SALA CUARTA

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS


 

R.G.: 00-05010-2015

 

 

VOCALIA NOVENA

IMPUESTOS PATRIMONIALES Y TASAS


 

Fecha de Sala: 16/10/2018


 

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada, en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por XZ SA, con domicilio a efectos notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico – Regional de Madrid, de 29 de enero de 2015, por la que se acuerda desestimar la reclamación (RG 28/24978/2012) previamente interpuesta contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD) dictado por la Oficina Liquidadora de Parla de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por importe de 335.340,34 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de marzo de 2009 se otorga, ante el Notario de Madrid D. Axy, escritura pública – número de protocolo ... – en la que se formaliza la compra, por parte de XZ SA, de unas fincas situadas en ... por un total de 28.374.595 € más IVA.

La entidad adquirente presenta, ante la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, por la referida escritura, autoliquidación por el ITP y AJD – modalidad AJD Documentos Notariales, el 24 de junio de 2009, si bien la declara exenta por tratarse de una operación relacionada con viviendas de protección oficial.

SEGUNDO.- El 14 de mayo de 2012 la Oficina Liquidadora de Parla de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid (en adelante, la Oficina Gestora) emite propuesta de liquidación a cargo de XZ SA por el tributo y documento referidos. Dicha propuesta, que concreta una cuantía a ingresar de 335.340,34 €, incluyendo los intereses de demora previstos, encuentra su fundamento en considerar improcedente la exención instada por la sujeto pasivo “puesto que la venta conjunta de una promoción después de la finalización de la obra no es un acto o contrato relacionado con la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial y no cumple los requisitos para gozar de la exención contemplada en el art. 45.1.8).12 del R.D.L 1/1993, de 24 de septiembre en su nueva redacción según Ley 4/2008, de 23 de septiembre”.

La propuesta es efectivamente notificada a la entidad el 21 de mayo de 2012.

TERCERO.- El 31 de mayo de 2012 XZ SA presenta escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación recibida, mostrando su desacuerdo con el fundamento de la misma remarcando que “el promotor de las edificaciones obtuvo con fecha 17 de enero de 2007 Calificación Provisional de Viviendas con Protección Oficial, habiendo sido terminadas las obras con fecha 7 de julio del año 2008” y que, posteriormente, “el promotor obtuvo la calificación definitiva de viviendas con protección Pública, habiendo sido está firmada por la jefe de áreas de calificaciones el 29 de diciembre de 2008”.

Con ello afirma la entidad que “atendiendo al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su articulo 45.1.B) 12. C) es claro que la operación se encontraría exenta de tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al mantenerse la exención para las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva” puesto que “desde la fecha de la calificación definitiva de viviendas con protección pública otorgada al Promotor TW SL hasta la fecha de escritura de compraventa entre la mencionada promotora y la mercantil XZ SA no se ha producido ninguna transmisión de los inmuebles que obtuvieron la calificación definitiva de viviendas con protección pública, siendo la primera transmisión la especificada en la escritura de compraventa con fecha 26 de marzo del año 2009”.

CUARTO.- El 25 de junio de 2012 el propio Liquidador de la Oficina Gestora, desestimando las alegaciones presentadas, adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio por el ITP y AJD – modalidad AJD Documentos Notariales a cargo de XZ SA confirmando la cuantía a ingresar de 335.340,34 €. Según se recoge en la motivación del acuerdo, teniendo en cuenta la versión del artículo 45.1.B)12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto vigente a la fecha del devengo, “no procede la aplicación de la exención invocada en la escritura puesto que la venta conjunta de una promoción después de la finalización de la obra no es un acto o contrato relacionado con la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial y no cumple los requisitos para gozar de la exención” resaltando, además, que tampoco puede aplicarse la exención por tratarse de una escritura pública otorgada para formalizar la primera transmisión de unas viviendas sujetas al régimen de protección dado que, en este caso, lo acordado, que es una compra conjunta de una promoción por parte de una sociedad mercantil, “no puede entenderse como primera transmisión, con los requisitos exigidos por la ley (...) ”.

El acuerdo es efectivamente notificado a la entidad interesada el 30 de julio de 2012.

QUINTO.- Contra dicha regularización interpone la entidad reclamación económico – administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid el 30 de agosto de 2012 reiterando la procedencia del beneficio fiscal pretendido puesto que la escritura pública otorgada formalizó la compraventa de viviendas calificadas definitivamente dentro del régimen de protección oficial, de acuerdo con el artículo 45.1.B).12.c) del Real Decreto Ley 1/1993. de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, siendo dicha compraventa la primera transmisión de las aludidas viviendas desde la obtención de su calificación definitiva como de protección oficial.

SEXTO.- El 29 de enero de 2015 el Tribunal Regional de Madrid acuerda desestimar la reclamación, confirmando el acuerdo liquidatorio impugnado, concluyendo que “la sociedad reclamante – una persona jurídica – no cumple con las condiciones señaladas en la normativa para el acceso a la vivienda de protección oficial, por lo que la exención solicitada no es aplicable”.

La resolución es notificada a la entidad reclamante el 25 de febrero de 2015.

SÉPTIMO. Contra dicha resolución promueve XZ SA el presente recurso de alzada ante este Tribunal Central el 25 de marzo de 2015 reiterando los argumentos expuestos en la primera instancia, pues el TEAR no se ha pronunciado sobre si la transmisión pactada y formalizada en la escritura pública de 26 de marzo de 2009 fue la primera transmisión de viviendas de protección desde la obtención de su calificación definitiva como tales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, en los términos del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), siendo la cuestión debatida la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico – Regional de Madrid, de 29 de enero de 2015, objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Considera la entidad recurrente que resultaba de aplicación, en el gravamen por la modalidad Actos Jurídicos Documentados del ITP y AJD a que quedó sujeta la escritura otorgada el 26 de marzo de 2009, la exención prevista en el articulo 45.I.B).12.c) del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, TRLITPyAJD) puesto que el objeto del negocio formalizado en dicho documento público era la primera transmisión de unas viviendas sometidas al régimen de protección oficial una vez definitivamente calificadas como tales – la calificación definitiva de las viviendas se obtuvo el 29 de diciembre de 2008.

El señalado artículo 45.I.B)12.c) TRLITPyAJD, en su versión vigente al tiempo del otorgamiento de la escritura pública – que es la fecha del devengo del tributo objeto aquí de estudio – señala que “Estarán exentas:

...

12.c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva”.

La Oficina Gestora acuerda practicar la regularización porque “la venta conjunta de una promoción después de la finalización de la obra no es un acto o contrato relacionado con la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial y no cumple los requisitos para gozar de la exención contemplada” considerando, por tanto, que no resultaría de aplicación el supuesto de exención recogido en el artículo 45.I.B)12.b) TRLITPyAJD según el cual “Estarán exentas:

...

12.b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de "viviendas de protección oficial", siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia”.

Asimismo, se rechaza la aplicación del supuesto alegado por la entidad interesada – que el objeto de la escritura sujeta a gravamen es la primera transmisión de las viviendas una vez calificadas éstas como de protección oficial – porque “no puede entenderse como primera transmisión con los requisitos exigidos por la ley para la aplicación de esta exención, la compra conjunta de una promoción por parte de una sociedad mercantil”.

TERCERO.- La cuestión controvertida se centraría en determinar si el negocio formalizado en el documento público otorgado el 26 de marzo de 2009 entre las entidades TW SL y la aquí interesada XZ SA puede considerarse como una primera transmisión de las viviendas acogible al beneficio fiscal invocado, pues tampoco admite controversia que éstas tenían la calificación definitiva como viviendas de protección desde el 29 de diciembre de 2008 (resolución de la Jefa del Área de Calificación de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid).

Teniendo en cuenta que el objeto del negocio fue la transmisión de una edificación que consta de dos bloques de viviendas, siendo la entidad transmitente la promotora de la construcción, entiende este Tribunal Central que la adquisición por parte de XZ no puede más que considerarse como la “primera entrega” de las viviendas construidas, quedando, por ello, sujeta al IVA y, en su caso, a la modalidad AJD del ITP y AJD. Y es que se entiende por “primera entrega” de viviendas aquellas que se adquieren al promotor cuando la construcción o rehabilitación esté terminada, salvo que las viviendas se hubiesen utilizado de forma continuada por un plazo igual o superior a dos años por personas distintas de los adquirentes, circunstancia de la que no existe constancia en este expediente. De hecho, y es una razón adicional para afirmar que se trató de una primera entrega, en la propia escritura se recoge que la operación quedó sujeta al IVA, que se concretó en 1.134.983,80 €.

Ahora bien, tal y como se expone en la resolución recurrida, en la Cédula de calificación definitiva de Viviendas de Protección Oficial se hacía constar que:

El otorgamiento de la presente Calificación Definitiva determina el reconocimiento definitivo de las exenciones y bonificaciones fiscales correspondientes y demás beneficios previstos en la legislación en materia de vivienda protegida, así como el sometimiento de las viviendas y demás edificaciones protegidas al régimen de uso, conservación y aprovechamiento que establece la normativa señalada y demás disposiciones que las desarrollan y, en su caso, el Real Decretó 801/2005, de 1 de julio, así como al régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid de la Ley 912003, de 26 de marzo.(...) Los precios máximos de venta y, en su caso, de renta en la fecha de concesión de la presente Calificación Definitiva son lo que se señalan en el Anexo integrante e inseparable de la misma”.

Esto es, los beneficios fiscales de la VPO están sujetos a que la transmisión se realice respetando los precios máximos de venta y de que el adquirente cumpla con los requisitos de ingresos familiares establecidos en la normativa. Sobre esta cuestión, el artículo 11.2 del Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid señala: “Para acceder a las Viviendas con Protección Pública será preciso, cuando se trate de primera transmisión de viviendas calificadas expresamente para venta o uso propio, y de cesión de uso cuando se trate de viviendas calificadas expresamente para arrendamiento, que el adquirente o promotor individual para uso propio y el arrendatario, respectivamente, no superen el límite máximo de ingresos familiares establecidos para cada tipología de vivienda y cumplan aquellos otros requisitos que puedan establecerse por la normativa reguladora del correspondiente Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid”. Es decir, la normativa contempla, habida cuenta del fin social perseguido, que el adquirente es una persona física. Lo mismo se desprende del art. 12 del citado Decreto referente a los ingresos familiares del adquirente, resultando indudable de todo lo expuesto que el beneficio fiscal va dirigido a una persona física, por lo que en ningún caso podrá ser aplicables dichos beneficios fiscales a una persona jurídica.


 

Por lo expuesto,


 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el Recurso de Alzada promovido por XZ SA contra Resolución del Tribunal Económico – Regional de Madrid, de 29 de enero de 2015 ACUERDA: Desestimarlo.