Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de marzo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 00-05076-2019

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ ESPAÑA SUCURSAL DE XZ -TW - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación dictado el 6 de agosto de 2019 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto "Tarifa Exterior-Comunidad", ejercicio 2016 y cuantía 43.619,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 06/09/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04/09/2019 contra el acuerdo citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en todo lo actuado que la Inspección de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, incoó a la entidad XZ ESPAÑA SUCURSAL DE XZ -TW (en adelante, XZ), las siguientes actas:

- Acta A02-...03 por el concepto "Tarifa Exterior Comunidad", ejercicio 2016, en la que se proponía la liquidación siguiente en relación con la importación de varios tipos de altavoces con conectividad Bluetooth:

Cuota: 1.131,29 euros.

Intereses de demora: 49,78 euros.

Total deuda a ingresar: 1.181,07 euros.

- Acta A02-...33 por el concepto "Tarifa Exterior Comunidad", ejercicio 2016, en la que se proponía la liquidación siguiente en relación con la importación de 30 modelos distintos de cámaras digitales:

Cuota: 26.088,17 euros.

Intereses de demora: 1.249,84 euros.

Total deuda a ingresar: 27.338,01 euros.

De las actas citadas y sus informes complementarios se desprenden los siguientes motivos de regularización:

I. En relación con los altavoces cuya propuesta de regularización se contiene en el acta de conformidad, del expediente se desprende que hasta el 31 de diciembre de 2016, XZ clasificó varios altavoces Bluetooth/barras de sonido de televisión en la posición estadística 8518.21.00.90 que cubre los altavoces simples montados en una caja. Entiende la Inspección que los dispositivos analizados son en realidad altavoces múltiples (dos o más altavoces en una misma caja) de la posición 8518.22.00.90. Los altavoces simples y múltiples estaban sujetos a los mismos derechos hasta el 30 de junio de 2016. Desde el 1 de julio de 2016, los altavoces individuales del código 8518.21.00.90 están libres de impuestos, mientras que los altavoces múltiples del código 8518.22.00.90 están sujetos a unos derechos arancelarios del 3,4%, debiendo corregirse los derechos de importación.

II. En relación con las cámaras digitales importadas cuya propuesta de regularización se contiene en el acta de disconformidad, del expediente se desprende que XZ importó, durante el año 2016, entre otras mercancías, una serie de cámaras digitales que fueron declaradas dentro de la subpartida 8525.80.30: cámaras fotográficas digitales, a la que le corresponde exención de arancel. Entiende la Inspección que las cámaras digitales examinadas deben clasificarse dentro de la subpartida 8525.80.91: Videocámaras que permiten la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara, correspondiéndoles un tipo de arancel del 2,5%, ya que, aunque en las fichas técnicas se indique que el tiempo máximo de grabación continua es de 29 minutos y 59 segundos, a efectos de determinar la partida arancelaria correspondiente, dada la capacidad de almacenamiento de las cámaras, las características de las memorias SD y de acuerdo con lo dispuesto en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada y en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de marzo de 2017, asuntos acumulados C-435/15 y C-666/15, las cámaras son capaces de grabar durante un periodo ininterrumpido de al menos 30 minutos, siendo irrelevante el hecho de que las imágenes de vídeo puedan ser grabadas en archivos independientes de una duración inferior a 30 minutos .

TERCERO.- Tras la presentación de alegaciones en relación con la propuesta contenida en el acta de disconformidad, el 6 de agosto de 2019 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de liquidación en el que confirmaba la posición arancelaria propuesta en el acta para los modelos de cámaras digitales especificados en la misma, si bien corregía un error relativo al cálculo del tipo de derechos arancelarios aplicados (2,5%) ya que, el derecho arancelario aplicable a las mercancías de la subpartida 8525.80.91, fue del 4,9% desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2016 y del 4,1% desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2016.

Asimismo, se rectifica la propuesta de liquidación para excluir la parte de la deuda aduanera que se habría generado por las declaraciones cuya admisión fue anterior al 6 de julio 2016 y la parte de la deuda correspondiente a las importaciones del modelo D...0 pues la IAV con número DE .../14-1 y fecha de inicio de validez 21 de enero de 2015 en la que se indica que la posición arancelaria para la cámara modelo D…0 es la 8525.80.30.00 no había sido revocada o anulada posteriormente a su emisión y por tanto procedía la no notificación de la deuda aduanera en los términos previstos en el artículo 102.1.b) del CAU, atendiendo a la confianza legítima creada en el operador económico por la existencia de una IAV sobre la clasificación de esta mercancía.

Todo anterior determinaba una cuota total de 43.619,49 euros de los cuales 2.072, 80 euros correspondían a intereses de demora.

CUARTO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación anterior, la entidad interpuso el 4 de septiembre de 2019 la presente reclamación económico administrativa, que fue registrada con número R.G.: 00/5076/2019.

Tras la puesta de manifiesto del expediente, XZ presentó su escrito de alegaciones haciendo constar su disconformidad con el acuerdo impugnado por considerar, en síntesis, que la Sentencia del TJUE que sirve de fundamento a la Inspección para justificar el cambio de posición arancelaria no resulta aplicable al caso ya que los dispositivos a que se refiere tienen una capacidad de grabación superior a 30 minutos.

Para el caso de que este Tribunal considere que procede el cambio de partida propuesto por la Inspección, solicita que se dicte resolución acordando la devolución de los aranceles indebidamente ingresados, al amparo de los artículos 116 y 119 del Código Aduanero de la Unión.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT, citado en el encabezamiento es ajustado a Derecho.

TERCERO.- La cuestión controvertida en el presente supuesto es la clasificación arancelaria de los 30 modelos de cámaras digitales importadas por la entidad.

Sostiene la interesada que los productos importados deben incluirse en la posición arancelaria 8525.80.30.00 por tratarse de cámaras fotográficas digitales.

Frente a ello, la Administración estima que las mercancías deben aforarse en la partida 8525.80.91 dado que atendiendo a las características de las mismas, esto es, que permiten la grabación de imágenes fijas y de secuencias de vídeo y que utilizando la máxima capacidad de almacenamiento son capaces de grabar en una resolución igual o superior a 800 x 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo (con independencia del hecho de que las imágenes de vídeo captadas puedan ser grabadas en archivos independientes de una duración inferior a 30 minutos), su función principal es la de grabar secuencias de video.

Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

  1. Reglas Generales Interpretativas.

  2. 21 Secciones con sus notas legales.

  3. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

  • Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate.

  • Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".

  • Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

  • Los criterios de clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del Convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común que entró en vigor el 1 de enero de 2016.

A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C- 196/05, apartado 18).

Además de la NC, se complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Finalmente debe hacerse referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

CUARTO.- Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

La RGI 1ª del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La RGI 6ª, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p.I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I- 6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C- 291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

QUINTO.- Sentado lo anterior la cuestión que se ha de abordar es si las cámaras digitales importadas por la interesada durante el ejercicio 2016 deben clasificarse en la posición 8525.80.30 como sostiene la reclamante o en la 8525.80.91 como mantiene la Administración.

En el presente supuesto no existe controversia en relación con la clasificación del producto a nivel de cuatro dígitos (partida arancelaria), puesto que tanto la Administración como la interesada consideran que las mercancías han de incluirse en la posición 8525: Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras.

Igual ocurre con la clasificación arancelaria a nivel de seis dígitos (subpartida del sistema armonizado) pues tanto la interesada como la Administración consideran que las mercancías han de aforarse en la posición 8525.80 previsto para las Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras.

La discusión gira en torno a la clasificación a nivel de 8 dígitos (subpartida de la nomenclatura combinada), pues mientras la interesada afirma que se trata de cámaras fotográficas digitales a las que hace referencia la subpartida 8525.80.30, la Administración mantiene que las cámaras en cuestión deben aforarse en la subpartida 8525.80.91 prevista para las videocámaras por sus características de la función de grabación que las mismas permiten.

Pues bien, a efectos de dirimir en qué subpartida arancelaria se han de clasificar los productos en cuestión, habrá que acudir a lo dispuesto en la Regla General Interpretativa 6, que señala al respecto lo siguiente:

"La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

De acuerdo con lo anterior la clasificación a nivel de subpartida vendrá determinada por los textos de las subpartidas y en caso de haberlas por las notas de subpartida, aplicando, mutatis mutandis, las reglas generales interpretativas.

Se ha de tener en cuenta que, como expresa la propia Regla 6, la clasificación arancelaria a nivel de subpartida solamente puede hacerse comparando subpartidas del mismo nivel, lo que quiere decir que si dentro de una misma partida pueden tomarse en consideración varias subpartidas de un guion, por aplicación mutatis mutandis de la Regla General Interpretativa 3, primero deberemos elegir la subpartida de un guion que resulte más específica para nuestro producto, en segundo lugar la que se corresponda con la materia o artículo que le confiera el carácter esencial o, si los métodos anteriores no nos llevado a la clasificación del artículo, la última subpartida dentro entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Una vez elegida esta subpartida de un guion y solo entonces, si esta se encuentra subdividida a su vez en varias subpartidas de dos guiones entramos a considerar el texto de estas subpartidas para determinar cuál de ellas debe aplicarse al producto de que se trate.

Cabe citar, en relación con esta cuestión, lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE) en su sentencia Estron, de 16 de mayo de 2019, dictada en el asunto C-138/2018.

Señala el Tribunal Europeo, lo siguiente:

"44. (...) el artículo 3 del Reglamento nº 2658/87 establece una distinción entre las «partidas» y las «subpartidas» dentro de la NC. De dicha disposición se desprende que la NC recoge la clasificación de seis cifras de las partidas y subpartidas del SA añadiendo las cifras séptima y octava para formar las subdivisiones que le son propias (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2014, Rohm Semiconductor, C-666/13, apartado 3, y de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C-233/15, apartado 3).

45. Esta distinción también se desprende de la propia NC y, en particular, de las reglas generales para su interpretación. Por lo tanto, de conformidad con la regla general 6 para la interpretación de la NC, la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como de las notas de sección y de capítulo.

(...)

47. Asimismo, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por una parte, que el término «partida» hace referencia a los códigos de cuatro cifras, mientras que los códigos de seis y ocho cifras se designan por el término «subpartida». Por otra parte, dentro de la NC, una partida de cuatro cifras comprende las subpartidas de seis y ocho cifras (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 2016, MIS, C-288/15, apartado 30; de 19 de octubre de 2017, Lutz, C-556/16, apartado 39; de 22 de febrero de 2018, SAKSA, C-185/17, apartado 32; de 12 de abril de 2018, Medtronic, C-227/17, apartados 39 y 44, y de 6 de septiembre de 2018, Kreyenhop & Kluge, C- 471/17, apartados 8 y 45).

(...)

50. (...) procede destacar, por una parte, como se desprende, en particular, del apartado 45 de la presente sentencia, que las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida, de sección o de capítulo, ya que se considera que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen valor indicativo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2018, Profit Europe, C-397/17 y C-398/17, apartado 25)."

Como ya se ha señalado, la controversia surge a la hora de determinar en qué subpartida de la nomenclatura combinada (8 dígitos) se ha de clasificar el producto en cuestión.

Pues bien, de acuerdo con los criterios de clasificación que se han reproducido anteriormente, y teniendo en cuenta que, como reiteradamente ha señalado el TJUE, la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas debemos observar si en el presente supuesto nos encontramos ante cámaras fotográficas digitales o ante videocámaras.

De acuerdo con la nomenclatura combinada (NC), la partida 8525 comprenderá los siguientes productos:

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras:

8525 50 00

- Aparatos emisores

8525 60 00

- Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

8525 80

- Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

 

- - Cámaras de televisión

8525 80 11

- - - Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas

8525 80 19

- - - Las demás

8505 80 30

- - Cámaras fotográficas digitales

 

- - Videocámaras

8525 80 91

- - - Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

8525 80 99

- - - Los demás

Por su parte, la Nota 3 de la Sección XVI de la NC, señala:

"Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto".

No existiendo notas de capítulo, de partida ni de subpartida aplicables al caso.

Para determinar el alcance del texto de las subpartidas debemos acudir a las ya citadas Notas explicativas.

Las Notas Explicativas de la NC publicadas en fecha 4 de marzo de 2015 para las mercancías de la posición 8525.80.30 indicaban, tras la modificación publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de junio de 2016:

Las cámaras fotográficas digitales de esta subpartida permiten siempre capturar y grabar imágenes fijas, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

La mayoría de ellas tiene el aspecto de una cámara fotográfica tradicional.

Las cámaras digitales que solo pueden grabar imágenes fijas permanecen clasificadas en esta subpartida.

Las cámaras de esta subpartida también pueden permitir la captura y grabación de secuencias de vídeo.

No obstante, cuando tales aparatos, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento, son capaces de grabar durante un período ininterrumpido de al menos 30 minutos vídeo en una resolución igual o superior a 800 x 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo (con independencia del hecho de que las imágenes de vídeo captadas puedan ser grabadas en archivos independientes de una duración inferior a 30 minutos [véase también el Reglamento de Ejecución (UE) nº 876/2014 de la Comisión]), siempre se clasifican en las subpartidas 8525.80.91 o 8525.80.99.

Si no se cumplen uno o varios de los criterios mencionados, el aparato debe clasificarse por aplicación de la nota 3 de la sección XVI (véase también el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 458/2014 de la Comisión).

A diferencia de las videocámaras de las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99, muchas cámaras fotográficas digitales (cuando funcionan como videocámaras) no ofrecen una función de zum durante la grabación de vídeo. Independientemente de la capacidad de almacenamiento, algunas cámaras dejan automáticamente de grabar al cabo de cierto tiempo.

Por su parte, la Nota Explicativa de la NC para las posiciones 8525.80.91 y 8525.80.99 Videocámaras, indicaban también tras la modificación publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de junio de 2016:

Las videocámaras de estas subpartidas permiten siempre grabar períodos continuos de vídeo, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

En general, el diseño de las videocámaras digitales de estas subpartidas difiere del de las cámaras fotográficas digitales de la subpartida 8525.80.30. Suelen tener un visor plegable y con frecuencia se presentan con un mando a distancia. La mayoría de videocámaras ofrece una función de zum durante la grabación de vídeo. Sin embargo, el hecho de que las videocámaras integradas, por ejemplo, en gafas deportivas no tengan ninguna función de zum óptico no impide la clasificación de dichos productos en las subpartidas 8525.80.91 y 8525.80.99 (véase el asunto C- 178/14, Vario Tek, ECLI:EU:C:2015:152, apartados 17-29).

Las videocámaras digitales que únicamente pueden grabar vídeo siempre se clasifican en estas subpartidas.

Los aparatos que permiten grabar tanto vídeo como imágenes fijas se clasifican tomando como referencia la nota explicativa de la subpartida 8525.80.30.

Las Notas dejan claro que no pueden clasificarse como cámaras fotográficas las cámaras digitales cuando las mismas tienen una determinada capacidad de grabación de video. En consecuencia, para la correcta clasificación de un aparato complejo (cámara y vídeo) como videocámara resulta esencial la capacidad de grabación del mismo, en concreto, dicha capacidad para grabar una sola secuencia de vídeo de al menos 30 minutos en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo es un criterio para distinguir las cámaras fotográficas digitales de las videocámaras.

De lo anterior se concluye que, las cámaras digitales que permiten grabar imágenes fijas y también secuencias de video y que utilizando la máxima capacidad de almacenamiento son capaces de grabar en una resolución igual o superior a 800x600 píxeles a 23 o más forogramas por segundo durante al menos 30 minutos, ya sea en memoria interna o en soportes intercambiables, se clasifican como videocámaras en la partida 8525.80.91 o 8525.80.99.

Por tanto, procederá la clasificación como videocámaras si del análisis de las características de grabación conforme a los datos contenidos en las fichas técnicas aportadas por la entidad se desprende que todos los modelos regularizados permiten grabar en una resolución igual o superior a 800x600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo durante al menos 30 minutos, ya sea en memoria interna o en soportes intercambiables.

Respecto de la calidad de la resolución (igual o superior a 800x600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo) no parece haber discrepancias, ambas partes reconocen que los dispositivos importados graban en dichas condiciones, y las alegaciones se centran exclusivamente en el período interrumpido de grabación.

Así, señala la reclamante que los dispositivos importados, objeto de la regularización, disponen de una función de grabación con una duración máxima de 29 minutos y 59 segundos, función que se interrumpe automáticamente trascurrido dicho período, no debiendo confundirse la capacidad de grabación con la capacidad de almacenamiento del dispositivo mediante el uso de memorias internas o externas.

La Inspección no obstante considera que todos los modelos de dispositivos incluidos en la propuesta presentan la característica poseen una capacidad total de grabación superior a 30 minutos con independencia del hecho de que las imágenes de vídeo captadas puedan ser grabadas en archivos independientes de una duración inferior a 30 minutos.

Como ejemplo de lo que se especifica en las instrucciones de alguno de los modelos de los dispositivos importados, en cuanto a las condiciones de grabación se pueden señalar los siguientes:

Modelo D ... 0

En las instrucciones de uso, para indicar las opciones de grabación de imágenes en movimiento, se especifica que para los archivos de tipo [AVCHD], [FHD], [HD] o [VGA] en [MP4], la grabación se detiene cuando el tiempo de grabación continua supera 29 minutos y 59 segundos. Sin embargo, el tiempo de grabación continuo (películas) dependiendo de los distintos formatos va desde 45 a 110 minutos y el tiempo de grabación real atendiendo a los distintos formatos, desde los 45 a los 55 minutos. Dispone de un monitor de LCD 7,5 cm (3,0"), de zoom óptico de 30x y digital (máx. 4x) y dispone de zoom en grabación de imagen en movimiento. El soporte de grabación es una tarjeta de memoria SD, SDHC, o SDXC (Compatible con tarjetas de memoria SDHC / SDXC con estándar UHS-I UHS Speed Class 3).

Modelo D … K

En el manual se indica que para archivos en formato [FHD/17M/50i], dependiendo del tipo de lente intercambiable utilizada, el tiempo de grabación es aproximadamente de 80 a 90 min y el tiempo de grabación real, va de aproximadamente de 40 hasta 45 minutos.

Se especifica que el tiempo grabable real es el tiempo disponible para la grabación cuando se repiten acciones como encender o apagar la unidad y comenzar/detener la grabación, etc. Y que el tiempo máximo para grabar las imágenes de forma continua con [AVCHD] es de 29 minutos 59 segundos, así como que el tiempo máximo para grabar las imágenes en movimiento de forma continua con [MP4] es de 29 minutos 59 segundos o hasta 4 GB.

Modelo D … 2

Se indica en la ficha que la grabación de vídeo puede hacerse en los formatos 4K, HD y vídeo de alta velocidad en diversos formatos siendo los siguientes los tiempos aproximados de grabación:

Tiempo de grabación continua (película): aproximadamente de entre 80 y100 minutos.

Tiempo de grabación real (película): aproximadamente de entre 40 y 50 minutos.

La grabación se detiene cuando el tiempo de grabación sobrepasa los 29 minutos y 59 segundos con [MP4] en películas [FHD] [HD] y de alta velocidad. Se puede seguir grabando sin interrupción aunque el tamaño del archivo exceda de 4 GB, pero el archivo de la película se divide en partes y, por lo tanto, estas se reproducen por separado.

Para justificar el cambio de clasificación arancelaria, la Inspección utiliza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 marzo de 2017 dictada en los asuntos acumulados C-435/15 y C-666/15 que interpreta qué debe entenderse por grabación de al menos 30 minutos en una única secuencia de vídeo:

"Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C- 435/15 y a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-666/15 que las subpartidas 8525 80 30, 8525 80 91 y 8525 80 99 de la NC deben interpretarse, a la luz de las Notas Explicativas de la NC relativas a estas subpartidas, en el sentido de que una secuencia de vídeo de más de 30 minutos, que se almacena en archivos separados de una duración inferior a 30 minutos cada uno, debe considerarse una grabación de al menos 30 minutos en una única secuencia de vídeo, con independencia de que el usuario no pueda percibir el cambio de un archivo a otro al reproducir esta grabación o, a la inversa, deba abrir, en principio, cada uno de estos archivos por separado para visualizar la grabación."

De acuerdo con la interpretación que hace el Tribunal, esto es, que una secuencia de video de más de 30 minutos debe considerarse una grabación de al menos 30 minutos en una única secuencia, con independencia de que se almacene en archivos separados de duración inferior a esos 30 minutos, los dispositivos importados por XZ deben clasificarse como videocámaras pues todas ellas, según sus características cumplen con la condición de grabar durante al menos 30 minutos en una única secuencia de vídeo con independencia de que se interrumpa la grabación en el minuto 29 59 segundos.

Corresponde ahora determinar cuál de las dos posiciones asociadas a las viodecámaras resulta la adecuada, la 8525.80.91 aplicable a videocámaras que permiten la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara o la 8525.80.99 aplicable a las demás.

De las características técnicas de los modelos de videocámaras regularizadas se desprende que únicamente permiten la grabación de sonido e imágenes tomadas con la cámara, por tanto corresponde en aforamiento en la subpartida 8525.80.91. tal y como señala la Inspección en el acuerdo de liquidación impugnado.

Corresponde por tanto, desestimar las alegaciones de la reclamante.

SEXTO.- En segundo lugar, señala la reclamante que para el caso de que la primera alegación fuera desestimada, procedería la devolución de los derechos de importación de acuerdo con lo previsto en el 116.1.c) del CAU toda vez que, a su juicio la clasificación arancelaria en la subpartida 8525.80.30. fue realizada sobre la base de la existencia de numerosas IAV emitidas por las autoridades alemanas que clasificaban las mercancías en cuestión en la subpartida correspondiente a las cámaras fotográficas.

Respecto de la devolución solicitada, el artículo 116 del CAU señala, bajo la rúbrica "disposiciones generales", lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c) error de las autoridades competentes;

d) equidad.

Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.

(...)"

Contempla el citado precepto diversos supuestos de devolución/condonación, entre ellos los que se producen por la existencia de errores en la conducta de las autoridades aduaneras, o de situaciones de equidad.

A la devolución/condonación de los derechos de aduana por haberse producido un error de las autoridades competentes se refiere el artículo 119 del CAU, que señala lo siguiente:

"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y

b) el deudor actuó de buena fe.

(...)".

Por su parte, el artículo 120 del mismo texto legal, contempla la devolución/condonación por motivos de equidad, señalando lo que sigue:

"1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta

2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación."

Finalmente, el artículo 121 del CAU contempla el procedimiento para devoluciones y condonaciones, estableciendo lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.

3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.

4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto."

En el caso que nos ocupa la reclamante solicita la devolución sobre la base del error cometido por las autoridades aduaneras alemanas en la clasificación arancelaria, contenida en diversas IAV, de unos dispositivos similares, a su juicio, a aquellos que motivan la presente regularización.

Pues bien, de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, la solicitud de condonación/devolución de la deuda aduanera podrá plantearse, dentro del plazo fijado para ello, una vez se haya producido la notificación de la misma. Es decir, no es hasta el momento en que la Administración Aduanera ha notificado al interesado el importe exacto adeudado, cuando el contribuyente puede ejercer el derecho a requerir la condonación/devolución de la deuda, lo cual tiene pleno sentido puesto que no puede solicitarse la devolución o condonación de una deuda que aún no se ha cuantificado.

Se ha de poner de relieve, en relación con esta cuestión, que el actual Código Aduanero de la Unión ha suprimido el supuesto de no contracción de la deuda aduanera que se contemplaba en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario, por lo que ya no es posible oponerse en el seno del procedimiento inspector (o de cualquier procedimiento mediante el cual se lleve a cabo la determinación del importe de la deuda), a la liquidación de los derechos de aduana alegando que no debe contraerse la deuda por la concurrencia de errores en la actuación de las autoridades aduaneras.

Siendo esto así, y siguiendo el tenor literal tanto del artículo 121 del CAU (las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán (...) en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera), como del propio artículo 116 (se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente) resulta claro que si el interesado pretende hacer valer sus derechos frente a la actuación de la Administración sobre la base de la existencia de un error de las autoridades aduaneras alemanas aquel deberá solicitar la devolución de la deuda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 a 121 del CAU y una vez que haya tenido lugar la notificación de la misma. No cabe anticipar, como ocurría con el anterior Código Aduanero Comunitario, la alegación consistente en improcedencia de la liquidación por causas imputables a la actuación de las autoridades aduaneras (error de las autoridades aduaneras) a un momento anterior al de la notificación de la deuda, debiendo respectarse lo dispuesto a estos efectos en los artículos precitados, y esperar para hacer efectivo este derecho al momento de la notificación de la liquidación.

Asimismo se ha de aclarar que el propio CAU aclara que el derecho a solicitar la devolución/condonación de la deuda no puede verse perjudicado por la interposición de un recurso contra el acuerdo liquidador pues, como señala el apartado 3 del citado artículo 121 del CAU, "cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este."

Queda suspendido por tanto el plazo para la solicitud de la devolución/condonación que podrá presentarse con posterioridad una vez que haya tenido lugar la resolución del recurso seguido contra el acuerdo de liquidación por el que se exige el pago de la deuda aduanera.

Este criterio viene a reiterar, por otra parte, lo señalado por este Tribunal en su resolución 00/00954/2018, de 19 de noviembre de 2020, en la que se indicaba que una vez efectuada la notificación de la deuda aduanera si el deudor consideraba que concurría alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, debería presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que, por otra parte, habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.

No obstante la anterior apreciación, considera este Tribunal procedente aclarar que en el caso que nos ocupa las decisiones arancelarias (IAV) adoptadas por las autoridades alemanas a que se refiere la reclamante y que constan en el expediente se circunscriben a operaciones concretas de importaciones de determinados dispositivos para modelos que, según afirma la entidad son similares a los controvertidos, pero no para los mismos modelos, con excepción de la número DE .../14-1 relativa al modelo D...0.

De todas las IAV aportadas, sólo la decisión con número DE .../14-1 se correspondía a uno de los modelos objeto de regularización, el modelo D...0, y la misma tenía una fecha de inicio de validez 21 de enero de 2015, manteniendo su vigencia en el momento de la importación y de las actuaciones de comprobación, al no haber sido revocada o anulada posteriormente a su emisión.

Por ello, para ese modelo concreto la Inspección reconoce estar ante un supuesto de no notificación de la deuda aduanera de los previstos en el artículo 102.1.b) CAU, atendiendo a la confianza legítima creada en el operador económico por la existencia de una IAV sobre la clasificación de esta mercancía.

En cuanto a los demás modelos, para los que no se ha emitido Información Arancelaria Vinculante alguna, aunque se indique por la reclamante que sus características técnicas son muy similares a aquellos para los que se ha emitido una IAV, el análisis de la documentación aportada pone de manifiesto que la capacidad de grabación de todos los dispositivos es superior a 30 minutos y que los mismos disponen de la función zoom durante la grabación de vídeo, criterios indicados como determinantes en las Notas Explicativas de la NC para la clasificación como videocámaras de dichos dispositivos.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.