En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución dictada el día 27 de junio de 2019 por
el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante,
TEAR) de Illes Balears relativa al acuerdo de derivación de
responsabilidad emitido por la Dependencia Regional de Recaudación
de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (en adelante AEAT) competente.
Dicho acto se identificó mediante número de referencia
...3, ascendiendo el alcance de la responsabilidad a 235.493,7
euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 02/09/2019 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
02/08/2019 contra la resolución dictada el día 27 de
junio de 2019 por el TEAR de Illes Balears, identificada mediante
número de procedimiento 07-00480-2016.
Los hechos se describen en los apartados
siguientes según su orden cronológico.
SEGUNDO: El día 13 de
noviembre de 2015 la Dependencia Regional de Recaudación de
la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears dictó
acto de declaración de responsabilidad por el que se declaró
responsable subsidiario de las deudas del deudor principal XZ
SL con NIF: ..., a la persona física de Dº Axy
, todo ello en virtud del artículo 43.1 a) y b) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
.Las deudas y sanciones derivadas
fueron las siguientes:
OBJETO TRIBUTARIO
|
ALCANCE (euros)
|
0A 2008 LIQUIDACION PROVISIONAL SOCIEDADES
|
72.234,07
|
0A 2007 LIQUIDACION PROVISIONAL SOCIEDADES
|
84.353,02
|
2011 LIQ INTERESES DEMORA (ART.52.4 A) R.G.R)
|
52,47
|
2T 2010 303-I.V.A. EJER:2010 PER:2T
|
6.849,78
|
0A 2008 NO ING.DEUDA MOD 200
|
32.691,18
|
0A 2007 DET.IMP.PART.B.I MOD 201
|
39.313,18
|
.
TOTAL RESPONSABILIDAD................235.493'70
euros
TERCERO.- Contra el acuerdo de
derivación anterior, notificado el día 07 de marzo de
2016, el interesado interpuso reclamación
económico-administrativa, que fue tramitada bajo número
de procedimiento 07-00480-2016.
En síntesis, en las
alegaciones presentadas, puso de manifiesto la improcedencia de las
liquidaciones y sanciones objeto de derivación.
Dicha reclamación fue
ESTIMADA PARCIALMENTE al considerar el tribunal que los actos de
imposición de sanciones no estaban debidamente motivados y
que por tanto debían ser anulados. Tal y como expone el TEAR
de Illes Balears en el apartado NOVENO de los Fundamentos de Derecho
de la mencionada resolución:
Como consecuencia de la
anulación de las sanciones desaparece el presupuesto de
comisión de una infracción tributaria exigido para
declarar la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a)
de la LGT. No obstante, subsisten los presupuestos habilitantes
exigidos enel artículo 43.1 b) de la LGT para declarar tal
responsabilidad.
CUARTO.- No estando conforme con
la resolución anterior, notificada el día 13 de julio
de 2019, el interesado interpuso el día 02 del mes siguiente
el presente recurso ordinario de alzada, que se ha tramitado con
número de procedimiento 00/04959/2019.
El recurrente presenta, en
síntesis, la siguientes alegaciones:
A.- Prescripción del
derecho de la Administración tributaria para exigir el pago
de la deuda a través del procedimiento de derivación
de responsabilidad. Expone el recurrente:
"(...) la resolución
por la que se acuerda la derivación de responsabilidad contra
esta parte, no detalla las fechas de las concretas actuaciones
recaudatorias contra el deudor principal, ello unido a la falta de
justificación de las providencias de apremio, debe hacernos
colegir la prescripción de la hipotética
responsabilidad de esta parte".
B.- Ausencia de negligencia, es
decir,
"(...) la deuda
tributaria se generó sustancialmente por la incorrecta
actuación del profesional encargado, excediendo ello de la
"culpa in vigilando" que podría imputarse al órgano
de administración".
C.- El ahora recurrente reconoce
que ni se solicitó la declaración de concurso de la
deudora principal, ni se inició un procedimiento de
liquidación de dicha entidad, es decir, no se actuó
conforme exigen los artículos 363 a 366 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC),
siendo por tanto aplicable el artículo 367 de la mencionada
ley por el que se regula la responsabilidad solidaria de los
administradores. Ahora bien, teniendo en cuenta que el único
bien de la deudora principal susceptible de ejecución es un
bien inmueble hipotecado respecto al que se ha venido satisfaciendo
la correspondiente deuda garantizada, manifiesta el recurrente en
esta alegación lo siguiente:
"(...) el no haber
iniciado la liquidación societaria o concursal, ha motivado
que la administración tributaria disponga de mayores
posibilidades de cobro.
(...)
De haberse tramitado el
procedimiento concursal o la liquidación societaria, a buen
seguro, la mayor parte de la ejecución del bien habría
servido para satisfacer la primera carga hipotecaria, dejando
esencialmente impagada la deuda tributaria del presente supuesto.
Tal aseveración
debe conjugarse con la circunstancia de que el cese de la actividad
no ha provocado una mayor deuda de la sociedad, y de hecho, existe
un mayor valor del bien inmueble referenciado a efectos de
ejecución".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si la resolución de la
reclamación económico-administrativa identificada
mediante número 07-00480-2016 es ajustada a derecho.
TERCERO.- En relación con
la derivación de responsabilidad el artículo 43.1 b)
de la LGT establece lo siguiente:
1. Serán
responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes
personas o entidades:
(...)
b) Los administradores de
hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan
cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias
devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su
pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del
impago.
Por tanto, este supuesto de
derivación de responsabilidad tributaria, tal y como se
expone en el acuerdo de derivación recurrido, exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.-Existencia de obligaciones
tributarias pendientes a cargo de la deudora principal.
2.-Cesación completa e
irreversible de la actividad de dicha deudora.
3.-Que el declarado responsable
hubiese ostentado el cargo de administrador al tiempo de producirse
el cese de la deudora principal.
4.-Que dicho administrador no
hubiera hecho lo necesario para el pago de los créditos
tributarios pendientes o hubiera adoptado los acuerdos causantes del
impago.
5.-Declaración de fallido
de la deudora principal.
CUARTO.- En relación con
la prescripción del derecho de cobro de la Administración
tributaria para exigir el pago de los créditos tributarios
pendientes, el artículo 67.2 de la LGT establece, en
relación con el cómputo de dicho plazo, lo siguiente:
2. (...)
Tratándose de
responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará
a computarse desde la notificación de la última
actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a
cualquiera de los responsables solidarios.
QUINTO.- Se analiza en este
apartado la alegación relativa a la prescripción a la
que se refiere la letra "A" del apartado CUATRO de los
presentes Antecedentes de Hecho.
Según consta en el acuerdo
de derivación de responsabilidad y resulta acreditado
mediante los documentos que constan en el expediente electrónico,
las fechas en las que se notificaron las providencias de apremio de
las deudas tributarias a las que afecta el presente recurso fueron
las siguientes:
CLAVE DE
LIQUIDACIÓN
|
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
|
MODO DE
NOTIFICACIÓN
|
A07...57
|
23/11/2011
|
TELEMÁTICA
|
A07...00
|
27/06/2012
|
TELEMÁTICA
|
A07...40
|
14/12/2011
|
TELEMÁTICA
|
A07...34
|
27/10/2010
|
CORREOS
|
Dado que tras la práctica de las
mencionadas notificaciones la deudora principal no procedió
al pago de las deudas tributarias, el órgano de recaudación
competente procedió, en virtud de las facultades a las que se
refiere el artículo 162 de la LGT, a efectuar un
requerimiento de información a la deudora principal por el
que se le solicitaba una relación de bienes y derechos
integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para
cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto
en el apartado 2 del artículo 169 de la citada ley.
El artículo 162 de la LGT "Facultades
de la recaudación" establece lo siguiente:
"1. Para asegurar o efectuar el cobro de
la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen funciones de
recaudación podrán comprobar e investigar la
existencia y situación de los bienes o derechos de los
obligados tributarios, tendrán las facultades que se
reconocen a la Administración tributaria en el artículo
142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y
podrán adoptar medidas cautelares en los términos
previstos en el artículo 146 de esta ley.
Todo obligado tributario deberá poner
en conocimiento de la Administración, cuando ésta así
lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de
su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de
la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del
artículo 169 de esta ley."
Y el artículo 68.2b) de la LGT establece
que el plazo de prescripción del derecho de la Administración
para exigir el pago de las deudas se interrumpe "Por
cualquier acción de la Administración tributaria,
realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida
de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria"
Pues bien, a la vista del citado artículo
162, resulta claramente que la finalidad a la que se dirige el
requerimiento es "para asegurar o efectuar el cobro de la deuda
tributaria", acreditando la voluntad de cobro de la
Administración Tributaria al tratarse de un acto expreso en
el que se recogen las deudas pendientes de pago y se conmina al
obligado tributario a designar los bienes con los que puedan
satisfacerse. Está claramente expresado por la Administración
que su voluntad y objetivo es cobrar las deudas pendientes y que
para ello va a servirse de los bienes que forman el patrimonio del
deudor. Puesto que para la realización de estos bienes es
necesario conocer su existencia, se requiere al interesado para que
los relacione y adjunte la correspondiente documentación.
Además, en el propio requerimiento se advierte que su falta
de atención dará lugar a la ejecución
subsidiaria de sus bienes, lo que constituye también un
conjunto de acciones (embargo, subasta) dirigidas al cobro.
Por todo ello, estando dirigido el requerimiento
de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria,
constituyendo así" acción de la Administración
tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado
tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la
deuda tributaria" constituye acto interruptivo de la
prescripción del derecho de la Administración para
exigir el pago de su crédito a la deudora principal, y se
entendió notificado a la deudora principal el 24 de diciembre
de 2013, tal y como también consta en el expediente
electrónico al que ha tenido acceso el ahora recurrente.
Dado que entre la mencionada actuación y
el inicio del procedimiento de derivación, notificado el 1 de
octubre de 2015, no transcurrieron más de cuatro años,
no se puede considerar prescrito el derecho de la Administración
para declarar la responsabilidad tributaria. Se desestima por ello
la correspondiente alegación.
SEXTO.- Se analizan en este apartado las
alegaciones relativas a los requisitos necesarios para que la
Administración tributaria pueda declarar la responsabilidad
analizada, requisitos a los que se refieren las letras "B"
y "C" del apartado CUATRO de los presentes Antecedentes de
Hecho.
En relación con la
ausencia de negligencia del recurrente como consecuencia de la
incorrecta actuación del profesional al que se le había
encargado la gestión de algunas de las obligaciones
tributarias de la deudora principal, tal y como establece la
resolución de este tribunal de 23 de marzo de 2010
identificada mediante número de procedimiento 00/05545/2008,
el administrador es el representante de la sociedad y responde
frente a terceros de los daños que cause mediante actos u
omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o mediante actos u
omisiones realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar
su cargo, que no es honorífico, sino que obliga al
cumplimiento de los deberes inherentes al mismo. Aún cuando
no hubiera cometido personalmente dichas acciones, incurre al menos
en negligencia o "culpa in vigilando" al consentir o no
impedir su comisión por parte de terceras personas. Se delega
la competencia pero nunca la responsabilidad.
Así, no puede eximir de
responsabilidad tributaria al ahora recurrente el hecho de que la
persona a la que se le había encargado la tramitación
de los procedimientos de rectificación iniciados por la
deudora principal y/o del procedimiento de comprobación
iniciado por la Administración, no presentara los documentos
justificativos de los posibles derechos de la entidad deudora, todo
ello teniendo en cuenta que en los procedimientos de aplicación
de los tributos, tal y como establece el artículo 105 de la
LGT, quien haga valer su derecho debe probar los hechos
constitutivos del mismo.
Respecto al incumplimiento del
deber de la administrador de, tras concurrir alguna de las causas de
disolución reguladas en el artículo 363 de la LSC,
solicitar la declaración de concurso de la deudora principal
o bien iniciar el correspondiente procedimiento de liquidación,
este tribunal considera que la ausencia de toda actuación por
parte del ahora recurrente hace que se cumpla el correspondiente
requisito, sin que deba analizarse el hecho de que la Administración
tributaria pueda ahora obtener un mayor o menor valor mediante la
ejecución del único bien del que es titular la
sociedad deudora.
Los administradores tienen la
obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar
una ordenada gestión societaria, incluida su liquidación,
siendo responsables del resultado de las correspondientes
operaciones excepto que resulte acreditado que emplearon todos los
instrumentos jurídicos a su alcance para conocer y corregir
el incumplimiento de la ley. Cuando la norma exige al administrador
realizar una acción, en el caso que nos ocupa, iniciar un
procedimiento de liquidación o bien un procedimiento
concursal, la ausencia de toda actuación implica que dicho
administrador no está realizando los actos que son de su
incumbencia y que están regulados en la normativa. No está
cumpliendo lo exigido por la ley, siendo este el requisito relativo
a la negligencia al que se refiere el artículo 43.1 b) de la
LGT.
Se desestiman por ello las correspondientes
alegaciones.