devolución se solicita, sean inversiones afectas exclusivamente a las pólizas unit-linked.

En este sentido, un cálculo global de las provisiones de uno u otro tipo de pólizas no resulta suficiente a estos efectos, pues no permite conocer el importe que corresponde a la inversión española, lo que impide aplicar el 24.6 TRLIRN en el presente caso.

Debemos, pues, desestimar las pretensiones de la reclamante en este punto.

SÉPTIMO.- Alega asimismo la reclamante vulneración por parte de la Administración Tributaria del derecho a la ejecución de la Resolución del TEAC de fecha 11 de marzo de 2019 en sus propios términos. Considera que la cuestión suscitada por la Administración relativa a la existencia o no de posibles mecanismos en la normativa tributaria del Reino Unido es improcedente, dado que excede el mandato del TEAC para que la Administración verifique, en ejecución de la Resolución del TEAC, determinados aspectos fácticos en el expediente de devolución, relativos a las cuestiones descritas en el Fundamento de derecho Cuarto de la Resolución del TEAC, de fecha 11 de marzo de 2019. En dicho Fundamento de derecho Cuarto no se hace mención a que sea necesario en este caso la verificación de tales mecanismos de neutralización de la posible discriminación. El órgano gestor está introduciendo un nuevo argumento para desestimar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro Público por la entidad.

Continúa la reclamante alegando que en el presente caso son inexistentes los citados mecanismos que en su caso pudieran neutralizar en Reino Unido la retención soportada, de modo que la retención satisfecha en España constituye un coste fiscal no recuperable en Reino Unido.

De la lectura de los acuerdos impugnados resulta que, tal y como alega la interesada, el órgano gestor ha motivado la denegación de las devoluciones, no solo en la falta de justificación del cumplimiento de los requisitos 24.6 TRLIRNR, sino también en un segundo motivo:

"2- En cuanto a la supuesta discriminación contraria al Derecho de la Unión, le consta a esta Administración que las entidades aseguradoras del Reino Unido utilizan mecanismos establecidos en la normativa interna del Estado de residencia fiscal a efectos de neutralizar los efectos de la hipotética discriminación que, según afirma la Entidad, derivaría de la imposibilidad de obtención de la devolución de las retenciones soportadas en España.

Circunstancia esta que no ha podido ser objeto de comprobación al no haberse aportado por la entidad la liquidación practicada por la misma a efectos del Impuesto de Sociedades en el Estado de Residencia; habiéndose aportado únicamente una parte del mismo.

Asimismo, cabe plantearse, ante la constación de la existencia de mecanismos internos de recuperación de la carga tributaria soportada en el extranjero , la tesitura de que la entidad esté pretendiendo obtener un doble beneficio fiscal al intentar recuperar nuevamente dicha carga tributaria al solicitar ante la Administración Tributaria Española la devolución de las retenciones soportadas."

Debemos en este punto estimar las pretensiones de la reclamante, puesto que, entrando en el análisis de una posible neutralización en la normativa del Reino Unido de la discriminación alegada excede el órgano gestor el ámbito de la ejecución de la Resolución dictada por este Tribunal. En ella nos limitábamos a ordenar la comprobación de la vinculación entre los gastos por la dotación de las provisiones y los dividendos percibidos.

Debemos, pues, estimar en este punto las pretensiones de la reclamante, pero en cualquier caso, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico anterior, debemos confirmar las liquidaciones dictadas denegando las devoluciones solicitadas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.