Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de septiembre de 2023



RECURSO: 00-04843-2021; 00-07290-2021

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ...

RECURRENTE: DIPUTACION DE PROVINCIA_1 - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña en fecha 29 de marzo de 2021 por la que se estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativa 08/08837/2017 y acumulada, interpuestas frente la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos frente a las actuaciones censales y de imposición de sanción dictadas por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-04843-2021

07/05/2021

13/05/2021

00-07290-2021

07/05/2021

07/10/2021

SEGUNDO.- Consta en lo actuado que la Gerencia del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1 incoó a la entidad XZ, S.L., diversas actas de disconformidad en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2012 a 2015 por las actividades desarrolladas por aquella en los municipios de MUNICIPIO_1 (desde 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015) y de MUNICIPO_2 (desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2015).

De las actas dictadas por la Administración se derivan los siguientes motivos de regularización:

I. XZ, S.L. es una empresa dedicada a la fabricación y distribución de productos destinados a la contraconcepción y la planificación familiar, así como a la exploración, diagnóstico y cirugía ginecológica.

Para el desarrollo de su actividad la entidad constaba inscrita, hasta el 30 de septiembre de 2015, en los epígrafes 392.1 "fabricación de material médico-quirúrgico" y 619.2 "comercio al por mayor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos" de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, pasando a estar incluida a partir del 1 de octubre de 2015, (momento de traslado de su actividad a la localidad de Castelldefels) solamente en el epígrafe 392.1.

II. Iniciadas las actividades de comprobación y a efectos de determinar la correcta inscripción en el censo de la entidad, el organismo liquidador requirió a la interesada la aportación de información sobre los productos que fabricaba y distribuía aportando la misma el siguiente listado:

- Productos que fabrica:

  • ... (DIU).

  • DIU en forma de Y.

  • DIU en forma de áncora.

  • Modelo de entrenamiento para preservativos masculinos.

  • Espéculo vaginal de un solo uso.

  • ... (espéculo vaginal mixto).

  • Gel transmisor XZ.

  • Fundas protectoras para sonda de ecografía ESTÉRIL.

  • Histerómetro (de un solo uso).

  • Pinza de cuello uterino (de un solo uso).

  • ... (toma de muestras endometriales de un solo uso).

  • ... (toma de muestras endometriales de un solo uso).

  • ... (toma de muestras endometriales de un solo uso).

  • ... (toma y transporte de muestras de citología. Pack en envase individual de un solo uso).

  • ... (fijador de muestras citología).

  • Pistola de punción para biopsias.

  • Kit básico para amniocentesis y corion (pack de un solo uso).

  • Dilatadores vaginales terapéuticos ....

  • Soporte rollo camilla modelo ....

- Productos que distribuye (compra y posteriormente vende sin posterior modificación):

  • Pinza extractora de DIU.

  • Diafragmas de silicona.

  • Estuche medidores de diafragmas.

  • Kit de vasectomía sin bisturí 3 piezas (metal).

  • Cánulas de aspiración endouterina ... (metal).

  • Legras metálicas ....

  • Dilatadores cervicales.

  • Modelo para preservativo femenino.

  • Modelo de entrenamiento planificación familiar.

  • Modelo útero.

  • Modelo órganos pélvicos femeninos IV

  • Modelo ginecológico ...

  • Papel para videoimpresora.

  • Instrumental metálico (pinzas, tijeras...).

  • Cepillos y espátulas de ... (toma de muetras de citología. Pack en envase individual de un solo uso).

  • Batas tipo camisón para paciente.

  • Sabanillas y tallas.

  • Cubre zapatos y zapatillas.

  • Guantes.

  • Papel secamanos.

  • Rollo celulosa industrial.

  • Toallitas bicapa zig-zag.

  • Dispensador de toallitas.

  • Rollo camilla

  • Bobina mixta ... con fuelle (indicador de vapor, OE y formaldehído. Esterilización).

  • Bobina mixta autoadhesiva (indicador de vapor, OE y formaldehído. Esterilización).

  • Bobina mixta plana (indicador de vapor, OE y formaldehído. Esterilización).

  • Esterilizadores de vapor ....

  • Mobiliario médico: consulta y quirófano (mesas, camillas, lámparas, taburetes, armarios, etc).

  • Equipos médicos (ecógrafos, endoscopia, colposcopios, microscopios, monitores de constantes vitales.).

III. Del análisis de los citados productos concluyó la Administración que la entidad no fabricaba y distribuía solamente productos médico-quirúrgicos sino también otros que debían ser calificados como productos farmacéuticos (DIU, espéculos, geles transmisores, etc.), por lo que entendía que la entidad debía darse de alta en el epígrafe 254.2 "fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos"

Asimismo entendía el órgano liquidador, que la distribución de productos tales como diafragmas de silicona, batas, guantes y cubre zapatos, entre otros productos suponían el desarrollo de la actividad clasificada en el epígrafe 614.1 "comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicamentos" por lo que procedió a dar de alta a la entidad en el citado epígrafe.

Consideraba la Administración que dado que las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas no contemplaban un epígrafe concreto para la actividad desarrollada por la entidad, resultaba de aplicación la Regla 8ª de la citada Tarifa que impone la clasificación en el epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p), a las que por su naturaleza se asemejen o en su defecto en el epígrafe correspondiente a la actividad a que más se asemejen por su naturaleza.

Concluía así, que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sanitaria, en particular, la Ley General de Sanidad, ha de considerarse que dentro de la categoría de productos farmacéuticos (a los que se refiere el epígrafe 254.2) se encuentran incluidos junto con los medicamentos los productos sanitarios.

IV. Asimismo, el organismo de gestión tributaria modificó ciertos datos censales para la adecuación de los mismos a la actividad real realizada por la entidad, en particular los relativos la la potencia de la instalación de recirculación y filtrado de aire de la sala blanca de la entidad.

TERCERO.- En fecha 25 de noviembre de 2016 la entidad formuló alegaciones a las citadas actas manifestando su disconformidad con las modificaciones efectuadas sobre la base de los siguientes argumentos:

  • La compañía no fabrica ni distribuye al por mayor productos farmacéuticos o asimilables a los mismos, siendo los productos que fabrica y distribuye productos sanitarios.

  • Los únicos epígrafes en los que debe estar dada de alta la entidad son, el epígrafe 392.1 de fabricación de material médico-quirúrgico y el epígrafe 619.2, de comercio al por mayor de material médico-quirúrgico.

  • La potencia de la instalación de recirculación y filtrado de aire de la sala blanca de la compañía, no resulta tributable, al tener su instalación únicamente una finalidad anticontaminante de la sala.

CUARTO.- En fecha 12 de junio de 2017, el Director de Servicios de Inspección Tributaria del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1 desestimó las alegaciones de XZ, S.L. y dictó las correspondientes propuestas de resolución las cuales fueron aprobadas por la Gerente de dicho Organismo, pasando a ser Resoluciones, en fecha 15 de junio de 2017.

QUINTO.- En fecha 16 de junio de 2017, se notificó a la entidad XZ, S.L. las mencionadas Resoluciones de 15 de junio de 2017, en las que se aprobaban tanto los actos de modificación censal como las liquidaciones derivadas de los mismos.

Disconforme con lo anterior, XZ, S.L. interpuso en fecha 14 de julio de 2017, los oportunos recursos de reposición tanto contra los actos censales como contra las liquidaciones efectuadas.

SEXTO.- En fecha 14 de septiembre de 2017 y ante la inactividad de la Administración XZ, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico-administrativo Regional de Cataluña que fue registrada con número 08/08837/2017, recurriendo los actos de modificación censal.

SÉPTIMO.- Por otra parte, en fecha 23 de agosto de 2017, el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1 notificó a XZ, S.L. el inicio de sendos expedientes sancionadores por la posible comisión de la infracción tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria.

Formuladas las oportunas alegaciones por la entidad, en fecha 8 de febrero de 2018 se dictaron las correspondientes resoluciones sancionadoras por entender que la conducta de la interesada era constitutiva de la citada infracción.

Disconforme con lo anterior la entidad interpuso recurso de reposición frente a las mismas en fecha 15 de marzo de 2018.

OCTAVO.- En fecha 15 de octubre de 2018, y de nuevo ante la inactividad de la Administración XZ interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que fue registrada con número 08/12409/2018, recurriendo las resoluciones sancionadoras.

NOVENO.- Paralelamente, en fecha 29 de octubre de 2018, XZ, S.L. interpuso sendos recursos contencioso-administrativos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de PROVINCIA_1 recurriendo tanto las liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, como las resoluciones sancionadoras.

En relación con estas últimas (salvo una de ella que no se aporta sentencia), el Juzgado de lo contencioso dictó en fechas 21 de septiembre de 2020, 2 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2020, sendas sentencias desestimatorias que confirmaban la procedencia de las sanciones impuestas.

DÉCIMO.- En fecha 29 de marzo de 2021 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, resolvió de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas presentadas por XZ, S.L., estimando las pretensiones de la misma en relación con los acuerdos sancionadores, por considerar que no concurre ánimo culpable en el contribuyente y desestimando sus pretensiones en relación con las modificaciones censales.

DÉCIMO PRIMERO.- Disconforme con lo anterior la Diputación de PROVINCIA_1 interpuso en fecha 7 de mayo de 2021 el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/7290/2021.

En el escrito de interposición formula la Diputación sus alegaciones haciendo constar lo siguiente:

  • El Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de PROVINCIA_1 goza de legitimación para la interposición del presente recurso al ostentar un interés legitimo para ello por defender los intereses de las corporaciones locales.

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña debió inadmitir la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a las resoluciones sancionadoras por carecer de competencia para la resolución de la misma.

  • Las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de PROVINCIA_1 en relación con las sanciones son firmes y gozan del privilegio de cosa juzgada material por lo que la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contraviene lo dispuesto en el artículo 213.3 de la Ley General Tributaria.

DÉCIMO SEGUNDO.- En la misma fecha la entidad XZ, S.L. interpuso recurso de alzada manifestando su oposición a la resolución dictada por el Tribunal Regional sobre la base de los siguientes argumentos:

  • La fabricación y comercialización al por mayor de productos sanitarios no puede asimilarse con la fabricación y distribución de productos y especialidades farmacéuticas, en tanto que la definición y propiedades establecidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, para cada grupo de productos hace que la clasificación en el grupo de productos sanitarios sea excluyente por su naturaleza para su clasificación en el grupo de medicamentos de uso humano.

  • Debe excluirse como elemento tributario la potencia de la instalación de recirculación y filtrado de aire de la sala blanca al no estar afecta al proceso industrial de fabricación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.

CUARTO.- Procede pronunciarse en primer lugar sobre la legitimación de la Diputación de PROVINCIA_1 para la interposición del presente recurso de alzada.

Señala al respecto el artículo 232.2.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo siguiente:

"1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) (...)

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

2. No estarán legitimados:

(...)

e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. (...)".

Sobre esta cuestión, de la que depende la admisión del presente recurso, se ha pronunciado ya este Tribunal en anteriores ocasiones, constituyendo doctrina lo dispuesto en las resoluciones de 10 de marzo de 2009 (00/06062/2008), y de 21 de junio de 2012 (00/02460/2011), en decisión de asuntos sustancialmente iguales al aquí examinado.

Señala al respecto la primera de las citadas lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como ya ha dicho en otras resoluciones este Tribunal Central, si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981 establecía en su original redacción una legitimación inequívoca para recurrir en alzada a las "Corporaciones e instituciones distintas del Estado" siempre que fueran autoras del acto administrativo resuelto en primera instancia, no es menos cierto, y esto es lo que interesa subrayar ahora, que como ya se ha dicho en diversas ocasiones, dicho precepto fue modificado mediante Real Decreto 1524/1988, de 16 de diciembre, suprimiendo esa legitimación "ope legis" y limitando tal privilegio procesal a las autoridades de la Administración del Estado y órganos de las Comunidades Autónomas señaladas en los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 130 en su entonces vigente redacción. Dicha situación se mantiene con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria que en su artículo 241.3 dispone que estarán legitimados para interponer recurso ordinario de alzada los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado.". Tampoco puede sustentar una presunción de legitimidad lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, que confiere a las Corporaciones Locales la posibilidad de impugnar "in genere" los actos y disposiciones de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, ya que este precepto debe ubicarse en el ámbito de los conflictos competenciales ínter administrativos, esto es, en una esfera relacional distinta al supuesto que nos ocupa, que es el ámbito económico-administrativo".

Y una vez rechazada la misma, les niega la condición de parte interesada en estos casos:

"TERCERO.- Excluida pues la concurrencia de una legitimación "ope legis" a favor de las Corporaciones Locales, no queda sino acudir a las normas generales de legitimación y recursos para poder afirmar que a estas Entidades se le aplican tales normas como a un administrado más; no cabe duda de que la legitimación activa de las Corporaciones Locales es posible, pero su acceso a este procedimiento solo puede realizarse en tanto en cuanto acrediten la condición de interesado. En este sentido, el artículo 232 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria señala que están legitimados para promover reclamaciones económico-administrativas, además de los obligados tributarios y los sujetos infractores, "cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria". Ahora bien la Diputación de Zaragoza ni en su acuerdo para presentar el recurso de alzada ni en el de interposición del mismo, justifica su interés en el procedimiento, por lo que viene implícitamente a basar sustancialmente su pretensión en la potestad tributaria de que está investida, siquiera sea de forma derivada, por el hecho de ser el impuesto objeto de las actuaciones un tributo local cuya titularidad corresponde a los Ayuntamientos. En definitiva, lo que el recurrente pretende a través de este planteamiento es que se reconozca que todo acto administrativo dictado en el ámbito tributario local implica un interés directo para el Ayuntamiento o, dicho de otro modo, que la Administración Local ostenta la condición de interesada en estos procedimientos sin necesidad de justificar un interés que ya se presupone. Esta pretensión debe ser rechazada: en primer lugar, porque una potestad, en este caso tributaria, no es en sí un derecho, ni mucho menos un interés, aunque en último extremo todo perjuicio que una entidad administrativa sufra en el ejercicio de sus potestades pudiera ser reconducido a la lesión de un interés directo; en segundo lugar, porque aceptar la tesis propuesta supondría en la práctica la necesidad de notificar a las Corporaciones Locales la totalidad de los actos administrativos dictados por cualquier órgano de la Administración Pública en materia tributaria Local, práctica que ni está exigida por vía de reglamento ni obviamente se da en la realidad y que podría llegar a afectar gravemente el principio de seguridad jurídica de los contribuyentes; y, en tercer lugar, porque aceptar que la condición de titular de un tributo otorga sin más el estatuto procesal de interesado respecto a cualquier acto administrativo relativo a dicho tributo es tanto como articular una presunción "iuris et de iure" no solo sin apoyo legal alguno que la justifique, sino además en clara contradicción con la normativa aplicable en materia de legitimación, en esta vía económico administrativa.

CUARTO.- En consecuencia, la cuestión debe limitarse ya a dilucidar si la Diputación tiene un interés directo y legítimo en el acto administrativo concreto objeto de las actuaciones y si pudiera invocarse el artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por la Ley 22/1993, relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, al señalar que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de dicho Impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos. Por su parte el artículo 14.2 del mismo Texto legal dispone que contra los actos de las Entidades Locales sobre los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de la Entidades locales, sólo podrá interponerse, ante el órgano que los dictó, recurso de reposición previo al contencioso-administrativo. Todo lo cual, sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. Todo ello lleva a la necesidad de determinar la naturaleza tributaria de los actos dictados por el Servicio de Gestión y Atención Tributaria de la Diputación Provincial de Zaragoza, consistentes en la modificación censal objeto de controversia. Por ello hay que tener en cuenta que, si bien el artículo 92.2 de la Ley de Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 22/93, atribuye a los Ayuntamientos la liquidación, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, el mismo artículo en su punto 3, dispone que la Inspección del Impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en las Diputaciones Provinciales u otras corporaciones. Igualmente el número 1 del mismo artículo señala que la Matrícula del impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado. Y añade el número 4 siguiente que el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación de competencias prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. De igual modo corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista para la inspección del impuesto, que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto. Por otra parte, y en lo que aquí respecta, el artículo 2 del Real Decreto 243/95, de 17 de febrero, establece que el Impuesto de Actividades Económicas se gestionará a partir de la Matrícula del mismo que estará contenida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos, y a su vez, comprenderán, entre otros extremos "los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto". Estas cuotas pueden ser modificadas, bien por una declaración de baja o variación del sujeto pasivo, o bien, como en el caso que interesa, por una liquidación de la Inspección (artículos 6, 7 y 18 del citado Real Decreto 243/95).

QUINTO.- Aplicando lo anterior en el presente expediente, lo que realizó la Diputación recurrente, fue una variación del censo correspondiente de 2003 a 2005, al modificar la aplicación del factor de corrección, cos j, que venía practicándose en el cálculo de la cuota, y lo hizo mediante un acto inspector y por el procedimiento señalado en el artículo 56 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, esto es, con la formulación del acta correspondiente y la posterior liquidación del Inspector Jefe del Servicio de Gestión y Atención Tributaria de la Diputación Provincial de Zaragoza de fecha 5 de octubre de 2007 dictada en resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado por la empresa ..., en régimen de delegación de competencias realizado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la OM de 10 de junio de 1992 (B.O.E. de 19 de junio), y con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se concede la delegación de la inspección a la Diputación Provincial de Zaragoza, de 28 de diciembre de 2001 (B.O.E. de 5 de enero de 2002). Por ello no puede admitirse, la existencia de un acto de liquidación dictado en vía de gestión tributaria a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 22/1993.

SEXTO.- La distinción entre acto inspector y acto liquidador de gestión tributaria es fundamental para la resolución de la cuestión planteada, porque este último no es recurrible en vía económico-administrativa y sus Tribunales carecen de competencia para su conocimiento. Otra situación diferente se produce cuando se trata de un acto inspector que modifica el censo del Impuesto y debe ser dictado por la Administración Tributaria del Estado, aunque esté delegado en una Corporación Local, toda vez que por la mecánica de la delegación de competencias establecida en el artículo 13 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común se debe considerar que los actos delegados son dictados por el órgano delegante. Por todo ello, a la liquidación controvertida de la Diputación, le es aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 241 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria citado anteriormente, que reconoce legitimación activa para recurrir, en lo que aquí interesa, además de los interesados, que no es este el caso, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de su competencia y el apartado 2.e) del artículo 232 que dice que no estarán legitimados para promover las reclamaciones económico administrativas, los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto. Por consiguiente al haberse ya determinado que la liquidación de la Diputación se dictó en uso de facultades delegadas de Inspección, es preciso concluir que este último carece de legitimación activa para interponer el presente recurso de alzada y en consecuencia debe declararse inadmisible.

SÉPTIMO.- Por su parte, el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia tiene sentada la doctrina sobre el concepto de interés a efectos de la legitimación activa y, así, en sus Sentencias de 13 de abril de 1984 y 27 de mayo de 1993 manifiesta que tiene que darse una relación unívoca inmediata entre quien la ejerce y el objeto de la pretensión, acto o disposición impugnados, de tal modo que su anulación produzca un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, pero actual y cierto para el recurrente, del que surja el interés legítimo que da derecho a la tutela jurídica de los Jueces y Tribunales reconocida por el artículo 24 de la Constitución; por lo que, a la vista de cuanto antecede, hay que concluir que no existe en el presente caso un interés actual, directo y legítimo, sino como mucho un interés futuro de la entidad local recurrente, como destinataria de los fondos gestionados mediante el acto recurrido, frente a hipotéticos agravios potenciales que no tienen cabida en el procedimiento económico-administrativo. En consecuencia, la Diputación de Zaragoza no ostenta la condición de interesado, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de alzada por haber sido interpuesto por persona carente de legitimación para ello. Declaración que, por otra parte, no vulnera los limites del derecho a la tutela judicial efectiva dados los términos en que, a la vista de tal derecho constitucional, ha sido configurado el requisito de legitimación por la doctrina del Tribunal Constitucional. En efecto, el Alto Tribunal, tras destacar las exigencias que en la interpretación de este requisito implica el derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución, llama a la prudencia en este ámbito y así, por ejemplo, en su sentencia de 17 de diciembre de 1984 señala que "el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal". El propio Tribunal, en Sentencia número 93 de 23 de mayo de 1990, tras reiterar lo que antecede, añade que tal doctrina cobra singular relieve cuando la inadmisión se funda en la falta de legitimación activa, ya que como había dicho en su Sentencia número 24 de 1987- "al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e interés legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales". Pero, como sigue la propia Sentencia de 1990, "hay que decir que dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las Leyes sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24-1 de la Constitución Española consagra".

Debe prevalecer, por tanto, lo dispuesto en el artículo 232.2.e) de la Ley General Tributaria, que priva de legitimación a los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

Consecuencia de lo anterior, es que sea plenamente aplicable lo dispuesto por este Tribunal en su doctrina contenida en las resoluciones 00/06062/2008,de 10 de marzo de 2009 y 00/02460/2011, de 21 de junio de 2012 y proceda la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la Diputación de PROVINCIA_1.

QUINTO.- En relación con el fondo del asunto, señala la entidad reclamante que la fabricación y comercialización al por mayor de productos sanitarios no puede asimilarse con la fabricación y distribución de productos y especialidades farmacéuticas, en tanto que la definición y propiedades establecidas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, para cada grupo de productos hace que la clasificación en el grupo de productos sanitarios sea excluyente por su naturaleza para su clasificación en el grupo de medicamentos de uso humano, en el cual se encuentran clasificados los productos y especialidades farmacéuticas.

Mantiene en consecuencia que su actividad debe ser clasificada exclusivamente en los epígrafes 392.1 y 619.2 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Frente a ello el Tribunal Regional de Cataluña considera que el criterio aplicado por la Diputación de PROVINCIA_1 es correcto puesto que la identificación que realiza el artículo 95 de la Ley General de Sanidad permite concluir que a falta de especificación en las Tarifas del Impuesto de la actividad desarrollada por la entidad, es el producto farmacéutico el que más se asemeja al material que fabrica o comercializa el contribuyente.

De lo expuesto se deriva que la cuestión controvertida es determinar si los productos sanitarios fabricados y comercializados por la interesada consistentes en DIU, geles de transmisión, espéculos, diafragmas de silicona, batas, guantes y cubre zapatos, entre otros, deben ser considerados otros productos farmacéuticos y ser clasificados en el epígrafe 254.2 o si por el contrario tienen la condición de productos médico-quirúrgicos del epígrafe 392.1.

Como se ha señalado anteriormente, no recogen las Tarifas del Impuesto un epígrafe específico que incluya la actividad desarrollada por la entidad -fabricación y distribución de productos sanitarios-, por lo que para la determinación del epígrafe en que la misma debe ser incluido resulta de aplicación lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción del Impuesto, fijada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Señala la citada Regla, lo siguiente:

"Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta"

Aceptada por las partes la aplicación de lo dispuesto en la citada Regla 8ª, así como la calificación de los productos fabricados y comercializados por la interesada como productos sanitarios, la cuestión a dilucidar es determinar si la actividad desarrollada por la interesada se asemeja más a la contemplada en el epígrafe 254.2 -fabricación de otros productos farmacéuticos-, o a la contemplada en el epígrafe 392.1 de las Tarifas del Impuesto -fabricación de material médico-quirúrgico-.

Es claro, en el caso que nos ocupa, que los productos controvertidos fabricados por la interesada (DIU, espéculos, gel transmisor, etc) tienen la condición de "productos sanitarios".

La definición de qué se entiende por "productos sanitarios" se contiene en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (que reproduce el contenido de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, vigente en el momento de los hechos) que señala lo siguiente:

"A los efectos de esta Ley se entenderá por:

l) "Producto sanitario": Cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de:

1.º Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad;

2.º diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia;

3.º investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico;

4.º regulación de la concepción,

y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios."

Como señala la propia interesada la nota característica de los productos sanitarios es el mecanismo de acción de aquellos puesto que los mismos, a diferencia de los productos farmacéuticos, no ejercen su acción por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos.

Identificadas las características generales de los denominados productos sanitarios procede ahora determinar en qué epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se han de incluir las entidades que fabriquen este tipo de productos.

Señalan las notas de los epígrafes controvertidos lo siguiente:

- Epígrafe 392.1 Fabricación de material médico-quirúrgico:

"Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de material médico, quirúrgico, odontológico (no eléctrico ni oftalmológico), tales como aparatos no eléctricos de diagnóstico, instrumentos de esterilización, anestesia y reanimación; material y mobiliario quirúrgico, instrumentos especiales para odontología, aparatos para veterinaria, de mecanoterapia, masaje, psicotecnia, etc.; así como la fabricación de piezas y accesorios para este material."

- Epígrafe 254.2 Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos:

"Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de especialidades farmacéuticas para uso de la medicina humana y especialidades farmacéuticas para uso de la medicina veterinaria y correctores de piensos, así como la fabricación de otros productos farmacéuticos (apósitos, gasa esterilizada, catgut, esparadrapo, reactivos para análisis, preparados galénicos, etc.)."

En primer lugar, de la lectura del epígrafe 392.1 se deriva que el mismo comprende, en efecto, la fabricación de material médico, sin embargo, no se observa que dicho material presente características comunes a los productos controvertidos fabricados por la interesada, puesto que el mismo hace referencia a aparatos de diagnóstico, instrumentos de esterilización, anestesia y reanimación así como material y mobiliario quirúrgico, que en nada se asemejan a los geles transmisores, DIU o espéculos, entre otros.

Hay que tener en cuenta que si bien la referencia contenida en la nota del epígrafe 392.1 a la fabricación de material médico podría entenderse de forma amplia y abarcar, en consecuencia, cualquier producto sanitario, lo cierto que la ejemplificación contenida en la misma nos permite restringir su alcance puesto que hace referencia a aparatos e instrumentos, así como a material mobiliario quirúrgico, lo que no permite incluir en el citado epígrafe productos como los fabricados por la interesada.

En relación con el epígrafe 254.2 se ha de señalar que de la lectura de la nota de epígrafe se deriva que en el mismo se engloban dos tipos de actividades, por un lado la elaboración de "especialidades farmacéuticas", y por otro la fabricación de "otros productos farmacéuticos".

En relación con las primeras de ellas, resulta relevante dejar constancia de que dicho concepto ha sido abandonado en la legislación sanitaria, siendo sustituido con un nuevo concepto, el de "medicamento para uso humano", por lo que la referencia realizada en el citado epígrafe 254.2 a las "especialidades farmacéuticas" debe entenderse realizada al concepto de "medicamento para uso humano" contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Así se deriva de lo dispuesto en el apartado IV del Preámbulo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios) en el que se indica lo siguiente:

"El capítulo I aborda una serie de modificaciones que traen causa de las directivas mencionadas, entre las que cabe destacar el abandono del concepto de especialidad farmacéutica sobre el que ha venido asentándose la normativa española, y que afecta a la definición de los medicamentos legalmente reconocidos, la nueva definición de medicamento de uso humano, el concepto de genérico armonizado en la Unión Europea y la incorporación de la definición de medicamento de uso veterinario."

Siendo esto así quedarán clasificadas en el epígrafe 254.2 de las Tarifas del impuesto las actividades de fabricación de todos aquellos productos que tengan la condición de "medicamento de uso humano" y de "medicamentos de uso veterinario", de acuerdo con la definición recogida en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (definición idéntica a la recogida en el artículo 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, vigente en el momento de los hechos).

Señala el citado artículo 3, lo siguiente:

"A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) "Medicamento de uso humano": Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico"

Sentado lo anterior, resulta claro que en el caso que nos ocupa los productos controvertidos fabricados y distribuidos por la interesada no tienen el carácter de "medicamento de uso humano" ni se asemejan a los mismos, por lo que la inclusión de la actividad de la interesada en el epígrafe 254.2 de las Tarifas del Impuesto solo puede realizarse en la medida en que se considere que los productos sanitarios fabricados y distribuidos por la reclamante se asemejan a los "otros productos farmacéuticos" a los que hace referencia la norma.

Es de recordar que el texto de la nota hace referencia a la fabricación de "otros productos farmacéuticos" del siguiente modo:

(...) así como la fabricación de otros productos farmacéuticos (apósitos, gasa esterilizada, catgut, esparadrapo, reactivos para análisis, preparados galénicos, etc.)."

Como se observa, incluye la citada nota dentro del concepto de "otros productos farmacéuticos" un conjunto de productos que nada tienen que ver con los medicamentos y que no producen su acción por medios farmacológicos, por lo que. en contra de lo señalado por la interesada, si puede considerarse que existe semejanza entre estos productos y los fabricados por la misma.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta, que no todos los productos sanitarios presentan las mismas características, por lo que la clasificación de la actividad desarrollada en los distintos epígrafes del IAE dependerá de cuales sean las notas características de los mismos.

En este sentido es relevante indicar que los productos sanitarios, atendiendo a los riesgos potenciales que pueden derivarse de su utilización, se agrupan por la normativa aplicable en cuatro clases. Señala a estos efectos el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios establece en su artículo 11, lo siguiente:

"1. Los productos se clasifican en clase I, IIa, IIb y III. La adscripción de cada producto a una clase determinada se llevará a cabo de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo IX de este real decreto."

Dicha clasificación si bien tiene por finalidad establecer los mecanismos de control a los que quedan sometidos los productos sanitarios, pone de manifiesto la existencia de distintas categorías de productos sanitarios que podrían dar lugar a la inclusión de la actividad de fabricación de aquellos en distintos epígrafes de las Tarifas del Impuesto.

En este sentido las Directrices para la aplicación del sistema de vigilancia por los centros y profesionales sanitarios, de 3 de junio de 2019, dictadas por la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, integrada en el Ministerio de Sanidad, recogen en su Anexo II, las distintas categorías de productos sanitarios, clasificando los mismos en los siguientes grupos:

  • Productos sanitarios para diagnóstico in vitro, por ejemplo, reactivos para el diagnóstico del SIDA, reactivos para la determinación de glucosa en sangre, reactivos para la determinación de hepatitis, reactivos para la determinación de grupos sanguíneos, etc.

  • Productos sanitarios implantables activos, por ejemplo, marcapasos, desfibriladores, bombas de infusión implantables, implantes cocleares, etc.

  • Productos sanitarios implantables no activos, por ejemplo, válvulas cardíacas, prótesis de mama, prótesis de cadera, suturas, etc.

  • Productos dentales, por ejemplo, prótesis dentales, productos de relleno de cavidades dentarias, materiales de ortodoncia, etc.

  • Productos oftálmicos y ópticos, por ejemplo, productos para el cuidado de lentes de contacto, lentes correctoras, etc.

  • Productos que utilizan la radiación para diagnóstico y terapéutica, por ejemplo, equipos de rayos X, equipos de resonancia magnética nuclear, equipos de radioterapia, etc.

  • Productos para anestesia y respiración, por ejemplo, respiradores, resucitadores, sistemas de administración de gases medicinales, etc.

  • Productos electromédicos/mecánicos, por ejemplo, monitores de vigilancia de unidades de cuidados intensivos, bombas de infusión para administración de medicamentos,aparatos de electroestimulación, etc.

  • Instrumentos reutilizables, por ejemplo, instrumental quirúrgico, endoscopios, etc.

  • Productos de un solo uso, por ejemplo, dializadores, líneas de sangre, equipos de infusión, equipos de transfusión sanguínea, preservativos, material de cura, etc.

  • Ayudas técnicas para discapacitados, por ejemplo, productos de ortopedia,sillas de ruedas, productos para ostomizados e incontinentes, etc.

  • Equipamiento hospitalario, por ejemplo, mesas de quirófano, esterilizadores, camas, camillas, lámparas de quirófano, etc.

De la lectura de esta clasificación se deriva que el concepto "producto sanitario" se configura como un gran paraguas que engloba una pluralidad de elementos que no tiene en ocasiones otra conexión, salvo la de estar incluida en dicha categoría.

Lo anterior implica que a efectos del IAE la fabricación de los distintos productos sanitarios puede estar incluida en epígrafes distintos en función de las características de los mismos o de la circunstancia de que estén enumerados expresamente en las notas del epígrafe.

Sentado lo anterior, y en el caso que nos ocupa procede afirmar, que la fabricación de los productos sanitarios controvertidos no puede ser encuadrada en el epígrafe 392.1 de las Tarifas del Impuesto, debiendo por el contrario, encontrar acomodo en lo dispuesto en el epígrafe 254.2 puesto que los mismos se asemejan en mayor medida a los "otros productos farmacéuticos" enumerados en el mismo.

En definitiva, procede desestimar las alegaciones de la interesada y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.- Señala en segundo lugar la interesada que no procede incluir dentro del elemento tributario "potencia instalada" la potencia de la instalación de recirculación y filtrado del aire de la sala blanca puesto que no está afecta al proceso industrial de fabricación.

Manifiesta en este sentido que la instalación de recirculación y filtrada del aire, tiene, como su propio nombre indica, una finalidad de filtrado del aire para evitar la contaminación por lo que no existe relación ninguna con el proceso industrial desarrollado por la entidad

Al elemento tributario "potencia instalada" se refiere la Regla 14ª.1.A) del Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.

No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.

Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.

La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.

La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.

Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria".

Como se observa, excluye la norma el cómputo de las potencias empleadas en aquellos elementos que no estén directamente afectos a la producción por lo que la cuestión fundamental a la hora de valorar si la potencia empleada en la instalación de recirculación y filtrado de aire debe o no computarse a efectos del IAE está directamente afecta al proceso productivo.

Señala a estos efectos la Inspección lo siguiente:

"Val dir que aquests filtres i aparells ubicats en l´espai anomenat "sala blanca" fan possible la recirculació i filtrat d´aire d´aquesta sala per tal d´obtenir, tal i com l´obligat tributari manifiesta, un ambient controlat sense riscos de contaminació durant el procés productiu, permetent que el producte assoleixi les propietats (esterillat) i qualitat que es vol oferir al mercat.

L´afecció directa al procés productiu d´aquestes equips es dedueix de les paraules de l´obligata tributari mateix, ja que diu que "Si bien es cierto que la normativa sanitaria aplicable exige que para la fabricación de alguno de los productos de la compañía debe garantizarse un ambiente controlado de diferentes riesgos de condiciones ambientales así como de contaminación, ya la compañía cumple con ello a través de la instalación de recirculación y filtrado del aire de la sala blanca...".

Pel que fa a aquest espai, s´ha de referir que , tal com va assenyalar el contribuent i es va recollir en la diligència número 7, estesa en data 6 de juliol de 2016 i signada en conformitat pel subjecte passiu, es destina a la fabricació dels DIU "i d´altres productes que per normitva sanitària aplicable requereixen ésser produïts en un ambiente controlat on s´eliminien els riscos de contaminació durant els processos de preparació, fet pel qual és necessari controlar els diferents vectors de contaminació: aire, fluxes de persones i materials, i condicions ambientals.".

Per tant l´objectiu principal dels equips controvertits no és preservar el medi ambient de l´efecte que provocaría el vessament a l´exterior de les particules i les impureses filtrades sinó permetre que el procés productiu es dugui a terme de la manera més eficient possible, cosa que detrmina la seva afecció directa al mateix."

Entiende por tanto la Inspección que el filtrado del aire constituye una fase más del proceso productivo lo que tiene como consecuencia que deba computarse la potencia correspondiente a las instalaciones de recirculación y filtrado de aire.

Dicho criterio resulta asimismo coherente con el mantenido por la Audiencia Nacional en sentencia de 31 de enero de 2001, recurso 671/98, cuyas conclusiones resultan de aplicación al presente supuesto aún cuando se refieran a un producto distinto. Señala la citada sentencia lo siguiente:

"QUINTO.- La cuestión de fondo versa acerca de cómo la determinación de la potencia computable está prevista en la Regla 23.3.párrafo primero, de la Instrucción de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, aprobada por Real Decreto 791/81, de 27 de marzo, que considera potencia instalada tributable la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. Y su párrafo segundo, excepciona de esta definición genérica de potencia computables, las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación de edificios, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y análogos. Se debate en este pleito si la instalación de secado afecta o no a la producción de productos cárnicos. La prueba actora explica en vía administrativa el proceso de fabricación de los productos cárnicos por la acción de microorganismos, y que la curación es el requisito de la calidad artesanal. Esta calidad obtenida por la actividad de los antiguos maestros charcuteros en base a su experiencia y según las condiciones. La instalación de secado proporciona condiciones constantes de temperatura y humedad consigue desarrollar los procesos fermentativos habituales en la maduración o curación de los productos. A efectos fiscales el sistema de secado se encuentra afecto a la producción y debe tenerse en cuenta su potencia para el cálculo de la cuota del Impuesto de Actividades Económicas.

El informe técnico obrante en autos de 4 de Diciembre de 1.998, concluye que la climatización de los locales de secado en la empresa no tiene incidencia en la producción de los embutidos, tiene valor de documento privado, y carece de los requisitos procesales necesarios para considerarla de carácter pericial judicial. No obstante la Sala entiende que la instalación y mantenimiento de aparatos de aire acondicionado en los habitáculos y secaderos de la planta de almacenaje de la empresa actora tiene una finalidad fundamental cual es la óptima conservación antes de su comercialización de los embutidos, según consta en dicho informe.

Así mismo, consideramos que la fabricación de labores de charcutería de nada serviría sin la conservación posterior del producto, debiendo valorarse en sólo el proceso de producción, si no también el de postproducción, que si incide en la calidad final del embutido, precisando una maduración natural garantizada por la utilización industrial de aparatos acondicionadores de aire, que permite un acabado ideal después del secado. La culminación de la elaboración del embutido se produce en el secadero, cuyo acondicionamiento climático es necesario, pues en caso contrario no resultaría rentable su instalación, y esta fase final de elaboración es esencial para conseguir la calidad que exige el mercado para la correcta comercialización del producto. Por todo lo expuesto, debemos confirmar el Acuerdo del TEAC recurrido al estar ajustado a Derecho"

Criterio este que ha sido reiterado por la propia Audiencia Nacional en sentencia de 5 de marzo de 2001, recurso 670/1998, en la que se indica:

"CUARTO: En cuanto al fondo del asunto, la Sala no comparte la tesis de la recurrente, como ya pusimos de manifiesto en la SAN de 30-1-2001 rec. nº 2293/98 en asunto prácticamente idéntico al presente, a cuya fundamentación nos remitimos, pues aunque efectivamente, la dicción literal de la Regla 14 A) de la Instrucción para la aplicación del Impuesto señala que las potencias de los elementos dedicados al acondicionamiento de aire no serán computables, concluimos con la Abogacía del Estado, que se trata de un elemento afecto a la producción, sin cuyo concurso no podría comercializarse el producto."

Asimismo, este es el criterio mantenido por este Tribunal Económico-Administrativo contenido entre otras en resoluciones 00/03859/2020, de 21 de noviembre de 2022, relativa al cómputo de la potencia correspondiente elementos de climatización o acondicionamiento, y 00/01883/2020, de 15 de diciembre de 2022, relacionada con el cómputo de la potencia de los secadores de embutido, en las que se señala que lo esencial, a la hora de determinar el elemento tributario potencia instalada a efectos del IAE, será observar si el elemento que emplea la potencia en cuestión está afecto al proceso productivo de que se trate, con independencia de que ejerza una de las funciones exluidas por la Regla 14.1.A).

En definitiva y por lo expuesto, procede concluir que la instalación de recirculación y filtrado de aire está afecta al proceso de producción de los productos sanitarios elaborados por la interesada, debiendo en consecuencia computarse a efectos de IAE, la potencia correspondiente a los mismos.

Procede, en consecuencia, desestimar las alegaciones de la interesada en este punto.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda INADMITIR el recurso en parte, y en lo demás DESESTIMARLO, en los términos expuestos en la presente resolución.