Se
ha visto el presente recurso interpuesto por la DIRECTORA DEL
DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), frente a la
resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Andalucía, en fecha 4 de diciembre de 2020 por la
que se estima la reclamación económico-administrativa
número 11/00874/2019 interpuesta contra la resolución
sancionadora en materia de contrabando dictada por la Dependencia de
Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras de la Delegación
de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT), en fecha 28 de diciembre de 2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 11 de abril de 2013, D. Xy fue
sorprendido por agentes de la Policía Local de (...), Cádiz,
cuando transportaba en el interior de su vehículo 500
cajetillas de tabaco de la marca YESMOKE, 500 cajetillas de la marca
CHESTERFIELD, 490 cajetillas de la marca WINSTON, 1998 cajetillas de
la marca DUCAL y 506 cajetillas de la marca AUSTIN carentes todas
ellas de las precintas reglamentarias.
Una vez realizado el recuento y
valoración de las labores del tabaco intervenida la
mercancía, se procedió a poner los hechos en
conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número (...) de (...) (Cádiz) por entender que los
mismos podían ser constitutivos de delito de contrabando.
SEGUNDO.- A la vista de lo anterior, el citado
Juzgado procedió a la apertura de las diligencias previas
número .../2013.
En el seno de las mismas, el
Juzgado solicitó a la Dependencia de Aduanas e Impuestos
Especiales de Algeciras informe sobre la cuantía defraudada
por la supuesta comisión de un delito de contrabando.
Dicho informe fue emitido en
fecha 14 de febrero de 2014 por la Jefa de la Dependencia de Aduanas
e Impuestos Especiales de Algeciras de la AEAT.
TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2018 se dictó
por el Juzgado de lo Penal número (...) de (...) sentencia
.../2018 en la que se acordaba la absolución de D. Xy del
delito de contrabando del que venía siendo acusado .
CUARTO.- En fecha 30 de julio de 2018 la
Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras de la
Delegación de Cádiz de la AEAT, dictó, en
acuerdo de inicio de expediente de infracción administrativa
de contrabando número (...) por considerar que los hechos
descritos eran constitutivos de la infracción administrativa
de contrabando tipificada en el artículo 2.2.b) de la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando.
QUINTO.- Frente a dicho acuerdo no formuló
el interesado alegaciones por lo que en fecha 28 de diciembre de
2018 la citada Dependencia de Aduanas dictó resolución
sancionadora en la que se consideraba a aquel responsable de la
comisión de una infracción administrativa de
contrabando en grado "muy grave" y se le imponía
sanción consistente en multa pecuniaria proporcional de
73.243,82 euros.
SEXTO.- Disconforme con lo anterior el
interesado interpuso en fecha 14 de febrero de 2019 reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía que fue
registrada con número 11/00874/2019.
En su escrito de interposición
formuló el reclamante sus alegaciones solicitando la
anulación de la resolución sancionadora por entender,
entre otras cosas, que se había producido la prescripción
del derecho a sancionar al no haberse iniciado, con carácter
previo a la remisión de las actuaciones a la vía
penal, ningún procedimiento administrativo sancionador.
SÉPTIMO.- En fecha 4 de diciembre
de 2020 el Tribunal Económico-Administrativo Regional
Andalucía dictó resolución estimando las
pretensiones del interesado.
Señalaba el citado Tribunal en su
resolución lo siguiente:
"TERCERO.- A tal
efecto, para determinar si efectivamente, tal y como alega la parte
reclamante, se ha producido la prescripción del supuesto de
hecho que se le imputa, procede traer a colación lo previsto
en el artículo 15 de Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de represión del contrabando, el cual expone que
"1. Las infracciones administrativas de contrabando prescriben
a los cuatro años a contar desde el día de su
comisión."
En el presente caso, de la
documentación obrante en el expediente se desprende que la
infracción fue cometida el día 11 de abril de 2013,
habiéndose iniciado el expediente sancionador el día
30 de julio de 2018, sin que en el acto ahora impugnado se haya
hecho referencia a la concurrencia de causa alguna de interrupción
del plazo de prescripción.
Por ende, no cabe duda de
que la infracción que se le imputa al ahora reclamante está
prescrita, habiendo transcurrido más de 4 años desde
su comisión hasta el momento en que se inicia el acuerdo
sancionador.
Por lo expuesto Este
Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente
reclamación, anulando el acto impugnado."
OCTAVO.- Disconforme con esta resolución
la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
la AEAT interpuso, en fecha 23 de marzo de 2021, con entrada en este
Tribunal Central en 19 de mayo de 2023, el presente recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio.
En su escrito de interposición el órgano
Directivo manifiesta su oposición a la resolución
dictada por el Tribunal Regional por considerar que la remisión
del tanto de la culpa a la jurisdicción penal interrumpe el
plazo de prescripción de las sanciones tributarias, incluidas
las sanciones administrativas en materia de contrabando puesto que,
de lo contrario, se vería perjudicada la potestad
sancionadora de la Administración en caso de devolución
de las actuaciones por el orden penal.
Solicita así que se
unifique criterio en los siguientes términos:
"De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 189.3.b) de la Ley General
Tributaria, la remisión del tanto de la culpa a la
jurisdicción penal por un posible delito de contrabando, a
raíz de un procedimiento administrativo iniciado por un
órgano externo a la AEAT, interrumpe el plazo de prescripción
para sancionar por infracción administrativa de contrabando".
NOVENO.- Puesto de manifiesto el
expediente en 5 de junio de 2023 a quien en su día fue
interesado en la resolución recurrida, y cuya situación
jurídica particular en ningún caso se va a ver
afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación
de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley
General Tributaria, no consta la presentación de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren los requisitos de
competencia, legitimación y plazo para la admisión a
trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante, LGT).
SEGUNDO.- La cuestión que se ha de
analizar en el presente recurso es determinar si las actuaciones
desarrolladas en el orden penal pueden interrumpir el plazo de
prescripción del derecho de la Administración a
sancionar en aquellos supuestos en los que no se ha incoado
previamente un procedimiento administrativo que pueda resultar
paralizado por la remisión del tanto de la culpa al orden
jurisdiccional penal.
Sostiene al respecto la Directora recurrente que,
de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley Orgánica
de Represión del Contrabando, así como de lo indicado
en el artículo 189 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, -de aplicación supletoria en materia de
contrabando-, debe concluirse que la realización de
actuaciones en la vía penal, tras la remisión del
tanto de la culpa por cualquier órgano (incluso ajeno a la
Administración Tributaria), interrumpe el plazo de
prescripción para la imposición de sanciones
administrativas, puesto que una interpretación contraria
frustraría el ejercicio de la potestad sancionadora de la
Administración que quedaría condicionada a la
existencia de un procedimiento administrativo previo.
En el caso que ha dado lugar a la
emisión por parte del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Andalucía de la resolución que ahora se
recurre en unificación de criterio, tras incautarse por la
Policía Local en fecha 11 de abril de 2013 un total de 3.994
cajetillas de tabaco y considerarse que los hechos podrían
ser constitutivos de delito, se procedió, por parte de la
Guardia Civil (a quien se traspasaron las actuaciones) a dar cuenta
de los hechos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
que inició diligencias previas dirigidas a la averiguación
de los hechos.
Tras la sustanciación de
las mismas, se procedió a la apertura de juicio oral por el
Juzgado de lo Penal, que procedió a dictar sentencia
absolutoria acordando en la misma la remisión de las
actuaciones a la Administración por si los hechos fueran
constitutivos de infracción administrativa de contrabando.
Una vez recibidas las actuaciones
la Administración procedió a iniciar, en fecha 30 de
julio de 2018, -una vez transcurridos más de cinco años
desde la fecha de comisión de la infracción-,
expediente sancionador en materia de contrabando que concluyó
en fecha 28 de diciembre de 2018 con la imposición de una
sanción por la comisión de una infracción
administrativa de contrabando calificada como muy grave.
Resulta claro por tanto, tal y
como pone de manifiesto el Tribunal Regional en su resolución,
que desde la fecha de la comisión de la infracción
hasta el momento en que se produce el inicio del procedimiento
sancionador habían transcurrido más de cuatro años
por lo que cabría plantearse la posible prescripción
del derecho a sancionar.
Al plazo de prescripción
del derecho a imponer sanciones en materia de contrabando se refiere
el apartado primero del artículo 15 de la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando (en
adelante Ley de Represión del Contrabando), señalando
lo que sigue:
"1. Las infracciones
administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a
contar desde el día de su comisión."
Adicionalmente, el artículo
14 bis de la citada norma, bajo el título "principio de
no concurrencia de sanciones", señala lo siguiente:
"1. Si los órganos
de la administración aduanera de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento
administrativo, estimasen que una conducta pudiera ser constitutiva
de delito de contrabando, pasarán el tanto de culpa a la
jurisdicción competente o remitirán el expediente al
Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir el procedimiento
administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o
el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución
del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria
impedirá la imposición de sanción por
infracción administrativa de contrabando.
De no haberse apreciado en
la sentencia la existencia de delito, la administración
aduanera continuará sus actuaciones sancionadoras de acuerdo
con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados y se
reanudará el cómputo del plazo de prescripción
en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las
actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de
suspensión se tendrán por inexistentes.
2. Las sanciones derivadas
de la comisión de infracciones administrativas de contrabando
son compatibles con la exigencia de la deuda tributaria y aduanera y
del interés de demora."
Asimismo, el artículo 17
del Real Decreto 1649/98, de 24 de julio, por el que se desarrolla
el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de Represión del Contrabando, relativo a las
infracciones administrativas de contrabando establece:
"1. En cualquier
momento del procedimiento sancionador en que el órgano
competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de
delito de contrabando, pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente, notificándolo al interesado,
y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar
el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la
devolución del expediente.
2. A tal efecto, el órgano
competente acordará la remisión del expediente, junto
con las actuaciones practicadas, al Juzgado ordinario que
corresponda según su competencia, poniendo a su disposición
las mercancías intervenidas.
3. La remisión del
expediente a la jurisdicción competente interrumpirá
los plazos de prescripción para las infracciones
administrativas de contrabando y para la imposición de las
sanciones correspondientes.
4. Si la autoridad
judicial no apreciara la existencia de delito, la Administración
aduanera continuará el expediente con base en los hechos que
los Tribunales hayan considerado probados mediante resolución
judicial firme.
5. La sentencia
condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición
de sanción por infracción administrativa de
contrabando."
Por su parte, la disposición
final primera de la Ley de Represión del Contrabando fija la
normativa supletoria en los siguientes términos:
"1. (...)
2. En lo no previsto en el
Título II de la presente Ley se aplicarán
supletoriamente las disposiciones reguladoras del régimen
tributario general y, en concreto, la Ley General Tributaria, así
como subsidiariamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común."
Finalmente, el artículo
189 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
establece lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"1. La
responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se
extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el
transcurso del plazo de prescripción para imponer las
correspondientes sanciones.
2. El plazo de
prescripción para imponer sanciones tributarias será
de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento
en que se cometieron las correspondientes infracciones.
3. El plazo de
prescripción para imponer sanciones tributarias se
interrumpirá:
a) Por cualquier acción
de la Administración tributaria, realizada con conocimiento
formal del interesado, conducente a la imposición de la
sanción tributaria.
Las acciones
administrativas conducentes a la regularización de la
situación tributaria del obligado interrumpirán el
plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias
que puedan derivarse de dicha regularización.
b) Por la interposición
de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión
del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así
como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del
obligado en el curso de dichos procedimientos.
4. La prescripción
se aplicará de oficio por la Administración
tributaria, sin necesidad de que la invoque el interesado."
Como se observa de la lectura de
los preceptos reproducidos, la normativa reguladora en materia de
contrabando prevé la interrupción del plazo de
prescripción del derecho a sancionar en aquellos supuestos en
los que, tras iniciarse un procedimiento administrativo sancionador,
se remita el tanto de la culpa al orden penal por considerar que los
hechos pudieran ser constitutivos de delito. No contiene, sin
embargo, referencia alguna a la interrupción del plazo de
prescripción cuando la citada remisión se realice la
margen de la tramitación de dicho procedimiento
administrativo sancionador.
No obstante, dicha falta de
previsión no es óbice, a juicio de este Tribunal, para
entender que el mismo criterio ha de seguirse cuando, con carácter
previo al inicio de las actuaciones administrativas, se desarrolle
un proceso penal dirigido a determinar si los hechos son o no
constitutivos de delito y ello no solamente porque así lo
establece el artículo 189 de la Ley General Tributaria, -de
aplicación supletoria en materia de contrabando tal y como
señala la recurrente- sino porque una interpretación
en contrario determinaría la necesidad de iniciar, para
evitar la prescripción de una posible infracción
administrativa y con carácter previo a la sustanciación
de la vía penal, un procedimiento administrativo, lo cual ni
se ajusta al espíritu de la norma ni es compatible con el
principio de prioridad del orden penal.
Como señala el Tribunal
Constitucional en su sentencia 77/1983, de 7 de noviembre de 1983
(el subrayado es nuestro):
"La subordinación
de los actos de la Administración de imposición de
sanciones a la Autoridad judicial, exige que la colisión
entre una actuación jurisdiccional y una actuación
administrativa haya de resolverse en favor de la primera. De
esta premisa son necesarias consecuencias las siguientes:
a) el necesario control "a
posteriori" por la autoridad judicial de los actos
administrativos mediante el oportuno recurso;
b) la imposibilidad de
que los órganos de la Administración lleven a cabo
actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que
los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según
el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la
Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos;
c) la necesidad de
respetar la cosa juzgada.
La cosa juzgada despliega
un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme
constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que
determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo
pronunciamiento sobre el tema."
Dicho principio de prioridad
penal, es recogido por el Tribunal Supremo, en diversas sentencias,
entre otras en sentencia de 18 de octubre de 2016, rec.cas
1287/2015, en la que se señala lo que sigue.
"(...) si la
calificación de los hechos se está discutiendo en sede
penal, no se pueden continuar actuaciones administrativas, sino que
debe esperarse a que concluya la actuación judicial. La Ley y
el Reglamento prevén que si la Administración conoce
que los mismos hechos están sub iudice, no se puede continuar
el procedimiento administrativo, y que ello se establece para evitar
contradicciones.
Si, en sede penal no se
apreciara la existencia de delito, la Administración
tributaria podrá entonces continuar sus actuaciones, de
acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado
probados, y todas las actuaciones administrativas realizadas durante
el periodo de suspensión se tendrán por inexistentes."
De acuerdo con lo manifestado por
el Tribunal de garantías y por el Tribunal Supremo, en el
ámbito de las relaciones entre el Derecho Penal y el Derecho
Administrativo sancionador, prevalece la previa delimitación
de los hechos por el tribunal penal sin que la Administración
pueda pronunciarse sobre los mismos en tanto no hayan concluido las
actuaciones judiciales. Esto, implica, en relación con la
cuestión que aquí se debate, que las actuaciones
desarrolladas en vía penal deben interrumpir la prescripción
del derecho a sancionar que ostenta la Administración y ello
aún cuando con carácter previo al desarrollo de
aquellas no se haya realizado ninguna actuación en vía
administrativa.
La paralización de la
actuación administrativa, en tanto que resulta preceptiva por
aplicación del principio de prioridad penal, no puede
perjudicar la acción administrativa, ni en consecuencia
afectar a la prescripción de un derecho que no puede
ejercitarse.
No puede obviarse que no nos
encontramos aquí ante un supuesto de pura inactividad
Administrativa frente a hechos con relevancia tributaria o
constitutivos de infracción sino ante una remisión de
las actuaciones para su enjuiciamiento en vía penal que debe
implicar la paralización de la acción administrativa
en aplicación del principio de prioridad penal.
Si la voluntad expresada por el
legislador, es que se paralice el procedimiento administrativo
iniciado cuando se aprecie que los hechos enjuiciados pudieran ser
constitutivos de delito, el mismo criterio ha de imponerse en
aquellos supuestos en los que la apreciación de la posible
conducta delictiva se realiza con carácter previo al inicio
de una actuación administrativa.
La falta de inicio, con carácter
previo a la remisión de las actuaciones al orden penal no
puede perjudicar el derecho de la Administración a imponer
sanciones, puesto que la inexistencia del procedimiento no deriva,
como ya se ha señalado, de una inacción voluntaria de
la Administración sino de una imposibilidad legal de actuar.
Una interpretación en
sentido contrario implicaría situar en mejor posición
a aquellos administrados respecto de los cuales se inicien
directamente actuaciones penales, pues, si se entiende que dichas
actuaciones no interrumpen la prescripción del derecho a
sancionar, en caso de sobreseimiento del delito quedarían
liberados de la imposición de sanciones en vía
administrativa, vulnerando así el principio de igualdad.
Por otra parte, se ha de dejar
constancia de que este criterio ya fue el mantenido por este
Tribunal Económico-Administrativo en su resolución
00/06905/2013, de 22 de junio de 2017, que ha encontrado
confirmación en sentencia de 14 de abril de 2023, rec.
233/2018, dictada por la Audiencia Nacional, en la que se
manifiesta, lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"SEGUNDO.- (...)
En esta se aduce en primer
lugar que la infracción habría prescrito conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 6/2011,
de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica
12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
Argumenta al respecto el
recurrente que las piezas fueron introducidas en España
"mucho antes del año 2006", que las adquirió
en 2002 y que la Administración, cuando tuvo conocimiento de
los hechos, se limitó a ponerlos en conocimiento del
Ministerio Fiscal sin incoar expediente sancionador y sin cumplir
con la exigencia contenida en el artículo 14 bis de la Ley
Orgánica 12/1995.
Y razona en torno a la
prescripción lo siguiente:
"Entendemos que se
inicia un expediente sancionador por unos hechos anteriores al año
2007, de los que ha tenido conocimiento el estado español,
incluso antes de dicha fecha, sin que por parte de la Agencia de
Aduanas responsable de la persecución y de la represión
del contrabando se iniciará actividad administrativa en este
sentido, sino que directamente elevo el tanto de culpa a los
tribunales, sin acordar la suspensión del término como
ordena el Artículo 14 bis, que es de aplicación al
caso que nos ocupa, lo que al no ser realizado por la Administración
Tributaria , no se interrumpe el plazo y entra en juego la figura de
la prescripción, por haber trascurrido más de cuatro
años desde la supuesta comisión de los hechos que se
pretenden sancionar. También por el hecho de la propia
administración recurrida, dice que tenía conocimiento
de estos hechos, en el año 2002".
Sobre esta cuestión,
ha de recordarse que, conforme al artículo 15.1 de la Ley
Orgánica 12/1995, "Las infracciones administrativas de
contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el
día de su comisión (...)".
El dies a quo para el
cómputo del plazo de cuatro años ha de ser, por tanto,
el de la comisión de la infracción imputada al
recurrente, que es la del artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica
12/1995, según el cual "1. Cometen delito de
contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías,
géneros o efectos sea igual o superiora 150.000 euros, los
que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Importen o exporten
mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su
despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por
la Administración aduanera. La ocultación o
sustracción de cualquier clase de mercancías a la
acción de la Administración aduanera dentro de los
recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no
presentación".
Tal y como resulta del
acuerdo sancionador, la conducta sancionada consiste en este caso en
la importación de bienes de lícito comercio sin la
presentación para su despacho ante las oficinas de aduanas.
Ello supone que la
comisión se habría producido en el momento de la
introducción irregular de las piezas de arte en territorio
español.
El actor aduce al respecto
que "... todas las piezas han sido introducidas en España
mucho antes del año 2006".
No hay, sin embargo,
prueba alguna del momento de la adquisición de las piezas, ni
de su entrada en territorio español. Y es lo cierto que
tampoco se ha propuesto la práctica de ningún medio
probatorio tendente a acreditar que las piezas habían sido
introducidas con anterioridad a aquel año.
Procede entonces
plantearse cual ha de ser el momento en el que debe suponerse
iniciado el plazo de prescripción, momento que el TEAC sitúa
en la entrada y registro llevados a cabo en el domicilio del actor
como consecuencia de las diligencias penales en su día
incoadas, actuaciones durante las que se produjo la incautación
de los efectos.
Y esta interpretación
cuenta con apoyo en el artículo 214 del Reglamento 2913/1992,
de 12 de octubre, del Consejo, por el que se aprueba el Código
Aduanero Comunitario, que establece en su apartado 2 que "Cuando
no sea posible determinar con exactitud el momento en que nace la
deuda aduanera, el momento que habrá que tomar en
consideración para determinar los elementos de imposición
correspondientes a la mercancía de que se trate será
aquel en que las autoridades aduaneras comprueben que dicha
mercancía se encuentra en una situación que ha
originado una deuda aduanera".
Se trata de un criterio al
que ha de reconocerse plena virtualidad en el caso de la infracción
aquí apreciada, prevista como vimos en el artículo
2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995 y que, de otro modo, no
podría llegar a sancionarse cuando, pese a constar la
introducción irregular de las mercancías, no existiera
prueba del momento en que esta tuvo lugar.
Por ello, debe suponerse
que el plazo de prescripción se inició el día 1
de mayo de 2008, fecha de la entrada en el domicilio del sancionado,
pues fue entonces cuando se tuvo conocimiento de la introducción
irregular de las piezas objeto de contrabando que aparecían
relacionadas en el acta que se extendió con ocasión de
la entrada y registro.
Por otra parte, es
incontrovertido que la notificación del acuerdo de inicio del
procedimiento sancionador se produjo el 5 de junio de 2012
transcurridos, por tanto, más de los cuatro años
fijados en el artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995.
Lo que reconduce la
cuestión a determinar si el plazo de prescripción, que
se habría consumado en principio por haber transcurrido como
decimos más de cuatro años, se interrumpió en
algún momento, con la consecuencia de que no hubiera
prescrito la infracción.
A juicio del recurrente,
no puede reconocerse ese efecto al hecho de haberse seguido un
procedimiento penal por los mismos hechos, y ello por cuanto se
habría incumplido, dice, la previsión del artículo
14 bis de la Ley Orgánica 12/1995, introducido por la Ley
Orgánica 6/2011, que bajo la rúbrica Principio de no
concurrencia de sanciones establece lo siguiente:
"1. Si los órganos
de la administración aduanera de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en el curso de un procedimiento
administrativo, estimasen que una conducta pudiera ser constitutiva
de delito de contrabando, pasarán el tanto de culpa a la
jurisdicción competente o remitirán el expediente al
Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir el procedimiento
administrativo,que quedará suspendido mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o
el archivo de las actuaciones, o se produzca la devolución
del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria
impedirá la imposición de sanción por
infracción administrativa de contrabando. De no haberse
apreciado en la sentencia la existencia de delito, la administración
aduanera continuará sus actuaciones sancionadoras de acuerdo
con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados y se
reanudará el cómputo del plazo de prescripción
en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las
actuaciones administrativas realizadas durante el periodo de
suspensión se tendrán por inexistentes.
2. Las sanciones derivadas
de la comisión de infracciones administrativas de contrabando
son compatibles con la exigencia de la deuda tributaria y aduanera y
del interés de demora.»
Argumenta que, en este
caso, la Administración no inició el procedimiento
sancionador, y le reprocha que "...elevase el tanto de culpa al
Ministerio a los tribunales sin acordar la suspensión del
término como ordena el artículo 14 bis, que es de
aplicación al caso que nos ocupa", de lo que deduce que
"... al no ser realizado por la Administración
tributaria, no se interrumpe el plazo y entra en juego la figura de
la prescripción, por haber transcurrido más de cuatro
años desde la supuesta comisión de los hechos que se
pretenden sancionar".
Plantea así la
cuestión de si las diligencias penales iniciadas antes de la
incoación del procedimiento administrativo, y por los mismos
hechos, interrumpen el plazo de prescripción de la infracción
de contrabando; o si solo tienen ese efecto cuando el procedimiento
administrativo ya se ha iniciado y se suspende su tramitación
en aplicación de lo previsto en el transcrito artículo
14 bis, es decir, cuando los órganos de la administración
aduanera pasen el tanto de culpa a la jurisdicción competente
o remitan el expediente al Ministerio Fiscal, absteniéndose
de seguir el procedimiento administrativo.
Entendemos que la
interpretación del actor carece de cualquier base pues lo que
produce, en todo caso, la interrupción de la prescripción
de la infracción administrativa es la incoación del
procedimiento penal, y ello por exigencias del principio non bis in
idem y del de prioridad del orden penal, que supone que no puedan
seguirse las actuaciones del expediente sancionador en tanto se
mantengan las del procedimiento penal.
El artículo 14
bis de la Ley Orgánica 12/1995 lo que hace es abordar el caso
de que, iniciado un procedimiento administrativo por una infracción
de contrabando, la administración aduanera advierta que los
hechos pudieran ser constitutivos de delito, lo que le obliga a
remitir las actuaciones a la jurisdicción penal y a
abstenerse de continuar el procedimiento sancionador en tanto no se
dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de
las actuaciones, o se produzca la devolución del expediente
por el Ministerio Fiscal. Pero no excluye de ninguna manera que la
prescripción se interrumpa también en un supuesto como
el presente, en el que no se había incoado aún el
expediente sancionador cuando se inician las actuaciones penales.
De este modo, debe
rechazarse que haya prescrito aquí la infracción por
cuanto el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo
15 de la Ley Orgánica 12/1995 quedó interrumpido el 1
de mayo de 2008, el mismo día de su inicio; y no se reanudó
hasta el 23 de septiembre de 2011, con el dictado del auto de
sobreseimiento por el Juzgado Central de Instrucción núm.
6 ante el cual se seguían las diligencias penales.
Interrumpiéndose nuevamente el 5 de junio de 2012, con la
notificación del acuerdo de inicio del procedimiento
administrativo, que concluyó con la resolución
sancionadora de fecha 14 de diciembre de 2012."
Procede, en consecuencia,
concluir que en materia de contrabando las actuaciones penales
pueden interrumpir el plazo de prescripción del derecho a
sancionar aún cuando las mismas no deriven de la previa
remisión realizada en el seno de un procedimiento
administrativo sancionador.
Por lo expuesto
EL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio
interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E
IMPUESTOS ESPECIALES DE LA A.E.A.T, acuerda, ESTIMARLO y
unificar criterio en el sentido siguiente:
"El plazo de
prescripción del derecho de la Administración a
imponer sanciones en materia de contrabando puede interrumpirse por
la realización de actuaciones por el orden jurisdiccional
penal aun cuando no se hubiera iniciado previamente un procedimiento
administrativo sancionador en materia de contrabando".