Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 19 de enero de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 00-04118-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra Acuerdo de Responsabilidad en base a lo establecido en el artículo 66 del T.R.L.I.S. (Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo). Referencia: R...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Para la recaudación de las deudas pendientes de la mercantil TW S.L. con N.I.F.: B..., previa tramitación del correspondiente procedimiento iniciado mediante comunicación notificada en fecha 28/01/2020, con fecha 25/06/2020, La Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. (Agencia Estatal de Administración Tributaria) de Madrid, dictó a cargo de la sociedad ahora reclamante acuerdo de declaración de de responsabilidad solidaria en base a lo establecido en el artículo 66 del T.R.L.I.S. con un alcance de 15.459.724,16 euros. Este acuerdo fue notificado en fecha 25/06/2020

De este acuerdo podemos destacar los siguientes extremos:

- En fecha 14/02/2011 El Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó auto de declaración de concurso de la deudora, procedimiento 1017/2010. En Auto de fecha 19/06/2013 se acuerda abrir la fase de liquidación. Y mediante Auto de 24/04/2019 se declara concluso el proceso concursal.

- Origen de las deudas objeto de derivación:

  • A...61 por el concepto Autoliquidación presentada el 28/07/2008 por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007 Régimen de Consolidación Fiscal, siendo objeto de solicitud de fraccionamiento, concedido mediante acuerdo número ... de 17/12/2008, posteriormente modificado mediante el acuerdo ... de fecha 28/01/2010. El día 20/12/2010 finalizó el plazo concedido para el pago de la fracción por importe de 1.967.151,16 euros, que, al no ser efectuado por el obligado, se dictó con fecha 25/02/2011 la providencia de apremio de dicha fracción, notificada el día 07/03/2011. El principal pendiente a la fecha del acuerdo de responsabilidad es de 15.373.073,94 euros.

  • A...90 por el concepto Liquidación Provisional Impuesto sobre Sociedades Régimen de Consolidación Fiscal Ejercicio 2010 por un importe total a ingresar de 86.650,22 euros notificada el día 15/10/2012.

- La sociedad deudora era la sociedad dominante del grupo de sociedades 218/05, al que pertenecía la sociedad reclamante en calidad de sociedad dependiente, según las declaraciones presentadas del Impuesto sobre Sociedades, modelo 220, en los ejercicios correspondientes a las deudas objeto de derivación, por lo que en base a lo previsto en el artículo 66 del T.R.L.I.S., la Administración declara a la sociedad reclamante responsable solidaria por las deudas descritas de la sociedad dominante .

En las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades modelo 220 (régimen de consolidación fiscal) correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2010 presentadas por TW S.L. como sociedad dominante del grupo fiscal 218/05, figura XZ S.L. como entidad dependiente de dicho grupo fiscal, haciéndose constar como fecha de incorporación al grupo el 1 de enero de 2007. El porcentaje de participación directo e indirecto de la sociedad dominante sobre la dominada es del 100% en los ejercicios 2007, 2008 y 2010, de acuerdo con las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades mencionadas.

Asimismo, XZ S.L., con NIF: . en las declaraciones modelos 200 del Impuesto sobre Sociedades que presenta correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2010 se califica como dependiente del grupo fiscal 218/05. En dichas declaraciones se hace constar que el 68,57% del capital social de XZ S.L. es titularidad de QR S.L. (...) y el 27,43% restante pertenece a NP SA (…).

El 95,99% del capital de esta QR SL, según las declaraciones del Impuesto Sobre Sociedades de los ejercicios mencionados presentadas por la misma es de titularidad de TW SL con NIF … .

El 98,44% del capital de NP SL, según las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios mencionados presentadas por la misma, es de titularidad de TW SL (NIF: ...).

- En el Fundamento de Derecho Primero se consigna la normativa aplicable al expediente de derivación de responsabilidad: capítulo VII del Título VII del T.R.L.I.S.; artículos 41, 174, y 175 de la LGT; artículo 124 y 124 bis del R.G.R. (Reglamento General de Recaudación aprobado por R.D. 939/2005 de 29 de julio).

- En el Fundamento de Derecho Segundo la Administración justifica la concurrencia del presupuesto de la responsabilidad previsto en el artículo 66 del T.R.L.I.S. en base a la inclusión de la sociedad reclamante en la autoliquidación del modelo 220 del Impuesto sobre sociedades, Régimen de consolidación fiscal, de los ejercicios 2007 y 2010, como sociedad dependiente del Grupo 218/05, cuya sociedad dominante era la deudora, cumpliendo la sociedad ahora reclamante los requisitos para su inclusión en el mencionado grupo.

- En el Fundamento de Derecho Tercero se contestan las alegaciones formuladas en el procedimiento.

- En la parte dispositiva se acuerda declarar a la sociedad reclamante responsable solidaria al amparo de lo establecido en el artículo artículo 66 del T.R.L.I.S. con un alcance de 15.459.724,16 euros, requiriendo su ingreso en el plazo establecido en el artículo 62.2 de la LGT.

SEGUNDO.- El día 13/07/2020 la sociedad declarada responsable interpuso la presente reclamación contra el acuerdo de responsabilidad descrito, alegando lo que estimó por conveniente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El artículo 66 del T.R.L.I.S. disponía:

Las sociedades del grupo fiscal responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria, excluidas las sanciones.

Y el artículo 163 nones sexto de la L.I.V.A. (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) dispone:

Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial.

Como puede observarse, la redacción de ambos preceptos es idéntica salvo la referencia a las sanciones.

Respecto al procedimiento a seguir para exigir el pago de la deuda derivada de la tributación en régimen de consolidación fiscal de IVA, a las sociedades dependientes del grupo fiscal, la sección 2 de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, en la sentencia 379/2021, dictada en fecha 17 de marzo, en el recurso de casación número 7975/2019, fijó la siguiente doctrina:

SEGUNDO .- Posiciones de las partes.

(...)

2.- Infracción de los artículos 41.5 y 174 y 176 LGT

(...)

En cuanto al fondo el abogado del Estado distingue entre lo que constituye una obligación solidaria establecida por la ley, en este caso por el apartado 6 del art. 163 nones LIVA ( "[l]as entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial"), y la institución del responsable tributario regulada, básicamente, en los artículos 41 y siguientes LGT que es un obligado tributario que se sitúa junto al obligado principal para responder en los casos en que concurren las circunstancias contempladas en la ley.

Sostiene el Abogado del Estado y comparte esta Sala que no resulta aplicable aquí el régimen de responsabilidad tributaria; simplemente nos encontramos ante un supuesto de solidaridad ( art. 1137 y 1144 del Código Civil), con algunas manifestaciones concretas en el ámbito tributario como es el caso del régimen de grupo de entidades en el IVA, o de los cónyuges en caso de declaración conjunta del IRPF.

Con voluntad de regular genéricamente ese supuesto de solidaridad como algo separado y distinto de la responsabilidad tributaria del art. 41 LGT, el apartado 7 del art. 35 LGT es del siguiente tenor:

"7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido."

Este régimen, propio de las obligaciones solidarias, es el que se aplica al art. 163 nones, apartado 6 de la Ley del IVA, sin que sea necesaria una declaración de responsabilidad. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios que es lo que respecto de estas obligaciones estipula el Código Civil.

La Sala como decimos comparte este criterio, una cosa es la solidaridad de los obligados tributarios establecida ex lege, y otra el establecimiento legal de una serie de casos en los que es posible declarar esta solidaridad, que exige como es lógico determinar que el hecho puede incardinarse en los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la ley.

TERCERO.- Fijación de doctrina legal.

Procede en consecuencia fijar como doctrina legal la siguiente:

"Procede exigir a la sociedad que fue dominante de un grupo de entidades ya extinguido, el pago de la deuda tributaria de una sociedad dominada declarada en concurso -deuda consistente en el IVA rectificado anterior al concurso correspondiente a esa dominada- cuando esa sociedad dominada concursada se encontraba ya excluida del citado grupo por la situación de concurso, y sin que se requiera tramitar un procedimiento que la declare responsable".

Considerando que los artículos 66 del T.R.L.I.S. y 163 nones sexto de la L.I.V.A. tienen la misma redacción, el criterio de dicha sentencia es igualmente aplicable a las sociedades dependientes de un grupo fiscal que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

En base a lo expuesto, la exigencia de la deuda a las sociedades integrantes de un grupo fiscal de IVA o IS que tributen en régimen de consolidación fiscal, no procede realizarse mediante un procedimiento de responsabilidad regulado en los artículos 41, 174 y 175 de la LGT, sino mediante requerimiento de pago a las entidades integrantes del mismo como deudores solidarios regulados en el artículo 35.7 de la LGT, sin que tenga estos efectos el requerimiento de pago efectuado en el acuerdo de responsabilidad, pues el mismo se hizo en base a la declaración de responsabilidad contenida en el acuerdo ahora anulada.

En base a esta conclusión no procede pronunciarse respecto a las alegaciones formuladas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.