Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 14 de diciembre de 2023



PROCEDIMIENTO: 00-05218-2021

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por el Delegado Especial de la Delegación Especial de ..., por delegación de la Directora del Departamento de Aduanas e II.EE. de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fecha 28 de agosto de 2020, por la que se declara al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado grave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2019, en el establecimiento denominado "XZ" del que es titular el reclamante, se descubrieron e intervinieron por la Guardia Civil, diversos géneros estancados. En concreto se produjo la aprehensión de las siguientes marcas y cantidades:

  • DUCADOS: 21 cajetillas

  • CAMEL: 30 cajetillas

  • CHESTERFIELD RED DURO: 11 cajetillas

  • DUCADOS RUBIO: 24 cajetillas

  • WEST: 20 cajetillas

  • WINSTON CLASSIC KS BOX: 10 cajetillas

  • FORTUNA RED LINE DURO: 17 cajetillas

  • FORTUNA ROJO 23: 24 cajetillas

  • LM 17: cajetillas

  • LM ROYAL BLUE: 20 cajetillas

  • LUCKY ORIGINAL: 20 cajetillas

  • MARLBORO GOLD: 13 cajetillas

  • MARLBORO RED DURO: 10 cajetillas

  • MARLBORO TOUCH: 8 cajetillas

  • NOBEL: 31 cajetillas

Levantada el acta correspondiente e intervenida la mercancía, en fecha 31 de enero de 2020 se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de ... de la AEAT expediente sancionador en materia de contrabando número ..., valorándose la mercancía en un total de 1.265,50 euros, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

SEGUNDO.- En fecha 28 de agosto de 2020 se dictó acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado grave e imponiéndole una sanción consistente en multa pecuniaria de 3.796,50 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un período de 181 días.

Dicho acuerdo fue notificado el 2 de septiembre de 2020 a través de la sede electrónica de la AEAT y el 18 de septiembre de 2020 a través del Servicio de Correos.

TERCERO.- Disconforme con lo anterior, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, donde se registró con número 46/08648/2020. En el escrito de interposición formuló el interesado sus alegaciones señalando lo siguiente:

  • Falta de veracidad de la Administración cuando manifiesta que la patrulla comprueba la venta de tabaco de forma manual.

  • El tabaco guardado en la zona de almacén se corresponde, en parte, con el adquirido para la máquina expendedora del local y, en parte, con el correspondiente al que utiliza el personal del bar para su propio consumo.

Mediante su resolución de 22 de junio de 2021, el citado Tribunal Regional acordó declinar la competencia para conocer de la reclamación por corresponder la misma al Tribunal Económico-Administrativo Central.

CUARTO.- Finalmente en julio de 2021, tuvo entrada la citada reclamación en este Tribunal Económico-Administrativo, donde se registró con número 00/05218/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución de fecha 28 de agosto de 2020 citada en el encabezamiento se ajusta a Derecho.

TERCERO.- Antes de examinar las cuestiones de fondo planteadas por el interesado, se hace preciso examinar si concurre el tipo objetivo de la infracción administrativa de contrabando.

De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:

"1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.

2. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.

b) Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros.

c) Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros.

(...)".

Por su parte, el artículo 2.2.b) de esta Ley al que se remite el anterior precepto señala:

"2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

(...)

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:

Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes."

Asimismo, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, sobre represión del contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de contrabando, recoge en el apartado 1 de su artículo 2 la tipificación de estas infracciones, estableciendo la letra d) lo siguiente:

"1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros), o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros) y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, los que:

(...)

d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.

(...)".

CUARTO.- En el acta levantada por los agentes de la Guardia Civil en fecha 12 de julio de 2019, nada se dice del precepto supuestamente infringido de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando o de la conducta constitutiva de tal infracción, únicamente se recoge que la inspección del local, da como resultado, el descubrimiento de "la venta de labores de tabaco, de forma manual dentro del establecimiento, sin estar autorizado".

Asimismo se hace constar que, preguntado por la procedencia del tabaco, el interesado manifiesta que ha sido comprado en un estanco sito en la calle …, de la ciudad de MUNICIPIO_1 (...), presentado a estos efectos, una factura de fecha 3 de mayo de 2019 (debe dejarse constancia de que el interesado dispone en el local de una máquina de venta de tabaco, la cual, de acuerdo con los datos ofrecidos por el reclamante, había sido precintada).

Por otra parte, se ha de indicar que durante el trámite de alegaciones el interesado manifiesta que, como consecuencia de una anterior intervención de la Guardia Civil, en fecha 28 de mayo de 2019, se iniciaron dos expedientes por sendas vulneraciones de la Ley 13/1998 de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. Adjunta, a estos efectos, una resolución de la … ... en la que se le sanciona por no cumplir la máquina expendedora de tabaco con las características legalmente preceptivas y otra dictada por el Ministerio de Hacienda en la que se sanciona el incumplimiento de lo previsto en el artículo 7.tres.3.d) de la Ley 13/1998 de 4 de mayo, al haber efectuado un almacenamiento no autorizado de labores del tabaco con destino a su venta.

También durante este trámite, el reclamante aporta un total de 7 facturas que reflejan la compra de tabaco en el estanco "JK" sito en la calle … de MUNICIPIO_1 (...).

En definitiva, tanto en sus alegaciones ante la Administración como en las formuladas con ocasión de la interposición de la presente reclamación económico-administrativa, el interesado defiende que el tabaco intervenido fue adquirido en un estanco estando almacenado a la espera de que la máquina expendedora fuese desprecintada.

A dichas pretensiones respondió la la Administración en su escrito de fecha 16 de junio de 2020, en los siguientes términos:

"Tercera. - El infractor se exculpa en que el destino del tabaco no era la venta, que tan solo lo almacenaba mientras la máquina expendedora era regularizada. La Ley de represión del Contrabando, tal y como se motivó en el Acuerdo de Inicio, establece como infracción el comercio, incluso la simple tenencia: "Quienes realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de: Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco."

Dada la redacción genérica que ha hecho el Legislador en la mención de "sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes" hay que acudir a cuáles son las leyes que tratan de este tipo de mercancía y que son, fundamentalmente dos: la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante, LIE) desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

En el artículo 15 apartado 7 de la LIE se dice que la circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales con fines comerciales deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna.

En este sentido la ley en el artículo 15.8 y 15.9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales establece cuando se entiende que existen fines comerciales:

(...)

Por su pertinencia y relación con el presente caso se reproduce el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central dictado en recurso de alzada para unificación de criterio (Resolución número 00/1801/2000 de la Vocalía Octava, de fecha 19/12/2001) que desarrolla el criterio de interpretación de esta norma:

(...)

Del Acta de la Guardia civil queda probado que al inculpado se le intervienen 289 cajetillas (5.780 cigarrillos) de diversas marcas en el interior del establecimiento, que en este caso es un bar. En consecuencia, se considera que existen fines comerciales en la tenencia del tabaco aprehendido al ser aprehendido en un establecimiento abierto al público, confirmando las fuentes de la fuerza actuante.

Cuarta.- El inculpado alega, y buena parte de la prueba aportada en su defensa va en esa línea, que el tabaco intervenido era legal, adquirido en estanco, y, por lo tanto, no puede haber infracción de contrabando. Si bien legislaciones de represión del contrabando anteriores no contemplaban dicho ilícito, el legislador, en la normativa actual, quiso introducir la infracción de contrabando con tabaco legal, en la que incurre quien comercia con tabaco adquirido en estancos fuera de los cauces legales (estancos y puntos de venta autorizados como son las máquinas expendedoras en bares). El inculpado alega que estaba en trámite de legalización de la máquina expendedora lo que, a juicio de esta Oficina, no es motivo suficiente para almacenar tabaco en el bar que, como ya se ha motivado, se presume destinado a la venta.

El Recurso contencioso-administrativo núm. 1594/1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Extremadura que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del TEAR Extremadura, de 27-02-1998, recaída en reclamación núm. 06/1231/1997, interpuesta contra Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 25-07-1997 relativa a sanción por infracción administrativa de contrabando, es taxativa. Desde la entrada en vigor de la actual Ley 12/1995 constituye infracción administrativa de contrabando comerciar con tabaco legal fuera de los cauces permitidos."

Asimismo, en la resolución sancionadora de 28 de agosto de 2020 se hace constar que (el énfasis es de este Tribunal Central):

"Del relato de hechos que se hace en el Acta de Aprehensión se deduce de una forma clara la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (en adelante, LORC) y en concreto en su artículo 2 apartado 2 letra b). En el Acta de Aprehensión consta sin género de duda que el tabaco aprehendido estaba destinado a la venta.

(...)

Del Acta de la Guardia Civil (Patrulla Fiscal de MUNICIPIO_2) queda probado que al inculpado se le intervienen 289 cajetillas de tabaco de diversas marcas en el interior de su establecimiento abierto al público denominado XZ, tabaco adquirido en estanco de su localidad y que vendía de forma manual al no disponer de máquina expendedora, sin cumplir requisitos legales para ello.

Se considera pues, que existen fines comerciales respecto al tabaco aprehendido, al ser intervenido en un establecimiento comercial abierto de venta al público tal como se establece en la doctrina del TEAC citada como en otras resoluciones de la jurisprudencia (sentencia 28 septiembre de 1998 del Tribunal Superior de Asturias, sentencia de 21 enero 2002 del Tribunal superior de Asturias) donde se presume que existe siempre finalidad comercial cuando se aprehende tabaco en un establecimiento abierto al público con independencia de la cantidad aprehendida."

De la lectura del texto reproducido resulta que la Administración no ha rebatido en ningún momento la veracidad de las facturas de compra de las labores del tabaco en el estanco aportadas por el interesado, llegando, según se deduce de la resolución sancionadora, a aceptar tal hecho. Tampoco ha realizado aquella esfuerzo probatorio alguno en aras de determinar si la conducta castigada cumple el tipo previsto en la Ley Orgánica de Contrabando no pudiendo ser encuadrada en las infracciones establecidas por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (interesa recordar que el reclamante ya fue sancionado previamente por la Ley 13/1998, de 4 de mayo por el almacenamiento sin autorización de tabaco en su local).

Se limita la Administración a considerar por probada la comisión de una infracción de contrabando sobre la base de que el tabaco intervenido tenía finalidad comercial y el interesado disponía de aquel a pesar de no estar autorizado para ello, citando al respecto la doctrina de este Tribunal Central contenida en su resolución 00/1801/2000 de 19 de diciembre de 2001.

En este punto es preciso realizar una aclaración y es que, al contrario de lo que dice la Administración, la doctrina de este Tribunal Central no constata la existencia de fines comerciales del tabaco por el mero hecho de haberse encontrado en un establecimiento abierto al público sino que la doctrina contenida, entre otras, en nuestra resolución de 19 de noviembre de 2020 (R.G.: 00/02310/2018) señala que es necesario que se hagan referencias adicionales, al margen de la localización del tabaco en un establecimiento comercial, que puedan acreditar el destino comercial de las cajetillas, como son que se contara con informaciones previas de que se estaba comercializando el tabaco en dicho lugar, que se haya visto como se procedía a una transacción, que la mercancía se encontrara en el mostrador, a la vista, o por el contrario, que se encontrara oculta, de una manera artificiosa, para dificultar su descubrimiento por los agentes actuantes, que se hubieran incautado cajetillas de distintas marcas, siendo normal que un consumidor de tabaco fume una sola marca, implicando dicha variedad que el tabaco no era para consumo propio sino para su venta, etc. Doctrina que toma como referencia lo sentado, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Nacional de 13 de enero y 19 de octubre de 2020 (recursos 303/2017 y 749/2019 respectivamente).

Asimismo, ha de tenerse presente que, a diferencia de lo que aquí parece que ocurre, todos estos casos de infracciones de contrabando hacen referencia a supuestos en que los cigarrillos carecen de las precintas reglamentarias.

QUINTO.- Es relevante a estos efectos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1996 (número de recurso 7505/1991) en la que al analizar si la tenencia, con fines comerciales, de labores de tabaco nacional adquirido en un estanco y que cuenta con las correspondientes precintas puede ser considerado infracción administrativa de contrabando, señala lo siguiente (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal Central):

"El recurrente D. Lázaro mantiene, simplemente, es decir sin exponer argumentos jurídicos, que la tenencia para su venta al por menor de las 70 cajetillas de Lucky Strike no es infracción administrativa de contrabando, toda vez que se habían fabricado por Tabacalera S.A, llevaban las precintas correspondientes y las había adquirido en un estanco.

La Administración de Aduanas en su resolución sancionadora no diferencia la tenencia de estas 70 cajetillas de Lucky Strike, sino que este hecho concreto lo sanciona de modo conjunto y sin separación del resto de los hechos constitutivos de la infracción administrativa de contrabando, a que se refiere el recurso de apelación.

La Sala debe enjuiciar esta cuestión, aportando, por aplicación del principio "iura novit curia", los razonamientos jurídicos precisos.

Desde principios del Siglo XIX, la Hacienda Pública ha defendido los monopolios fiscales o rentas estancadas, considerando la transgresión de los mismos como contrabando, sancionándolo penalmente (recuérdense las leyes que han regido esta materia y que se han citado en el fundamento de derecho tercero). El bien protegido era fundamentalmente el beneficio monopolístico, como ingreso de la Hacienda Pública.

En relación al Monopolio Fiscal de Tabacos, la Ley 38/1985, de 22 de Noviembre, introdujo una modificación trascedental, consistente en suprimir la llamada tradicionalmente "renta de tabacos" (beneficio monopolístico), y sustituirla, por el Impuesto Especial sobre labores de tabacos, cuyo establecimiento fue exigido a raíz de nuestro ingreso en la Comunidad Económica Europea y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, exigido por igual razón. Los actos de transgresión del Monopolio Fiscal de Tabacos, no constituyeron a partir de esta fecha una lesión de la "renta de tabacos" (beneficio monopolístico), sino fundamentalmente una defraudación de los Impuestos citados, además, por supuesto, de una infracción de la legislación aduanera, como expresión de la soberanía del Estado sobre su propio territorio, amen de lesionar los legítimos intereses de Tabacalera S.A, gestora del Monopolio Fiscal de Tabacos, y de los Expendedores, concesionarios del Estado y gestores del monopolio de venta al por menor de las labores de tabacos.

La previa adquisición y tenencia, para su venta al por menor, de 70 cajetillas de Lucky Strike, debe examinarse desde la perspectiva de las tres manifestaciones del monopolio fiscal, existentes, que son la de fabricación, la de importación y venta al por mayor (salvo las labores de la C.E.E.) y la de venta al por menor, y, esto es fundamental, también desde la exacción del Impuesto Especial sobre Labores de Tabaco y del Impuesto sobre el Valor Añadido, para así poder calificar tales hechos, con exquisita corrección jurídica.

El monopolio de fabricación ha sido respetado íntegramente por cuanto tales cajetillas han sido fabricadas por Tabacalera S.A. y por ello llevaban la correspondiente precinta, hecho no discutido por la Administración Pública.

Estas cajetillas han sido distribuidas y comercializadas al por mayor por Tabacalera S.A, la cual ha satisfecho el Impuesto Especial sobre Labores de Tabaco y el I.V.A, a la salida de sus almacenes o depósitos, cargando ambos tributos en el precio de venta al público de tales labores,

Por último, dichas cajetillas han sido vendidas al por menor a D. Lázaro por una Expendeduría de Tabacos y Timbre, respetándose, por tanto, el monopolio de venta al por menor, del que es titular el Estado español (art. 8 de la Ley 38/1985, de 22 de Noviembre) y que se ejerce a través de la Red Expendeduría de Tabacos y Timbre, en la forma y con los requisitos exigidos por el Real Decreto 2738/1986, de 12 de Diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores de tabaco.

La única infracción cometida por D. Lázaro respecto de estas 70 cajetillas de Lucky Strike, es que después de comprarlas en una Expendeduría de Tabacos y Timbre (Estanco), las ha revendido a precio superior en su establecimiento de Bar, sin haber obtenido la autorización de "punto de venta con recargo", exigida por el artículo 14 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de Diciembre, citado.

Este Real Decreto permite como actividad complementaria de las Expendedurías, la venta con recargo de determinadas labores de tabaco adquiridas necesariamente de un determinado estanco, al cual quedan adscritos los puntos de venta con recargo autorizados, que pueden ser establecimientos mercantiles (bares, etc), máquinas automáticas de ventas, y minusválidos. Es incuestionable que los puntos de venta con recargo no compiten con los estancos, sino que los complementan, por tanto, la infracción consistente en vender al por menor con recargo, labores fabricadas por Tabacalera S.A, como es el caso de autos, sin la debida autorización de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, no puede calificarse como infracción administrativa de contrabando, porque no atenta contra ninguna de las manifestaciones del monopolio fiscal establecido, ni lesiona los legítimos derechos de la entidad gestora, Tabacalera S.A, ni los de la Red de Expendedurías de Tabacos y Timbre, ni tampoco implica defraudación del Impuesto Especial sobre Labores de Tabaco, ni del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Expuesto lo anterior, es el momento de analizar e interpretar el artículo 1º.1, ordinal tercero, en relación con el artículo 12, de la Ley 7/1982, de 13 de Julio, Orgánica de Contrabando, que tipifica como infracción administrativa de contrabando la importación, exportación, posesión, elaboración o rehabilitación de géneros estancados, sin autorización, siempre que el valor de los géneros o efectos sea inferior a un millón de pesetas.

Cuando se promulgó la Ley 7/1982, Orgánica de Contrabando, el Monopolio Fiscal de Tabacos comprendía la fabricación, la importación, la exportación, la distribución y venta al mayor y la venta al por menor de toda clase de labores de tabaco, en el territorio de Monopolio (Península e Islas Baleares). Las Expendedurías de Tabacos y Efectos Timbrados se regían en su clasificación, funcionamiento, provisión y transmisión por los Decretos 2547/1974, de 9 de Agosto y 55/1979, de 11 de Enero, siendo las Expendedurías, que se concedían por la Compañía Gestora del Monopolio, mandatarios mercantiles suyos. En 1982 no se conocían, ni se habían permitido los llamados posteriormente "puntos de venta con recargo", de manera que las autorizaciones referidas en el artículo 1º.1, ordinal tercero, de la Ley 7/1982, en cuanto a las labores de tabaco solo se podían referir a las exigidas para establecer Expendedurías, puesto que no eran posibles otras autorizaciones, dado el alcance absoluto del Monopolio Fiscal de Tabacos, en dicha fecha.

Es el Real Decreto 2340/1985, de 4 de Diciembre, por el que se modifican los Decretos 2547/1974 y 55/1979, citados, el que permite por primera vez los puntos de venta con recargo, disponiendo textualmente en su artículo 2º.2.2. "Como complemento de la Red Minorista Primaria, y con el fin de permitir a los consumidores sus adquisiciones fuera de las horas de actividad general del comercio y en lugares de pública concurrencia, podrá concederse a las Entidades sociales y establecimientos mercantiles de las características reglamentariamente determinadas, autorizaciones para la venta a sus asociados o clientes de labores de tabaco con el recargo fijo sobre sus precios de tarifa que por el Ministerio de Economía y Hacienda se establezcan". La carencia de esta autorización, regulada posteriormente por el artículo 14 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de Diciembre, no puede subsumirse en el hecho típico regulado en el artículo 1º.1, ordinal tercero de la Ley 7/1982, de 13 de Julio, Orgánica de Contrabando, porque este precepto no puede comprender la falta de autorización para vender con recargo, si se trata de labores de tabaco adquiridos a una Expendeduría, por ello la calificación como infracción administrativa de contrabando, de la tenencia de 70 cajetillas de cigarrillos Lucky Strike, para su venta en su bar, a los clientes del mismo, sería un verdadero despropósito toda vez que no hay atentado alguno contra los bienes y derechos protegidos por la Ley de Contrabando, y su sanción sería sencillamente írrita, es decir sin fundamento, por ello tal hecho debe considerarse como una infracción administrativa común, con cuya tipificación se restablece no solo la normativa conculcada, sino también la sensatez."

Como se observa de la sentencia precitada existe similitud entre los hechos descritos por el Tribunal Supremo y los que ahora se enjuician. En el caso de autos no se ha especificado si las labores del tabaco poseían o no precintas pero parece que su adquisición en un estanco es un hecho no discutido, en consecuencia, su posterior venta sin las preceptivas autorizaciones no puede considerarse como infracción administrativa de contrabando.

No desconoce este Tribunal la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de octubre de 2001 (número de recurso 1594/1998) en la que afirma que la nueva redacción del tipo en la Ley Orgánica 12/95, hace que la precitada sentencia del Alto Tribunal de 21 de junio de 1996 no sea aplicable y que la conducta consistente en vender tabaco sin autorización sea catalogada como contrabando. Señala la citada sentencia lo siguiente:

"En cuanto a las dos restantes alegaciones diremos, en primer lugar, que es cierto que la STS citada aseguró que la falta de autorización para vender con recargo, si se trata de labores de tabaco adquiridos a una expendeduría, no es infracción de contrabando, llegando a tal conclusión porque dicha conducta no es subsumible en el artículo 1° ordinal tercero de al Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, que modifica la legislación vigente en materia de contrabando y regula los delitos e infracciones administrativas en la materia, pero no es menos cierto que aunque la conducta que se le imputa al actor es la misma, vender tabaco con recargo sin disponer de autorización, la sanción que se le impone no parte de la base de la infracción de la Ley Orgánica 7/1982, sino de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que es la que está vigente al tiempo en que tuvieron lugar los hechos ahora enjuiciados, y ello es muy importante porque no coincide la redacción del precepto al que se refiere la STS y el que define la infracción presuntamente cometida por la hoy actora. La citada sentencia declaró que vender sin autorización tabaco con recargo, cuando ha sido adquirido a una expendeduría, no tiene encaje en la siguiente tipificación: Importaren, exportaren, poseyeren, elaboraren o rehabilitaren géneros estancados, sin autorización. Lo que ocurre es que la redacción del tipo aplicado ha cambiado, es más amplia, pues la definición de la infracción de contrabando presuntamente cometida se lleva a cabo en el artículo 11 de la citada Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, si bien, éste se remite al artículo 2 de la misma Ley, el cual, concretamente, en la letra d) de su apartado 1, se refiere a quienes "realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de los géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes". En este precepto si tiene encaje la conducta que se le imputa a la actora."

Ha de tenerse en cuenta, en relación con la apreciación realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que la redacción originaria de la Ley Orgánica 12/1995, indicaba en su titulo preliminar integrado por el articulo 1 (que fija la definición o interpretación auténtica de diferentes conceptos normativos que a la materia se refieren), definía el concepto de "géneros o efectos estancados" en los siguientes términos (el subrayado es nuestro): "A los efectos de esta Ley se entenderá por géneros o efectos estancados: los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición ".

Debe observarse así que las labores de tabaco integran el concepto de género estancado por sí mismas, con independencia de cual sea el territorio desde el que se aborde su importación y con independencia también del régimen monopolístico o libre al que pueda someterse su elaboración o comercio.

De este modo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, expresamente indicaba que (el subrayado es de este Tribunal Central) "El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores del tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito. A tal fin, se considerarán géneros estancados, a efectos de la nueva Ley, las labores del tabaco, aunque se trate de mercancías comunitarias".

En cuanto al cambio en la redacción del tipo, se ha de indicar que en su redacción original el artículo 2.2.b) de la Ley Orgánica 12/1995, de Contrabando, señalaba lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de pesetas, los que:

(...)

d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes."

Esta redacción se mantuvo en el artículo 2.2.b) tras la reforma operada en la Ley Orgánica 12/95, por la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio,de modificación de la Ley Orgánica de Contrabando. Así, el tipo se mantenía en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

"2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

(...)

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:

Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes."

No obstante, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, 12/1995 de Contrabando, el artículo 1°, ordinal tercero, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, señalaba lo que sigue (es nuestro el subrayado):

"Son reos del delito de contrabando, siempre que el valor de los géneros o efectos sea igual o superior a un millón de pesetas, los que:

(...)

Tercero. Importaren, exportaren, poseyeren, elaboraren o rehabilitaren géneros estancados, sin autorización".

Por tanto, cierto es que la redacción del tipo ha cambiado, puesto que mientras el tipo contemplado en la Ley Orgánica 7/1982 (normativa a la que se refiere el Alto Tribunal) señalaba que incurrirían en el tipo infractor quienes "importaren, exportaren, poseyeren, elaboraren o rehabilitaren géneros estancados, sin autorización", la redacción contenida en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre (en redacción dada por la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio), indica, en cambio, que son infractores quienes "realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de los géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes".

Se observa así como la norma es modificada puesto que la expresión "sin autorización" es sustituida por la expresión "sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes", cambio que, a juicio de este Tribunal Central, no tiene impacto en la conducta que nos ocupa puesto que se trata de una remisión en blanco, dado que la nueva Ley de Contrabando no define cuales son los requisitos que han de entenderse incumplidos (en todo caso, resulta claro que entre esos requisitos se incluye disponer de la debida autorización de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos para vender al por menor con recargo, labores de tabaco).

A este respecto debe señalarse que, vigente la Ley Orgánica 7/1982, mediante Ley 38/1985, de 22 de Noviembre, se suprimió la llamada tradicionalmente "renta de tabacos" (beneficio monopolístico), sustituyéndose por el Impuesto Especial sobre Labores de Tabaco, -cuyo establecimiento fue exigido a raíz de nuestro ingreso en la Comunidad Económica Europea- y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, -exigido por igual razón-.

Resultaba necesario, en consecuencia, sustituir el termino de "autorización" por el de "requisitos establecidos en las leyes" para incluir como bien jurídico protegido los intereses financieros de la Hacienda regulados tanto en la Ley 37/1992, del IVA como en la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

Además, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 3458/2016 de 12 de julio de 2016 (rec.cas.1805/2015), en su Fundamento Jurídico Tercero :

"Y más allá del mero control de los ingresos tributarios, es la propia naturaleza de los distintos productos calificados como género estancado, la que introduce la necesidad de supervisión de su mercado. Razones de sanidad, de garantía de suministro o de orden público, pueden añadirse a los intereses tributarios, para justificar la actividad regulatoria estatal de estos mercados tan específicos, aún cuando el régimen de monopolio abarque sólo a una fase del proceso de producción o de comercialización.

En este sentido, y con relación una vez más a las labores de tabaco, la exposición de motivos de la Ley 13/1998, expresaba que "El mantenimiento de la titularidad del Estado en el monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continúa revistiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto estancado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria", pero añadía después que: "Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y Timbre, con garantía probada de neutralidad, evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha neutralidad, recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar el consumo de tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la legalidad y adecuada conservación de los productos... ".

Es esta naturaleza del producto la que hizo que la Ley expresamente indicara que la liberación comercial de las operaciones al por mayor de labores de tabaco, no modificaba las restricciones sanitarias en materia de publicidad, venta o consumo de tabacos (Disposición Final Tercera).

Y es esta naturaleza del producto la que justificaba que la Ley previera mecanismos especiales de control de su mercado. La necesidad de control de la actividad con labores de tabaco, determinó que la liberalización de su comercio al por mayor viniera acompañada de la creación del Comisionado para el Mercado de Tabacos; un organismo regulador, con unas muy importantes funciones de vigilancia (abarcadas por el bien jurídico protegido), entre las que se encontraba (y por hacer sólo referencia a operaciones de tabaco al por mayor): la supervisión de la instalación de los centros fabriles; la verificación de la idoneidad de los centros de almacenamiento de tabaco en los centros de producción (artículo 2 de la Ley 13/1998); la supervisión de cualquier operación de importación al por mayor de labores de tabaco, tanto para verificar la idoneidad de su posterior almacenamiento, como para comprobar su origen y sus movimientos (artículo 3.2); así como permitir esas mismas funciones de control del almacenamiento, del origen y de la circulación de las partidas de tabaco, respecto de cualquier operación de distribución al por mayor (artículo 3.3). Un control de movimientos que posibilita precisamente la supervisión de las condiciones sanitarias de un producto destinado al consumo humano por un lado, y que permite verificar que el tabaco únicamente se suministre a los expendedores autorizados (artículo 3.4); en similares condiciones de servicio para todos ellos (artículo 3.5); sin posibilidad de subvencionar a los distribuidores y poder alterar así la exclusión legal de que los productores y mayoristas participen en la distribución final del producto (artículo 3.6, en relación con el artículo 1.2.C); además de permitir controlar los precios de venta con los que operan los mayoristas, no sólo por afectar directamente al interés correspondiente a la Administración Tributaria (artículo 4.2), sino en garantía de que se remunera a los distribuidores en la forma establecida en la ley ( artículo 4.2, en relación con el artículo 3.4 del mismo texto legal )."

Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el requisito que se considera incumplido no es otro que la falta de la autorización de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos para vender al por menor con recargo, labores de tabaco. Debe hacerse notar que no se observa ningún otro incumplimiento legal ya que al haberse adquirido el tabaco en una expendeduría oficial se garantiza que se han satisfecho los Impuestos Especiales y el IVA y que, además, la fabricación y comercialización se ha efectuado de acuerdo con las especificaciones establecidas por el organismo regulador al efecto, esto es, el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

Y respecto a este incumplimiento, el Tribunal Supremo en su sentencia de 1996 se pronunció, como ya se ha indicado, en el sentido de que la tenencia de labores del tabaco con precintas y adquiridas en estanco, para su venta al por menor sin autorización, no constituye infracción administrativa de contrabando.

En este sentido no puede perderse de vista la función que cumple la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es de complementariedad del ordenamiento jurídico tal y como se establece en el artículo 1.6 del Código Civil:

"La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

Asimismo, la Dirección General de Tributos en su consulta 1607-98, de 6 de octubre de 1998, emitida, vigente ya la Ley Orgánica 12/1995 de Contrabando, expone como criterio que la venta sin autorización administrativa de labores de tabaco que ostente las preceptivas precintas fiscales no debe calificarse como infracción administrativa de contrabando.

En suma, se reitera lo señalado por este Tribunal económico- administractivo Central en su resolución de 14 de diciembre de 2023 (Rec: 00-03864-2020) que la tenencia de labores del tabaco con precintas fiscales, adquiridas en un estanco, para su venta al por menor sin autorización no puede ser calificada como infracción de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.

En consecuencia, procede la estimación de la presente reclamación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.