SALA PRIMERA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. IRPF

R.G.:  00-05161-2015 


 

 

VOCALIA PRIMERA

IMPOSICIÓN DIRECTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS      

 

Fecha de Sala: 15/10/2018

 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en Sala, en la RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL interpuesta en fecha 16/06/2015 por Axy, con N.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución que desestima recurso de reposición (Número de recurso: ...; Concepto: Actas de la Inspección Financiera y Tributaria; Nº Liquidación: ...) interpuesto contra liquidación dictada por la Inspección de la Delegación de la AEAT de Madrid derivada de acta de conformidad ..., cuantía 242.118,2 euros.

 

                                                                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Con fecha 27/05/2014 se notificó al obligado tributario por parte de la Administración de la AEAT de Montalban, de la Delegación Especial de Madrid, el inicio de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, respecto al IRPF 2009. Como consecuencia de tales actuaciones, con fecha 11/11/2014 se incluyó al obligado tributario en Plan de Inspección, notificándose el inicio de las actuaciones inspectoras, relativas al IRPF 2009 en fecha 17/11/2014 con carácter parcial, aunque posteriormente, en fecha 09/12/2014 se amplió el alcance de las actuaciones pasando a tener carácter general. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se suscribió acta de conformidad ... por el IRPF, ejercicio 2009, regularizándose las rentas irregulares percibidas por el obligado tributario como consecuencia del cobro de la indemnización por despido por importe de 760.000,00 euros, las cuales habían sido declaradas exentas en virtud del artículo 7.e) de la Ley del IRPF, si bien la inspección comprueba que no se trata de un despido improcedente del artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, sino de un cese voluntario del trabajador, y por tanto las citadas rentas se encontraban sujetas y no exentas al IRPF. De la regularización practicada en el acta, resulta una cuota a pagar por importe de 195.624,00 euros, y unos intereses de demora por importe de 46.494,20 euros, cuantía total 242.118,2 euros.

 

SEGUNDO: Se alega que existe prescripción del derecho a liquidar. En primer lugar se habla de “comprobación limitada” en mayo y septiembre de 2014 y de “comprobación parcial” en diciembre de 2014 sin explicitar, en ningún momento la diferencia de alcance de las actuaciones de comprobación bajo una u otra denominación. En segundo lugar, al no constar notificación de la carga en plan de fecha 11 de noviembre de 2014 ni de la citación de 1 de diciembre de 2014 el procedimiento de comprobación limitada caducó el 26 de noviembre, por lo que no se interrumpió el plazo de prescripción y si el procedimiento de comprobación “parcial” es el mismo que el de comprobación limitada habría caducado el 26 de noviembre, mientras si es distinto al iniciarse con posterioridad habría prescrito el derecho a efectuar actuación alguna de comprobación del IRPF del año 2009. En tercer lugar, corrobora lo anterior que el 9 de diciembre de 2014 se acuerda pasar a “alcance general” las actuaciones de comprobación sin notificación formal independiente al contribuyente.

 

                                                                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión de la presente reclamación, conforme a lo señalado por la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (LGT), y el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA), aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo.

 

SEGUNDO: Puesto que se alega la prescripción del derecho a liquidar hay que comenzar exponiendo la normativa que regula dicha prescripción.

Según el artículo 66 de la LGT “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ...”, según el artículo 67 “1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas: En el caso a) desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación ...” y el artículo 68 dedicado a la “Interrupción de los plazos de prescripción” establece: “1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria (...)”.

 

Al tratarse del IRPF del ejercicio 2009, el inicio del plazo de prescripción comienza al día siguiente de la finalización del plazo para presentar la declaración-liquidación de dicho ejercicio, es decir el 1 de julio de 2010, por lo que si no se hubiera realizado alguna actuación de la Administración que interrumpiera dicho plazo antes del 1 de julio de 2014 habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

 

No es cuestión controvertida que el procedimiento inspector se inició mediante comunicación de 11-11-2014, notificada el 17-11-2014 según acuse de recibo que consta en el expediente administrativo. Sin embargo, lo que se discute es si interrumpe el plazo de prescripción del derecho a liquidar las actuaciones realizadas en el procedimiento de comprobación limitada iniciado mediante requerimiento de 26-05-2014, notificado el 27-05-2014, conforme acuse de recibo que consta en el expediente administrativo. Para el reclamante ha caducado transcurrido el plazo de 6 meses, lo que se produciría el 27-11-2014, lo que implica que no tenga efectos interruptivos. Por el contrario, la Inspección entiende que no se produce dicha caducidad porque se ha iniciado un procedimiento inspector que incluye el objeto de la comprobación limitada conforme a lo señalado en el artículo 139.1 LGT.

 

La letra c) del citado artículo 139.1 de la LGT dispone que “1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas: (...) c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada”.

 

En el caso concreto, no existe duda de que la comprobación limitada se refería al IRPF ejercicio 2009 y, en concreto, como se refleja en el requerimiento “El alcance de este procedimiento consiste en verificar si la indemnización percibida cumple los requisitos establecidos legalmente para considerar su exención” y previamente se expresa en el mismo requerimiento “... la presentación de los documentos de cese o despido suscritos con la empresa XZ ... Importes totales percibidos en el año 2009, así como las cantidades exentas, tanto de las dietas como por indemnización. Se tendrá que acreditar el carácter exento de la indemnización por cese recibida en 2009, aportando cualquier documento que motive su cálculo y justifique su carácter exento”. En cuanto al procedimiento inspector la comunicación de inicio se refiere igualmente al ejercicio 2009 y se expresa “Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del RGAT, limitándose a Analizar las rentas percibidas de la entidad XZ SA el ejercicio 2009, sin perjuicio de que luego se amplíe el alcance del procedimiento inspector a “general”. Por tanto, resulta claro en el caso concreto que el inicio del procedimiento inspector incluye el objeto del previo procedimiento de comprobación limitada, cumpliendo lo señalado en la letra c) del artículo 139.1  de la LGT.

 

Es cierto que este Tribunal Central considera que hubiera sido deseable que la AEAT en la comunicación de inicio del procedimiento inspector hubiera mencionado que con dicho inicio terminaba el procedimiento de comprobación limitada previamente iniciado, pero el precepto legal no exige que de forma expresa se de por terminado el procedimiento de comprobación limitada, sino simplemente que incluya el objeto de dicha comprobación limitada. A lo sumo la falta de referencia al previo procedimiento de comprobación limitada en el procedimiento inspector, podría considerarse un mero defecto formal. Según el artículo 63.2 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como con la misma redacción el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar ala indefensión de los interesados”. En el caso concreto, no puede apreciarse que se produzca ninguna indefensión y, en este sentido, el interesado ha alegado en la presente reclamación lo que ha considerado conveniente.

 

Se alega que la AEAT habla de “comprobación limitada” en mayo y septiembre de 2014 y de “comprobación parcial” en diciembre de 2014 sin explicitar, en ningún momento la diferencia de alcance de las actuaciones de comprobación bajo una u otra denominación. Sin embargo, este TEAC debe rechazar esta alegación porque la “comprobación limitada” es la denominación de un procedimiento específico y en el requerimiento de inicio se hace mención de la normativa aplicable, mientras la mención a que la inspección tiene carácter “parcial” se realiza citando expresamente los artículos 148 de la LGT y 178 del RGAT, en los que se contiene la normativa aplicable a dicho carácter parcial de la Inspección.

 

También se alega que el procedimiento de comprobación limitada caducó el 26 de noviembre, por lo que no se interrumpió el plazo de prescripción. Por ello, se entiende que si el procedimiento de comprobación “parcial” es el mismo que el de comprobación limitada habría caducado el 26 de noviembre, mientras si es distinto al iniciarse con posterioridad habría prescrito el derecho a efectuar actuación alguna de comprobación del IRPF del año 2009. Sin embargo, esta alegación ya ha sido contestado previamente, pues el procedimiento de comprobación limitada no “caducó” el 26 de noviembre, sino que terminó por el inicio del procedimiento inspector el 17 de noviembre, es decir antes de que se hubiera producido la caducidad y la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar que se produjo con el inicio procedimiento de comprobación limitada no se ve afectada por la terminación con el inicio del procedimiento inspector.

 

Finalmente, el que con fecha 9 de diciembre de 2014 se acuerde pasar a “alcance general” las actuaciones de comprobación sin notificación formal independiente al contribuyente no afecta a lo expuesto, sino que, en su caso, tendría como consecuencia que no sería posible que la comprobación inspectora excediera del alcance inicial. Ahora bien, como el contribuyente en el acta de conformidad muestra su acuerdo con la ampliación de alcance y, por otro lado, lo único que se regulariza por la Inspección es precisamente la indemnización percibida, es decir el mismo alcance de la comprobación limitada y del inicio del procedimiento inspector, se trata de una cuestión que no tiene trascendencia práctica.

 

Por lo expuesto,

 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, para resolver la presente reclamación económico-administrativa,   ACUERDA: DESESTIMAR la reclamación, confirmando el acto impugnado.