Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de julio de 2023


 

RECURSO: 00-05078-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía nº 41/04861/2017, de fecha 18 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acuerdo nº S2016...26, fechado en 26/09/2016, se anunció la celebración de subasta para la enajenación de un determinado bien inmueble inscrito con el nº ... en el Registro de la Propiedad nº ..., fijándose el tipo de subasta en primera licitación en 952.073,52 euros y celebrándose la subasta el 24/11/2016.

SEGUNDO.- El día 09/12/2016 el reclamante Axy interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía y cuya notificación tuvo lugar el día 25/01/2017.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo, el día 21/02/2017 se interpuso reclamación económico-administrativa, alegándose, en síntesis, que "teniendo la condición de interesado, al haber mostrado interés por participar en la subasta, fue indebidamente privado de dicho derecho al haber errado la Administración, en las fotos que del inmueble publicó, al identificar la finca objeto de la misma".

CUARTO.- El día 22/01/2020 se notificó la resolución que desestimaba la reclamación presentada, siendo la motivación seguida por el TEAR de Andalucía, en resumen, la siguiente:

"El interesado pretende que se deje sin efecto la adjudicación verificada a favor de un tercero, no identificado en el expediente, aduciendo que fue indebidamente privado de su derecho a participar en la subasta en que se produjo dicha adjudicación por haberle sido facilitada por la Administración una información adicional (fotos del inmueble) que no se correspondía con la realidad.

En la resolución impugnada, el órgano de recaudación, tras transcribir el art. 4 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desestima el recurso de reposición planteado por el interesado contra el acuerdo de adjudicación argumentando: "En relación con las imágenes anexadas al anuncio de subasta publicado en la web de la AEAT, trasladarle que tienen por objeto facilitar a los posibles interesados en la adquisición de las fincas, la ubicación y el entorno en el que las fincas se enclavan, no pudiendo la Administración hacer desaparecer los elementos arquitectónicos que pertenecen a la realidad física que las rodea. Asimismo en algunas de las fotos correspondientes a estas fincas, se indica mediante flecha, la localización de las fincas a subastar, no habiéndose señalado, en ninguna de ellas, el edificio al que hace referencia como parte integrante de los bienes a subastar. Es más, en la descripción del lote único que aparece en el anuncio de subastas, se especifica respecto a las fincas: ESTADO: SIN CONSTRUIR."

TERCERO.- A juicio de este Tribunal, el aquí reclamante carece, visto que ni siquiera concurrió como licitador a la subasta, de la condición de legitimado para la impugnación del acuerdo de adjudicación con que concluyó la misma, no obstante lo cual, habiéndole sido reconocida dicha legitimación por el órgano de recaudación al desestimar su recurso en lugar de inadmitirlo, este Tribunal se limitará a examinar si la excepción planteada por el reclamante es causa para que deba acordarse la anulación que solicita.

(...)."

QUINTO.- El día 25/09/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto en 21/02/2020 contra la reclamación anterior. En síntesis, se reiteran las alegaciones planteadas en instancias previas, además de contraargumentar los razonamientos del TEAR de Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto objeto de impugnación.

TERCERO.- El artículo 232.1 de la LGT dispone que:

"1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria."

Por otra parte, el artículo 101.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establece que:

"2. El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.

En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de emisión de la certificación del acta de adjudicación de los bienes, o, en su caso, al de otorgamiento de la escritura pública de venta podrán liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Practicadas las notificaciones a las que se refiere este apartado, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo."

En el caso que nos ocupa, el reclamante interpuso recurso/reclamación contra el anuncio de subasta, anuncio que no tiene sino como finalidad que se tenga conocimiento de la misma con vistas a que las personas que así lo deseen puedan participar en la misma, sin que por contra estas personas puedan ser consideradas como legitimadas para su impugnación.

Es más, el anuncio de subasta tiene la consideración de acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto o pone término al procedimiento, por lo que, al amparo del artículo 227 de la LGT, se estaría ante un acto no susceptible de recurso.

Matizar que, aún cuando un órgano de aplicación de los tributos haya "reconocido legitimación" a un sujeto que carece de la misma (así lo manifiesta el TEAR de Andalucía), ello no supone que se tenga que entrar a examinar las alegaciones formuladas como ha realizado el citado Tribunal, a pesar de reconocer correctamente tal falta de legitimación. A la vista de lo expuesto, resulta procedente desestimar el presente recurso.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.