Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 19 de enero de 2023


 

RECURSO: 00-03625-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra el acuerdo dictado el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de La Rioja, en resolución a la reclamación económico administrativa 26-01191-2018, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras la instrucción del correspondiente procedimiento, el 1 de Octubre de 2018 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante "la Dependencia de Recaudación") declaró responsable solidaria a Doña Axy, con NIF: ..., en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003), del pago de la deuda tributaria de XZ, SL, con NIF ... con clave de liquidación A... y correspondiente al concepto SOCIEDADES ACTAS INSPECCION IS 2004-2006, pendiente de ingreso por importe de 1.387.524,17 euros. El alcance de la responsabilidad asciende a 193.137,26 euros, al operar el límite previsto en el citado precepto (valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar).

Como hechos relevantes que justifican la derivación de la responsabilidad, la Dependencia de Recaudación señala en su acuerdo:

El ...2009 se otorga escritura de adjudicación de bienes en pago de deuda en la que se pone de manifiesto:

3.1) Que por relaciones comerciales habidas entre las partes, XZ, SL reconoce adeudar a TW, SL la cantidad de 1.142.699,40 euros, cuya deuda está vencida y es líquida y exigible.

3.2) Que para pago de parte de dicha deuda, han acordado adjudicar a TW, SL los siguientes bienes:

- Nave industrial nº ... con RC: ..., inscrita en el Registro de la Propiedad de.., finca ... de ..., que forma parte de un edificio sito en .... Valor del bien según escritura: 62.998,95euros.

- Derecho de uso y disfrute de ... puestos de amarre en la dársena para embarcaciones deportivas en el puerto de .... Amarres: .... Valor en conjunto de los derechos de amarre según escritura: 130.138,31euros.

3.3) El valor conjunto de los bienes cedidos y adjudicados por XZ, SL y aceptados por TW, SL es de 193.137,26 euros más el IVA correspondiente.

3.4) En dicha escritura Doña Axy, administradora única de XZ, SL certifica que en Libro de Actas de la sociedad aparece a 29/12/2008 la resolución por la que se adjudican a TW, SL los bienes precitados en pago de la deuda.

Las partes firmantes de la escritura son: Dña. Axy, en representación de la parte deudora y D. Bts, en representación de la parte acreedora.

4º) Vinculación entre el deudor y el destinatario de los bienes y/o derechos transmitidos/ocultados.

Tal y como se ha puesto de manifiesto, en el momento de la cesión de los bienes, la entidad cedente y la cesionaria son entidades vinculadas. TW, SL tiene el 100% de las participaciones de XZ, SL.

TW, SL está participada al 100% por el matrimonio y su hija Ctx NIF: ... Dña. Axy (NIF: ...) es administradora única de XZ, SL, siendo su marido, D. Bts (NIF: ...) apoderado de la entidad. Ambos son, a su vez, administradores solidarios de TW, SL. Axy y Bts son también, según base de datos, los únicos autorizados en las cuentas bancarias de ambas entidades.

5º) Vinculación entre las fechas de los actos determinantes de la ocultación/transmisión y la obligación tributaria.

El ...2009, momento en que se produce la cesión de los bienes en pago de una deuda entre entidades vinculadas, la deuda con la AEAT ya estaba devengada, pero es que además, se habían firmado las actas en disconformidad 4 días antes de la cesión. Cuando se adoptaron las medidas cautelares sobre parte de los bienes transmitidos/ocultados (acuerdo de fecha 26/06/2009) los bienes ya habían sido transmitidos. Como todo transcurrió en un breve espacio de tiempo, se pudo hacer la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad correspondiente al inmueble transmitido (Nave industrial nº ... en Calle ..., que finalmente la AEAT subastó; pero no se pudieron embargar preventivamente los derechos de uso y disfrute de los amarres cedidos.

Los ... amarres y la nave industrial de …. eran, junto con otros inmuebles que estaban previamente hipotecados, los únicos bienes y derechos titularidad de la entidad en el momento de la firma de las Actas en disconformidad.

En definitiva, y aunque el devengo de la deuda se produce a 31 de diciembre de 2004, 2005 y 2006, justo 4 días después de firmar unas actas en disconformidad por un importe de 1.194.042,83 euros, se adjudican .. amarres y una nave industrial en ..., en pago de una deuda, a una empresa vinculada por importe de 193.137,26 euros más IVA. Estos bienes y derechos eran los únicos titularidad de la entidad deudora que no estaban hipotecados. Dicha transmisión, además, se produce sin la existencia de una contraprestación, impidiendo la acción de cobro a ejercitar por la Administración Tributaria.

(...)

La deuda derivada, con clave de liquidación A..., relativa al de IS 2004-2006, resulta del acta suscrita en disconformidad por la deudora principal con fecha 19/06/2009, y cuyo acuerdo de liquidación, de fecha 24/07/2009, fue notificado el 29/07/2009, por lo que el plazo de ingreso en periodo voluntario concluyó el 05/09/2009.

SEGUNDO.- No siendo de su conformidad el acuerdo de derivación, el 9/11/2018 se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de La Rioja, que seguida con el número 26-01191-2018, fue ESTIMADA PARCIALMENTE en resolución de fecha 27/02/2020, donde se acordó reducir el alcance de la derivación a la cifra de 130.138,31 euros, confirmando el acuerdo en todo lo demás.

TERCERO.- No siendo de su conformidad la resolución de la reclamación, que le fue notificada el 11/3/2020, interpone el 26/6/2020, el presente recurso de alzada, donde en escrito fechado el 22/6/2020, el interesado aduce, en síntesis:

-Se reitera la alegación de prescripción, añadiendo que la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT es, a efectos de prescripción, una solidaridad impropia y en los casos de solidaridad impropia no son de aplicación las normas de interrupción de la prescripción para otros coobligados en la solidaridad propia. La reclamante cita en su apoyo una Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25/11/2016. Considera que a efectos de la interrupción de la prescripción, si debe de diferenciarse entre responsable declarado y responsable no declarado.

-Se reitera con carácter subsidiario que no concurren los presupuestos del artículo 42.2.a) de la LGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El ajuste a derecho de la resolución del TEAR de la Rioja impugnada, y del acuerdo de derivación en la parte no estimada por el Tribunal Regional

TERCERO.- El presente expediente plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si se ha observado o no el plazo preceptivo para la interposición del recurso de alzada contra el acto impugnado, por afectar esta cuestión al orden público procesal y por ello debe ser enjuiciada con carácter preferente de oficio, dado el carácter de Derecho necesario que la resolución de la expresada cuestión reviste.

El artículo 241.1 de la LGT de 2003, establece:

1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

El artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. (Publicado el 18/03/2020), establece en lo que aquí importa:

5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.

7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de mayo de 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

Así mismo, la disposición final novena de la citada norma, dispone:

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Por otra parte, el apartado cuarto de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19., señala en lo que aquí importa:

Disposición adicional novena. Aplicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 a determinados procedimientos y actos.

(...)

4. Lo previsto en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para las deudas tributarias, resultará de aplicación a los demás recursos de naturaleza pública, excepto a los recursos de la Seguridad Social.

De la normativa anterior se deduce que inicialmente la interesada disponía desde el 12/3/2020 hasta el 11/04/2020 para la interposición del recurso de alzada. No obstante, en virtud de las normas transcritas, y en especial el segundo párrafo del artículo 33.7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, el plazo de interposición del recurso de alzada se inició el 1 de junio y terminó el 1 de julio incluido, criterio éste mantenido por este Tribunal Central en resolución de 13 de diciembre de 2022 (RG 6576-2020); y puesto que la interesada lo presentó el 26/6/2020, debemos de concluir que el mismo se interpuso en plazo.

CUARTO.- La interesada, al igual que ya hizo con ocasión de la formulación de la reclamación económico administrativa, vuelve a alegar la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable.

La institución de la prescripción, se regula en los artículos 66 y siguientes, que "ratione temporis", establecían en lo que aquí importa:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(...)

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

(...;)

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

(...)

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

(...)

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(...)

En el presente caso, los hechos determinantes de la exigencia de la responsabilidad se han producido el 23/6/2009, entendiendo la interesada que los actos recaudatorios que interrumpen la prescripción en el deudor principal, solo la interrumpen en el responsable cuando se haya declarado o al menos iniciado el procedimiento de declaración de responsabilidad.

En este punto del debate, este Tribunal Central considera conveniente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/10/2022 en el recurso de casación 6321/2020, donde el Alto Tribunal señala en sus Fundamentos de Derecho (el subrayado es añadido):

QUINTO.- Consideraciones jurídicas que ofrece el caso y que expresa este Tribunal Supremo para formar doctrina.

1.- Puede afirmarse, ya, que la sentencia de instancia interpreta de forma correcta y acertada el art. 67.2 LGT,en la versión aplicable al caso, acorde su exégesis con la que deriva de la doctrina de esta Sala que, aun no habiéndose pronunciado de manera directa y frontal sobre el precepto mencionado -de muy confusa redacción-orienta nuestros pasos en tal dirección, como lo muestra el criterio reiterado que contienen las sentencias mencionadas en la de instancia.

Los dos primeros párrafos del artículo citado, en la redacción aplicable al caso, la originaria de la LGT, dicen lo siguiente:

"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".

2.- El citado precepto fue modificado por el artículo 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación dela normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación delas actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, dejando así la redacción final (que no es aplicable al caso):

"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".

3.- La primera precisión que se impone aquí es que, en ambas versiones del precepto legal, se parte de un presupuesto conceptual bastante impreciso, pues: a) el artículo 67 LGT, en su conjunto, es la especificación del precedente artículo 66 LGT, relativo a cada uno de los supuestos de prescripción de derechos -en realidad, potestades o facultades, en el caso de la Administración- en cuanto al momento en que tales plazos cuatrienales comienzan a computar; b) sin embargo, la facultad, tanto para declarar la responsabilidad tributaria en sus diversas modalidades como la que autoriza para exigir el pago de la deuda surgida de tal declaración, no encuentra correlato directo en ninguno de los casos tipificados numerus clausus en el artículo66 LGT, pues es una acción de naturaleza distinta o, al menos, no fácilmente encuadrable en ninguna de las hipótesis de dicha norma; c) pese a que el art. 67 LGT hable, con carácter general, de "plazo... para exigirla obligación de pago a los responsables solidarios", en realidad expresa con escaso rigor que acomete la prescripción extintiva -presunción iuris et de iure de abandono de la acción o facultad de la Administración para determinar la deuda derivada-, acto declarativo imprescindible para exigir su importe al previamente declarado responsable, como deriva de nuestra doctrina, que refleja la sentencia impugnada.

De no ser así la interpretación lógica del precepto, la ley habría prescindido por completo de esta singular modalidad prescriptiva, pues en ningún otro pasaje de la ley se prevé la prescripción de la facultad de declara ral responsable solidario su obligación de pago de las deudas tributarias junto al deudor principal. Esto es,rectamente entendido, el precepto se refiere al dies a quo del plazo de prescripción que establece el art. 66.a)-no el b)- de la LGT.

4.- Fijadas tales aclaraciones elementales, consideramos que el precepto establecido en la redacción primitiva del art. 67.2 LGT es claro y, por ende, no precisa de aclaraciones posteriores en ejercicio de la denominada interpretación auténtica que vayan o puedan ir más allá de la meramente gramatical, pues la dicción del artículo no ofrece dudas sobre lo que quiso decir, aun con los problemas de déficit de técnica normativa que hemos mencionado.

Es más, si así fuera, esto es, si la versión instaurada en 2012 tuviera una función meramente interpretativa o aclaratoria de lo que ya, conforme a esa idea sugerida por la Administración, estaba implícito o agazapado en el texto de la norma aclarada -situación que parece abonada por la exposición de motivos de la Ley 7/2012,pese a que la voluntad legislativa de aclarar no siempre fructifica en un resultado materialmente aclaratorio-,estaríamos ante un caso en que, por vía puramente interpretativa o supuestamente clarificadora, se impone la aplicación a una situación jurídica dada de una norma perjudicial, más gravosa y aflictiva para su destinatario, lo que resulta rigurosamente inaceptable en relación con obligaciones tributarias como las que implanta el art. 42.2 LGT, cuya naturaleza sancionadora hemos determinado con constancia y reiteración como presente en el nacimiento de este deber de asumir la responsabilidad solidaria, con directa infracción del art. 9.3 de nuestra Constitución, que garantiza la "...irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

Establecidas tales precisiones imprescindibles, procede interpretar el art. 67.2 LGT en su versión originaria,desplazada por la vigente, inaplicable al caso debatido.

5.- La conjunción adversativa "no obstante" con que se inicia el segundo párrafo, con toda claridad, crea una salvedad sobre la regulación del primer párrafo, pero solo en lo relativo a la naturaleza de la responsabilidad solidaria que constituye su contenido. Este primer párrafo consagra una regla general y el segundo párrafo,una excepción. Reproduzcamos, una vez más, la norma que hemos de interpretar:

"2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad".

Si prescindimos del contenido sedicentemente aclaratorio suministrado por la Ley antifraude de 2012, el precepto que debe ser objeto de análisis regula una situación jurídica con absoluta claridad y nitidez -no necesitada, pues, de complemento alguno proveniente de una norma de igual rango que le dote de sentido,supliendo una supuesta carencia originaria- y en esa regulación inicial, el hecho temporal a que se refiere la versión corregida, en favor de la Administración, por la Ley 7/2012 no ocupa lugar alguno. Entonces, la diferencia entre los dos párrafos, separados por la adversativa no obstante, radica, no ya en el elemento temporal -que, por lo demás, introduce graves problemas dogmáticos, no ya cronológicos, sino de ejercicio dela potestad, pues da por supuesto, sin límites aparentes, que cabe indistintamente declarar la responsabilidad tributaria antes o después del establecimiento, mediante liquidación, de la deuda principal que ha de derivarse-la diferencia, decimos, no estriba sino en la índole de la responsabilidad a que se refiere el precepto.

6.- El apartado segundo es, pues, exclusivamente aplicable a los casos de responsabilidad solidaria del art.42.2 LGT, no así a los demás supuestos de responsabilidad. La distinción de la primitiva fórmula acuñada tiene pleno sentido si se considera que el hecho en cada caso determinante de la responsabilidad aglutinada bajo las letras a) a d) del art. 42.2 LGT no guarda relación alguna con los hechos de los que surge la obligación del deudor principal -hecho imponible y hecho determinante del tipo sancionador- sino que nacen o dimanan de conductas, todas ellas acontecidas en fase recaudatoria, encaminadas, en su conjunto, al propósito de hacer estéril la acción de cobro de aquellas deudas.

7.- Traducido todo ello al caso que aquí se enjuicia, en que se analizó en el seno del proceso de que dimana esta casación una responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, por la que se imputó a los recurridos en esta sede,recurrentes en la instancia, el "ser causantes o colabor[ar] en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria", es esta modalidad dela responsabilidad, por cooperación o causación dolosa de actos de ocultamiento patrimonial, la que justifica la aplicación del párrafo segundo.

8.- Quiere ello decir -y no es la primera vez que lo decimos, para ello léase la sentencia de instancia y la cita extractada en ella de varias sentencias de esta Sala- que el hecho habilitante de esta particular responsabilidad solidaria no sobreviene por razón del modo en que se incumplió la obligación tributaria del deudor principal -como es el caso de la responsabilidad del art. 42.1 LGT y, también, de la responsabilidad subsidiaria-, sino de un hecho distinto y posterior a él, que cursa en el ámbito del entorpecimiento de la acción de la Administración para hacerse con el pago de dicha deuda principal. No en vano, la fórmula introductoria del art. 42.2 LGT se pronuncia así: "2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades".

9.- Como hemos dicho repetidamente, la índole de esta categoría englobada en las variedades del art. 42.2LGT es distinta de la determinante de las demás clases de responsabilidad, solidaria o subsidiaria, que anudan la obligación, a título de responsabilidad, a la conducta observada en el nacimiento, cumplimiento o infracción de la obligación principal.

Siendo unas y otras, pues, de diferente naturaleza -como lo prueba, de modo inexorable, la existencia del límite o alcance máximo de la responsabilidad económica, ceñida al valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar-, es lógico y comprensible que se prevea para ella una norma especial en materia de prescripción extintiva, en lo atinente al dies a quo, que lo sitúe en el momento de celebración o realización de tales negocios traslativos que se reputan elusorios o evasivos del patrimonio del deudor principal, conforme ala cual se desencadenen, per se y sin necesidad de estar atentos a las vicisitudes de las actuaciones dirigidas a declarar la deuda tributaria imputable al obligado principal, un cómputo que, por lo demás, es respetuoso con el principio de la actio nata, pues son tales negocios evasores a los que ha de atenderse al efecto.

Este principio de la actio nata, cabe añadir, no solo protege al sujeto jurídico, en el ejercicio de sus derechos y acciones, de aquellos hechos o actos que desconoce y que, conforme a esta teoría o doctrina , no podrían fundamentar una presunción de abandono, sino que, en un sentido contrario o inverso, impide también, desde la perspectiva del principio de buena fe, prolongar el derecho -y, en caso de poderes públicos, hacerlo más allá del límite legal contado desde el nacimiento de la acción- para supeditar a la voluntad del órgano administrativo el arranque y consumación del plazo prescriptivo, que es la consecuencia que deriva de la tesis esgrimida enel escrito de interposición del recurso de casación.

10.- Por lo que respecta a la mención que suscita el recurso de casación al art. 68.8 LGT -en realidad, la referencia debió hacerse al apartado 7º del mismo artículo, que es el original y, por ende, el aquí en teoría aplicable ratione temporis-, nuestra jurisprudencia, plasmada en la sentencia, ya reproducida en lo necesario de 19 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 3727/2014) que invoca la propia Administración en su escrito de contestación, excluye expresamente dicha posibilidad, en los siguiente términos:

"[...] si todas las actuaciones frente al deudor principal u otros responsables interrumpen la prescripción, incluso antes del acuerdo de derivación de responsabilidad,la referencia a la prescripción de forma autónoma del responsable carecería de sentido pues no se lograría entender qué efectos tendría fijar un dies a quo para la prescripción del responsable si cualquier actuación efectuada frente al obligado principal, incluso antes de la propia declaración de responsabilidad, interrumpe la prescripción de aquél. La extensión al responsable sólo puede operar una vez que ya ha sido declarado formalmente responsable, pues hasta dicho instante no es responsable, y no puede, por tanto, pagar la deuda. No existe declaración de responsabilidad que determine su alcance y extensión, por lo que no puede pretender exigir la responsabilidad en relación a un sujeto que no ha sido declarado obligado al pago".

En otras palabras, puesto que la declaración de responsabilidad solidaria a que se refiere el art. 68.7 LGT, en su versión inicial, tuvo lugar con posterioridad a los pretendidos actos interruptivos referidos al obligado tributario que la Administración pretende hacer valer, no cabe que puedan ser válidamente esgrimidos para prolongar la prescripción más allá de donde lo hace el art. 67.2 LGT. Aparentemente, tal como es entendida la norma por la Administración, el art. 68.8 actual haría innecesaria la norma específica del art. 67.2 LGT, teniendo en cuenta,además, que ésta no regula la interrupción de la prescripción, sino el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de la prescripción extintiva, que es algo sustancialmente distinto.

Aun así, cuando el art. 68.8 LGT, y su antecesor el art. 68.7, de misma expresión, afirman que "[...] interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables", tal mandato solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables,momento en que adquieren la condición de obligados tributarios - art. 35.5 LGT-, de suerte que de no aceptarse tal premisa, jugaría aquí, como en la tesis administrativa, una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter, y no precisamente para interrumpir la prescripción, sino para establecer el dies a quo del cómputo de los cuatro años.

Todo ello viene lastrado por una deficiente técnica normativa, de que la Administración, como promotora de la iniciativa legislativa, no puede obtener ventaja alguna, la de que el art. 68 LGT, tras singularizar, en los apartados1 a 4, la prescripción sobre cada una de las modalidades de derechos o acciones que prescriben, regula una especie de reglas comunes. En cuanto a esta extraña disposición, el art. 68.8 LGT, parece solo referida, dada sur edacción, a la prescripción de la acción de cobro frente al ya declarado responsable, no frente a quien aún no lo es, que no sería aludido como tal en caso de que estuviéramos ante la interrupción del plazo para declararla responsabilidad, por lo que, pese a la opinión procesal de la Administración, aún no cabe hablar, en sentido propio, ni de responsables, ni de obligados tributarios por ese título.

11.- Finalmente, la tesis que propugna el recurso de casación y que consideramos, con todo el respeto,desacertada, en cierta medida supedita el comienzo del plazo de prescripción a la voluntad de la Administración, en tanto ensancha temporalmente el ejercicio de sus potestades, pues éste quedaría prolongado -aun pese al conocimiento de la existencia de los negocios jurídicos que se reputan evasores del patrimonio-, sin depender de tales hechos o, en otras palabras, desde que nació la acción para perseguir la elusión o sustracción, sino de lo que tardase en demorarse el establecimiento de la obligación tributaria cuya finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal sitúa el legislador el inicio del cómputo,en la tesis esgrimida aquí por la Administración.

SEXTO.- Jurisprudencia que se establece sobre la interpretación del artículo 67.2 LGT en su redacción originaria, aplicable al asunto.

Seleccionada la norma aplicable al caso, la indicada en la rúbrica de este fundamento, y advertido que la más tarde establecida, en la Ley 7/2012, no posee alcance solo aclaratorio ni interpretativo del contenido de aquélla a la que viene a sustituir, sino que es sustancialmente correctora de su regulación y, en todo caso, agravatoria o desfavorable para el interesado -por lo que, fuera interpretativa o aclaratoria o rebasase ese carácter, no puedeoperar como fórmula para inferir el sentido y finalidad de una norma anterior, aplicable al caso, más favorable;y clara y precisa en su regulación, por prohibirlo el art. 9.3 CE-, la doctrina que se establece al caso es la que a continuación sigue:

El dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT -expresión legal,la de exigir el pago, que comprende el plazo para declarar la responsabilidad solidaria- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad, esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada.

Lógica consecuencia de lo expuesto es que, en el caso que nos ocupa, habían transcurrido con creces los cuatro años desde la celebración de los actos de transmisión patrimonial que constituían el presupuesto dela responsabilidad, actos, por lo demás, documentados en instrumentos públicos que la Administración no niega haber conocido o podido conocer, hasta el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad.Por tanto, la sentencia de instancia, al considerar prescrita la acción de la Administración, es acertada y debe ser confirmada, con declaración de no haber lugar al recurso de casación promovido contra ella por la Administración General del Estado.

Debe entenderse, finalmente, que la interpretación efectuada que da lugar a nuestra doctrina se limita a la versión inicial del art. 67.2 LGT y a los casos regidos por ella, de modo que no prejuzga lo que pudiéramos,eventualmente, sostener a la hora de afrontar el dies a quo en casos regidos por la norma que está vigente a partir de la Ley 7/2012, pues lo único que hemos avanzado, en relación con el contenido de ésta, es queno puede ser tildada de disposición aclaratoria o interpretativa de la primera versión, puesto que la corrige sustantivamente de modo perjudicial para el tardíamente declarado responsable solidario, sin que ello delimite las facultades de este Tribunal Supremo para interpretar la versión actualmente vigente, si accediese a la casación un asunto en que tal cuestión pudiera suscitarse.

Consecuentemente con los pronunciamientos del Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, este Tribunal Central ha procedido a cambiar su criterio en resolución de 13 de diciembre de 2022 (RG 6421-2021), por lo que dado que el cómputo del plazo para declarar la responsabilidad empieza a correr desde que los hechos generadores de la responsabilidad tuvieron lugar, el 23/6/2009, cuando la Administración notificó a la responsable el inicio del procedimiento de derivación el 28/6/2018, había prescrito del derecho a exigir el pago a la responsable.

QUINTO.- Así las cosas, este Tribunal Central debe anular el acuerdo de derivación, así como la resolución del TEAR de La Rioja, debiendo significarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT de 2003, la resolución del presente recurso de alzada no afecta a la firmeza de las liquidaciones respecto a otros obligados tributarios distintos de Doña Axy, con NIF: ..., interesada que ha impugnado el acuerdo de declaración de responsabilidad.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.