Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 21 de diciembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-03553-2022

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de liquidación ...66 dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en el expediente ...25.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 21/01/2022 fue notificada propuesta de liquidación provisional mediante la cual se inició procedimiento de verificación de datos. Consta la presentación de escrito de alegaciones con fecha 24/02/2022. Finalmente y con fecha 30/03/2022, fue notificado acuerdo de liquidación provisional que ponía término al procedimiento de gestión del que resultaba un total a ingresar de 8.421,79 euros. La regularización se fundamenta en la aplicación del tipo medio efectivo correspondiente a la adquisición de la nuda propiedad y en la eliminación de la reducción en transmisiones mortis causa correspondiente al Grupo II.

SEGUNDO.- El día 04/05/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/04/2022 contra la liquidación provisional anteriormente referenciada. El reclamante alega, en síntesis, que le corresponde la aplicación de la reducción del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. correspondiente al Grupo III, lo cual también tiene repercusión en la aplicación del coeficiente multiplicador a efectos de obtener la cuota tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acto impugnado es conforme a Derecho.

TERCERO.- La principal cuestión objeto de controversia reside en determinar si el reclamante tiene la condición de descendiente por afinidad a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por tanto, es susceptible de ser incluido en el Grupo III en el sentido del artículo 20 de la la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho precepto dispone:

"(...)

2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

(...)."

El reclamante aduce que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede la inclusión de los descendientes por afinidad en el Grupo III, aun cuando se haya extinguido el vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad. En este punto cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 14/07/2016 (Nº de recurso 3316/2015) que dispone:

"Ahora bien, sentado lo anterior la parte actora considera que la configuración legal del parentesco por afinidad supone la existencia de un vínculo matrimonial entre dos personas por lo que cuando el matrimonio se disuelve, desaparece el parentesco por afinidad del que trae causa por lo que fallecido el cónyuge, entre el cónyuge supérstite y los parientes por consaguinidad del cónyuge fallecido, ya no existe parentesco por afinidad, siendo así que con el fallecimiento de su marido se extingue el citado parentesco.

Ahora bien el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada de 18 de marzo de 2003 se está refiriendo precisamente, a un sobrino carnal de la esposa, premuerta, del causante, considerando como un colateral de tercer grado por afinidad, y en ningún caso se hace referencia a que este parentesco haya desaparecido porque la esposa del causante hubiere fallecido con anterioridad, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto".

Las razones expuestas, reiteradas en la sentencia de 1 de abril de 2014 ( casación num. 2039/2011 ), conducen a la estimación del recurso interpuesto por el sobrino político de la causante D. Torcuato .

Y es que en aplicación del criterio reiterado de este Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, no cabe sino concluir que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. En consecuencia, en el presente caso, siendo el recurrente sobrino carnal del esposo, premuerto, de la causante, procede su inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndole, por tanto, una reducción por parentesco de 7.850 euros, en virtud lo dispuesto en la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

Por otra parte, el art. 22 de la Ley 29/87 del Impuesto Sucesiones , y el artículo 3°.Cuatro de la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid , de Medidas Fiscales y Administrativas, disponen que la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecido en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo de la propia Ley 29/1987. Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta que el recurrente está incluido en el Grupo III de parentesco, no le corresponde el coeficiente multiplicador 2,1000, aplicado por la oficina gestora por considerarle incluid en el Grupo IV, sino el 1,6676, que coincide con el aplicado por el interesado en su autoliquidación."

Respecto a la controversia aquí planteada cabe traer a colación la STS de 22/04/2019 (Nº de recurso 2374/2017), que se pronuncia asimismo sobre dicha cuestión, y si bien al igual que en otros resoluciones judiciales sobre esta cuestión siempre se ha tratado de extinción de matrimonio por fallecimiento:

"Según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por "afinidad" el parentesco que, por razón de matrimonio, establece cada cónyuge con los parientes del otro, por lo que, extinguido el matrimonio -en este caso, por fallecimiento del cónyuge ( artículo 85 CC ) que servía de nexo-, surge el debate en torno a si cabe mantener dicha relación de afinidad, cuestión que, por lo que se refiere a su proyección sobre determinados beneficios fiscales, nutre de interés casacional a este recurso. En el caso enjuiciado el recurrente era biznieto del marido de la causante, que había fallecido antes que ella. A efectos de ubicar al recurrente en uno de los grupos del citado artículo 20.2.a) LISyD, debemos analizar -a los efectos que nos ocupan- si acaso el mismo dejó de ser pariente colateral por afinidad de la causante, por el hecho de que muriera su bisabuelo antes que ella o, en términos más generales, si el parentesco por afinidad requiere la subsistencia del vínculo matrimonial correspondiente."

Lo mismo ocurre en la STS de 25/09/2017 (Nº de recurso 3018/2016), en la que se trata del fallecimiento de uno de los cónyuges. Cabe concluir que el pariente afín únicamente puede ser llamado a la herencia en virtud de testamento al no estar prevista en el Código Civil su sucesión abintestato. Ello manifiesta la permanencia de un vínculo afectivo entre el causante y el llamado a la herencia que, sin embargo, no puede conducir a establecer una presunción consistente en que el testador haya ordenado dicha llamada a la herencia basándose en la afinidad que existía como consecuencia de un vínculo matrimonial entre el causante y el pariente consaguíneo del sujeto pasivo. Ello implicaría tratar de presuponer los motivos que condujeron al causante a ordenar en su testamento una determinada sucesión, sin que proceda aquí entrar a valorar dichas cuestiones. Dicha cuestión presentaría todavía más complicaciones en aquellos supuestos en los que, una vez extinguido el vínculo matrimonial mediante divorcio, o sucesivos divorcios, surgen a partir de la figura de los ex cónyuges nuevas relaciones familiares que desembocan en otros parentescos por afinidad con la ulterior posibilidad de que éstos también puedan aplicar el susodicho beneficio fiscal.

Además, cabe tener en consideración que entre los cónyuges no existe parentesco alguno sino que el vínculo matrimonial genera un nuevo estado civil para ambos con sus respectivos efectos en la determinación del grupo de parentesco en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, de extinguirse dicho vínculo matrimonial mediante divorcio dejaría de incardinarse al ahora ex cónyuge en el grupo de parentesco al que pertenecía durante la pervivencia del mismo. Por ende, resultaría difícilmente inteligible que, no manteniéndose el mismo grupo de parentesco para el ex cónyuge una vez extinguido el vínculo matrimonial en cuestión, permaneciese inalterable el grupo de parentesco que el sujeto pasivo por razón de afinidad tenía durante la relación matrimonial entre el causante y su pariente consanguíneo. Distinto sería el supuesto en el que la extinción del vínculo matrimonial se diese mediante fallecimiento, sin que hubiese voluntariedad ninguna por parte de alguno de los consortes en la terminación de la relación matrimonial. En nuestro Derecho - aunque no es aplicable por razón de territorio- se pronuncia en el mismo sentido el art 133-4.2 del art. 133-4.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, modificado por art 12,7 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas:

"2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias."

Expuestas tales apreciaciones cabe reiterar que el Tribunal Supremo no considera que, a los solos efectos de su inclusión en el Grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD), un pariente por afinidad del causante, ya sea descendiente o colateral, deje de serlo porque el esposo o la esposa del causante fallezca con anterioridad. En otras palabras, la inclusión de los descendientes por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad. Sin embargo y conforme a lo señalado anteriormente, no cabe extrapolar dicho criterio a aquellas situaciones en las que el causante y la persona que servía de vínculo terminaron el mismo por su propia voluntad como acontece en los casos de divorcio, ya que en estos casos en los que interviene la voluntad de uno o ambos consortes resulta más difícil mantener la subsistencia del parentesco por afinidad.

En conclusión, no procede acoger las pretensiones del reclamante en relación a su inclusión en el Grupo III de parentesco en el sentido del artículo 20 de la LISD. Por tanto, no corresponde aplicar la reducción por parentesco del Grupo III ni el coeficiente multiplicador correlativo al mismo, debiendo confirmar el acto administrativo aquí impugnado como conforme a Derecho.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.