Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 26 de febrero de 2021


PROCEDIMIENTO: 00-04995-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Ax - NIF ...

DOMICILIO: España - ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 7 de julio de 2017 fue dictado acuerdo de liquidación por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la herencia causada por el fallecimiento de D. Bx acaecido el 13 de Septiembre de 2009 (Nº de expediente: ... ).

La indicada resolución fue notificada el 27 de Julio de 2017.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución fue interpuesta con fecha de 22 de agosto de 2017 reclamación ecónomico-administrativa en la que la interesada alegó prescripción del derecho a practicar liquidación dado que la declaración se presentó el 15 de abril de 2013 mientras que la liquidación es de fecha seis años posterior. Añade asimismo la existencia de discriminación a los no residentes al no admitir determinados gastos y deudas de la herencia que sí son admitidos a los residentes en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Respecto a la prescripción alegada debe señalarse que con la presentación del escrito de declaración tributaria a la que alude la reclamante (sello de entrada en la AEAT de 23 de abril de 2013) se inició el procedimiento declarativo previsto en el art 128 de la LGT el cual tiene una duración máxima de seis meses (art 129), por lo que, como así ocurrió, fue declarada la caducidad del mismo en la resolución de fecha 24 de febrero de 2017.

El art 130 de la LGT permite que pueda iniciarse nuevamente el procedimiento tributario dentro del plazo de prescripción, por lo que notificado con fecha de 6 de marzo de 2017 el inicio del nuevo procedimiento éste se inicia cuando aún no había prescrito el derecho a practicar liquidación entendiendo la Administración tributaria que había quedado interrumpido el 23 de Abril de 2013 por la presentación de la declaración de conformidad con el art 68,1 a): "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria..".

No obstante debe tenerse en cuenta que en estos casos el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de Noviembre de 2019 (Rec 6270/17) en la cuestión relativa a "Determinar si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante declaración y dentro del plazo de prescripción, ha de entenderse referida al plazo de cuatro años computados desde el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses habilitados para la presentación de la declaración o, si por el contrario, una declaración extemporánea interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción", declaró:

"La cuestión, a la luz de lo razonado ha de redefinirse en el sentido de que declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que sólo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido."

En base a dicha sentencia debe declararse que carece de efecto interruptivo la presentación de una declaración tributaria que de lugar al inicio del procedimiento iniciado mediante declaración en el que se haya producido la caducidad, por lo que con arreglo a las fechas indicadas este Tribunal aprecia que cuando se inicia el nuevo procedimento ya había transcurrido el plazo de prescripción debiendose estimar la presente reclamación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.