En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
el acuerdo dictado el 17 de abril de 2019 por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de la
Comunidad Valenciana, en resolución a la reclamación
económico administrativa 46-03185-2017, en asunto relativo a
responsabilidad solidaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de Febrero de 2017, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003), se dictó
por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación
Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (en adelante la Dependencia de Recaudación),
acuerdo declarando a D. Axy, con N.I.F.: ...,
responsable solidario de determinada liquidación dictada por
la Administración Tributaria vinculada a un delito contra la
Hacienda Pública con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 250 de la LGT de 2003, cometido presuntamente por la
mercantil XZ
S.L., en adelante XZ, con NIF ..., por importe de
456.816,38 euros de cuota y 79.778,04 euros de intereses, lo que
hacia un total de 536.594,42 euros.
Se explica en el acuerdo que el hoy recurrente
era administrador único (y también socio en un
relevante porcentaje de participación y autorizado en cuentas
bancarias) de XZ y que cerca de ésta se desarrolló
desde el día 20/04/2015 un procedimiento de comprobación
inspectora respecto del IVA (IT/2011 a 4T/2013) y del Impuesto sobre
Sociedades (ejercicios 2011, 2012 Y 2013). En este procedimiento de
comprobación se apreciaron indicios de delito contra la
Hacienda Pública tipificado en el artículo 305 de la
LGT en relación con la obligación de IVA. Se explica
que "el importe de las cuotas defraudadas, mediante la
deducción de cuotas soportadas ficticias en concepto de
Impuesto sobre el Valor Añadido es, para el ejercicio 2011 de
151.877,41 euros, para el ejercicio 2012 de 146.365,56 euros y para
el ejercicio 2013 de 158.573,41 euros" (página 2 del
acuerdo declarativo de responsabilidad). El 23/02/2016 se emite una
propuesta de liquidación vinculada a delito y posteriormente,
el día 23/05/2016, se dicta la liquidación vinculada a
delito, notificándose el 13/06/2016. Se indica, asimismo, que
se admitió a trámite la acción penal y que, de
acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del artículo
253.1 de la LGT, se notificó al deudor principal, en fecha
05/10/2016, el requerimiento de pago de esta liquidación
vinculada a delito señalada, sin que este haya efectuado
ingreso alguno.
El procedimiento frente al responsable se había
iniciado el día 10/11/2016 mediante la notificación
del inicio del expediente para la declaración de
responsabilidad tributaria solidaria, en virtud de lo dispuesto en
el articulo 258.1 de la LGT de 2003 "por ser causante o
colaborador activo en la realización de los actos que han
dado lugar a la liquidación vinculada a delito señalada
al comienzo del presente acuerdo correspondiente a la mercantil XZ
SL, y encontrarse imputado en el proceso penal
iniciado como consecuencia del delito denunciado".
No habiéndose efectuado alegaciones, se dicta el 15/02/2017
acuerdo declarativo de responsabilidad que se notifica el
03/03/2017. Se le facilitan cartas de pago por importe de 536.594,42
euros.
SEGUNDO.- No siendo de su conformidad el acuerdo
de declaración de responsabilidad solidaria, interpone el
31/3/2017 reclamación económico administrativa ante el
TEAR de la Comunidad Valenciana, que se ha seguido con el número
46-03185-2017, y que fue DESESTIMADA en resolución de fecha
17/4/2019, donde el Tribunal Regional señaló en sus
Fundamentos de Derecho:
CUARTO.- En este supuesto
concreto, y a los efectos de las posibilidades de recurso de que
dispone el declarado responsable en la vía
económico-administrativa, la normativa es clara, señalándose
que ·solo podrá impugnarse el alcance global de la
citada responsabilidad, por lo que no pueden atenderse las
alegaciones formuladas por el reclamante, debiendo ser en sede
judicial el sitio natural donde deben enjuiciarse, estando el propio
reclamante imputado en el proceso penal, de forma que si el Juez o
Magistrado "acordara el sobreseimiento o absolución
respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el
apartado 1, la declaración de su responsabilidad será
anulada siendo de aplicación las normas generales
establecidas en la normativa tributaria en relación con las
devoluciones y reembolso del coste de garantias".
Asi, consta que se dicta
liquidación vinculada a delito notificada el 13/06/2016 y que
se admite la acción penal contra el deudor principal XZ.
Por otro lado, respecto del ahora reclamante como administrador de
derecho de XZ, mediante auto de fecha 28/0612016, el Juzgado
de Instrucción número 3 de Elda admitió a
trámite la querella contra varias personas y entidades, entre
ellas se encuentra D. Axy, con NIF ..., por su
participaci6n activa en los hechos constitutivos del presunto
delito.
Habiéndose cumplido
todos los requisitos que la normativa reproducida establece, y
siendo correcto el alcance global de la responsabilidad que se
limita a las cantidades vinculadas al delito liquidadas por la
Inspección, no cabe sino confinnar la procedencia del acto
que se discute, sin perjuicio de lo que resuRe de las actuaciones en
sede judicial penal.
TERCERO.- No estando de acuerdo con la resolución
de la reclamación, que le fue notificada el 21/05/2019,
formula el 20/6/2019 el presente recurso de alzada, aduciendo, en
síntesis:
Ante este Tribunal se formulan básicamente
dos alegaciones, por lo demás referidas, al procedimiento de
comprobación e investigación que ha dado lugar a la
derivación de responsabilidad tributaria solidaria y a la
correspondiente liquidación vinculada a delito fiscal, ambos
extremos reflejados por la Administración en el acta incoada,
a saber:
Inexistencia de dolo en la conducta del ahora
recurrente como Administrador único de la mercantil XZ,
S.L., no existiendo en este caso por su parte intención
ninguna de defraudar, ni puede deducirse de su actuación que,
de manera consciente y voluntaria, haya consignado en la declaración
de su representada la deducción de un IVA soportado que no se
corresponda con la realidad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 12 del Código Penal, no concurren en su
persona ni el elemento intelectual ni el volitivo propios de una
conducta dolosa.
Vulneración por parte de la Administración
tributaria del principio de neutralidad del IVA consagrado por la
jurisprudencia. Dicho principio se deduce, una vez que quede probado
que se actuó conforme a Derecho respecto de los proveedores
de la mercantil, de la propia legislación del Impuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
El ajuste a derecho de la resolución
impugnada y del acuerdo de declaración de responsabilidad
solidaria.
TERCERO.- Mediante la Ley 34/2015, de 21 de
septiembre, se introdujo en la LGT de 2003 el "TÍTULO
VI - Actuaciones y procedimientos de aplicación de los
tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública",
con entrada en vigor a partir del 12/10/2015.
Así, en esta nueva regulación, de
la LGT de 2003, disponen los artículos que se citan:
Artículo 250. Práctica de
liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la
Hacienda Pública.
1. Cuando la
Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra
la Hacienda Pública, se continuará la tramitación
del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de
aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a
la jurisdicción competente o se remita el expediente al
Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se
establecen en el presente Título.
Salvo en los casos a que
se refiere el artículo siguiente, procederá dictar
liquidación de los elementos de la obligación
tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones
diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible
delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se
encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda
Pública.
2. La liquidación
que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la
obligación tributaria que se encuentren vinculados con el
posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará
a lo establecido en este Título.
En los supuestos a los que
se refiere este apartado, la Administración se abstendrá
de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador
correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado
un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con
anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida,
en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la
jurisdicción competente o se remita el expediente al
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un
nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el
último párrafo de este apartado.
La sentencia condenatoria
de la autoridad judicial impedirá la imposición de
sanción administrativa por los mismos hechos.
De no haberse apreciado la
existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará,
cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de
acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado
probados.
3. La liquidación
que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se
encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda
Pública se ajustará en su tramitación al
procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en
el Capítulo IV del Título III de esta Ley y se
sujetará al régimen de revisión establecido en
su Título V."
Artículo 258. Responsables.
1. Serán
responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a
lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes
hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la
realización de los actos que den lugar a dicha liquidación
y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito
denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado
proceso.
Los datos, pruebas o
circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento
de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el
procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este
artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo
antes de la propuesta de resolución.
2. En relación con
las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta
Ley, también resultarán de aplicación los
supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de
esta Ley.
3. En el recurso o
reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad
prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá
impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.
4. Si en el proceso penal
se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de
cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la
declaración de su responsabilidad será anulada, siendo
de aplicación las normas generales establecidas en la
normativa tributaria en relación con las devoluciones y
reembolso del coste de garantías.
5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos
de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el
plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho
efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los
responsables.
6. La competencia para
dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los
supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al
órgano de recaudación.
7. El plazo del
procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá
suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la
presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio
Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal
de los encausados.
A las medidas cautelares
adoptadas durante la tramitación del procedimiento de
declaración de responsabilidad previsto en este artículo
les será de aplicación lo previsto en el artículo
81.6.e) de esta Ley.
En el presente caso, tal como señala el
Tribunal Regional en su resolución, tras las actuaciones de
los órganos de inspección respecto de la entidad XZ
S.L., apreciando la Administración indicios del delito
contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo
305 del Código Penal en relación con la obligación
de IVA, dió lugar a que el 23/02/2016 se emitiese por la AEAT
una propuesta de liquidación vinculada a delito y
posteriormente, el día 23/05/2016, se dictase la liquidación
vinculada a delito, notificándose el 13/06/2016. Por otra
parte, una vez admitida a trámite la acción penal, de
acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del artículo
253.1 de la LGT de 2003, se notificó al deudor principal, en
fecha 05/10/2016, el requerimiento de pago de esta liquidación
vinculada a delito señalada, sin que se haya efectuado
ingreso alguno. En el citado proceso penal, consta como encausado,
entre otros, el ahora recurrente D. Axy.
CUARTO.- Así las cosas, y pese a que el
interesado vuelve a insistir en el presente recurso de alzada en
alegar la improcedencia de la liquidación frente a la deudora
principal y en señalar la falta de dolo de su actuación,
debemos señalar que, de conformidad con las normas
trascritas, el responsable de este tipo de derivación de la
responsabilidad solidaria, únicamente tiene acción
administrativa frente al alcance global de la responsabilidad que se
le exige, ya que será en el correspondiente procedimiento
penal donde se determine su responsabilidad en los hechos, y en el
caso de que se acordara el sobreseimiento o su absolución, la
declaración de su responsabilidad será anulada, siendo
de aplicación las normas generales establecidas en la
normativa tributaria en relación con las devoluciones y
reembolso del coste de garantías. Por ello debemos rechazar
las alegaciones del interesado, confirmando la resolución del
TEAR de la Comunidad Valenciana así como el acuerdo de
derivación de responsabilidad solidaria.