Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de mayo de 2022


 

RECURSO: 00-03030-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación 28-04989-2017, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la providencia de apremio dictada para el cobro de liquidación de recargo por la presentación extemporánea de autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 (A28...79). La cuantía del recurso se fija en 426.702,29 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de julio de 2016 la interesada presentó autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, con resultado a ingresar de 1.483.937,47 euros. La Administración giró recargo (artículo 27 de la Ley General Tributaria) por la presentación extemporánea (A28...79, 355.585,24 euros) que fue notificado el 28 de octubre de 2016.

SEGUNDO.- Contra la providencia de apremio, dictada el 23 de diciembre de 2016, interpuso recurso de reposición que fue desestimado. Planteada la reclamación económica administrativa 28-04989-2017 la misma fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en sesión celebrada el 28 de febrero de 2020.

TERCERO.- Notificada la resolución de la reclamación 28-04989-2017 el 25 de marzo de 2020, interpuso el presente recurso de alzada mediante escrito presentado el 27 de abril de 2020, que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de julio de 2020, en el que solicita su anulación, alegando, en síntesis, que la resolución incurre en incongruencia omisiva, nulidad de la providencia de apremio por encontrarse el expediente administrativo incompleto, extinción de la deuda tributaria por consignación con efectos liberatorios de pago (artículo 43.2 del Reglamento General de Recaudación) al existir un supuesto de fuerza mayor, provocado por no haber aprobado la Administración un modelo que permitiese ingresar de forma simultánea en las entidades bancarias colaboradoras la cuota, los intereses de demora y los recargos, que la Administración debió interpretar los sucesivos escritos presentados como una solicitud de compensación de deuda a instancia de parte, y que se produjo vulneración del principio de buena fe y confianza legítima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si es ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid al resolver la reclamación 28-04989-2017.

TERCERO.- Conocemos que el 26 de julio de 2016 la interesada presentó autoliquidación complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, realizando un ingreso de 1.483.937,47 euros y efectuando un depósito en la Caja General de Depósitos por importe de 431.536,13 euros en concepto de "Recargos e intereses IRPF 2012", a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El artículo 252 de la Ley General Tributaria, en la redacción en vigor a partir del 12 de octubre de 2015, tras la modificación operada a través de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, establece:

La Administración Tributaria no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal salvo que conste que el obligado tributario no ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de la deuda tributaria objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

La deuda tributaria se entiende integrada por los elementos a los que se refiere el artículo 58 de esta Ley, debiendo proceder el obligado tributario a la autoliquidación e ingreso simultáneo tanto de la cuota como de los intereses de demora y de los recargos legalmente devengados a la fecha del ingreso. No obstante, cuando los tributos regularizados voluntariamente no se exijan por el procedimiento de autoliquidación, el obligado tributario deberá presentar la declaración correspondiente, procediendo al ingreso de la totalidad de la deuda tributaria liquidada por la Administración en el plazo para el pago establecido en la normativa tributaria.

Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación cuando la regularización se hubiese producido una vez prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Para determinar la existencia del completo reconocimiento y pago a que se refiere el primer párrafo de éste artículo, la Administración Tributaria podrá desarrollar las actuaciones de comprobación o investigación que resulten procedentes, aún en el caso de que las mismas afecten a periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley.

Por otra parte, la Disposición final décima de la citada Ley 34/2015 (Modelo para la regularización voluntaria de deudas vinculadas a posibles delitos contra la Hacienda Pública) disponía:

Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán los modelos para la regularización voluntaria de la deuda tributaria a la que se refiere el artículo 252 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Sin embargo, dichos modelos no fueron aprobados hasta la Orden HAC/530/2020, de 3 de junio. La citada Orden aprueba el modelo 770 (autoliquidación de intereses de demora y recargos para la regularización voluntaria prevista en el artículo 252 de la Ley General Tributaria) y el modelo 771 (autoliquidación de cuotas de conceptos y ejercicios sin modelo disponible en la sede electrónica de la AEAT para la regularización voluntaria prevista en el artículo 252 de la Ley General Tributaria).

En definitiva, la situación en la que se encontraba la contribuyente era que la aplicación del artículo 252 anteriormente citado exigía el ingreso de la totalidad de la deuda tributaria, incluidos recargos e intereses de demora, pero no tenía la posibilidad de cumplir con dicha obligación al no haber aprobado la Administración el modelo o los modelos correspondientes para hacerlo, por lo que entendemos que concurría la situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 43 del Reglamento General de Recaudación que permite la consignación de la deuda, con carácter liberatorio. Además, no podemos olvidar que notificada la liquidación del recargo el 28 de octubre de 2016 (el plazo de ingreso en voluntaria vencía el 5 de diciembre de 2016) la contribuyente presentó dos escritos, el primero el 8 de noviembre y el segundo el 30 de noviembre de 2016, en los que ponía en conocimiento de la Administración tributaria la constitución del depósito, solicitando que el mismo fuera aplicado al pago de la liquidación, peticiones que no consta que obtuvieran respuesta alguna por parte de la Administración, lo cual resulta contrario al principio de buena administración que debe regir la actuación de los órganos de aplicación de los tributos, porque de haber recibido una respuesta en plazo, aunque hubiese sido negativa a la petición efectuada, hubiera tenido tiempo suficiente para hacer frente al ingreso de la deuda liquidada en el plazo concedido.

Por consiguiente, aunque no estimamos que la resolución del Tribunal Regional incurriese en incongruencia omisiva, procede la anulación de la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación A28...79 y de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación 28-04989-2017 que la confirmó.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.