Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 11 de julio de 2022



RECURSO: 00-03686-2020

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ...- España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en fecha 3 de junio de 2020, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa registrada con número 28/10306/2018 interpuesta frente la resolución dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por la interesada en relación con el recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2013.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30/07/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 15/07/2020 contra la resolución dictada en fecha 3 de junio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 13 de agosto de 2013, la Administración de Guzmán El Bueno de la AEAT emitió recibo correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), ejercicio 2013, cuota nacional, epígrafe 762.1 "Servicios de Telefonía Móvil", de las tarifas reguladas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El citado recibo fue objeto de ingreso en fecha 20 de noviembre de 2013.

TERCERO.- En fecha 20 de noviembre de 2017, la interesada presentó ante la Administración de Alcobendas solicitud de devolución de ingresos indebidos por considerar que, de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Vodafone España y France Telecom España, de 12 de julio de 2012, dictada en el asunto C-55/11 y acumulados, se derivaba que la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas era contraria a la normativa dictada por la Unión Europea en materia de telecomunicaciones.

En concreto, basaba su solicitud en las siguientes consideraciones:

  • La normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas vulnera la normativa comunitaria, en particular los artículos 12,13 y 14 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, así como los preceptos conexos a los anteriores recogidos en las Directivas 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión, y con la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de las comunicaciones electrónicas.

  • El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a inaplicar las normas nacionales que resulten contrarias a aquel.

  • La delimitación del contenido de las actividades gravadas en el sector de las comunicaciones electrónicas provoca una doble imposición que supone la quiebra de los principios de proporcionalidad, capacidad económica y no confiscatoriedad.

En fecha 24 de enero de 2018, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dictó acuerdo de resolución de la citada solicitud en la que se señalaba lo siguiente:

"PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.

SEGUNDO. De acuerdo con:

la información existente en nuestra base de datos no consta la existencia de un ingreso indebido de los regulados en los artículos 221 de la ley 58/2003 de 17 de diciembre de 2003 General Tributaria y en los art. 14 y siguientes del RD 520/2005 de 13 de mayo de 2005 ya que la deuda que ha originado el ingreso tiene su origen en la liquidación A28...60 que ha sido previamente liquidada y notificada al recurrente sin que conste la anulación de la misma ; todo ello sin perjuicio de que las Reclamaciones interpuestas ante el Tribunal puedan ser estimatorias.

TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud."

CUARTO.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso, en fecha 28 de febrero de 2018, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que fue registrada con número 28/10306/2018.

Realizada la puesta de manifiesto del expediente formuló la interesada sus alegaciones reiterando lo señalado en la vía administrativa en relación con la vulneración de la normativa de la Unión en materia de telecomunicaciones.

La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 3 de junio de 2020, acordando el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid la inadmisión de la misma por considerar que carecía de competencia para decidir sobre la cuestión planteada.

QUINTO.- Nuevamente disconforme, la interesada interpuso el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/03686/2020.

En el escrito de interposición formula la interesada sus alegaciones discrepando de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por entender que no concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad contempladas en la Ley General Tributaria.

Asimismo, y en relación con el fondo del asunto, reitera la entidad las alegaciones realizadas en primera instancia sobre la incompatibilidad del IAE con la normativa de la Unión.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Señala en primer lugar la interesada que no concurre en el presente supuesto ninguna de las causas de inadmisibilidad a las que se refiere el artículo 239 de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria).

Señala el citado artículo 239 apartado 4 de la Ley General Tributaria, lo siguiente:

"Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada."

Como se ha indicado en los antecedentes de hecho Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, ha inadmitido la reclamación económico-administrativa, por considerar que los motivos esgrimidos por la interesada en oposición al acuerdo dictado por la Administración, no son susceptibles de ser sustanciados en la vía económico-administrativa. Señala al respecto la resolución impugnada, lo siguiente:

"Con arreglo al principio de primacía, el Derecho europeo tiene un valor superior a los Derechos nacionales de los Estados Miembros. El principio de primacía es válido para todos los actos europeos de aplicación obligatoria. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden aplicar una norma nacional contraria al Derecho europeo.

Sin embargo, la cuestión planteada en la presente reclamación, escapa del ámbito competencial de este Tribunal, los Tribunales Económico-Administrativos ven limitada su competencia a juzgar sobre la adecuación o no a derecho de los actos administrativos dictados en la materia que les es propia, correspondiendo el enjuiciamiento de la legalidad de las disposiciones generales a la jurisdicción contencioso-administrativa, y el control de la constitucionalidad de las Leyes al Tribunal Constitucional.

El ámbito de la vía económico-administrativa no alcanza a la legalidad de las normas reguladoras de los tributos por estar limitado, única y exclusivamente, a los actos de aplicación de los mismos, siendo la cuestión de inconstitucionalidad o ilegalidad de determinadas disposiciones legales extremos ajenos a la vía económico-administrativa."

Sobre la competencia de los tribunales económico-administrativos para decidir sobre cuestiones relacionadas con la adecuación de la norma nacional al Derecho de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 2021, recurso de casación 2871/2020, señalando lo siguiente:

"CUARTO.- (...) corresponde a la Administración y, en particular, a los tribunales económico-administrativos, garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea, inaplicando, en su caso, cualesquiera normas nacionales cuando, agotadas las posibilidades de su interpretación conforme al Derecho de la Unión, constate que sus disposiciones dotadas de efecto directo se oponen a tales normas nacionales, pese a carecer de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia; en tales condiciones, el cumplimiento de ese deber no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Acudamos, de entrada, a la tan citada sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, cuyos apartados 78 y 79 expresan:

"78. Ha de añadirse, por un lado, que el hecho de que los TEA no sean «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE no los exime de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, apartados 30 a 33; de 14 de octubre de 2010, FuB, C-243/09, apartados 61 y 63, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C-378/17, apartados 36 y 38).

79. Por otro lado, la existencia de recursos judiciales ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo contra las resoluciones que adoptan los TEA en el procedimiento económico-administrativo de reclamación permite garantizar la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE y la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, dado que dichos órganos jurisdiccionales nacionales disponen de la facultad, o, en su caso, tienen la obligación, de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia cuando para poder emitir su fallo sea necesaria una decisión sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2013, Belov, C-394/11, apartado 52)."

(...)

QUINTO.- (...)

En este sentido, atendiendo a tales criterios, constatamos que la vía económico-administrativa, prevista por la ley, no desvirtúa el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se adecua al principio de proporcionalidad, desde el momento que puede servir -sin costes disuasorios (artículo 234.5 LGT y sentencia del Tribunal Supremo 760/2019 de 3 de junio, rca 84/2018) y sin que la falta o retraso en la respuesta impida el acceso a la jurisdicción (artículo 240 LGT)- a objetivos de interés general, reconocidos por la Unión o a la necesidad de proteger derechos que la misma garantiza, como así lo expresó el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Banco Santander, al recordar la obligación de los órganos económico-administrativos de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a sus normas lo que, en definitiva comporta conferir a la Administración la oportunidad de reparar situaciones ilegales, contrarias a ese Derecho.

En definitiva, en feliz expresión de la Abogada General Kokott (conclusiones de 30 de marzo de 2017, presentadas en el analizado asunto Pukár, punto 69) "en una Unión de Estado de Derecho el autocontrol de la Administración asociado a la vía administrativa redunda no sólo en interés del afectado, sino también en el interés público", reflexión que -estimamos- cobra pleno sentido siempre que ese autocontrol sea real y no expresión de un mero trámite formal, de lo que no parece dudar el Tribunal de Justicia en la sentencia Banco Santander al corresponsabilizar expresamente a los órganos económico-administrativos en la salvaguarda de los derechos que confiere la Unión.

SEXTO.- (...) Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, en función de todo lo razonado procede declarar en el presente recurso la siguiente doctrina:

"En los casos en los que, de conformidad con la normativa tributaria, la vía económico-administrativa resulte procedente, será necesario agotarla aun cuando la decisión sobre el fondo del asunto pueda depender, exclusivamente, de la interpretación del Derecho de la Unión Europea, al corresponder a los tribunales económico-administrativos, garantizar su correcta aplicación en los términos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

Deja claro el Tribunal Supremo, partiendo de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Banco de Santander que corresponde a los tribunales económico-administrativos garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión, por lo que son competentes para pronunciarse sobre las posibles vulneraciones por parte de las normas nacionales, del Derecho de la Unión.

Teniendo en cuenta lo anterior es claro que la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid no es adecuada a Derecho pues no cabe la inadmisión de la reclamación económico-administrativa basada en la falta de competencia para decidir sobre la adecuación de la norma nacional al Derecho de la Unión.

Cabe en consecuencia acoger las pretensiones de la interesada en este punto.

CUARTO.- Sentado lo anterior procedería remitir las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Regional para que decida sobre las cuestiones de fondo planteadas, no obstante, y dado que la recurrente solicita de forma expresa en el escrito de interposición del presente recurso de alzada, que sea este Tribunal quien se pronuncie sobre las cuestiones de fondo, procede el análisis de las mismas.

Considera la entidad reclamante que el Impuesto sobre Actividades Económicas vulnera la normativa comunitaria, en particular los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización, en adelante), así como los preceptos conexos a los anteriores recogidos en las Directivas 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados y a su interconexión (Directiva acceso, en adelante), y con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de las comunicaciones electrónicas (Directiva marco, en adelante).

A efectos de analizar si el Impuesto sobre Actividades Económicas es contrario al Derecho de la Unión, procede reproducir los artículos de la Directiva Autorización que la entidad entiende vulnerados.

Señalan los citados preceptos, lo siguiente:

"Artículo 12. Tasas administrativas.

1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión; y se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.

2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados".

"Artículo 13. Cánones por derechos de uso y derechos de instalar recursos.

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad pertinente la imposición de cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estos cánones no sean discriminatorios, sean transparentes, estén justificados objetivamente, sean proporcionados al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)".

"Artículo 14. Modificación de derechos y obligaciones.

1. Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada. Deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas, que no será inferior a cuatro semanas, salvo en circunstancias excepcionales.

2. Los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados y cuando resulte apropiado, de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos".

De acuerdo con los artículos citados, la tipología de hechos imponibles que se permiten en la Directiva de Autorización queda estrictamente delimitada a los consignados en los artículos precedentes, de tal manera que cualquier Estado Miembro que establezca un gravamen distinto a los aquí expuestos incurrirá en vulneración de tal normativa. Estos son:

1. Tasa administrativa impuesta al amparo de una autorización general, que en España se agota mediante la tasa general de operadores de telecomunicaciones.

2. Cánones por la utilización de recursos, que podrán consistir en derechos de uso de radiofrecuencias (en España la tasa por espectro radioeléctrico); derechos de uso de numeración (en España la tasa por numeración); y derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada (en España las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local).

El Impuesto sobre Actividades Económicas no encuentra acomodo en ninguno de los supuestos tasados, por lo que, a juicio de la interesada, contraviene directamente la normativa comunitaria. En concreto, aduce que el citado impuesto al gravar la riqueza potencial asociada al mero hecho de poder ejercitar una determinada actividad económica, constituye un gravamen inherente la proceso mismo de autorización.

Como es sabido, las tasas, por tanto, son contribuciones que se efectúan por la contraprestación directa e individualizada que se percibe de una actuación concreta del ente público (ya sea Estado, Corporación Local, etc.); es decir, su hecho generador lo conforma un servicio o actividad que realiza el Estado y que está vinculada con el sujeto obligado al pago (es divisible y particularizable), lo que permite que la recaudación que se obtenga por la misma sea destinada al mantenimiento del servicio o actividad respectiva.

Por el contrario, los impuestos son tributos exigidos a los sujetos pasivos sin existir una contraprestación directa por parte del Estado y cuyo hecho imponible está constituido por actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes, teniendo como indicadores los ingresos, el consumo y el patrimonio, etc. No existe relación entre las cantidades pagadas y el aprovechamiento o beneficio obtenido a cambio y, por ello, la finalidad de los mismos es contribuir al sostenimiento general del gasto público, y no del servicio concreto por el cual se satisfacen.

Es decir, si bien quedan englobadas dentro de la categoría genérica de "tributos", las tasas y los impuestos se distinguen tanto en el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlos (la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado, en el caso de la tasa; el hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible, en el caso del impuesto), como en los fines a que se destina su recaudación. Y esta doble diferenciación es fundamental e impide que, por ejemplo, una tasa que sea calculada sobre un indicador de la capacidad económica del sujeto se transforme automáticamente en un impuesto; o que la aplicación de un impuesto a sufragar un servicio público determinado, cuyo coste no sea cubierto completamente por su tasa correspondiente, lo convierta jurídicamente en esta. A este respecto, conviene señalar que la Tasa de Operadores tiene por objeto cubrir determinados gastos administrativos relacionados con actividades administrativas relativas a los procedimientos de concesión de autorizaciones concretándose -tal y como ha declarado el TJUE en la Sentencia de fecha 21 julio 2011 en la que se analizaba la adecuación de la citada tasa a las Directivas Comunitarias sobre autorizaciones generales y licencias en el ámbito de servicios de telecomunicaciones- en la expedición, la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general aplicable y cuantificándose su importe en función del coste de dichos servicios.

En cuanto al tributo controvertido, el Impuesto sobre Actividades Económicas, se encuentra regulado en la Subsección 3ª, Sección 3ª del Capítulo II del Título II del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, título y capítulo que distinguen y separan en sus diferentes secciones tanto las tasas, como las contribuciones especiales y los impuestos dentro de los distintos tributos propios de los municipios. El artículo 78 del Real Decreto define el IAE como "(...) un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto". Por otro lado, el artículo 57 prevé la posibilidad de, dentro de los recursos municipales, "(...) establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal". Como se ve, la propia norma reguladora de la Hacienda Local adopta, como no puede ser de otra manera, la doble distinción mencionada de ambas figuras tributarias.

No puede, por tanto, admitirse el argumento propuesto por la reclamante en el sentido de considerar que el hecho imponible "ejercicio de la actividad de telefonía móvil", para lo cual se obtiene la autorización general, no puede gravarse por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Como ya se ha apuntado, existen diferencias claras entre un impuesto y una tasa. Así, por ejemplo, en el caso español, mientras la tasa general de operadores se crea por la prestación efectiva de una actividad de interés público (explotación de redes y prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados) y tiene como finalidad sufragar los gastos que se generan por la aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (Anexo I, punto 1 de la Ley), el IAE nace "exlege", por el establecimiento de un presupuesto de hecho determinado por la Ley (la realización de una actividad económica), y con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos municipales generales, y no uno en particular.

Admitir, en este orden de cosas, dicha incompatibilidad de raíz supondría el sinsentido de considerar ilegal cualquier otro impuesto cuyo presupuesto de hecho se basara o incluyera el ejercicio de tal actividad (como por ejemplo, el Impuesto sobre Sociedades, que grava la obtención de rentas derivadas de dicho ejercicio, o el Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que tributa la operación de prestación del servicio de telecomunicaciones, tributación que según la reclamante ya queda agotada por la tasa). Y si no es objeto de discusión alguna la compatibilidad entre el IAE y estos dos ejemplos de tributación mencionados, mucho menos lo ha de ser el posible conflicto entre dos figuras tributarias que, como se ha mencionado, distan considerablemente tanto en su naturaleza como en su finalidad.

Respecto a la pretendida vulneración del artículo 13, se basa en que uno de los elementos de cálculo de la cuota tributaria en el Impuesto sobre Actividades Económicas lo constituyen las "antenas de telefonía". En interpretación de dicho artículo, nuestro Alto Tribunal prohíbe la imposición de tasas por derechos de instalación de estos recursos respecto de quienes no sean titulares de las mismas, por lo que la tributación que realiza el IAE por las mismas no está justificada. En sus propias palabras, "(...) teniendo en cuenta que las entidades locales disponen de una habilitación legal específica para someter a gravamen la instalación de antenas en dominio público local respecto de sus titulares, no cabe duda de que el IAE no puede recaer sobre estos mismos elementos de redes", existiendo en ese caso doble tributación.

Nuevamente aquí vuelve a confundirse el modo de determinar los elementos objetivos de tributación con el hecho imponible concreto, puesto que este es el ejercicio de una actividad económica, y no el derecho de utilización de antenas de telefonía. El modo de determinar la cuota tributaria no define ni al impuesto ni a la tasa, si no su presupuesto de hecho, como decimos. El artículo 13 de la Directiva Autorización, al igual que el artículo 12, fija el marco regulador en materia de tasas a establecer por los Estados Miembros, por lo que no entra en conflicto con los impuestos "stricto sensu" existentes. Las exigencias, por tanto, de no discriminación, transparencia, justificación objetiva y proporcionalidad que aquel decreta para los "(...) cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma (...)", no alcanza al impuesto impugnado, el cual obedece tanto a motivos como a finalidades distintas.

Y, en fin, considera la reclamante que tras el cambio operado por Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, respecto del impuesto impugnado, se produce una violación del artículo 14 de la Directiva autorización, por cuanto "(...) no constan justificadas en modo alguno las circunstancias objetivas que sirven de base para la aplicación de este tributo y, menos aún, que su aplicación resulte proporcionada". Pues bien, por las mismas consideraciones que han sido expuestas en los puntos precedentes, no puede estimarse dicha alegación por cuanto el artículo concreto se refiere a las tasas reguladas en los artículos 12 y 13, no entrando en conflicto alguno con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Asimismo, y a mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto tanto en la exposición de motivos de la Directiva de autorización como en su articulado, la finalidad de la misma es la armonización de las condiciones de acceso al mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de modo que se garantice un acceso igualitario al mismo por parte de los Estados miembros. Señala a este respecto el artículo 1 de la citada Directiva lo siguiente:

"La presente Directiva tiene como finalidad la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas mediante la armonización y simplificación de las normas y condiciones de autorización para facilitar su suministro en toda la Comunidad"


Dicha finalidad armonizadora y garantista de la libre competencia, lleva a la citada Directiva a permitir a los Estados la exigencia tanto de tasas administrativas a los prestadores del servicio, como de cánones por derechos de uso, estableciendo, no obstante, un tope a las mismas con el objetivo de evitar la distorsión de la competencia y la creación de barreras a la entrada del mercado. La restricción que la Directiva de autorización impone a los Estados Miembros acerca de la exigencia de tasas y cánones tiene como finalidad, por tanto, evitar que aquellas figuras impositivas puedan limitar el acceso al mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, finalidad por tanto radicalmente distinta a la que persigue la configuración de un impuesto como el Impuesto sobre Actividades Económicas, que grava la capacidad económica de todos aquellos que realicen actividades empresariales o profesionales, y cuya vocación de generalidad impide su consideración como una traba de acceso al mercado.

QUINTO.- Por otra parte, hay que tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha seguido una pauta de interpretación ciertamente estricta en la apreciación de la incompatibilidad entre distintas figuras impositivas. Resulta interesante, a este respecto, lo señalado por el mismo en la sentencia "GIL Insurance" (asunto C-308/01), de 29 de abril de 2004, en la que se planteaba la compatibilidad entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y un impuesto sobre las primas de seguro que se calculaba en función de los servicios prestados, de forma proporcional al precio de los mismos, y que era repercutido al mismo de una manera semejante a la establecida en la normativa reguladora del citado Impuesto sobre el Valor Añadido. Establece al respecto la citada sentencia lo siguiente:

"31. Según jurisprudencia reiterada, el artículo 33 de la Sexta Directiva prohíbe a los Estados miembros establecer o mantener impuestos, derechos o tasas que tengan carácter de impuesto sobre el volumen de negocios (sentencias de 3 de marzo de 1988, Bergandi, 252/86, Rec. p. 1343, apartados 10 y 11; de 13 de julio de 1989, Wisselink y otros, asuntos acumulados 93/88 y 94/88, Rec. p. 2671, apartados 13 y 14; de 31 de marzo de 1992, Dansk Denkavit y Poulsen Trading, C-200/90, Rec. p. I-2217, apartado 10, y de 17 de septiembre de 1997, Fricarnes, C-28/96, Rec. p. I-4939, apartado 36).

32. Debe considerarse en cualquier caso que constituyen tales medidas los impuestos, derechos y tasas que tengan las características esenciales del IVA, aunque no sean idénticos a éste en todos los extremos (véase, en particular, la sentencia Fricarnes, antes citada, apartado 37).

33. Estas características son las siguientes: el IVA se aplica con carácter general a las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios; es proporcional al precio de estos bienes y de estos servicios, con independencia del número de transacciones efectuadas; se percibe en cada una de las fases del proceso de producción y de distribución; por último, se aplica sobre el valor añadido de los bienes y de los servicios, pues el impuesto exigible al efectuar una transacción se calcula deduciendo previamente el impuesto abonado en la transacción precedente (véanse, en particular, las sentencias Bergandi, antes citada, apartado 15; de 7 de mayo de 1992, Bozzi, C-347/90, Rec. p. I-2947, apartado 12, y de 17 de septiembre de 1997, Solisnor-Estaleiros Navais, C-130/96, Rec. p. I-5033, apartado 14).

34. En cambio, el artículo 33 de la Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto que no tenga una de las características esenciales del IVA (sentencia Solisnor-Estaleiros Navais, antes citada, apartados 19 y 20).

35. A este respecto, consta que un impuesto como el descrito por el órgano jurisdiccional remitente no constituye un impuesto general, puesto que no tiene por objeto abarcar el conjunto de operaciones económicas realizadas en el Estado miembro de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias Solisnor-Estaleiros Navais, antes citada, apartado 17, y de 16 de diciembre de 1992, Beaulande, C-208/91, Rec. p. I-6709, apartado 16). En efecto, el IPT sólo se aplica a un servicio específico, el de los seguros, dado que grava al tipo normal el cobro de las primas percibidas en el marco de contratos de seguro, y se impone, al tipo superior, únicamente sobre las primas de seguros relativos a los automóviles, a los electrodomésticos y a los viajes, en la medida en que, por lo que respecta a estos dos últimos sectores, el contrato de seguro presenta ciertas características."

36. En cualquier caso, es preciso señalar que el IPT no se recauda en cada fase del proceso de producción y de distribución, ya que sólo se percibe una vez, al celebrarse el contrato de seguro, y no se aplica sobre el valor añadido de los bienes y de los servicios.

37. En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión que un impuesto sobre las primas de seguro como el que es objeto del asunto principal es compatible con el artículo 33 de la Sexta Directiva."

Este mismo criterio es reiterado por el Tribunal de Justicia, en la sentencia "Banca Popolare di Cremona Soc. coop. Arl" (asunto C-475/03), de 3 de octubre de 2006, en la que se abordaba la compatibilidad entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y un impuesto de carácter regional que gravaba las actividades productivas en Italia. Señala la citada sentencia lo siguiente:

"30. En el presente caso, por lo que respecta a la segunda característica esencial del IVA, es preciso señalar en primer lugar que, mientras que el IVA se percibe transacción por transacción en la fase de la comercialización y su importe es proporcional al precio de los bienes o servicios ofrecidos, el IRAP, por el contrario, es un impuesto que recae sobre el valor neto de la producción de la empresa a lo largo de un determinado período. Su base imponible, en efecto, es la diferencia que se obtiene en la cuenta de resultados entre, por un lado, el «valor de la producción» y, por otro lado, los «costes de la producción», según las definiciones de estos conceptos establecidas por la legislación italiana. Incluye elementos como las variaciones de las existencias, las amortizaciones y las depreciaciones, que no tienen un vínculo directo con la entrega de bienes o la prestación de servicios en cuanto tales. En estas circunstancias, el IRAP no puede considerarse proporcional al precio de los bienes o servicios ofrecidos.

31. Seguidamente, en lo que atañe a la cuarta característica esencial del IVA, es preciso señalar que la existencia de diferencias respecto al método de cálculo de la deducción del impuesto ya pagado no permite a un impuesto eludir la prohibición establecida en el artículo 33 de la Sexta Directiva si tales diferencias son más bien de carácter técnico y no impiden que dicho impuesto funcione, en esencia, de la misma manera que el IVA. En cambio, un impuesto que grava las actividades productivas de tal manera que no es seguro que sea soportado en definitiva, como ocurre con un impuesto sobre el consumo como el IVA, por el consumidor final, puede escapar al ámbito de aplicación del artículo 33 de la Sexta Directiva.

32. En el presente caso, mientras que, a través del mecanismo de la deducción del impuesto previsto en los artículos 17 a 20 de la Sexta Directiva, el IVA grava únicamente al consumidor final y es perfectamente neutro respecto de los sujetos pasivos que intervienen en el proceso de producción y distribución anterior a la fase de gravamen final, sea cual sea el número de transacciones producidas (sentencias de 24 de octubre de 1996, Elida Gibbs, C-317/94, Rec. p. I-5339, apartados 19, 22 y 23, y de 15 de octubre de 2002, Comisión/Alemania, C-427/98, Rec. p. I-8315, apartado 29), no ocurre lo mismo con el IRAP.

33. En efecto, por un lado, un sujeto pasivo no puede determinar con precisión el importe del IRAP ya incluido en el precio de adquisición de los bienes y servicios. Por otro lado, si, para repercutir la carga del impuesto devengado en relación con sus propias actividades sobre la siguiente fase del proceso de distribución o de consumo, un sujeto pasivo pudiera incluir esta carga en su propio precio de venta, la base imponible del IRAP incluiría, en consecuencia, no sólo el valor añadido, sino también el propio impuesto, de manera que el IRAP se calcularía sobre un importe determinado a partir de un precio de venta que incorporaría de manera anticipatoria el impuesto que se habría de pagar.

34. En cualquier caso, aunque puede suponerse que un sujeto pasivo del IRAP que efectúa la venta al consumidor final tendrá en cuenta, para fijar su precio, el importe de la exacción incorporado a sus gastos generales, no todos los sujetos pasivos tienen la posibilidad de repercutir así, o de repercutir totalmente, la carga del impuesto (véase, en este sentido, la sentencia Pelzl y otros, antes citada, apartado 24).

35. Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que, según la normativa sobre el IRAP, dicho impuesto no se ha creado para ser repercutido sobre el consumidor final de una manera característica del IVA."

Considera en estas sentencias el Tribunal de Justicia de la Unión que para apreciar la incompatibilidad entre dos figuras impositivas habrá que observar si ambas presentan las características esenciales de los tributos expresamente amparados por la norma de la Unión, como es en este caso el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En un orden de cosas similar, no ya en interpretación del artículo 33 de la Sexta Directiva de IVA, sustituido desde el 1 de enero de 2007 por el 401 de la Directiva 2006/112/CE, de 26 de noviembre, de refundición de la anterior, sino con carácter más general, el mismo Tribunal, en sentencia de 20 de marzo de 2014, asunto C-139/12, "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona", ha indicado que la normativa comunitaria sobre IVA:

"(...) no se opone a que las operaciones de compraventa de acciones como las consideradas en el procedimiento principal se graven con un impuesto indirecto distinto del IVA como el que es objeto del procedimiento principal. Por lo tanto, a efectos de la percepción de dicho impuesto, carece de importancia que tales operaciones deban o no gravarse con el IVA en virtud de la citada Directiva."

En atención a estas consideraciones, y por referencia al supuesto controvertido, mientras la tasas de telefonía persiguen gravar a las entidades que prestan un servicio o suministran una red al amparo de una autorización general concedida en el marco de la Directiva de autorización, el Impuesto sobre Actividades Económicas tiene por finalidad gravar la capacidad económica de quienes realizan una actividad empresarial o profesional. Asimismo, el citado Impuesto reviste unas notas de generalidad que no se observan en la tasa, puesto que mientras el primero se exige a todos aquellos que desempeñen una activad económica, la tasa solamente se impondrá a quienes presten los servicios descritos en la Directiva de autorización.

En definitiva y siguiendo el criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Unión, no puede considerarse que exista incompatibilidad entre la tasa general de operadores y el Impuesto sobre Actividades Económicas, ya que la configuración objetiva de ambos difiere sustancialmente sin que pueda considerarse que ambos revisten las mismas características esenciales.

SEXTO.- Finalmente, se ha de dejar constancia, de que los criterios esgrimidos por este Tribunal, han sido confirmado además en reiteradas ocasiones por los tribunales contencioso-administrativos, quienes han negado la existencia de incompatibilidad entre un impuesto exigido por el mero ejercicio de una actividad y lo dispuesto en la Directiva de autorización.

Cabe citar por su carácter reciente la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 21 de octubre de 2021, recurso 154/2018, en la que al respecto, se señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el acuerdo del Tribunal económico-Administrativo Central de la alzada formulada el 25 de enero de 2018, por el que se desestimaron las reclamaciones deducidas contrala resolución de 24 de junio de 2014 por la que se desestimó de recurso de reposición formulado contra los actos de inclusión en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), dictados por Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), cuota nacional, Epígrafe 761.2 «Servicios de Telefonía Móvil»,correspondientes al ejercicio 2014; y contra (ii) el recibo girado en concepto IAE, cuota nacional, Epígrafe 761.2«Servicios de Telefonía Móvil» del ejercicio 2014, con una cuota a ingresar por importe de 27.093.540,99 euros.

El recurso no es nuevo para esta Sala ni en cuanto a la actividad impugnada, ni en cuanto a quien recurre, ni por los motivos que se invocan en el escrito de demanda. Se trata de una impugnación idéntica a la resuelta por esta Sala en sentencia 22 de junio de 2020, recurso 565/2016.

La identidad entre pretensiones a pesar de que se trata de liquidaciones y periodos diferentes, nos obliga a tomar la misma decisión por respeto al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, sin que ni en el escrito de demanda, ni en la contestación del abogado de Estado se pongan de manifiesto extremos que justifiquen que nos apartemos de lo ya dicho.

En este caso baste con la remisión a lo ya resuelto para dar completa satisfacción al derecho a la tutela judicial de quien recurre. Como dijimos en la citada sentencia « [Q]UINTO: Entrando a examinar las alegaciones del recurso, resulta que la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (directiva autorización) tiene por objeto crear un marco jurídico que garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sujeto únicamente a las condiciones establecidas en la citada Directiva y a toda limitación con arreglo al apartado 1 del artículo 46 del Tratado, en particular medidas en materia de orden público y seguridad y salud públicas.

Contempla la Directiva que pueden imponerse tasas administrativas a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas para financiar las actividades de la autoridad nacional de reglamentación relativas a la gestión del sistema de autorización y el otorgamiento de derechos de uso. Tales tasas deben limitarse a cubrir los gastos administrativos reales de estas actividades.

A tal efecto, debe existir transparencia en lo relativo a los ingresos y gastos de las autoridades nacionales de reglamentación mediante la comunicación anual del importe total de las tasas recaudadas y los gastos administrativos soportados. De esta manera, las empresas podrán comprobar que los gastos administrativos y las tasas guardan un equilibrio entre sí.

Advierte la Directiva que "los sistemas que regulen las tasas administrativas no deben distorsionar la competencia ni crear barreras a la entrada en el mercado. Con un sistema de autorización general, ya no será posible asignar los costes administrativos, y por ende las tasas, a las empresas, excepto en lo que se refiere ala autorización de derechos de uso de números, frecuencias de radio y derechos de instalar recursos. Las tasas administrativas aplicables deben ajustarse a los principios de un sistema de autorización general. Un ejemplo justo, sencillo y transparente de criterio de asignación de tasas podría ser una clave de distribución en función del volumen de negocios. Cuando las tasas administrativas sean muy bajas, también podrían resultar apropiadas unas tasas uniformes o bien unas tasas que combinen una base uniforme con un componente en función del volumen de negocios."

Además de las tasas administrativas, la Directiva prevé que "pueden imponerse cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos. Estos cánones no deben obstaculizar el desarrollo de los servicios innovadores ni de la competencia en el mercado. La presente Directiva no afecta a los fines a los que se destinan los cánones de derecho de uso. Dichos cánones podrán utilizarse, por ejemplo, para financiar actividades de las autoridades nacionales de reglamentación que no puedan cubrirse mediante tasas administrativas. Cuando, en caso de procedimientos de selección comparativa o competitiva, los cánones por el ejercicio de derechos de uso de radiofrecuencias consistan entera o parcialmente en un importe a tanto alzado, las modalidades de pago deben asegurar que en la práctica dichos cánones no conducen a una selección sobre la base de criterios no relacionados con el objetivo de garantizar el uso óptimo de las radiofrecuencias. La Comisión Europea podrá publicar periódicamente estudios comparativos relativos alas mejores prácticas de asignación de radiofrecuencias, de asignación de números o de concesión de derechos de paso."

Explicados estos principios generales, los arts 12 y 13 de la Directiva autorización disponen lo siguiente:

(...)

Por su parte, la sentencia del TJUE de 12 de julio de 2012, en los asuntos acumulados C-55/11 , C-57/11 y C-58/11, resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo con ocasión del recurso interpuesto por VODAFONE y FRANCE TELECOM ESPAÑA contra ordenanzas fiscales que gravan a las empresas con cánones por el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público municipal hecho con el fin de prestar servicios de suministro de interés general, tanto si dichas empresas son propietarias de las instalaciones necesarias para prestar tales servicios y que ocupan materialmente ese dominio, como si no lo son.

El Tribunal Supremo, analizando en primer lugar, los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, tenía dudas acerca de la competencia de los Estados miembros para imponer un canon por derechos de instalación de recursos no sólo al operador que es titular de la red de telecomunicaciones electrónicas, sino también a los operadores que únicamente reciben servicios de interconexión y que, en consecuencia, se limitan a acceder a dicha red y a utilizarla.

Preguntaba también si los cánones controvertidos responden a las exigencias del artículo 13 de la Directiva autorización. Y finalmente si el artículo 13 de la Directiva autorización reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para gozar de efecto directo.

Con carácter preliminar el TJUE dijo que:

"en el marco de la Directiva autorización, los Estados miembros no pueden percibir cánones ni gravámenes sobre el suministro de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los previstos en ella (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2006, Nuova società di telecomunicazioni, C-339/04, Rec. p . I-6917,apartado 35, y de 10 de marzo de 2011, Telefónica Móviles España, C-85/10 , Rec. p. I-1575, apartado 21).

Según se desprende de los considerandos 30 a 32 y de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización, los Estados miembros únicamente están facultados, pues, para imponer o bien tasas administrativas destinadas a cubrir en total los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general, o bien cánones por los derechos de uso de radiofrecuencias o números, o también por los derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma."

Resolvió además, aunque ello no presenta interés para la resolución del presente recurso que:

"El artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil.

El artículo 13 de la Directiva 2002/20 tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo."

Es preciso recordar que la sentencia del TJUE de 18 de julio de 2006, Nuova società di telecomunicazioni,C-339/04 , antes citada, abordaba el problema de una sociedad titular de una licencia individual para el suministro de una red pública de telecomunicaciones, por la cual ha pagado una contribución como la contemplada en dicho artículo, al pago de una contribución complementaria por la utilización privada de dicha red.

La sentencia dice que:

"El artículo 11 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa aun marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, se opone a una normativa nacional, como la que se cuestiona en el asunto principal, que sujeta al titular de una licencia individual para el suministro de una red pública de telecomunicaciones, por la cual ha pagado una contribución como la contemplada en dicho artículo, al pago de una contribución complementaria por la utilización privada de dicha red y calculada según unos criterios que no corresponden a los previstos endicho artículo."

La segunda sentencia del TJUE citada, de 10 de marzo de 2011, Telefónica Móviles España, C-85/10 ,Rec. p. I-1575, apartado 21) abordaba un contrato de gestión de servicios públicos de TELEFONICA con la Administración del Estado, cuyo objeto era el suministro del «servicio de telecomunicación de valor añadido»para comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS- 1800 en todo el territorio nacional.

A Telefónica Móviles se le adjudicó la concesión del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación del mencionado servicio y se pactó que el canon aplicable sería el resultante de multiplicar el número de unidades de reserva radioeléctrica por el precio de cada unidad en vigor en el momento del devengo.

El TS cuestionaba la adecuación a la directiva 97/13/CE de la normativa nacional que desvincula el importe de un gravamen sobre esa clase de recursos (tasa por reserva del dominio público radioeléctrico) de la finalidad específica que con anterioridad tenía expresamente asignada (financiación de la investigación y de la formación en materia de telecomunicaciones, así como cumplimiento de las obligaciones de servicio público), sin asignarle otra en particular y preguntó al TJUE si " el mencionado artículo 11, apartado 2, y, en especial, las exigencias de garantizar el uso óptimo de los recursos escasos y de potenciar los servicios innovadores, se opone a una regulación nacional que incrementa, sin justificación aparente y de forma notable, el importe de la tasa para un sistema digital DCS-1800, al tiempo que lo mantiene para los sistemas analógicos de primera generación como el TACS?»

La respuesta del TJUE fue que "las exigencias establecidas en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997 , relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, según las cuales los gravámenes impuestos a los operadores de servicios de telecomunicaciones por la utilización de recursos escasos deben perseguir el objetivo de garantizar el uso óptimo de dichos recursos y tener en cuenta la necesidad de potenciar el desarrollo de servicios innovadores y de la competencia, han de interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone un gravamen por el uso de radiofrecuencias a los operadores de servicios de telecomunicaciones titulares de licencias individuales sin asignar una finalidad específica a los ingresos obtenidos de ese gravamen, y que incrementa significativamente el importe del gravamen para una determinada tecnología sin modificarlo para una tecnología distinta."

Lo hasta aquí expuesto nos permite interpretar el alcance de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), al igual que el recurrente al indicar que las Tasa administrativas impuestas al amparo de una autorización general (art 12) da lugar en España, tras la transposición de las directivas citadas a la tasa general de operadores de Telecomunicaciones, contemplada en la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y en la actual Ley 9/2014. Y los cánones por la utilización de recursos (art. 13), a la Tasa por espectro radioeléctrico, Tasa por numeración y tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público radioeléctrico.

SEXTO: Ahora bien, a partir de aquí, no compartimos la afirmación del recurrente cuando sostiene que los arts 12 y 13 de la Directiva autorización establecen un régimen tributario propio que constituye un régimen de máximos que los Estados no pueden sobrepasar y que, por tanto, no puede recaer sobre los operadores de telecomunicaciones, en su condición de tales, ningún tributo distinto de los específicamente previstos por la Directiva 2002/2020 y que en España ya se encuentran agotados a través de la imposición de distintos tributos distintos del IAE. Y ello porque la directiva autorización, con independencia de la imprecisión del término canon, en su art. 13 se refiere a su imposición por los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, es decir, las tasas.

El carácter cerrado de esa tipología se refiere, en definitiva, a la necesidad de que las tasas que puedan imponerse por la prestación de esos servicios cumplan esas exigencias a fin de garantizar el nuevo marco de las comunicaciones electrónicas. La propia directiva contempla los requisitos y limitaciones a los que deben sujetarse las tasas administrativas y los cánones.

El término canon es una categoría que se utiliza para hacer referencia a un gravamen concreto cuya naturaleza jurídica resulta algo indeterminada. En la normativa española encontramos numerosos ejemplos de esa figura como el canon por ocupación del dominio público portuario. El Texto Refundido de la Ley de Aguas regula cinco tipos de exacciones: el canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico (artículo 113), el de control de vertidos (artículo 112), el canon por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica (artículo 112 bis), el de control de vertidos (artículo113), el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua (artículo 114) . También encontramos ejemplos de diferentes cánones en la normativa de costas, minas, etc.

En cualquier caso, los cánones a los que alude la directiva responden a la idea de contraprestación, "cánones por el uso de radiofrecuencias y números como instrumento que garantice la utilización óptima de tales recursos", propia de la tasa como tributo.

En consecuencia, no advertimos infracción alguna de los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización referidos a las tasas exigibles por la prestación de determinados servicios pues tales preceptos tienen el alcance limitado a las tasas y cánones previstos en la propia Directiva con el fin de cubrir tales gastos sin que esos preceptos impongan incompatibilidad alguna con otras figuras tributarias. No impiden por ello, que el Legislador estatal contemple la exigencia del impuesto sobre actividades económicas a un operador de telecomunicaciones como VODAFONE, por el hecho imponible consistente en el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, tal y como establece el art. 78.1 del Real decreto Legislativo 2/2004."

Como se observa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, basándose en diversas sentencias dictadas por el TJUE (que la interesada invoca a su favor) llega a la conclusión de que las limitaciones establecidas en la Directiva de Autorización, no afecta a un impuesto como el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya finalidad es gravar el mero ejercicio de una actividad y no imponer trabas al desempeño de las actividades de telefonía, o fijar cánones por el uso de radiofrecuencias.

Postura esta que asimismo había sido sostenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2016, dictada en el recurso de casación 1542/2011, en la que se señalaba lo siguiente:

"OCTAVO.- Examen del motivo que se sustenta en la infracción del Derecho Comunitario

Está claramente fuera de lugar la invocación sobre presunta infracción de las directivas que en el motivo se citan si se tiene presente que la naturaleza del IAE nada tiene que ver con las tasas, cánones y derechos que esas directivas regulan.

Efectivamente, el IAE es un impuesto que grave el mero ejercicio de una actividad económica, en tanto quelas directivas mencionadas aluden a cánones, derechos y gravámenes que se refieren, en último término, a elementos constitutivos de la actividad autorizada."

En consecuencia se han de desestimar las pretensiones de la interesada en este punto.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.