Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 13 de diciembre de 2022



RECURSO: 00-04959-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada el día 27 de junio de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Illes Balears relativa al acuerdo de derivación de responsabilidad emitido por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) competente. Dicho acto se identificó mediante número de referencia ...3, ascendiendo el alcance de la responsabilidad a 235.493,7 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 02/09/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 02/08/2019 contra la resolución dictada el día 27 de junio de 2019 por el TEAR de Illes Balears, identificada mediante número de procedimiento 07-00480-2016.

Los hechos se describen en los apartados siguientes según su orden cronológico.

SEGUNDO: El día 13 de noviembre de 2015 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears dictó acto de declaración de responsabilidad por el que se declaró responsable subsidiario de las deudas del deudor principal XZ SL con NIF: ..., a la persona física de Dº Axy , todo ello en virtud del artículo 43.1 a) y b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

.Las deudas y sanciones derivadas fueron las siguientes:

OBJETO TRIBUTARIO

ALCANCE (euros)

0A 2008 LIQUIDACION PROVISIONAL SOCIEDADES

72.234,07

0A 2007 LIQUIDACION PROVISIONAL SOCIEDADES

84.353,02

2011 LIQ INTERESES DEMORA (ART.52.4 A) R.G.R)

52,47

2T 2010 303-I.V.A. EJER:2010 PER:2T

6.849,78

0A 2008 NO ING.DEUDA MOD 200

32.691,18

0A 2007 DET.IMP.PART.B.I MOD 201

39.313,18

.

TOTAL RESPONSABILIDAD................235.493'70 euros

TERCERO.- Contra el acuerdo de derivación anterior, notificado el día 07 de marzo de 2016, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, que fue tramitada bajo número de procedimiento 07-00480-2016.

En síntesis, en las alegaciones presentadas, puso de manifiesto la improcedencia de las liquidaciones y sanciones objeto de derivación.

Dicha reclamación fue ESTIMADA PARCIALMENTE al considerar el tribunal que los actos de imposición de sanciones no estaban debidamente motivados y que por tanto debían ser anulados. Tal y como expone el TEAR de Illes Balears en el apartado NOVENO de los Fundamentos de Derecho de la mencionada resolución:

Como consecuencia de la anulación de las sanciones desaparece el presupuesto de comisión de una infracción tributaria exigido para declarar la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) de la LGT. No obstante, subsisten los presupuestos habilitantes exigidos enel artículo 43.1 b) de la LGT para declarar tal responsabilidad.

CUARTO.- No estando conforme con la resolución anterior, notificada el día 13 de julio de 2019, el interesado interpuso el día 02 del mes siguiente el presente recurso ordinario de alzada, que se ha tramitado con número de procedimiento 00/04959/2019.

El recurrente presenta, en síntesis, la siguientes alegaciones:

A.- Prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de la deuda a través del procedimiento de derivación de responsabilidad. Expone el recurrente:

"(...) la resolución por la que se acuerda la derivación de responsabilidad contra esta parte, no detalla las fechas de las concretas actuaciones recaudatorias contra el deudor principal, ello unido a la falta de justificación de las providencias de apremio, debe hacernos colegir la prescripción de la hipotética responsabilidad de esta parte".

B.- Ausencia de negligencia, es decir,

"(...) la deuda tributaria se generó sustancialmente por la incorrecta actuación del profesional encargado, excediendo ello de la "culpa in vigilando" que podría imputarse al órgano de administración".

C.- El ahora recurrente reconoce que ni se solicitó la declaración de concurso de la deudora principal, ni se inició un procedimiento de liquidación de dicha entidad, es decir, no se actuó conforme exigen los artículos 363 a 366 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), siendo por tanto aplicable el artículo 367 de la mencionada ley por el que se regula la responsabilidad solidaria de los administradores. Ahora bien, teniendo en cuenta que el único bien de la deudora principal susceptible de ejecución es un bien inmueble hipotecado respecto al que se ha venido satisfaciendo la correspondiente deuda garantizada, manifiesta el recurrente en esta alegación lo siguiente:

"(...) el no haber iniciado la liquidación societaria o concursal, ha motivado que la administración tributaria disponga de mayores posibilidades de cobro.

(...)

De haberse tramitado el procedimiento concursal o la liquidación societaria, a buen seguro, la mayor parte de la ejecución del bien habría servido para satisfacer la primera carga hipotecaria, dejando esencialmente impagada la deuda tributaria del presente supuesto.

Tal aseveración debe conjugarse con la circunstancia de que el cese de la actividad no ha provocado una mayor deuda de la sociedad, y de hecho, existe un mayor valor del bien inmueble referenciado a efectos de ejecución".



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución de la reclamación económico-administrativa identificada mediante número 07-00480-2016 es ajustada a derecho.

TERCERO.- En relación con la derivación de responsabilidad el artículo 43.1 b) de la LGT establece lo siguiente:

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Por tanto, este supuesto de derivación de responsabilidad tributaria, tal y como se expone en el acuerdo de derivación recurrido, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.-Existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de la deudora principal.

2.-Cesación completa e irreversible de la actividad de dicha deudora.

3.-Que el declarado responsable hubiese ostentado el cargo de administrador al tiempo de producirse el cese de la deudora principal.

4.-Que dicho administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago de los créditos tributarios pendientes o hubiera adoptado los acuerdos causantes del impago.

5.-Declaración de fallido de la deudora principal.

CUARTO.- En relación con la prescripción del derecho de cobro de la Administración tributaria para exigir el pago de los créditos tributarios pendientes, el artículo 67.2 de la LGT establece, en relación con el cómputo de dicho plazo, lo siguiente:

2. (...)

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

QUINTO.- Se analiza en este apartado la alegación relativa a la prescripción a la que se refiere la letra "A" del apartado CUATRO de los presentes Antecedentes de Hecho.

Según consta en el acuerdo de derivación de responsabilidad y resulta acreditado mediante los documentos que constan en el expediente electrónico, las fechas en las que se notificaron las providencias de apremio de las deudas tributarias a las que afecta el presente recurso fueron las siguientes:

CLAVE DE

LIQUIDACIÓN

FECHA DE

NOTIFICACIÓN

MODO DE

NOTIFICACIÓN

A07...57

23/11/2011

TELEMÁTICA

A07...00

27/06/2012

TELEMÁTICA

A07...40

14/12/2011

TELEMÁTICA

A07...34

27/10/2010

CORREOS

Dado que tras la práctica de las mencionadas notificaciones la deudora principal no procedió al pago de las deudas tributarias, el órgano de recaudación competente procedió, en virtud de las facultades a las que se refiere el artículo 162 de la LGT, a efectuar un requerimiento de información a la deudora principal por el que se le solicitaba una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de la citada ley.

El artículo 162 de la LGT "Facultades de la recaudación" establece lo siguiente:

"1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.

Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley."

Y el artículo 68.2b) de la LGT establece que el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas se interrumpe "Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria"

Pues bien, a la vista del citado artículo 162, resulta claramente que la finalidad a la que se dirige el requerimiento es "para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria", acreditando la voluntad de cobro de la Administración Tributaria al tratarse de un acto expreso en el que se recogen las deudas pendientes de pago y se conmina al obligado tributario a designar los bienes con los que puedan satisfacerse. Está claramente expresado por la Administración que su voluntad y objetivo es cobrar las deudas pendientes y que para ello va a servirse de los bienes que forman el patrimonio del deudor. Puesto que para la realización de estos bienes es necesario conocer su existencia, se requiere al interesado para que los relacione y adjunte la correspondiente documentación. Además, en el propio requerimiento se advierte que su falta de atención dará lugar a la ejecución subsidiaria de sus bienes, lo que constituye también un conjunto de acciones (embargo, subasta) dirigidas al cobro.

Por todo ello, estando dirigido el requerimiento de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, constituyendo así" acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria" constituye acto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de su crédito a la deudora principal, y se entendió notificado a la deudora principal el 24 de diciembre de 2013, tal y como también consta en el expediente electrónico al que ha tenido acceso el ahora recurrente.

Dado que entre la mencionada actuación y el inicio del procedimiento de derivación, notificado el 1 de octubre de 2015, no transcurrieron más de cuatro años, no se puede considerar prescrito el derecho de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria. Se desestima por ello la correspondiente alegación.

SEXTO.- Se analizan en este apartado las alegaciones relativas a los requisitos necesarios para que la Administración tributaria pueda declarar la responsabilidad analizada, requisitos a los que se refieren las letras "B" y "C" del apartado CUATRO de los presentes Antecedentes de Hecho.

En relación con la ausencia de negligencia del recurrente como consecuencia de la incorrecta actuación del profesional al que se le había encargado la gestión de algunas de las obligaciones tributarias de la deudora principal, tal y como establece la resolución de este tribunal de 23 de marzo de 2010 identificada mediante número de procedimiento 00/05545/2008, el administrador es el representante de la sociedad y responde frente a terceros de los daños que cause mediante actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o mediante actos u omisiones realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar su cargo, que no es honorífico, sino que obliga al cumplimiento de los deberes inherentes al mismo. Aún cuando no hubiera cometido personalmente dichas acciones, incurre al menos en negligencia o "culpa in vigilando" al consentir o no impedir su comisión por parte de terceras personas. Se delega la competencia pero nunca la responsabilidad.

Así, no puede eximir de responsabilidad tributaria al ahora recurrente el hecho de que la persona a la que se le había encargado la tramitación de los procedimientos de rectificación iniciados por la deudora principal y/o del procedimiento de comprobación iniciado por la Administración, no presentara los documentos justificativos de los posibles derechos de la entidad deudora, todo ello teniendo en cuenta que en los procedimientos de aplicación de los tributos, tal y como establece el artículo 105 de la LGT, quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.

Respecto al incumplimiento del deber de la administrador de, tras concurrir alguna de las causas de disolución reguladas en el artículo 363 de la LSC, solicitar la declaración de concurso de la deudora principal o bien iniciar el correspondiente procedimiento de liquidación, este tribunal considera que la ausencia de toda actuación por parte del ahora recurrente hace que se cumpla el correspondiente requisito, sin que deba analizarse el hecho de que la Administración tributaria pueda ahora obtener un mayor o menor valor mediante la ejecución del único bien del que es titular la sociedad deudora.

Los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria, incluida su liquidación, siendo responsables del resultado de las correspondientes operaciones excepto que resulte acreditado que emplearon todos los instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir el incumplimiento de la ley. Cuando la norma exige al administrador realizar una acción, en el caso que nos ocupa, iniciar un procedimiento de liquidación o bien un procedimiento concursal, la ausencia de toda actuación implica que dicho administrador no está realizando los actos que son de su incumbencia y que están regulados en la normativa. No está cumpliendo lo exigido por la ley, siendo este el requisito relativo a la negligencia al que se refiere el artículo 43.1 b) de la LGT.

Se desestiman por ello las correspondientes alegaciones.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.