Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de febrero de 2022


 

RECURSO: 00-04766-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de MADRID en fecha 27/02/2019, en la reclamación 28-11880-2017, contra resolución de recurso de reposición frente a las providencias de apremio con claves A28...14 y A28...25.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28/07/2016 La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de MADRID, dictó sendos acuerdos de liquidación, notificados en fecha 28/07/2016, por los conceptos Acta de Inspección A02-...56 Impuesto sobre Sociedades 2010/2011/2012, clave de liquidación A28...14 e importe 118.015,72 euros; y Acta de Inspección A02-...04 Impuesto Sobre el Valor Añadido 2011/2012, clave de liquidación A28...25 e importe 153.162,07 euros.

El día 17/08/2016 el obligado tributario impugnó ante el TEAR de Madrid ambas liquidaciones y los correspondientes expedientes sancionadores. Respecto al IS, fueron tramitadas las reclamaciones 28-16989-2016 y 28/16993/2016, acumuladas, siendo estimadas parcialmente mediante resolución de fecha 15/06/2020, anulando la liquidación del ejercicio de 2010, y confirmando las liquidaciones de los ejercicios 2011 y 2012. Esta resolución ha sido impugnada ante el TSJ de Madrid, recurso ...-2020, sin que conste haya sido dictada sentencia.

Respecto al IVA 2011/2012, fueron tramitadas las reclamaciones 28-16990-2016 y 28-17004-2016, acumuladas, siendo estimadas parcialmente mediante resolución de fecha 15/06/2020, anulando las liquidaciones de los periodos 1T y 2T de 2011 y confirmando las de los periodos restantes. Esta resolución ha sido impugnada ante este Tribunal, recurso 00-6686-2020, pendiente de resolución.

En las reclamaciones 28-16989-2016 y 28-16990-2016 (Liquidaciones de IS e IVA), el 17/08/2016 se solicitó suspensión ante el TEAR de Madrid, acordándose su archivo mediante sendas resoluciones de 27/07/2017, notificadas a la parte reclamante el día 19/09/2017, sin que fueran impugnadas.

SEGUNDO.- Pocos días después a la solicitud de suspensión al TEAR, en concreto el 01/09/2016, la sociedad interesada presentó solicitud de aplazamiento / fraccionamiento de ambas deudas consignando el siguiente motivo:

Motivo: Dificultades transitorias de tesorería ocasionadas por las presentes actas de liquidación, impiden en este momento el pago de los citados importes, si bien tenemos la certeza de que mediando la concesión del aplazamiento será posible afrontar el pago de las mismas. Queremos indicar que ambas liquidaciones están recurridas ante el TEAR de Madrid, habiendo solicitado la suspensión de la ejecución, habiéndose ofrecido en garantía hipoteca inmobiliaria. Pese a ello, preferimos tener el aplazamiento concedido y así evitar los inconvenientes de un posible retraso del TEAR en pronunciarse en las reclamaciones presentadas, y sobre la suspensión solicitada , y aunque tenemos la certeza por lo arbitrario de las actas (dicho sea en término de estricta defensa) de que ambas reclamaciones serán admitidas, solicitamos el presente aplazamiento, y en caso de estimarse las mismas, solicitaríamos la devolución de los ingresos indebidos.

La solicitud de aplazamiento / fraccionamiento fue denegada en fecha 21/11/2016 mediante resolución dictada en el expediente número ..., notificada el día 22/11/2016, requiriendo su pago en los plazos del artículo 62.2 de la LGT.

Contra este acuerdo la sociedad interpuso recurso de reposición, que tramitado con el número ..., fue desestimado mediante resolución de fecha 03/02/2017, notificada el 05/02/2017, contra la que interpuso reclamación ante el TEAR de Madrid el 22/02/2017, que tramitada con el número 28/11249/2017, fue desestimada mediante resolución de 28/01/2019, notificada el 11/02/2019, no impugnada. La solicitud de suspensión formulada ante el TEAR el día 22/02/2017 fue inadmitida mediante resolución de 28/09/2017, notificada el 19/10/2017, no impugnada.

TERCERO.- Con fecha 05/02/2017 ambas deudas fueron providenciadas de apremio, liquidándose el correspondiente recargo de apremio ordinario del 20%, consignándose que: " El día 22-11-2016 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 05-01-2017 finalizó el plazo de ingreso concedido tras la denegación de su solicitud de aplazamiento/fraccionamiento". Ambas providencias de apremio fueron notificadas el día 13/02/2017.

La sociedad interesada interpuso sendos recursos de reposición contra ambas providencias de apremio, tramitados con los números ... y ..., que acumulados fueron desestimados mediante resolución de fecha 22/03/2017, notificada el día 26 del mismo mes, en cuya parte dispositiva se acuerda:

ACUERDO

PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. Los hechos y fundamentos alegados por el recurrente no han desvirtuado el acto administrativo impugnado toda vez que estas deudas fueron objeto de solicitud de aplazamiento en fecha 1-9-2016. Con fecha 21-11-2016 se dictó Acuerdo de denegación de aplazamiento número ..., el cual se puso a disposición de XZ SL (...) con fecha 22-11- 2016 y hora 08:34 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

... (...) accedió al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 22-11-2016 y hora 09:20, quedando correctamente notificado.(CSV: ...)

De conformidad con lo establecido en los artículos 52.4 del RGR y 62.2 de la LGT se concluye que la denegación de un aplazamiento solicitado en periodo voluntario de pago tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la LGT, que en ese momento no es otra cosa que un puro y simple "plazo de ingreso" y no ya un "periodo voluntario" de tal manera que de no producirse el ingreso en dicho plazo comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. En este sentido, Resolución del TEAC de 25 de febrero de 2016, RG 00/05419/2013.

De tal manera que sólo el ingreso (y no una nueva solicitud de aplazamiento) impide el inicio del periodo ejecutivo y el consiguiente devengo de los recargos correspondientes. La Ley diferencia así entre ingreso y cualquier otro procedimiento, y les otorga en este momento efectos diferentes.

No puede entenderse, por lo tanto, que la referencia que en el artículo 52.4 "con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciara el plazo de ingreso regulado en el articulo 62 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria' suponga que dicha notificación rehabilite el periodo voluntario con todos los efectos que se otorgan a las solicitudes presentadas en el referido periodo, pues con la notificación indicada lo que se inicia es un plazo de ingreso, lisa y llanamente.

Por lo tanto, debemos concluir que la deuda recurrida no goza de suspensión por la solicitud de aplazamiento número ... presentada en fecha 28-12-2016.

La mencionada solicitud ha sido inadmitida por reiteración, en fecha 5-2-2017. El acuerdo de inadmisión implica que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento se tiene por no presentada a todos los efectos por lo que de conformidad con el artículo 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procede el recargo de apremio.

CUARTO.- Contra la resolución del recurso de reposición, la sociedad presentó reclamación ante el TEAR de Madrid, tramitada con el número 28-11880-2017, desestimada mediante resolución notificada a la parte reclamante en fecha 19/03/2019.

QUINTO.- El día 20/08/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 27/03/2019 contra la citada resolución alegando, en síntesis:

  • Que conforme establece el artículo 65 de la LGT, esta parte solicitó telemáticamente el aplazamiento/fraccionamiento de las deudas en fecha 28/12/2016 con número de solicitud ... Que a fecha de hoy la Dependencia de Recaudación no se ha pronunciado sobre el aplazamiento referido, no siendo por tanto procedente el recargo de apremio girado.

  • Que en base a lo dispuesto en el artículo 165.2 de la LGT procede la suspensión automática del procedimiento de apremio sin prestación previa de garantía.

  • Existe una solicitud de suspensión en base a lo dispuesto en el artículo 46 del RD 520/2005 ante este TEAR de Madrid, que es el competente para su resolución, por lo que la Dependencia Regional de Recaudación se ha extralimitando de sus competencias.

  • No procede bajo ningún concepto el recargo de apremio de las deudas en base a (sólo se consignan los más relevantes): Interposición de reclamación con solicitud simultánea de suspensión contra los acuerdos de liquidación; Solicitud de aplazamiento el 01/09/2016; denegación de esta solicitud el 22/11/2016; impugnación de la denegación de aplazamiento en reposición; nueva solicitud de aplazamiento el 28/12/2016; La Dependencia no se pronuncia sobre el aplazamiento del día 28/12/2016 pero sí resuelve el recurso de reposición en fecha 05/02/2017, desestimando las alegaciones pero sin referirse a este segundo aplazamiento; No estando conforme con el fallo desestimatorio de reposición, se interpone reclamación económica administrativa frente a este tribunal, el 22/02/2017, y simultáneamente se solicita la suspensión de la deuda principal; La Dependencia Regional de Recaudación ha respondido respecto a la solicitud de suspensión asociada la reclamación económico administrativa presentada en fecha 22/02/2017 con una "Comunicación del archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento".

  • Esta parte fundamenta su oposición en dos circunstancias: 1) Por un lado la Dependencia Regional de Recaudación acepta el trámite del aplazamiento fraccionamiento de la deuda, conociendo la solicitud de suspensión puesto que se tramita y remite al TEAR desde la propia Dependencia, órgano ante el que se interpone la Reclamación. No emite un comunicado como al que esta dicente se refirió anteriormente mediante el que se archiva el aplazamiento fraccionamiento porque respecto a esa deuda se ha solicitado la suspensión y, mientras el TEAR se pronuncia, existe una suspensión cautelar de la deuda. Va más allá y presupone que el contribuyente ha desistido de la suspensión al presentar el aplazamiento/fraccionamiento de la deuda. Se excede de sus competencias ya que no puede presuponer, sin una resolución expresa, que la suspensión no ha sido aceptada; 2) Por otro lado, cabe denunciar el hecho de la incoherencia apreciada en la actuación de la Dependencia, todo ello, probablemente, resultado de la intervención en el mismo de varias personas que no parecen, a la luz de los hechos, estar mínimamente coordinadas, ocasionando inseguridad jurídica en el contribuyente que no se puede reparar sin retrotraer los hechos a un momento inicial y sin interrumpir las consecuencias que de manera automática se han ido sucediendo siendo consecuencia de esto los apremios girados que ahora se recurren.

  • El TEAR en la resolución ahora impugnada no analiza ninguna de estas cuestiones.

SEXTO.- Por referirse la sociedad interesada en sus alegaciones, consta que el día 03/03/2017 la sociedad recurrente formula nuevas solicitudes de aplazamiento / fraccionamiento de las deudas referidas. Estas solicitudes fueron archivadas mediante comunicación con Nº Certificado: ... y Código Seguro Verificación ... de fecha 07/03/2017 con la siguiente motivación:

Al haber desistido Vd. de su solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago mediante la presentación de la solicitud de suspensión asociada a reclamación económico administrativa interpuesta en escrito presentado en fecha 22/02/2017 (RGE ... 2017) en el que se dice en la alegación Segunda:

Segundo. Que de acuerdo con lo que dispone el art. 233.4 de la Ley 5 58/2003, y los art. 46 y 47 del RD 520/2005, solicitamos del Tribunal, la suspensión del acto sin aportación de garantía ya que, de afrontar el pago de la deuda, a la vista de la reclamación económico administrativa interpuesta y a falta de fundamento y motivación de la liquidación originariamente recurrida en la que trae causa el Recurso de Reposición, ocasionaría un perjuicio de difícil reparación.

Solicitándose posteriormente,

Que tenga por presentado este escrito de solicitud de suspensión en la reclamación económico administrativa presentada contra la resolución que se adjunta, junto con las copias y documentos que se acompañan, se admitan, y tras darle trámite que proceda en derecho, se acuerde estimar lo alegado en el mismo, declarando haber lugar suspender la ejecución con dispensa de garantía por lo expuesto, y subsidiariamente, con las garantías ofrecidas en las alegaciones anteriormente efectuadas, y en todo caso, acuerde la suspensión del procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido, por encontrarse la deuda en periodo voluntario de ingreso, al amparo de lo reseñado en la alegación primera.

Por ello, le comunico que su solicitud de aplazamiento o fraccionamiento ha sido archivada por desistimiento implícito.

Esta comunicación fue notificada en fecha 08/03/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución impugnada es o no ajustada a derecho.

3. El artículo 167.3 de la LGT establece que:

 

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Las providencias apremio impugnadas objeto de litigio deben ser declaradas improcedentes por dos motivos.

TERCERO.- El primero en base a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2021, en el recurso 4743/2020, en que se señaló el siguiente criterio:

Antes de la reforma del art. 161.2 de la LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT ; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio.

Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa debe conllevar la estimación del presente recurso de alzada en tanto que notificado el día 22/11/2016 el acuerdo que denegada la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento presentada el 01/09/2016, indicándole la Administración al obligado tributario que disponía de un nuevo plazo de ingreso, que conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LGT concluyó el día 05/01/2017, y así se consignó en las providencias de apremio controvertidas, por lo que la reiteración de la solicitud de aplazamiento / fraccionamiento respecto de las mismas deudas presentada en fecha 28/12/2016 con número ..., cuestión no discutida por ninguna de las partes, antes del transcurso del expresado plazo, impedía el inicio del período ejecutivo y, por ende, el inicio del procedimiento de apremio, sin que procediese el dictado de la providencia de apremio, siendo en todo caso necesario notificar resolución sobre la solicitud reiterada antes de iniciar el procedimiento de apremio, no constando en el expediente justificante de que se haya resuelto, únicamente referencia a su inadmisión el día 05/02/2017 (fecha del dictado de las providencias de apremio) en la resolución del recurso de reposición contra las providencias de apremio, pero sin que se haya incorporado al expediente ningún justificante, por lo que deben declararse improcedentes las providencias de apremio.

CUARTO.- En segundo lugar, notificadas las deudas apremiadas a la sociedad recurrente el 28/07/2016, el día 17/08/2016 presentó solicitud de suspensión ante el TEAR de Madrid, solicitudes archivadas en resoluciones dictadas el 27/07/2017, notificadas el 19/09/2017, antes de que fuera resuelto el fondo el 15/06/2020, por lo que no procedía dictar las providencias de apremio hasta la notificación del archivo.

QUINTO.- En consecuencia, procede declarar improcedentes las providencias de apremio, y en consecuencia, la resolución impugnada en el presente recurso de alzada.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.