Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 16 de marzo de 2021

 

RECURSO: 00-04757-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14/09/2018 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 08/08/2018 por la mercantil XZ SL contra la resolución de 29 de junio de 2018 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, por la que se desestima la reclamación tramitada con el número ..., interpuesta por la sociedad contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias, dictado el 20 de abril de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio con clave de liquidación ..., por el concepto "Impuesto sobre Sociedades 2009-2010. Actas de Inspección", por un importe de 302.912,59 euros, de los que 252.427,16 euros corresponden al principal y el resto al recargo de apremio ordinario. La providencia de apremio fue emitida el 9 de marzo de 2016, siendo notificada a la entidad el 14 de marzo. Por su parte, la liquidación de que trae causa el apremio fue notificada a la entidad el 3 de enero de 2016, concluyendo el plazo para su ingreso en período voluntario el 22 de febrero.

SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpone la entidad en un primer momento recurso de reposición mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016, en el que formula las siguientes alegaciones: que en fecha 26 de febrero de 2016 realizó un pago a cuenta de la liquidación anterior por importe de 127.000 euros, aportando al efecto el correspondiente justificante de pago; que el 4 de marzo presentó una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la anterior deuda, habiéndosele notificado por la Administración la providencia de apremio antes de que se le notificara la resolución expresa de su solicitud de aplazamiento, que aún habiéndose formulado en período ejecutivo, tiene efectos suspensivos de la deuda según reiterada jurisprudencia. Por tanto, la providencia de apremio no puede ser dictada y notificada en tanto no se haya resuelto expresamente la solicitud de aplazamiento formulada.

El recurso de reposición fue desestimado en resolución de 20 de abril de 2016, al considerar el órgano de recaudación que no concurría ningún motivo de oposición frente a la providencia de apremio, al haber sido formulado la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo de pago, lo cual no tiene efectos suspensivos de la deuda.

TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, promueve la entidad reclamación ante el TEAR de Canarias mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2016. Notificado el trámite de alegaciones y puesta de manifiesto del expediente, presenta la entidad nuevo escrito en el que reitera las alegaciones formuladas en reposición.

La reclamación fue desestimada en resolución de 29 de julio de 2018, de acuerdo con los siguientes fundamento jurídicos:

"La solicitud de aplazamiento, formulada el día 04 de marzo de 2016, se hizo una vez finalizado el plazo de ingreso en voluntaria de la deuda, por lo que al amparo de lo señalado en el último párrafo del artículo 65 de la Ley General Tributaria, no tuvo efectos suspensivos en la deuda, que devino en apremio. No existían motivos que impidieran la emisión de la providencia de apremio que, en el caso analizado, fue cancelada con el ingreso del principal pendiente, más el recargo reducido de apremio, al ingresarse antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la LGT, con la notificación de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, al amparo de lo previsto en el artículo 65.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, para que los efectos suspensivos de la solicitud de aplazamiento se produjesen, la solicitud de aplazamiento debería haberse presentado en período voluntario de ingreso de la deuda, al no ser así, resulta de aplicación lo previsto en el último párrafo del referido precepto. Es decir, que la Administración podía iniciar o continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, suspendiendo las actuaciones de enajenación de los bienes, en su caso, embargados, hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

En consecuencia, habiendo concluido al plazo de ingreso en voluntaria, y al no haber tenido efectos suspensivos la solicitud de aplazamiento formulada, no se aprecian motivos para anular la providencia de apremio cuestionada."

CUARTO.- Finalmente, contra la anterior resolución interpone la interesada el presente recurso de alzada mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2018 en el que reitera las alegaciones formuladas en reposición y en primera instancia, y que se dan por reproducidas. Añade la entidad en su escrito, que puesto que la providencia de apremio es incorrecta, al haberle sido notificada antes de que la Administración resolviera expresamente su solicitud de aplazamiento, procede la liquidación del recargo del 5% sobre el total del principal de la deuda, que fue abonada en dos pagos, el primero por importe de 127.000 euros el 26 de febrero de 2016 y el segundo el 21 de marzo, en que pagó el resto del principal pendiente más el recargo de apremio reducido del 10% sobre el total de la deuda, solicitando que le sea abonada la diferencia con respecto al recargo abonado del 10% y los correspondientes intereses de demora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

sobre si el acto impugnado es ajustado a Derecho.

TERCERO.- El artículo 167.3 de la LGT establece como motivos tasados de oposición a la providencia de apremio los siguientes:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

La interesada basa su impugnación en la concurrencia del motivo previsto en la letra b), como es la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo, que a juicio de la recurrente tiene efectos suspensivos en tanto no se le notifique expresamente por la Administración la resolución expresa de tal solicitud, no pudiéndose emitir y notificar la providencia de apremio hasta tal momento.

Según se ha hecho constar en los antecedentes fácticos, la recurrente presentó solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2009-2010 el 4 de marzo de 2016, con posterioridad a la conclusión del período voluntario de pago pero antes de la notificación de la providencia de apremio, por lo que se trata de determinar si efectivamente la Administración tenía obligación de tramitar y resolver expresamente la solicitud formulada por la sociedad antes de poder notificar la providencia de apremio.

Sobre esta cuestión, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación número 1652/2019, en el que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: "Determinar si, tomando en consideración los principios de buena Administración que deriva de los artículos 9.3 y 103 de la CE, así como el de buena fe contenido en el artículo 3.1 de la LRJSP, y conforme a los artículos 65.5 y 167.3.b) de la LGT, una Administración tributaria a la que el contribuyente haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo de cobro de las deudas tributarias puede, sin contestar previamente tal solicitud, dictar providencia de apremio en relación con las cuantías adeudadas, con las consecuencias derivadas de tal decisión, como el tipo del recargo procedente".

Pues bien, en esta sentencia, que tiene carácter vinculante, se establece el siguiente criterio:

"El principio de buena administración y el de buena fe impiden que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro.

Ante la falta de regulación de esta situación, tales principios obligan a esta solución, ya que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables, aplazando o fraccionando la deuda, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono."

A la vista de lo anterior, la Administración estaba obligada en el caso presente a contestar la solicitud formulada por la entidad, antes de proceder a notificar la providencia de apremio, y ello aún cuando la solicitud hubiera sido presentada en período ejecutivo de pago.

Por tanto, procede estimar el presente recurso y anular la providencia de apremio impugnada, que fue notificada de forma incorrecta, siendo en consecuencia procedente el recargo ejecutivo del 5% sobre la totalidad del principal.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.