PRIMERO.- El día
21/03/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de
alzada, interpuesto el 04/10/2018 contra la resolución
dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Madrid en fecha 31 de julio de 2018, citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En fecha 9 de julio de 2013, se
formalizaron por la Subdirección General de Inspección
Tributaria de la Administración Tributaria de Madrid, sendas
actas de disconformidad en las que se regularizaba la situación
tributaria de la reclamante en relación con los locales y
periodos tributarios consignados en las mismas.
Señalaba la Inspección que no
cabía aplicar a la entidad la exención contemplada en
el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, en la medida en que la cifra de negocios
a considerar a tal efecto era superior a 1.000.000 de euros.
Dicha cifra de negocios era calculada por la
Administración agregando el importe neto de cifra de
negocios correspondiente a cada una de las empresas que, a su
juicio, formaban parte de un grupo empresarial tal y como se define
en el artículo 42 del Código de Comercio.
TERCERO.- En fecha 26 de septiembre de 2013, se
dictaron las correspondientes resoluciones por el Director de la
Agencia Tributaria de Madrid, en las que se confirmaba lo señalado
en las propuestas de regularización.
CUARTO.- Disconforme con lo anterior la entidad
interesada presentó en fecha 15 de noviembre de 2013,
recurso de reposición en el que manifestaba su
disconformidad con la regularización practicada por
considerar que la entidad no formaba parte de un grupo empresarial
y que cabía aplicar la exención contenida en el
artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, al ser su cifra de negocios
inferior a 1.000.000 de euros.
QUINTO.- En fecha 12 de mayo de 2014 el
Inspector Jefe del Departamento Jurídico y de Coordinación
de Actuaciones de la Subdirección General de Inspección
Tributaria dictó resolución desestimando las
pretensiones de la interesada al entender que no cabía
aplicar la exención contemplada en el artículo 82 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dado
que el importe neto de la cifra de negocios a considerar a efectos
del Impuesto sobre Actividades Económicas debía
determinarse agregando el correspondiente a cada una de las
empresas que, de acuerdo con el criterio inspector, formaba parte
del grupo de entidades.
SEXTO.- Nuevamente disconforme, la interesada
interpuso en fecha 19 de septiembre de 2014 reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid que fue
registrada con número 28/26172/2014.
Tras la puesta de manifiesto del expediente
formuló la interesada sus alegaciones reiterando la
procedencia de la aplicación de la exención citada al
entender que la entidad no formaba parte de un grupo de empresas
del artículo 42 del Código de Comercio.
La resolución de la citada reclamación
económico-administrativa tuvo lugar en fecha 31 de julio de
2018, estimando parcialmente las pretensiones de la interesada.
Señalaba el Tribunal Regional en su
resolución lo siguiente:
"(...) ni en el acuerdo impugnado ni
en las actas de referencia, ni en sus informes ampliatorios, la
Inspección se remite a prueba documental alguna, afirmándose
únicamente que "ha constatado" que existe un Grupo
de Empresas. Asimismo, tampoco indica en qué hechos se ha
basado para realizar dicha afirmación.
(...)
En el presente caso, y por los motivos
expuestos (...) debe concluirse que la resolución impugnada
no cumple con los requisitos de motivación establecidos en
el citado artículo 215 de la Ley General Tributaria.
(...)
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo
acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando
el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones
en los términos señalados en la presente resolución."
SÉPTIMO.- Finalmente, la interesada
interpuso en fecha 23 de julio de 2018 el presente recurso de
alzada que fue registrado con número 00/3450/2019.
En el escrito de interposición formula la
interesada sus alegaciones señalando lo siguiente:
La entidad no
forma parte de un grupo de sociedades a efectos de lo dispuesto en
el artículo 42 del Código de Comercio.
No procede la retroacción de
actuaciones acordada por el TEAR, sino la declaración de
nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la
Inspección al no haberse acreditado que la entidad forme
parte de un grupo de sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 42 del Código de Comercio.
OCTAVO.- Finalmente, en fecha 6 de marzo de
2019, tuvo entrada en este Tribunal documento emitido por la
Inspectora Jefe del Servicio Jurídico y de Coordinación
de la Subdirección General de la Inspección
Tributaria y Coordinación Catastral de la Agencia Tributaria
de Madrid en el que se manifestaba lo siguiente:
"En relación con su escrito de
fecha 12 de febrero de 2019 se informa que revisado el expediente
de referencia se ha comprobado que la sociedad XZ SL, no
forma parte de un grupo mercantil en los términos previstos
en el artículo 42 del Código de Comercio según
la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de
marzo de 2017".
Determinar si la
resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional, citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.
TERCERO.- Manifiesta la interesada su
disconformidad con la resolución impugnada pues considera
que no procede la retroacción de las actuaciones sino la
estimación total de sus pretensiones al no haberse probado
por la Administración Tributaria la existencia de un grupo
empresarial en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio.
Asimismo, manifiesta que procede la aplicación
de la exención contemplada en el artículo 82.1.c) del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Señala el citado precepto lo siguiente:
"1. Están exentos del
impuesto:
(...)
c) Los siguientes sujetos pasivos:
(...)
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000
de euros.
(...)
A efectos de la aplicación de la
exención prevista en este párrafo, se tendrán
en cuenta las siguientes reglas:
1.ª El importe neto de la cifra de
negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre.
2.ª El importe neto de la cifra de
negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo
cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos
tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo
de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de
la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo
año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho
período impositivo hubiera tenido una duración
inferior al año natural, el importe neto de la cifra de
negocios se elevará al año.
3.ª Para el cálculo del
importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá
en cuenta el conjunto de las actividades económicas
ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte
de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios
se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho
grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entenderá que los casos del artículo 42
del Código de Comercio son los recogidos en la sección
1.ª del capítulo I de las normas para la formulación
de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto
1815/1991, de 20 de diciembre.
(...)."
De acuerdo con el citado precepto, estarán
exentas del IAE aquellas entidades cuya cifra de negocios sea
inferior a 1.000.000 de euros. Dicha cifra de negocios se obtendrá,
en el caso de que las mismas formen parte de un grupo de sociedades
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código
de Comercio, sumando la que corresponda a cada una de las entidades
del grupo.
Señala a estos efectos el artículo
42 del Código de Comercio, tras la reforma operada por la
Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su
armonización internacional con base en la normativa de la
Unión Europea, lo que sigue:
"1. Toda sociedad dominante de un
grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados en la forma
prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad
ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de
otra u otras. En particular, se presumirá que existe control
cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se
encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará
como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos
de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o
destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos
celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de
voto.
d) Haya designado con sus votos a la
mayoría de los miembros del órgano de administración,
que desempeñen su cargo en el momento en que deban
formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios
inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta
circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano
de administración de la sociedad dominada sean miembros del
órgano de administración o altos directivos de la
sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este
supuesto no dará lugar a la consolidación si la
sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está
vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos
primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los
derechos de voto de la entidad dominante se añadirán
los que posea a través de otras sociedades dependientes o a
través de personas que actúen en su propio nombre
pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o
aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra
persona.
2. La obligación de formular las
cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no
exime a las sociedades integrantes del grupo de formular sus
propias cuentas anuales y el informe de gestión
correspondiente, conforme a su régimen específico.
3. La sociedad obligada a formular las
cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las
sociedades integrantes del grupo en los términos
establecidos en el apartado 1 de este artículo, así
como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que
sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio
social.
4. La junta general de la sociedad
obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá
designar a los auditores de cuentas que habrán de controlar
las cuentas anuales y el informe de gestión del grupo. Los
auditores verificarán la concordancia del informe de gestión
con las cuentas anuales consolidadas.
5. Las cuentas consolidadas y el informe
de gestión del grupo habrán de someterse a la
aprobación de la junta general de la sociedad obligada a
consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de esta
sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo
podrán obtener de la sociedad obligada a formular las
cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la
aprobación de la Junta, así como el informe de
gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito
de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del
grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro
Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de
conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las
sociedades anónimas.
6. Lo dispuesto en la presente sección
será de aplicación a los casos en que voluntariamente
cualquier persona física o jurídica formule y
publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas
normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación
y publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona
física o jurídica distinta de las contempladas en el
apartado 1 del presente artículo."
Como se deriva de la lectura del precepto
transcrito, nos encontraremos ante un grupo de entidades cuando una
sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el
control de otra u otras. Es de señalar que tras la
modificación operada por la Ley 16/2007, de 4 de julio, ya
no se hace referencia al concepto de unidad de decisión como
determinante de la obligación de consolidar, sino al
concepto de control directo o indirecto.
Tal y como se deriva de los antecedentes de
hecho, la cuestión controvertida es determinar si la entidad
forma parte de un grupo de entidades de acuerdo con lo previsto en
el artículo 42 del Código de Comercio reproducido
anteriormente.
Justifica la Administración Tributaria de
Madrid la pertenencia de la entidad a un grupo de sociedades del
siguiente modo:
"En el presente caso se ha
constatado, de una parte, que en la mercantil objeto de las
presentes actuaciones inspectoras el 100% del capital de la
sociedad se distribuye entre D. Axy (95%) y D. Bxy
(5%), teniendo ambos relación de consanguinidad, y figurando
aquel como Administrador Único; de otra, la existencia de un
grupo de sociedades integrado por XZ SL. (...), TW SA,
(...), e QR SL, (...) en las que el 100% de las acciones y
participaciones pertenecen a D. Axy y D. Bxy.
Por tanto, concurren los requisitos
establecidos en el citado artículo 42 del Código de
Comercio, en orden a su consideración como grupo de
empresas, por cuanto existe una unidad económica de decisión
y, por consiguiente, de control, que se concreta en el poder de
dirigir las políticas financieras y de explotación de
la entidad, con la finalidad de obtener beneficios económicos
de sus actividades. Luego XZ SL, junto con el resto de
sociedades mencionadas, integran un grupo de sociedades, integran
un grupo familiar de sociedades, con presencia de los mismos
partícipes o accionistas y administradores en sus órganos
de dirección, existiendo una actuación conjunta por
la vinculación entre las distintas sociedades, resultando
irrelevante a los efectos de la presente regularización, la
determinación de cual de las sociedades que forman el grupo
ostenta la posición dominante sobre las demás.
Con la agregación del Importe Neto
de la Cifra de Negocios de cada una de las empresas que conforman
el grupo, se supera la cifra del millón de euros, por lo que
no resulta de aplicación la exención contemplada en
el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales."
A juicio del Tribunal Regional dicha motivación
no resulta suficiente a efectos de acreditar que, efectivamente, la
entidad reclamante forma parte de un grupo de empresas a efectos
del artículo 42 del Código de Comercio, razón
por la que acuerda la retroacción de las actuaciones.
Entiende este Tribunal que la motivacion de la
resolucion de la administracion, si es suficiente por lo que
debemos anular la resolución del TEAC, y analizar la
procedencia de la devolución pretendida, por razones de
economía procesal.
CUARTO.- Entiende la entidad que la resolución
impugnada no es acorde a Derecho puesto que lo procedente es el
acto impugnado al no haberse acreditado la pertenencia de la misma
a un grupo empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el Código
de Comercio.
Resulta relevante para la resolución del
presente recurso de alzada lo señalado por el Tribunal
Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2018, dictada en el
recurso de casación 181/ 2017, en la que interpreta la regla
tercera del artículo 82.1.c) de la Ley de Haciendas Locales
así como la remisión que se realiza a la sección
primera del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
Señala el Alto Tribunal en la citada
sentencia, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"El objeto de esta sentencia consiste
en determinar si la pronunciada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona es o no
conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso analizar el
precepto contenido en el artículo 82.1.c) del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Haciendas Locales en el particular del mismo
por el que se establece una cláusula antielusión -que
excepciona la regla del importe mínimo de la cifra de
negocio del interesado-cuando el sujeto pasivo del impuesto sobre
actividades económicas "forme parte de un grupo de
sociedades".
Y es que, efectivamente, el auto de
admisión de la Sección Primera de esta Sala puso de
manifiesto la necesidad de interpretar tal precepto al objeto de
determinar cuándo y en qué circunstancias nos
encontramos ante un grupo de empresas a los efectos de la
liquidación por el concepto de IAE.
Una adecuada exégesis de la
normativa que resulta de aplicación obliga a tener en cuenta
lo siguiente:
a) Que la Ley establece como regla general
que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas
los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades
civiles y las entidades previstas en el artículo 35.4 de la
Ley General Tributaria "que tengan un importe neto de la cifra
de negocios inferior a 1.000.000 de euros".
b) Que para el cálculo del importe
de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en
cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas
por él con una excepción: "cuando la entidad
forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo
42 del Código de Comercio ", en cuyo caso aquel importe
neto "se referirá al conjunto de entidades
pertenecientes a dicho grupo".
c) Que a tales efectos, "se entenderá
que los casos del artículo 42 del Código de Comercio
son los recogidos en la sección 1ª del capítulo
I de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre".
d) Que el artículo 42 del Código
de Comercio establece la obligación legal de "formular
las cuentas anuales consolidadas" a "toda sociedad
dominante de un grupo de sociedades", definiendo éste
como aquél en el que "una sociedad ostente o pueda
ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras"
y presumiendo la existencia de tal control en las "situaciones"
que el propio precepto describe.
e) Que en los apartados 2 a 6 del citado
artículo se describe la forma de cumplir esa obligación
legal precisando, en lo que ahora interesa, (i) que la
consolidación no exime a las sociedades del grupo de
formular sus propias cuentas, (ii) que la dominante debe incluir en
sus cuentas consolidadas a las sociedades que integran el grupo,
(iii) que deben designarse a los auditores que controlen tales
cuentas y (iv) que las mismas deben ser aprobadas por la Junta
General.
f) Que el Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre (sustituido por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de
septiembre, por el que se aprueban las normas para la formulación
de las cuentas anuales consolidadas) dedica su Sección
Primera a definir los conceptos de grupo de sociedades, sociedad
dominante y dependiente y cómo se computan los derechos de
voto.
(...)
Es cierto, como señala la Diputación
de Barcelona, que la cláusula antielusión que
analizamos tiene la evidente finalidad de evitar una artificiosa
división de la actividad económica del sujeto pasivo
mediante la utilización de distintas sociedades puramente
instrumentales.
Es cierto también que esa finalidad
solo se consigue si el importe neto de la cifra de negocios (que
legalmente ha de ser superior al millón de euros para que la
actividad se sujete al tributo que nos ocupa) va referido, cuando
se constata que el sujeto pasivo forma parte de un grupo de
sociedades, al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo,
pues solo así se evita la reducción artificiosa de
aquel importe mediante la división del negocio entre
sociedades puramente instrumentales.
Ocurre, sin embargo, que la ley define
esa cláusula antielusión no solo desde la perspectiva
puramente material a la que alude la recurrente en casación,
esto es, refiriendo el concepto de grupo únicamente a la
existencia de una "unidad de decisión" entre las
diversas entidades.
Y es que, en efecto, la ley - artículo
82.1.c) del texto refundido de la ley de Haciendas Locales - obliga
a referir el importe neto de la cifra de negocios "al conjunto
de entidades pertenecientes a dicho grupo" solo cuando y en la
medida en que "la entidad forme parte de un grupo de
sociedades en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio ".
Y el artículo 42 del Código
de Comercio comienza afirmando -antes de definir materialmente qué
se entiende por grupo de sociedades- que "toda sociedad
dominante de un grupo d e sociedades estará obligada a
formular las cuentas anuales y el informe de gestión
consolidados en la forma prevista en esta sección".
A nuestro juicio, coincidiendo en lo
esencial con la sentencia recurrida, la cláusula antielusión
solo resulta aplicable cuando la entidad que ejerce la actividad
sometida prima facie al impuesto pertenece a un grupo de sociedades
cuya entidad dominante debe formular sus cuentas anuales en régimen
de consolidación. Y ello por las siguientes razones:
1. En primer lugar, porque la remisión
que se contiene en el precepto ha de entenderse realizada de manera
completa a la norma contenida en el artículo 42 del Código
de Comercio que, como se ha visto, vincula la existencia de grupo
al deber de consolidar las cuentas.
2. En segundo lugar, porque el artículo
81.2.c) de la Ley de Haciendas Locales concreta aún más
la remisión a los grupos de sociedades afirmando que "a
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá
que los casos del artículo 42 del Código de Comercio
son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo
I de las normas para la formulación de las cuentas anuales
consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de
diciembre" (actual Real Decreto 1159/2010), norma
reglamentaria referida, cabalmente, al régimen contable de
la consolidación, lo que solo puede querer decir que el
legislador no pensaba en los grupos de entidades solo
"materialmente", sino también en la medida en que
debieran consolidar.
3. Cabe por ello concluir, en tercer lugar,
que la norma que efectúa la remisión, atendiendo el
contenido de los preceptos a los que se remite, no solo se refiere
al "perímetro" del grupo (como sostiene la
recurrente apoyándose en la contestación a una
consulta vinculante efectuada por la Dirección General de
Tributos), sino también (como señala la sentencia de
la Sala de Cataluña de 6 de marzo de 2013, dictada en el
recurso núm. 1229/2009 y citada por el juez a quo) "a
la cohesión entre la actuación del grupo" por
cuanto el precepto de la Ley de Haciendas Locales remite a otros
-del Código de Comercio y del Decreto sobre formulación
de cuentas anuales- referidos expresamente a sociedades que actúan
como grupos consolidados en la medida en que tienen el deber de
formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.
4. En cuarto lugar, porque el propio
concepto de "importe neto de la cifra de negocios" (que
es el que determina la exención o no del impuesto) abona tal
interpretación. Nos hallamos ante una magnitud definida por
la normativa contable (el importe de las ventas y de las
prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las
actividades ordinarias de la empresa, menos el importe de cualquier
descuento y de los impuestos que deban ser objeto de repercusión)
cuya concreción es esencial para determinar si la entidad
debe o no satisfacer el tributo por la actividad que realiza.
Y esa concreción, a nuestro
juicio, solo es posible, cuando se trata de un grupo de sociedades,
si éste cumple con la obligación legal de formular
sus cuentas anuales en régimen de consolidación. En
otras palabras, para saber cuál es realmente aquel importe
debe estarse a las cuentas consolidadas, que deberán
necesariamente formularse -salvo que concurra alguna excepción
legal- en los términos que derivan del Código de
Comercio y de la norma reglamentaria que disciplina el régimen
contable de la consolidación, disposiciones a las que se
remite expresamente la norma tributaria prevista en la Ley de
Haciendas Locales.
5. Por último, es un hecho
incontrovertido que las cuentas anuales de la actora (o de la
dominante del grupo al que, a juicio de la Diputación de
Barcelona, pertenece) no se presentan para su depósito en
forma consolidada; además, no consta que la Administración
competente haya exigido al "grupo" el cumplimiento de la
obligación legal prevista en el artículo 42 del
Código de Comercio y en las normas reglamentarias
concordantes, por lo que afirmar -exclusivamente a efectos del
Impuesto sobre Actividades Económicas aquí
concernido- que nos hallamos ante un grupo de sociedades
constituiría una contradicción difícilmente
salvable cuando, insistimos, el precepto legal que define el grupo
y al que se remite la cláusula antielusión que nos
ocupa lo hace por referencia expresa a la necesidad de formular sus
cuentas en régimen de consolidación.
CUARTO. Respuesta a la cuestión
interpretativa planteada en el auto de admisión.
Con las consideraciones efectuadas en los
fundamentos anteriores estamos en disposición de dar
respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de
admisión del recurso, en estos términos:
«Precisar cuándo y en qué
circunstancia nos encontramos ante un grupo de empresas a los
efectos de la liquidación por el concepto de IAE y,
consecuentemente, si sus importes netos de negocio deben ser
tenidos en cuenta conjuntamente a los efectos de testar el
cumplimiento de los requisitos objetivos que ameriten la aplicación
de la exención contenida en el artículo 82.1.c) 3ª
TRLRHL».
Y la respuesta, coincidente con la de la
sentencia impugnada, es que, efectivamente, la remisión
contenida en el artículo 82.1.c).3ª del texto refundido
de la Ley de Haciendas Locales a los "grupos de sociedades en
el sentido del artículo 42 del Código de Comercio"
debe interpretarse de forma que solo se comprendan en tal concepto
aquellos grupos de entidades cuando actúen como "grupos
consolidados", esto es, cuando deban, por obligación
legal, formular sus cuentas anuales en régimen de
consolidación.
En consecuencia, si las sociedades
afectadas no actúan como grupo consolidado en los términos
vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, el
importe neto de su cifra de negocios deberá ir referido al
volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades
pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa
en régimen de consolidación, no tiene tal
consideración a efectos de la aplicación de la
cláusula del artículo 82.1.c).3ª del texto
refundido de la Ley de Haciendas Locales .
QUINTO. Resolución de las
pretensiones deducidas en el proceso.
La lógica consecuencia de lo hasta
aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación
del recurso de casación deducido por el Organismo de Gestión
Tributaria de la Diputación de Barcelona pues la sentencia
recurrida ha interpretado correctamente el artículo
82.1.c).3º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, al considerar que para que exista "grupo
de sociedades" a efectos de determinar el importe neto de la
cifra de negocios necesario para la exención del Impuesto
sobre Actividades Económicas es imprescindible que el
conjunto de entidades actúe como "grupo consolidado",
esto es, sujeto a la obligación legal de formular sus
cuentas anuales en régimen de consolidación lo que,
como se ha visto, no concurre en VALLPA 3000, S.L., que no presenta
sus cuentas -ni ella misma ni la presunta sociedad dominante- en
régimen de consolidación, ni consta que tenga la
obligación legal de hacerlo o que tal deber haya sido
exigido por el órgano competente."
Concluye el Tribunal Supremo que si las
sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado,ni
consta que tengan la obligación de hacerlo, presentado
cuentas anuales en régimen de consolidación, el
importe neto de su cifra de negocios deberá ir referido al
volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades
pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa
en régimen de consolidación.
La aplicación de este criterio
jurisprudencial al caso que nos ocupa nos lleva a estimar las
alegaciones de la interesada en cuanto no es posible considerar que
nos encontramos ante un grupo de empresas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio,
puesto que no consta que las entidades designadas como integrantes
del grupo por la Administración actúen como un grupo
consolidado ni tengan la obligación de presentar sus cuentas
en régimen de consolidación.