Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 23 de marzo de 2021


RECURSO: 00-02841-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy Y OTRO - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña dictada el 6 de marzo de 2019 en las reclamaciones acumuladas nº 08-13507-2014; 08-13508-2014; 08-11326-2015 y 08-11341-2015, relativas a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009. La cuantía es de 561.019,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 05/06/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 08/05/2019 contra la resolución identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Son dos los procedimientos objeto del presente recurso de alzada.

1º) Primer procedimiento.

El 13-11-2014 el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña (Sede Barcelona) dictó Acuerdo de liquidación provisional: A23-...4, notificado el 17 de noviembre de 2014, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, de XZ SL (en adelante, XZ) del que resultaba un importe a ingresar de 428.702,40 euros.

Las actuaciones inspectoras, de carácter parcial, se habían iniciado el 18-11-2013 y estaban limitadas a la "comprobación de los beneficios por enajenación del inmovilizado material, inmaterial y cartera de control, (declarados por importe de 3.645.666,41 euros), la corrección de rentas por depreciación monetaria, (55.184,14 euros), la deducción del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (declarada por 352.821,59 euros) y a los beneficios de entidad de reducida dimensión aplicados".

En el curso de las actuaciones, y según establece el artículo 104 c) RGAPT se produjo un periodo de dilación de 7 días no imputable a la Administración como consecuencia de la concesión de un aplazamiento solicitado por la sociedad obligada. Dicho período no computa a efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

2º) Segundo procedimiento.

El 23-10-2015 se dictó otro Acuerdo de liquidación provisional: A23-...5, notificado el 27-10-2015, respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, del que resultó una deuda a ingresar de 561.019,64 euros.

Las actuaciones, de alcance parcial, se iniciaron el 06-03-2015, y se limitaron a la comprobación de la libertad de amortización aplicada en virtud de la disposición adicional undécima del TRLIS. La entidad había realizado un ajuste negativo al resultado contable por importe de 1.785.090,26 euros por dicho concepto. En el transcurso de estas actuaciones también se produjo una dilación no imputable a la Administración de 7 días.

Según los citados Acuerdos, se pone de manifiesto lo siguiente:

PRIMER PROCEDIMIENTO. ACUERDO DE LIQUIDACIÓN A23-...4

Son tres las cuestiones que se suscitan:

1ª) Beneficio por enajenación del inmovilizado material, inmaterial y cartera de control.

El beneficio declarado de 3.645.666,41 euros corresponde a la expropiación de un edificio situado en DIRECCIÓN 1, que estaba contabilizado por 112.799,09 euros. El acta de "expropiación, pago y toma de posesión" es de fecha 2 de abril de 2009. El justiprecio ascendió a 5.829.081,91 euros más 1.690.274,09 euros en concepto de intereses, correspondiendo a la sociedad obligada el 50% ya que poseía la mitad indivisa del inmueble (2.914.540,95 + 845.137,04 euros). El valor declarado por la transmisión, teniendo en cuenta los gastos contabilizados inherentes a la misma de 1.212,50 euros, ascendió a 3.758.465,49 euros.

La Inspección cuestiona la determinación del beneficio en base a lo siguiente:

  • a) Considera, dada la jurisprudencia a que se remite, que los intereses de demora percibidos por la demora en la tramitación del importe del justiprecio no constituyen mayor valor de transmisión de los bienes expropiados sino que se consideran un ingreso diferenciado de la alteración patrimonial producida por la expropiación asimilable a los ingresos financieros.

  • b) Afirma que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) devengado con ocasión de dicha transmisión que, respecto de la sociedad obligada, ascendía a 57.609,19 euros y que fue contabilizado como gasto (cta. 631), no es tal pues, según la norma contable, al ser accesorio a la venta, supone un menor beneficio del inmovilizado.

En consecuencia, procede a su regularización, reduciendo el beneficio declarado en 902.746,23 euros (845.137,04 euros por los intereses más 57.609,19 euros del IIVTNU). Correlativamente, aumenta los ingresos financieros y elimina el gasto por impuesto por los mismos importes, con lo que la cifra global de base imponible resultante coincide con la declarada.

2ª) Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

XZ aplicó en el ejercicio objeto de comprobación una deducción de 352.821,59 euros por reinversión de beneficios extraordinarios originados por la ya referida expropiación.

La Inspección declara que no procede la aplicación de dicho beneficio porque, a su juicio, no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS ni respecto de los elementos patrimoniales transmitidos ni respecto de los elementos en que se materializó la reinversión.

a) Elementos patrimoniales transmitidos. El artículo 42.2 a) del TRLIS exige que éstos pertenecieran al "inmovilizado material e inmaterial, afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año antes de la transmisión".

A juicio de la Inspección el inmueble transmitido, que califica de inmovilizado, estaba arrendado, pero no reconoce que dicho arrendamiento constituyera una actividad económica.

Y puesto que el TRLIS no define cuándo el arrendamiento se considera actividad económica, se remite a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) que exige, para entender producida esa afectación, contar con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la actividad y con una persona contratada laboralmente a jornada completa para llevar a cabo la misma. Y, a juicio de la Inspección, XZ no cumplía dichos requisitos.

Dice el Inspector Regional Adjunto, firmante del Acuerdo, que, no obstante, la concurrencia de dichas circunstancias no implica una presunción "iuris et de iure", sino "iuris tantum" del ejercicio de la actividad económica, pues si no hay una carga de trabajo necesaria y suficiente para disponer de dichos elementos (local y trabajador), su concurrencia puede calificarse de innecesaria para la obtención de los ingresos. Son, por tanto, según expone, requisitos mínimos, pero no necesariamente suficientes.

Además, manifiesta que la entidad no ha acreditado que alguna persona empleada haya prestado un servicio tendente a la consecución de los objetivos propios de la actividad empresarial de arrendamiento, cuyas funciones más características son las relativas al flujo de cobros y pagos, a la atención de clientes y proveedores y su adecuado registro y contabilidad, por lo que en ningún caso puede considerarse que el arrendamiento efectuado (de tres inmuebles) se realizara como actividad económica. Dada la reducida dimensión de la pretendida actividad económica, considera que estamos ante una mera percepción pasiva de rentas derivadas del arrendamiento, asimilable a las percibidas por un no empresario.

b) Elementos en que se materializó la reinversión, el artículo 42.3 a) del TRLIS exige que éstos pertenecieran "al inmovilizado material intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de la reinversión".

La sociedad manifestó que realizó la reinversión (3.077.741,82 euros) de un 81,8882% del importe total obtenido en la expropiación, en la adquisición de tres inmuebles sitos en la DIRECCIÓN 2, en DIRECCIÓN 3 y en DIRECCIÓN 4, y que dichos elementos, al igual que el transmitido, estaban afectos a la actividad económica de arrendamiento de locales y viviendas.

Aduce también que, respecto del ejercicio 2004, había sido objeto de una Inspección parcial por el mismo concepto y que entonces la Inspección no negó la existencia de actividad económica; actividad reconocida también por el TEAR de Cataluña que, el 11-07-2014, estimó la reclamación presentada (nº 08-06329-2010) por la hoy recurrente contra la liquidación practicada por ese ejercicio.

La Inspección, por su parte, considera que, si bien la reinversión se realizó en plazo, no obstante, dado que los inmuebles en que se materializó no se podían considerar afectos a una actividad económica de arrendamiento, sencillamente porque no existía, tampoco por este motivo procedía la aplicación del beneficio consistente en la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

En consecuencia, procedió a eliminar la cuota deducida por este concepto por importe de 352.821,59 euros.

3ª) Beneficios de entidad de reducida dimensión.

XZ había consignado en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, 2009, en la casilla 312, "Empresas de reducida dimensión: libertad de amortización (arts. 109 y 110 L.I.S.)", una corrección al resultado contable (disminución) por importe de 1.785.090,26 euros.

Como ya hemos indicado, la Inspección consideraba que el arrendamiento de locales y viviendas llevado a cabo por XZ no era actividad económica lo que, a su juicio, implicaba que la sociedad no podía considerarse empresa de reducida dimensión en lo que a esa rama de actividad se refería y, por tanto, no podía aplicar los beneficios reservados a tales empresas en relación a los elementos afectos a dicha rama de su actividad.

Ahora bien, durante el procedimiento iniciado el 18-11-2013 la entidad manifestó (diligencia nº 3 de 24-03-2014) que el citado importe se había consignado por error en esa casilla, siendo la correcta la casilla 310 "Otros supuestos de libertad de amortización (arts.11.2, a), b), e) y D.A. undécima L.I.S."

Y dado el alcance del procedimiento iniciado -(la orden de carga aludía a la comprobación de los beneficios de entidad de reducida dimensión)- la Inspección, entendiendo que no estaba habilitada para proceder a la comprobación de ese otro concepto, no lo regularizó, y así lo manifestó en el acta A02-...4, -pág. 23- extendida el 30-09-2014.

En conclusión, en base a todo lo expuesto el 13-11-2014 el Inspector Regional Adjunto, confirmando la propuesta contenida en el acta de referencia, practicó la liquidación A23-...4, de la que resultó una deuda tributaria de 428.702,40 euros (Cuota 352.821,59 + Intereses 75.880,40 euros).

SEGUNDO PROCEDIMIENTO. ACUERDO DE LIQUIDACIÓN A23-...5

El único objeto de este procedimiento es la comprobación de la libertad de amortización aplicada en virtud de la Disposición Adicional Undécima del TRLIS.

Dicha disposición establece la libertad de amortización con mantenimiento de empleo, en los siguientes términos:

<<1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, podrán ser amortizados libremente, siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. (...).>>

A fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la mencionada disposición, la Inspección debía comprobar que las inversiones se realizaran en elementos afectos a actividades económicas.

Los inspectores jefes firmantes del Acuerdo, considerando que para formular esta segunda liquidación parcial contaban con las declaraciones presentadas por la obligada tributaria y la documentación necesaria, -ya aportada en su día con ocasión del primer procedimiento-, procedieron a transcribir en el fundamento Sexto (págs. 20 a 28 del Acuerdo) las consideraciones tenidas en cuenta en el Acuerdo dictado anteriormente (págs. 28 a 38) para entender que XZ no realizaba actividad económica de arrendamiento de inmuebles y concluyeron señalando que "como consecuencia de ello no procede, por no estar afectos los elementos a actividad alguna (requisito exigido en la propia D.A.), la libertad de amortización aplicada al amparo de la Disposición Adicional undécima de la LIS".

La sociedad obligada se opuso rotundamente a lo que consideraba un reinicio de actuaciones con incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 148.3 y 140.1 de la LGT, al no haberse acreditado por la Inspección el descubrimiento de nuevos hechos o circunstancias. Y ésta, por su parte, señaló en el Acuerdo ahora recurrido que la entidad partía del error de base de considerar que el objeto de ambos procedimientos era el mismo, cuando no era así; en el primero, la orden de carga se circunscribía a la comprobación de los beneficios de entidad de reducida dimensión y, dado que el aplicado -libertad de amortización de la D.A. 11ª de la LIS- no respondía a ese concepto, si la Inspección lo hubiera comprobado en ese momento se habría extralimitado en sus funciones y, por otra parte, -también dice-, nada impedía su comprobación en un procedimiento posterior.

Manifestaba también la interesada que si los actos objeto de la segunda comprobación hubieran sido distintos estarían prescritos por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria. A lo que la Inspección respondió que, conforme a lo establecido en el artículo 68.1.a) de la citada ley, la prescripción se interrumpió el 18-11-2013 con el inicio del primer procedimiento, y que tal y como dispone el apartado 5 de este mismo artículo, en ese momento se inició de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, por lo que el segundo procedimiento se desarrolló totalmente en plazo.

Añadía la entidad que en el primer procedimiento la actuaria disponía de toda la información y documentación relativa a la libertad de amortización y si consideró que no era procedente su regularización, por no estar amparada por la orden de carga de inspección, debía haber solicitado ampliación de actuaciones. Y que si no lo hizo fue para evitar que el trámite de la ampliación pudiera provocar la caducidad del expediente y tal decisión comportó que se cerraran actuaciones sin regularizar conceptos comprobados detalladamente y en profundidad y considerados no procedentes por la actuaria.

A ello, la Inspección respondió diciendo, textualmente, que "la LGT recoge la posibilidad de que las actuaciones inspectoras tengan carácter parcial y que se puedan practicar varias liquidaciones provisionales referentes a una misma obligación tributaria (arts.101 y 148 LGT). Por otra parte, no existe en la normativa una obligación de solicitar ampliación de actuaciones, sino que la tramitación del proceso la lleva a cabo la Administración en cada momento según sus circunstancias".

Finalmente, rebate también la Inspección los argumentos respecto a la pretendida realización de actividad empresarial utilizados por la sociedad obligada, que se queja de que la Inspección no hubiera comprobado la situación de la sociedad a partir del momento en que se realizó la nueva inversión, pues -dice- sin realizar tal comprobación no puede afirmar que no se dan las circunstancias que comportan la consideración de actividad económica a efectos de aplicar la deducción de la DA 11ª TRLIS.

En conclusión, en base a todo lo expuesto, el 23-10-2015, la Inspección practicó liquidación incrementando la base declarada en el importe deducido por libertad de amortización, 1.785.090,26 euros, resultando una deuda tributaria de 561.019,64 euros (Cuota 446.272,56 + Intereses 114.747,08 euros).

TERCERO.- No conforme con dichos Acuerdos, la sociedad obligada interpuso, el 16-12-2014 y el 23-11-2015, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cataluña, y ese Tribunal, previa acumulación de las mismas, dictó resolución el 06-03-2019, notificada el 15-04-2019, desestimando, en lo que a este expediente se refiere[1], las alegaciones presentadas por la interesada, en base a los argumentos a que más adelante aludiremos.

CUARTO.- Contra la resolución del Tribunal Regional XZ interpuso, en fecha 08-05-2019, el presente recurso de alzada, exponiendo las alegaciones que consideró oportunas en defensa de su derecho a las que luego nos vamos a referir, respecto de las cuestiones siguientes:

  1. Si se ha producido la vulneración de los artículos 148.3 y 140.1 de la LGT. La reclamante sostiene que la comprobación de la libertad de amortización efectuada en el procedimiento iniciado el 06-03-2015, debió formar parte del procedimiento iniciado el 08-11-2013, que finalizó el 17-11-2014.

  2. Si, para determinar que existe actividad económica de arrendamiento, procede o no la aplicación del artículo 27 de la LIRPF a una entidad, como XZ, sometida a la Ley y al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

  3. Si la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la sociedad podía considerarse actividad económica. La interesada alega, además, indefensión al considerar que el TEAR, en la resolución que ahora se recurre, no había entrado a apreciar las pruebas obrantes en el expediente.

  4. Si los intereses de demora percibidos por la expropiación tienen carácter indemnizatorio y forman parte del beneficio obtenido en la transmisión, pudiendo, en ese caso, ser objeto de deducción por reinversión.

  5. Por último, invoca la reclamante, el principio de confianza legítima, que entiende vulnerado al haberse caracterizado, a su juicio, tanto el acuerdo de liquidación como el fallo del TEAR, por una conducta discrecional de los servicios de Inspección de la AEAT.

[1] La Inspección había dictado, respecto de los dos procedimientos, sendos Acuerdos de imposición de sanción que el TEAR anula en la resolución objeto del presente recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

  • Determinar la conformidad o no a Derecho de la Resolución del TEAR objeto del presente recurso de alzada, dando respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente frente a la misma.

TERCERO.- Comenzamos analizando la PRIMERA CUESTIÓN planteada referida a la posible vulneración de los artículos 148.3 y 140.1 de la LGT.

Considera la interesada que la eliminación del ajuste correspondiente a la libertad de amortización (D.A. 11ª) debió ser realizado en la primera comprobación, siendo nula la segunda. El TEAR de Cataluña desestimó esta pretensión al considerar que la Inspección no estaba habilitada, en virtud de orden de carga (que aludía exclusivamente a los beneficios de entidad de reducida dimensión), a comprobar dicha amortización, por lo que para ello debió iniciar, como hizo, un nuevo procedimiento que la habilitara para realizar dichas comprobaciones, resultando su actuación conforme a derecho.

Como paso previo nos referiremos a la normativa y jurisprudencia que la recurrente considera de aplicación y a los hechos relevantes a la hora de decidir.

1) Normativa alegada.

El artículo 148.3 de la LGT dispone:

<<Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de esta ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias>>.

Asimismo, el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de la LGT señala:

<<Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.>>

Y el artículo 140.1 LGT: E"fectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada", establece:

<<1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución>>.

2) Jurisprudencia y doctrina administrativa.

La reclamante, como hemos dicho, sostiene que lo que se inspeccionó en el procedimiento iniciado en marzo de 2015 debió formar parte del procedimiento iniciado en noviembre de 2013. Y alude a determinadas sentencias y resoluciones cuyo culmen, según dice, se encuentra en la STS de 03-02-2016, referida a un procedimiento de gestión tributaria, el de comprobación limitada, y en la resolución del TEAC de 26-01-2017 (R.G.: 6087/13).

Y este Tribunal Central expone lo siguiente:

A) La STS de 03-02-2016, citada por la reclamante, recoge lo declarado en otra anterior de 22-09-2014 (rec. cas. 4336/2012), referida a la interpretación del artículo 140 de la LGT. En ella se confirmaba la imposibilidad de la Inspección de regularizar elementos tributarios que hubieran sido previamente comprobados por la Administración. Y destaca lo siguiente:

<<Y, en efecto, como los propios jueces a quo subrayan, haría padecer la seguridad jurídica proclamada por nuestra Constitución al más alto nivel (artículo 9.3 ) que, realizada una comprobación limitada de un determinado elemento de la obligación tributaria (v.gr.: la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios), pese a tener a su disposición todos los datos precisos (por haberlos suministrado el obligado o por contar ya con ellos), la Administración se concentre a su albur sólo en alguno de ellos, aprobando la oportuna liquidación provisional, para más adelante regularizar y liquidar de nuevo atendiendo al mismo elemento de la obligación tributaria, pero analizando datos a los que no atendió cuando debía, pese a poder hacerlo por disponer ya de ellos.

Carece de relevancia a estos efectos el alegato del abogado del Estado que pone el acento en el hecho de que la comprobación limitada realizada inicialmente en relación con los ejercicios 2003 y 2004 fue llevada a cabo por los órganos de gestión, mientras que la actuación posterior, de la que derivaron los actos anulados por la sentencia recurrida, se practicó por la Inspección de los Tributos, pues, por definición, la comprobación limitada es un procedimiento desarrollado por y ante los órganos de gestión mientras que el de inspección es competencia propia de aquélla, sin que el artículo 140.1, al impedir una posterior regularización, discrimine entre los órganos de gestión y de inspección, refiriéndose sin más a la Administración tributaria>>.

En esa sentencia, así como en las dictadas por el mismo Tribunal Supremo, el 12-03-2015 (rec. 696/2014), el 03-02-2016 (rec. 4140/2014), el 15-06-2017 (rec. 3502/2015) o el 16-10-2020 (rec. 3895/2018):

<<Se veda a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, de tal manera, que no se puede admitir que la Administración utilice la vía de la liquidación definitiva para modificar la provisional en extremos estrictamente jurídicos y derivados de hechos ya conocidos al dictarse la liquidación provisional>>.

En conclusión, dichas sentencias establecen el criterio consistente en la imposibilidad de que la Administración pueda efectuar nueva regularización en relación con un objeto ya comprobado por los órganos de gestión o de inspección. Y reconocen que lo dispuesto en el artículo 140 LGT impide regularizar un mismo elemento de la obligación tributaria atendiendo a datos que, pese a estar a disposición de la Administración, no fueron tenidos en cuenta en la regularización inicial.

B) La resolución de este Tribunal Central de 26-01-2017 (R.G.: 6087/13), a la que alude la interesada, se refiere también a los efectos preclusivos de las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a un segundo procedimiento de comprobación (artículos 148.3 y 101.4 LGT). En ella, el TEAC reitera el criterio contenido en la resolución dictada el 19-10-2012 (R.G.: 4061/10).

Dicho criterio consiste en afirmar que, conforme al artículo 148.3 de la LGT, la Administración Tributaria no puede iniciar un procedimiento inspector con el mismo objeto que otro anterior de forma que, realizada una actuación inspectora previa de carácter parcial y realizadas unas segundas actuaciones, éstas queda condicionadas por la regularización que se realizó inicialmente, en el sentido de no poder regularizar elementos que ya se habían regularizado o que pudieron haberse regularizado conforme al objeto y alcance de las actuaciones. En el mismo sentido la resolución R.G.: 1527/14 de 23-10-2017.

Ahora bien, mediando determinadas circunstancias, se reconoce la posibilidad de realizar una regularización sobre un objeto ya regularizado. Es criterio de este Tribunal que se puede motivar una nueva regularización sobre el mismo objeto si existen hechos nuevos que la Administración pueda descubrir, que procedan de actuaciones distintas a las ya realizadas y que alteren en alguna medida relevante para la determinación del tributo, el "statu quo" precedente bajo el que se realizó la comprobación limitada. Por el contrario, no se puede iniciar un procedimiento sobre un objeto ya previamente comprobado buscando nuevos elementos sobre los que regularizar, pues ello choca con el espíritu de la norma. (R.G.: 4626/18, de 24-09-2020 o R.G.: 568/19, 03-12-2019).

En este sentido la SAN de 24 de octubre de 2013 (rec. 274/2010) según la cual, de no interpretarse así el precepto, quedaría frustrada su finalidad pues "podría ser burlado fácilmente con sólo escindir artificiosamente el objeto o el alcance de la comprobación, articulando una especie de reserva de inspección futura que impidiese la consumación de la cosa juzgada administrativa".

3) Hechos relevantes.

Una vez señalado el contenido de la doctrina y jurisprudencia, consideramos oportuno resaltar los hechos de los que hemos de partir a la hora de afrontar el análisis de la cuestión planteada:

1.- Existen dos procedimientos de inspección que tienen por objeto una comprobación parcial referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, a realizar por el mismo equipo inspector.

El objeto del primero es "Comprobar el beneficio por enajenación del inmovilizado material, inmaterial y cartera de control, la corrección de rentas por depreciación monetaria, la deducción del art 42.LIS declarada, así como los beneficios de entidad de reducida dimensión aplicados".

Y el objeto del segundo, la "Comprobación de la libertad de amortización aplicada en virtud de la Disposición Adicional undécima de la LIS".

2.- En la declaración/liquidación de dicho impuesto y ejercicio presentada por XZ, se había marcado, en el apartado de "Regímenes aplicables" la casilla 006, referida a "Incentivos empresa de reducida dimensión (Cap. XII, tít. VII de la L.I.S.)".

En la casilla 312, "Empresas de reducida dimensión: libertad de amortización (arts. 109 y 110 L.I.S.)", se había consignado una corrección al resultado contable (disminución) por importe de 1.785.090,26 euros. Y en la casilla 310 "Otros supuestos de libertad de amortización (arts.11.2, a), b), e) y D.A. undécima L.I.S.", no figuraba anotación alguna.

Las únicas correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias eran las anotadas en la ya dicha casilla 312 y en la casilla 352, "Corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria (art. 15.9 L.I.S.)", esta última por importe de 55.188,14 euros.

3.- En la Diligencia nº 2, de 28-01-2014, extendida en el primero de los dos procedimientos de comprobación parcial seguidos acerca de XZ, se requirió a la obligada la aportación del cálculo de la libertad de amortización y de la corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria, consignadas en las casillas 312 y 352 del modelo 200.

Y en la Diligencia nº 3, de 24-03-2014, se recoge la aportación de documentación, así como la siguiente manifestación de las representantes autorizadas de XZ: "por error se ha consignado la libertad de amortización en la casilla 312 del modelo 200 del IS 2009, en lugar de en la casilla 310 que sería la correcta"

En la diligencia nº 6, de 08-07-2014, la Inspección solicita la aportación del "detalle del importe consignado en la declaración del IS 2009 como libertad de amortización"; detalle que se aporta, según se recoge en la siguiente diligencia, mediante correo electrónico de 31 de julio siguiente. (Figura en el expediente, en el apartado "Inmuebles Reinversión", un documento con los informes de valoración de los inmuebles afectados y el cálculo efectuado para la determinación del ajuste.)

En la diligencia nº 8, de 01-09-2014, se recogen manifestaciones de la sociedad en el siguiente sentido: "La libertad de amortización se aplica a los inmuebles en los que se materializó la reinversión. Dicho cálculo se efectúa tomando en consideración como valor de construcción para la totalidad de dichos inmuebles un promedio (58%) de los mismos de acuerdo con unas tasaciones de estas fincas realizadas a 07/06/2010 que se refieren al valor de mercado de los inmuebles en dicha fecha. Incluso el promedio daba un valor de construcción del 60,13% pero nosotros aplicamos el 58%, por debajo del máximo que nos podíamos aplicar".

4.- El 05-09-2014 se procede a la apertura del trámite de audiencia y el 30-09-2014 se extiende el acta A02 en la que la Inspección no propone regularización alguna por el importe de 1.785.090,26 euros consignado en la casilla 312. En el apartado E) del acta, titulado "Empresa de reducida dimensión y libertad de amortización con creación de empleo", manifiesta lo siguiente (pág. 23):

  • a. Que, "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.1 LIS, XZ es una empresa de reducida dimensión en relación a su actividad agraria, sin embargo, al considerar que el arrendamiento de locales y viviendas llevado a cabo no es una actividad económica, la entidad obligada no puede considerarse como empresa de reducida dimensión y no puede aplicar los incentivos de tales empresas en relación a los elementos afectos a dicha rama de su actividad."

  • b. Que la entidad declaró la corrección al resultado contable por disminuciones de otros supuestos de libertad de amortización por importe de 1.785.090,26 euros en la casilla 312, correspondiente a las empresas de reducida dimensión, manifestando durante la inspección que se trataba de un error, pues debía haberlo incluido en la casilla 310, correspondiente a otros supuestos de libertad de amortización (arts.11.2, a), b), e) y D.A. undécima L.I.S.

  • c. Que este concepto no es objeto del procedimiento inspector.

5.- Finalmente, hacemos referencia al contenido de la diligencia nº 1 extendida el 20-03-2015 en el segundo procedimiento, -cuyo objeto era la comprobación de la libertad de amortización de la D.A. 11ª del TRLIS-, en la que se recoge la total disconformidad de la sociedad con todas las actuaciones derivadas del mismo, así como la solicitud efectuada en el sentido de que se le facilitaran por escrito las circunstancias en que se basaba la inspección para "reabrir el procedimiento", de conformidad con el artículo 148.3 LGT.

Posteriormente, la sociedad obligada aporta un escrito (01-04-2015) exponiendo las razones por las que, a su juicio, la nueva actuación de la Administración ha de considerarse nula de pleno derecho. Concretamente, alega que l"a libertad de amortización se considera un beneficio o incentivo fiscal para las empresas y, en consecuencia, la libertad de amortización regulada en la disposición adicional undécima también debe considerarse un beneficio fiscal para las empresas de reducida dimensión"; lo que supone que ya era objeto del primer procedimiento inspector. Dichas alegaciones se reiteran y amplían a la vista del acta incoada el 11-05-2015.

CUARTO.- Como hemos dicho, los procedimientos tenían por objeto, en lo que ahora interesa, según las respectivas órdenes de carga en plan de inspección: (el 1º) "la comprobación de beneficios entidad reducida dimensión aplicados" y (el 2º) "la comprobación de la libertad de amortización aplicada en virtud de la Disposición Adicional undécima de la LIS". Y así se reflejó en las Comunicaciones de inicio de las actuaciones.

Este TEAC, en línea con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, tiene adoptado los siguientes criterios: Uno: que la Administración Tributaria no puede iniciar un procedimiento inspector con el mismo objeto de otro anterior, de forma que realizada una actuación inspectora previa de carácter parcial, y realizadas unas segundas actuaciones, éstas queda condicionadas por la regularización que se realizara inicialmente, en el sentido de no poder regularizar elementos que ya se habían regularizado o que pudieron haberse regularizado conforme al objeto y alcance de las actuaciones. Y Dos: y como salvedad de lo anterior, que la existencia de hechos nuevos que la Administración pudiera descubrir como consecuencia de actuaciones distintas a las ya realizadas la habilitaría para llevar a cabo una nueva regularización sobre el mismo objeto.

Y la cuestión a resolver en este recurso es, si nos encontramos ante dos objetos distintos de comprobación, como mantiene la Inspección y el TEAR de Cataluña en la resolución ahora recurrida, o ante uno solo, de forma que el segundo estuviera englobado en el primero, como sostiene la sociedad recurrente, en cuyo caso, para poder volver a comprobarlo se habría de justificar la existencia de nuevos hechos o circunstancias que hubieran resultado de actuaciones distintas a las ya realizadas.

Considera este Tribunal Central que si en la Orden de carga de trabajo y Comunicación de inicio del primer procedimiento se hubiera expresado que su objeto era la comprobación de la libertad de amortización (arts. 109 y 110 L.I.S.), reservada a empresas de reducida dimensión, no habría habido duda de que en dicha expresión no se podía entender amparada la comprobación de "Otros supuestos de libertad de amortización (arts.11.2, a), b), e) y D.A. undécima L.I.S.". De haber actuado la Inspección de esa forma, difícilmente se habría podido sostener que el objeto a comprobar era el mismo en ambos procedimientos. Y, cuando el objeto es diferente, nada impide que se pueda producir una sucesión de liquidaciones provisionales referidas al mismo tributo y ejercicio.

Pero, como sabemos, no se expresó así, pues el objeto del primer procedimiento era, exactamente, "la comprobación de beneficios entidad reducida dimensión aplicados".

Por tanto, es fundamental determinar si esa expresión facultaba a la Inspección para comprobar sólo los beneficios exclusivos de las empresas de reducida dimensión o, en general, cualquier beneficio que la sociedad (considerada, ella misma, empresa de reducida dimensión), hubiera aplicado, con independencia de haberlo incluido en la casilla correcta o en otra. Concretamente, el de la libertad de amortización con mantenimiento de empleo, pues la D.A. 11ª no excluye ningún tipo de sociedad a la hora de acogerse a dicho beneficio fiscal.

Considera este TEAC que la Inspección, de haber entendido que la Orden de carga en plan del primer procedimiento la amparaba para comprobar el ajuste extracontable relativo a libertad de amortización de la D.A. 11ª del TRLIS, no habría tenido inconveniente para regularizarlo en el transcurso del mismo. Para hacerlo no necesitaba plazo adicional porque contaba con la documentación necesaria y disponía de información suficiente para determinar que, a su juicio, ese ajuste no era deducible; y los argumentos para considerar la inexistencia de actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles eran los mismos que los aducidos al tratar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Pero consideró que dicha la Orden de carga en plan de inspección no la habilitaba para llevar a cabo la comprobación de ese concepto. (Y, en cuanto a lo alegado por la sociedad respecto a que la Inspección podía haber ampliado actuaciones, hemos de señalar que, efectivamente, como bien reconoce la hoy recurrente, la ampliación no es una obligación, sino una opción de que dispone la Administración tributaria que es quien valora su oportunidad y conveniencia).

La actividad que debía llevar a cabo la Inspección en ese momento, (primer procedimiento) respecto del ajuste que la obligada tributaria dijo haber incluido por error, en la casilla 312, era confirmar que eso era cierto. Y, para cerciorarse, puesto que la forma de determinar la deducción por libertad de amortización del artículo 109 era diferente de la contenida en la D.A. 11ª del TRLIS (casilla 310), solicitó (diligencia nº 6) el detalle del importe del ajuste negativo efectuado, detalle que la entidad facilitó diligentemente (más tarde -diligencia nº 8- expresó con palabras ese detalle), lo que permitió constatar que no correspondía al concepto reservado a la casilla 312. (Si hubiera correspondido, no habría habido inconveniente para regularizarlo en base a la Orden de carga en plan de inspección).

Y, a fin de corroborar este extremo, en el acta extendida el 30-09-2014, la Inspección manifestó que puesto que el concepto por el que se había practicado la deducción era el recogido en la D.A. undécima L.I.S. no era objeto del procedimiento inspector, afirmación ésta sobre la que la sociedad obligada no hizo alusión alguna al presentar alegaciones.

A la vista de cuanto antecede, este Tribunal Central considera que la carga de inspección de los dos procedimientos afectados por la presente resolución tenían distinto objeto. Entiende que si en el primer procedimiento se hubiera querido comprobar cualquier beneficio aplicado por la sociedad obligada, no se habría utilizado la expresión comprobación de beneficios entidad reducida dimensión. Habría bastado referirse a la comprobación de los ajustes al resultado contable aplicados o, en general a los beneficios aplicados por la sociedad.

El Tribunal Supremo, en sentencia núm. 1341/2020 de 16 octubre (rec. 3895/2018), declara que el precepto contenido en el artículo 140.1 "define en términos muy claros el alcance del efecto preclusivo de los procedimientos de comprobación limitada y éste se perfila, como venimos señalando, en función de lo que haya sido el objeto de comprobación y así conste en la resolución analizadora de aquel procedimiento. (...) Lógicamente, aquellos elementos de la deuda tributaria que no hayan sido objeto de la comprobación podrán ser comprobados por la AEAT siempre que el derecho de ésta a determinar la deuda tributaria no se haya extinguido por prescripción".

En definitiva, este Tribunal Central considera que no se han vulnerado los artículos 148.3 y 140.1 de la LGT. Nos encontramos ante dos procedimientos inspectores de alcance parcial referidos al mismo Impuesto y ejercicio, regularizándose en cada uno de ellos, dentro del plazo de duración establecido para llevarlos a cabo, los distintos elementos del tributo incluidos en las respectivas Órdenes de carga de inspección. Entendemos que la Ortden de carga en plan de inspección del primer procedimiento habilitaba para comprobar los beneficios de empresa de reducida dimensión (los recogidos en los artículos 109 y 110 de TRLIS) pero no otros distintos que pudiera haber aplicado la sociedad obligada, excepción hecha, como es obvio, la deducción del artículo 42 del TRLIS, la cual estaba expresamente incluida en la citada orden.

Y el hecho de que los argumentos utilizados por la Inspección para regularizar la deducción por libertad de amortización, D.A. 11ª, fueran los mismos que los empleados para regularizar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el primer procedimiento, en nada afecta a la cuestión ahora examinada en la que, como hemos reconocido, los objetos de comprobación de los dos procedimientos eran distintos.

Por tanto, considerando, al igual que el TEAR en la resolución que ahora se recurre, que la Inspección no estaba habilitada en virtud de Orden de carga del primer procedimiento a comprobar dicha amortización, se desestima la pretensión de la sociedad recurrente, confirmándose, por lo que a esta primera cuestión se refiere, la resolución recurrida y el acto de liquidación impugnado.

QUINTO.- La SEGUNDA CUESTIÓN planteada consiste en determinar si es o no procedente la aplicación del artículo 27 de la LIRPF a la obligada tributaria, entidad mercantil a la que es aplicable la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Alega la recurrente que, en concreto, por lo que respecta al ejercicio 2009, objeto del presente recurso, no procede la remisión a la LIRPF para estimar la existencia de una actividad económica en el seno de una compañía mercantil. Cuestiona que sea necesario el cumplimiento de los requisitos, local afecto y persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, para considerar la existencia de actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

Manifiesta que, estando vigente el régimen de sociedades patrimoniales, en el TRLIS estaba prevista la remisión al artículo 27 de la LIRPF para determinar cuándo una actividad era empresarial y, en concreto, cuándo el arrendamiento de inmuebles se podía considerar actividad económica. Y añade que el legislador, cuando derogó ese régimen, no estableció cautela alguna al respecto y, en el año a que se refiere el expediente, ni la Ley ni el Reglamento que regulan el Impuesto sobre Sociedades hacían referencia alguna al artículo 27 LIRPF y no exigían el cumplimiento de los requisitos de persona empleada y local afecto para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica.

Dice también que la jurisprudencia existente sobre esa materia se contrae a ejercicios en que estaba vigente el régimen de sociedades patrimoniales, derogado a 31-12-2006.

En apoyo de su postura, se remite a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19-03-2014, de la que extrae el párrafo siguiente:

<<La finalidad del Régimen Especial regulado en el art. 108 del TRLIS es estimular la economía y, por tanto, no hay razón, ante la inexistencia de norma expresa alguna, para negar el acceso al régimen a una sociedad mercantil que se dedica al arrendamiento de inmuebles, es decir a actividades económicas en el sentido jurídico-mercantil del término, so pretexto de que carece de local y de empleados. Máxime cuando el régimen resulta aplicable a personas físicas que obtengan rendimientos de la utilización, por cuenta propia, de medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la vida económica (arts. 27.1 y 28.1 párrafo segundo de la Ley 35/2006)>>.

Manifiesta también, la interesada, que han sido admitidos a trámite dos recursos de casación (autos del Tribunal Supremo de 21-03-2018 (rec. 6299/2017) y de 16-03-2018 (rec. 6300/2017) de interés en este asunto, siendo la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia:

<<Determinar si, a la luz de la reforma operada en el TRLIS con la aprobación de la LIRPF, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 LIRPF, cuando se trate de la actividad económica del alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 TRLIS>>.

Y en el primero de ellos se dice que:

<<La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo que abordan la interpretación y aplicación del artículo 108 TRLIS se refiere a liquidaciones tributarias de ejercicios posteriores a 1 de enero de 2007, por lo que concurre la presunción de interés casacional del artículo 83.3.a) LJCA, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

(...) No está de más señalar que la cuestión jurídica planteada se puede entender ahora contestada en el artículo 101.1 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), donde se lee que «los incentivos fiscales establecidos en este capítulo [Capítulo XI, Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, del Título VII, Regímenes tributarios especiales] se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros», pero que, «no obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley», porque ese apartado 2 del artículo 5 establece que, «a los efectos de lo previsto en esta Ley , se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica», y el apartado 1 de ese mismo artículo 5 dispone que «se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios», y que «en el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa>>.

Respecto de esta cuestión, la recurrente finaliza solicitando de este TEAC que tenga en cuenta los razonamientos de la sentencia que, en el futuro, dicte el Tribunal Supremo en el recurso admitido el 21-03-2018.

SEXTO.- Vamos por tanto a analizar si, en el ejercicio a que se refieren estas actuaciones, era procedente o no la remisión al artículo 27 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, reguladora del IRPF, el cual dice así:

<<1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios...

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que, en el desarrollo de la actividad, se cuente al menos con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad

b) Que, para la ordenación de aquélla, se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.>>

El concepto de actividad económica en el IRPF ha variado a lo largo de los años. Pero, al menos en 2006 y sucesivos, hasta 31-12-2014, en lo que a la actividad de arrendamiento se refiere, la redacción es la misma.

Hubo una época, hasta 31-12-2006, en que, como bien dice la sociedad recurrente, estaba vigente el régimen de sociedades patrimoniales, y para definir lo que había de considerarse actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades se producía una remisión expresa al IRPF. Después de un salto en el tiempo, entre 01-01-2007 y 31-12 2014, -en que la remisión no estaba prevista y el TRLIS no contenía una definición de actividad empresarial-, el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015, vino a definir lo que había de entenderse por rendimientos de actividades económicas, y lo hace en el mismo sentido que la LIRPF.

Pues bien, este TEAC, y para ese período intermedio, ha venido considerando correcta, para las sociedades, la remisión hecha por la Inspección al artículo 27 de la LIRPF, lo cual se justificaba, entre otras, en las resoluciones R.G.: 8591/15, dictada el 14-05-2019; R.G.: 1343/15, de 16-07-2018; o R.G.: 622/16 de 05-07-2016, como sigue:

<<... consideramos conveniente hacer mención a la incorporación en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en vigor desde el 1 de enero de 2015, del concepto de actividades económicas. Así lo anuncia, en efecto, el Preámbulo de la Ley:

"En la regulación del hecho imponible, se incorpora el concepto de actividad económica, que no presenta diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, resulta esencial que un Impuesto cuya finalidad primordial es gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades económicas, y siendo éste el Impuesto que grava por excelencia las rentas de este tipo de actividades, contenga una definición al respecto, adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas".

El artículo 5.1 de dicha Ley 27/2014, dispone:

"Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.

1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa (...)".

Esta redacción no presenta diferencias relevantes respecto de la contenida en el artículo 27 de la Ley 35/2006 (...).

Como ya hemos declarado en resolución, R.G.: 622/16 de 05-07-2016, dictada en unificación de criterio, las propias palabras empleadas por la Ley 27/2014 en su Preámbulo permiten considerar que la expresión "actividad económica" utilizada en el Impuesto sobre Sociedades antes de la entrada en vigor de la citada norma, debía ser entendida en los términos utilizados por la normativa reguladora del IRPF.

"... Es decir, el hecho de que la definición de actividad económica que incorpora la Ley 27/2014 en su articulado no difiera de modo relevante de la contenida en la Ley 35/2006 y que tal incorporación se haga porque resulta esencial que un Impuesto cuya finalidad primordial es gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades económicas, y que es el que grava por excelencia tales rentas, contenga una definición al respecto, permiten concluir que con anterioridad a la Ley 27/2014 el concepto de "actividad económica" empleado en las normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades necesariamente debía ser interpretado conforme dispone la normativa del IRPF. Y es que no tendría ningún sentido que el legislador hubiera permitido un vacío legal renunciando a definir el concepto de "actividad económica" en el Impuesto sobre Sociedades, impuesto que, como dice el Preámbulo de la Ley 27/2014, no sólo tiene por finalidad gravar las rentas obtenidas en la realización de actividades económicas sino que, por ende, es el impuesto que grava por excelencia tales rentas, si no fuera porque tal concepto ya estaba definido en otro impuesto directo que, aun recayendo sobre personas físicas, grava también las rentas empresariales, como es el IRPF. La constatación de la incorporación a la Ley 27/2014 de un concepto de "actividad económica" sin diferencias relevantes respecto al contemplado en el IRPF conduce a la conclusión de que dicho concepto debía ser entendido hasta entonces en los términos como estaba regulado en las leyes del IRPF. A idéntica conclusión conduce una interpretación sistemática e integradora del ordenamiento jurídico conforme a lo señalado en los artículos 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre... (R.G.: 8591/2015, de 14-05-2019)

Ahora bien, el Tribunal Supremo, en fecha 11-03-2020, ha dictado sentencia en el recurso 6299/2017 (al que se refería el recurrente en sus alegaciones). En ella se remite a otra de 18-07-2019 (rec. cas. 5873/2017) en la que se había pronunciado en un supuesto similar en el que se identificaba la misma cuestión de interés casacional.

En la sentencia de 18-07-2019 dice que, durante muchos ejercicios, a las empresas de reducida dimensión se les había aplicado un tipo de gravamen específico, más reducido que el general, siempre que la cifra de negocios no superara determinado importe.

Dice también que, el Tribunal Supremo, -antes de esa fecha-, no se había pronunciado sobre regularizaciones referidas a ejercicios afectados por la modificación efectuada en el TRLIS por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que deroga el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales. (Régimen que vino a sustituir al anterior régimen de transparencia fiscal, con la finalidad de evitar el diferimiento de la tributación, por parte de las personas físicas, de las rentas procedentes de bienes y derechos no afectos a actividades económicas mediante la interposición de una sociedad.)

En el artículo 61.1 (derogado) del TRLIS se decía:

<<1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad [...]".

Dice textualmente el Alto Tribunal en la sentencia de 18-07-2019, que venimos comentando:

<<No se discute aquí y ahora acerca del concepto "cifra de negocios" (Cfr.A título de mero ejemplo, STS de 20 de diciembre de 2017, rec. 3153/2016 y STS de 8 de junio de 2015, rec.1819/2014), únicamente se discute acerca de si se realizan actividades económicas, por parte de una determinada sociedad, la hoy recurrente, en dos ejercicios concretos, el 2010 y el 2011. Aunque estamos en el Impuesto sobre sociedades, se pretende por la administración aplicar, y ello lo refrenda la sentencia recurrida, el concepto de actividades económicas que rige en otro impuesto, el IRPF, sin haber una habilitación expresa. Es cierto que tanto el IS como el IRPF gravan la renta, pero ello no quiere decir que eso conduzca inexorablemente a su equiparación en el aspecto que nos ocupa. A partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2007 no es posible hacer extensivo al IS lo previsto en el IRPF en ese concreto aspecto. Qué duda cabe que se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación subjetiva del régimen especial de empresas de reducida dimensión, ampliación que esta Sala considera que es voluntad de legislador y que está en consonancia, puesto que ello se produce simultáneamente, con la derogación del régimen de empresas patrimoniales. Si el legislador quería que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicará el régimen de entidades de reducida dimensión debería haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretación que se acaba de apuntar.

Y finaliza el Tribunal Supremo diciendo que, dada la reforma operada en el TRLIS por la Ley 35/2006, del IRPF:

<<...ya no se puede condicionar la aplicación de los beneficios fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII del TRLIS que realicen actividad de arrendamiento de inmuebles, a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley, cuando se trate de actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del TRLIS.

En la STS de 11-03-2020 (rec. 6299/2017), (a la que se refiere el recurrente sus en alegaciones) se dice, al igual que en la sentencia anterior,

<<(...) que la evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el TRLIS, no avalan el establecimiento de distinciones en función del objeto social o cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en los artículos 108 y ss, incluida la aplicación de un tipo de gravamen inferior al general previsto en el artículo 114 del TRLIS. Menos aún, cuando la exigencia se basa en una norma (artículo 27.2 LIRPF) sólo aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, sin que resulte admisible una interpretación analógica para aplicarla a las personas jurídicas>>.

Y en la STS de 02-07-2020 (rec. nº. 6300/2017) a la que también se refiere el recurrente en sus alegaciones se concluye que:

<<A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades">>.

En el mismo sentido podemos citar, entre otras, las SSTS de 03-06-2020, (recs. 3246/2019 y 4411/2018); de 19-05-2020 (rec. 4236/2018) o de 28-05-2020 (rec 2502/2019).

En definitiva, vista la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, el TEAC debe cambiar el criterio que venía manteniendo a la hora de determinar (para el período 2007 a 2014), si una empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles era o no de reducida dimensión; criterio que consistía en considerar aplicable en el Impuesto sobre Sociedades el concepto establecido en el artículo 27 de la Ley de IRPF.

Así, ante la inexistencia de norma expresa, siguiendo lo resuelto por el Alto Tribunal, no se puede negar el acceso al régimen especial de empresas de reducida dimensión a una sociedad mercantil que se dedique al arrendamiento de inmuebles, es decir, a actividades económicas en el sentido jurídico-mercantil del término, so pretexto de que carece de local y de empleados, requisitos establecidos en la Ley de IRPF.

Por consiguiente, este Tribunal Central estima la alegación efectuada por la interesada en el sentido de considerar que no es procedente la remisión al artículo 27 de la LIRPF para determinar que, sólo si se cumplen los requisitos de local afecto y persona empleada a jornada completa, se puede entender que la actividad de arrendamiento de inmuebles es empresarial o económica.

SÉPTIMO.- Una vez esto señalado, pasamos a examinar la TERCERA CUESTIÓN, esto es, si la actividad de arrendamiento realizada por XZ se puede considerar actividad económica, pues de la conclusión que se obtenga depende la posibilidad de aplicación tanto de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLI, como del ajuste negativo por libertad de amortización de la D.A. 11ª del citado texto legal.

Consideraciones tenidas en cuenta por la Inspección.

Los motivos por los que la Inspección procedió a la regularización de los citados beneficios fiscales fueron los siguientes:

1) Por una parte, consideraba que XZ no realizaba actividad empresarial de arrendamiento porque no disponía ni de persona contratada laboralmente a jornada completa ni de local afecto, dedicados en exclusiva a llevar a cabo la gestión de esa actividad (requisitos éstos exigidos por el artículo 27 LIRPF). Y se remitía al contenido de varias consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (1175/2002, de 04-09-2002; V0606/2008, de 28/03/2008 y V2020/2009 de 15/09/2009) en las que se recogía la necesidad de cumplir esos dos requisitos.

Respecto de la exigencia de local dice que, de las actuaciones realizadas durante el procedimiento inspector, se deduce que existían dos locales en los que se desarrollaban las actividades, agrícola y de arrendamiento, por lo que no se cumplía el requisito referido a la existencia de un local dedicado exclusivamente a llevar a cabo, en su caso, la gestión de la actividad de alquiler de locales industriales. Y se remite a las consultas de la DGT, V1759/2007, de 08-08-2007; V2526/2006 de 15-12-2006 y V2270/2009, de 09-10-2009, que se pronuncian sobre la necesidad de, exclusividad, esto es, que el local no estuviera también afecto a fines privados, e, independencia, en el sentido de que, si sólo una parte del inmueble se destina a la actividad, esa parte debe ser materialmente identificable y susceptible de aprovechamiento separado e independiente del resto del local.

Respecto de la exigencia de persona contratada a jornada completa, la entidad había manifestado que había dos, pero la Inspección expuso sus razonamientos para sostener que una de ellas no desarrollaba de forma exclusiva la labor de gestión de los alquileres, y la otra tenía un contrato a jornada parcial. Por tanto, a su juicio, al no existir en ningún momento persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, tampoco se cumplía el segundo requisito.

En definitiva, concluye diciendo al respecto que en ningún caso se pueden entender cumplidos los requisitos del artículo 27.2 LIRPF, los cuales "deben cumplirse de manera inexcusable para que una actividad de arrendamiento se califique como actividad económica, de tal forma que cuando no se cuente, al menos, con esa mínima organización, materializada en las dos circunstancias transcritas, las rentas correspondientes deben calificarse de rendimientos del capital inmobiliario (DGT CV 14/04/2006 y 29/06/2006)".

2) Por otra parte, manifestaba la Inspección, -remitiéndose a una resolución de este TEAC de 14-06-2006-, que los requisitos de local y empleado son requisitos mínimos, materiales y no meramente formales, no siendo suficiente la concurrencia formal de los mismos para considerar que se trata de actividad económica si la actividad ejercida no genera una carga de trabajo suficiente como para justificar su existencia.

Entiende la Inspección que la actividad realizada por XZ, consistente en arrendar tres inmuebles, no precisaba un local exclusivo y una persona contratada a tiempo completo (ni siquiera aunque se hubieran arrendado los cinco inmuebles registrados en el Balance de la contabilidad). Dice que una actividad empresarial se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, siendo la finalidad de toda actividad el establecimiento de objetivos, la consecución de los mismos y el control de resultados. Y ello exige que la persona empleada deba prestar un servicio a la entidad tendente a la consecución de sus objetivos, siendo sus funciones más características las relativas al flujo de cobros y pagos, a la atención de clientes y proveedores y su adecuado registro y contabilidad. Y señala que no ha sido acreditado que estas funciones hayan sido realizadas, -siendo así que la carga de la prueba incumbe a la sociedad obligada (art. 105.1 LGT)-, por lo que, en ningún caso puede considerarse que el arrendamiento efectuado de los tres inmuebles se realizara como actividad económica.

En definitiva, dada la escasez de factores de producción destinados a la actividad, -dice la Inspección-, se puede concluir en buena lógica que resulta totalmente innecesario el disponer de una persona y local para llevar a cabo la gestión de esta supuesta actividad económica. No se considera acreditada la efectiva realización de actividad empresarial de arrendamiento por XZ pues, dada la reducida dimensión de la pretendida actividad económica, estamos ante una mera percepción pasiva de rentas derivadas del arrendamiento, asimilable a las percibidas por un no empresario.

Acuerdo dictado por el TEARC el 06-03-2019, objeto del presente recurso.

1) Por lo que respecta a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, el Tribunal Regional considera que el inmueble transmitido no daba derecho a dicha deducción porque XZ no realizaba actividad económica de arrendamiento, requisito establecido en el art. 42 del TRLIS. Y, al no cumplir la reclamante con las exigencias establecidas por el artículo 27 de la LIRPF, para considerar los arrendamientos como actividad económica, dicho inmueble no puede considerarse afecto a una actividad de este tipo. En consecuencia, confirma la liquidación realizada por la Inspección sin entrar a valorar el resto de las alegaciones referidas al importe que debió computarse a efectos de la reinversión y de la base de la deducción, por ser, éstas, según dice, cuestiones ya irrelevantes.

2) En cuanto a la alusión efectuada por la sociedad a la resolución del TEAR (08-06329-2010) referida al ejercicio 2004, en la que no se negaba la existencia de actividad económica, señala el Tribunal Regional en la resolución ahora recurrida que, en aquel momento, ni la Inspección ni el propio tribunal examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de IRPF para considerar la actividad de arrendamiento como actividad económica, y ello porque la única cuestión que se examinó fue el carácter de inmovilizado (defendido por la sociedad) o de existencias (mantenido por la Inspección) del bien transmitido, y no se podía hacer recaer en la interesada la consecuencia de prueba de un extremo cuando la Inspección (según reconocía el TEAR) no había puesto la necesaria diligencia en la averiguación de lo afirmado por la obligada, pues no había realizado actuación alguna para desvirtuar las manifestaciones realizadas por la recurrente. Por consiguiente, sin entrar en otras consideraciones, el Tribunal determinó que el elemento transmitido estaba afecto a la actividad agraria, tal y como alegaba la interesada.

Alegaciones efectuadas por la sociedad recurrente.

Se remite la entidad a las siguientes circunstancias:

1º.- Dice que XZ fue objeto de un procedimiento de inspección de carácter parcial por el mismo concepto, referido al ejercicio 2004, levantándose acta de disconformidad que fue recurrida. Y que el TEAR de Cataluña anuló la liquidación practicada al estimar las alegaciones presentadas. Añade que en aquel momento, en que estaba vigente el régimen de sociedades patrimoniales, no se consideró que la entidad fuera una sociedad patrimonial y ahora no se entiende que, siendo la actividad, estructura y personal de XZ, en 2009, la misma que en 2004, sin embargo, la Inspección haya actuado con criterios opuestos.

2º.- Alude al número de empleados con contrato laboral (que figuran en modelo 190) y se refiere expresamente a dos de ellos que, según dice, se encargaban de las tareas relacionadas con el alquiler de inmuebles.

3º.- Se refiere también a la existencia de dos locales, uno en ... destinado a llevar a cabo la actividad de arrendamiento de inmuebles y otro en ... destinado a realizar esa actividad junto con la agrícola.

Y, finalmente, alega indefensión pues, según dice, el TEAR de Cataluña, en la resolución ahora recurrida, ha obviado la evidencia de las pruebas a que se ha hecho referencia, no sólo en ese escrito de alegaciones sino en el curso de todo el procedimiento de inspección, que, a su juicio, son concluyentes.

OCTAVO.- Pasamos a continuación a analizar las alegaciones y pretensiones formuladas por la sociedad interesada.

1.- En primer lugar, hemos de manifestar que nada en el expediente indica que la actuación del TEAR de Cataluña, cuya resolución ahora se recurre, haya podido producir indefensión a la interesada. Ciertamente, dicho Tribunal, en lo que respecta a esta cuestión (arrendamiento de carácter empresarial o no) ha emitido su fallo centrándose, exclusivamente, en el incumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF, sin referirse al resto de razonamientos aducidos por la Inspección en los Acuerdos de liquidación, para entender no económica la actividad de arrendamiento realizada por la obligada.

Pero ello no significa que no se tuvieran en cuenta las alegaciones formuladas por la sociedad reclamante (la cual no concreta las alegaciones supuestamente omitidas). La Inspección primero, y el TEAR después, se han pronunciado sobre las cuestiones planteadas que afectan a las liquidaciones impugnadas. Cosa distinta es que la sociedad interesada no esté conforme con los argumentos empleados a la hora de resolver, razón por la cual hace uso del derecho a interponer recurso de alzada.

2.- XZ es una sociedad constituida el 22-11-1991 por Axy, Bxy y Cxy, los cuales figuran como administradores solidarios en la escritura de constitución. En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 figuran como administradores las sociedades TW SL y QR SL.

La entidad, según consta en el art. 2 de sus estatutos, tiene por objeto "la compraventa, administración y explotación de inmuebles, la explotación agrícola y la adquisición, enajenación y administración de fincas rústicas y urbanas". En el ejercicio 2009 no figura dada de alta en ningún epígrafe del IAE. Tampoco en 2004 según resolución del TEARC de 11-07-2014 (nº 08-6329/2010).

Efectivamente, como manifiesta la recurrente, el 11-07-2014, el TEAR de Cataluña dictó resolución estimatoria ante la reclamación planteada por XZ contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2004. Ahora bien, en contra de lo que se pretende al traer a colación esta resolución, hemos de señalar, como ya hizo el Tribunal Regional en la que ahora se recurre, que, en ningún momento, en aquélla se reconocía la realización por parte de la sociedad de actividad económica de arrendamiento de inmuebles, pues la cuestión se centró, -a efecto de la aplicación de la deducción por reinversión del artículo 42 del TRLIS-, en determinar el carácter de "existencias" o "inmovilizado" del elemento transmitido. Y el TEAR, considerando que la Inspección no había realizado actuación alguna que desvirtuara las manifestaciones realizadas por la interesada respecto del carácter de inmovilizado del elemento transmitido, estimó la pretensión de la entidad.

3.- Una vez esto señalado, la cuestión a resolver consiste en determinar si se puede entender justificado que XZ, en el ejercicio afectado por la comprobación inspectora, desarrollaba actividad de arrendamiento de inmuebles con carácter empresarial, como alega la sociedad, teniendo en cuenta que, para determinar esta cuestión, dada la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo a que antes hemos aludido, ya no podemos considerar de obligado cumplimiento los requisitos establecidos al respecto en la LIRPF para las personas físicas.

Realmente, se trata de determinar si la Inspección ha justificado suficientemente los hechos con trascendencia tributaria recogidos en el acta y no admitidos por el contribuyente, relativos a la no realización por la sociedad obligada de una actividad de arrendamiento de carácter empresarial.

Y ello porque, como decía el TEARC en la resolución 08-6329/2010, antes citada, el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye la carga de la prueba a quien "haga valer su derecho" y si bien, en lo que se refiere a la actividad administrativa, no puede hablarse de carga de la prueba en sentido técnico, no cabe duda de que todo funcionario u órgano administrativo, en cuanto haya de emitir propuestas o decisiones, viene obligado a aportar o recabar las pruebas de los hechos normalmente constitutivos de las relaciones jurídicas objeto de aquéllas, correspondiendo a la Inspección de los Tributos probar, entre otros, los hechos con trascendencia tributaria que se recojan en las actas cuando estos no sean admitidos por los contribuyentes. A este respecto, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, (así, en STS de 14-01-2010, rec. cas. 2501/2004), cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

4.- Considera este Tribunal Central que, si bien es cierto que, en el asunto ahora analizado, la Inspección tuvo en cuenta el incumplimiento de los requisitos del artículo 27 de la LIRPF para negar el carácter empresarial del arrendamiento realizado por XZ, también lo es que tuvo en cuenta otras circunstancias adicionales para llegar a esa conclusión, como es la inexistencia, a su juicio, de una carga de trabajo suficiente para entender realizada esa actividad.

Parte la Inspección de la definición de empresa que da el Diccionario de la RAE, a la que este Tribunal Central se remite en la resolución R.G.: 381/05 de 15-02-2007, (aludida en los Acuerdos impugnados) como "Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos". En dicha resolución también se dice que "la realización de una actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles requiere una organización mínima de los medios de producción necesarios para la citada actividad, tanto materiales como humanos".

Esta definición está en línea con la mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia nº 5203/2012 de 05-07-2012 (rec. cas. 724/2010) en el sentido de que "exista un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que, por ello, sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados".

Dice (la Inspección) que los requisitos de local y empleado de la LIRPF eran requisitos mínimos para considerar la existencia de actividad económica, que podían no ser suficientes para tal calificación si la actividad ejercida no generaba una carga de trabajo tal que justificara la existencia de dicho local y empleado.

Y añade en los Acuerdos ahora impugnados que:

<<(...) Por lo tanto, para calificar como empresarial el arrendamiento de inmuebles, no basta con el cumplimiento "en abstracto" de los requisitos establecidos en (...) la LIRPF, sino que para que dicha actividad pueda ser considerada como tal, será necesario que, además de un principio de organización empresarial (trabajador y local), dichos elementos sean realmente necesarios para el desempeño de la misma. Por lo tanto, no será suficiente revestir estas actividades con la mera apariencia de actividad económica, sino que habrá de acudirse a la verdadera naturaleza de las mismas, al objeto de comprobar la existencia de la asunción de verdadero riesgo empresarial.

(...) No parece, por tanto, que para gestionar el arrendamiento de tres inmuebles sea necesaria, aplicando la mencionada doctrina, la existencia de un local exclusivo y una persona contratada a tiempo completo; ni aun cuando llegasen a estar arrendados la totalidad de los inmuebles de los que disponía la sociedad, ya que cinco inmuebles, cuatro de ellos situados en un municipio como ..., con apenas 2.500 habitantes... no parecen carga de trabajo suficiente que requiera la disposición de los medios mencionados, es decir, dada la escasez de factores de producción destinados a la actividad, se debe concluir que resulta totalmente innecesario el disponer de una persona y local para llevar a cabo la gestión de esta supuesta actividad económica>>.

Y este es el argumento en que se basa la Inspección a la hora de calificar como no empresarial la actividad realizada, remitiéndose a lo declarado por este TEAC en resolución, R.G.: 4305/09 de 04-07-2010, que a su vez se remitía a la SAN de 26-11-2007 (rec. 420/2006), o en R.G.: 254/06 de 03-12-2009.

En línea con el razonamiento empleado por la Inspección, consideramos oportuno hacer referencia a lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 16-04-2012 (rec. 1658/2008) respecto de la exigencia de local y empleado:

<<(...) Tal previsión normativa no significa que, siempre que concurran ambas circunstancias, deba hablarse de actividades económicas, sino que su presencia constituye un indicio del origen empresarial de los rendimientos (...)>>

O en la sentencia de 07-12-2016 (rec. 3748/2015) en la que manifestaba que:

<<(...) Si no se da este sustantivo requisito de la ordenación por cuenta propia de medios económicos, organizativos y humanos para intervenir en el mercado, será imposible localizar una actividad económica a efectos fiscales, por lo que será entonces indiferente o irrelevante que se posean los requisitos de local y empleado.

En este asunto, no sólo no cabe atribuir una mínima infraestructura organizativa, material o personal a una entidad cuya única actividad durante el periodo regularizado se ha limitado a la percepción de la renta arrendaticia a dos entidades -dato del que prescinde la Sala de instancia para llegar al resultado final, aunque no lo controvierte-, sino que también resulta sumamente problemática la determinación de que se hubieran dado los requisitos de local y empleado (...)

Por otra parte, tales requisitos de local y empleado, aun suponiéndolos concurrentes en la actividad -lo que sólo se acepta a los meros efectos argumentativos- girarían en el vacío si se tiene en cuenta la clara y evidente innecesariedad de su despliegue, atendida la muy escasa entidad de la actividad emprendida, que no cabe reputar empresarial (...)>>

Se puede razonablemente deducir que si existe local y empleado en los términos del artículo 27.2 de la LIRPF es porque hay, siquiera mínima, una carga de trabajo. Pero, como ya hemos advertido, (dada la reciente jurisprudencia del TS antes aludida), no se puede basar la regularización, exclusivamente, en la inexistencia de esos requisitos tal y como podría suceder de tratarse de sujetos pasivos, personas físicas.

En el caso que ahora nos ocupa, como hemos puesto de manifiesto a lo largo de esta resolución, la Inspección no aplicó sin más la presunción contemplada en la LIRPF, sino que, para concluir que la actividad realizada no se podía considerar empresarial, también tuvo en cuenta otras circunstancias concurrentes, como la escasez de factores de producción destinados a la actividad, la falta de acreditación de realización de funciones relativas al flujo de cobros y pagos, a la atención de clientes y proveedores y su adecuado registro y contabilidad....

Este TEAC comparte éstos y otros argumentos esgrimidos por la Inspección en los Acuerdos ahora impugnados, -cuyo contenido se da aquí por reproducido-, para entender que la actividad de arrendamiento realizada por la sociedad recurrente no podía calificarse de empresarial. Por lo que se desestima la pretensión de la recurrente.

Y, al no existir actividad económica de arrendamiento de inmuebles, no se puede aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del TRLIS ni la libertad de amortización regulada en la Disposición Adicional 11ª del TRLIS.

NOVENO.- La CUARTA CUESTIÓN que plantea la recurrente se centra en determinar si los intereses de demora percibidos por la expropiación, forman parte del precio de venta y, por tanto, del beneficio obtenido y, por ello, pueden ser objeto del beneficio fiscal por reinversión.

Ahora bien, una vez declarado por este Tribunal Central que la transmisión del inmueble no generó el derecho a la deducción por reinversión del artículo 42 del TRLIS, queda sin objeto esta alegación referida a determinar qué importe debió computarse a efecto de la aplicación de dicho beneficio fiscal, no obstante lo cual ante un hipotético reconocimiento del derecho a la deducción en una instancia posterior este Tribunal Central quiere exponer su criterio al respecto.

Comenzamos indicando que la Ley de Expropiación Forzosa de 16-12-1954 reconoce dos tipos de intereses expropiatorios: aquéllos que derivan de la responsabilidad por demora (artículo 56 de la Ley de Expropiación) y que se devengan desde el cumplimiento de los seis meses desde el acta previa de ocupación hasta la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa, al tipo del interés legal del dinero, y sobre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación forzosa; y aquellos intereses que, sin perjuicio del devengo de los anteriores, se devengan por ministerio de la ley desde los seis meses siguientes a la fijación del justiprecio hasta la fecha en que se produzca el completo pago del mismo, esto es, los intereses por demora en el pago recogidos en el artículo 57 de la Ley. (Y el presente expediente parece que se refiere a los primeros)

Este TEAC ha venido manteniendo que los intereses de demora percibidos por el retraso en la tramitación de un expediente de expropiación forzosa no pueden tomarse como base para la aplicación de la exención por reinversión.

En la reciente resolución, R.G.: 1156/20, de 24-11-2020, (referida al IRPF y dictada en unificación de criterio), decíamos:

En este sentido, lo primero que debe destacarse es que tanto los intereses derivados del retraso en la fijación del justiprecio como los derivados del retraso en su pago no pueden tomarse como parte del justiprecio, por lo que darán lugar, en su caso, a incrementos de patrimonio distintos al derivado de la percepción de aquél. Así lo ha establecido este Tribunal Central en diversas resoluciones, entre las que pude citarse la de 28 de mayo de 2009 (RG 239/2008), a cuyo tenor:

<<En este sentido, en relación con el abono de intereses de demora, la Ley de Expropiación Forzosa distingue los derivados de la «demora en la tramitación del importe del justiprecio» (art. 56) y los derivados de la «mora o retraso en el pago del justiprecio» (art. 57). Los primeros tienen carácter de indemnización, son indemnizatorios en el sentido recogido en el artículo 1.501.3, en relación con el artículo 1.100, ambos, del Código Civil; mientras que los derivados del supuesto previsto en el artículo 57, de la citada Ley, son remuneratorios en el sentido contemplado en el artículo 1.501.2 del Código Civil, cumpliendo la función de resarcimiento por la indisponibilidad por parte del afectado del montante económico que el justiprecio representa.

En ambos casos se trata de una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, al suponer éste el precio de la transmisión del bien expropiado, al que pueden acompañar, si se dan los supuestos legales, la satisfacción de otras cantidades, que responden a conceptos, cuya satisfacción depende de que se cumplan las condiciones que los hacen viable, pero sin que estén integrados en el importe del justiprecio.

En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de diciembre de 2007 (Recurso de Casación núm. 4123/2004), expresa lo siguiente, Fundamento de Derecho Tercero:

«Los intereses vienen a representar en unos casos una compensación por la demora en la determinación del justiprecio -artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa- o por retraso en el pago del mismo -artículo 57 de la citada Ley -, pero no son parte del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, el interés representa «una indemnización» en la dicción del artículo 56 de la Ley que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación o pago del justiprecio, por ello, la jurisprudencia de nuestra Sala no lo viene considerando como parte del justiprecio, sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por imperativo legal; ....».[1]

Nos encontraríamos, pues, con dos incrementos de patrimonio diferenciados, uno respecto al bien que sale del patrimonio, respecto al que se percibe el justiprecio, y otro respecto a los intereses que la Administración satisface en atención a la demora en la tramitación y pago de la cantidad debida.>>

Este Tribunal Central, en su resolución de 18-03-2003 (RG 2959/2000), dictada en unificación de criterio, estableció, a este respecto, que los intereses de demora correspondientes al retraso en el pago del justiprecio en un procedimiento de expropiación forzosa, no tienen el carácter de remuneratorios sino de indemnizatorios, razón por la cual no deben calificarse de rendimientos del capital mobiliario sino de incrementos de patrimonio, lo que determina que hayan de imputarse temporalmente, no según se devengan, sino en el período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que es aquel en que se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono. Dicho criterio fue reiterado en la resolución de este Tribunal Central de 24 de noviembre de 2009 (RG 8155/2008).

En la resolución de 08-09-2016, R.G.: 1078/13, este Tribunal Central se había pronunciado en el mismo sentido y se apoyaba en lo ya declarado en la SAN de 24-04-2008 (rec. 362/2005), -confirmada después por el Tribunal Supremo en sentencia de 09-02-2012 (rec. 3003/2008)-, en la que se concluía, -en contra de lo alegado por la recurrente respecto a la consideración de los intereses de demora por retraso en la tramitación del expediente de expropiación forzosa, como de mayor valor de la indemnización pudiéndose acoger a la exención por reinversión-, lo siguiente:

<<dada la naturaleza de los intereses de demora analizados, al no tratarse de un incremento derivado de "elemento patrimonial" afecto a la actividad empresarial, en el sentido exigido por la norma fiscal, dicho derecho a la percepción de los intereses de demora carece de la naturaleza de elemento material, lo que hace inviable la aplicación del beneficio fiscal pretendido>>.

En la reclamación planteada, (R.G.: 1078/13) se remitía la interesada, al igual que en esta alzada la recurrente, a la STS de 29-04-2013 (rec. 5089/2011) de cuya redacción se desprende, con toda claridad, que dichos intereses tienen carácter indemnizatorio y por ello su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible. En ella se lee:

<<TERCERO.- En lo que a los intereses expropiatorios concierne, segunda de las cuestiones que suscita este recurso de casación y que es objeto del quinto motivo, se ha de recordar que, con arreglo a nuestra jurisprudencia, tanto si se trata de los del artículo 56 como si son los del artículo 57, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, constituyen una indemnización que no cabe confundir con el justiprecio, pero que en todo caso debe tributar como ganancia patrimonial. Integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento [sentencia de 9 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3875 (casación 3003/08, FJ 6º), que reproduce la ya citada de 12 de abril de 2010] imputable fiscalmente a los ejercicios en los que se devengaron, con independencia de cuando fueran contabilizados.

Siendo así, su aptitud para integrar la base sobre la que calcular un eventual beneficio fiscal por reinversión resulta indiscutible, pues tanto en la disciplina de (...) o en la del texto refundido de 2004 (artículo 42, apartados 1 y 2), alcanza a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos del inmovilizado>>.

Sin embargo, este Tribunal Central, en la resolución dictada el 08-09-2016 en la reclamación, R.G.: 1078/13, no aplicó el criterio de esa sentencia porque, al ser único el pronunciamiento del Tribunal Supremo, -no existía ninguna otra sentencia del Alto Tribunal en ese sentido-, no se podía entender que existiera jurisprudencia a los efectos del artículo 1.6 del Código Civil.

Dicha resolución fue recurrida por el interesado ante la Audiencia Nacional, la cual, en sentencia de 12-01-2018, y en lo que a esta cuestión se refiere, admitiendo que no había jurisprudencia, desestimó el recurso, declarando que:

<<...la negativa a la inclusión de los intereses por retraso en el pago del justiprecio, en la base de la deducción por reinversión, es una doctrina que viene manteniéndose por esta Sección (se han citado dos sentencias al efecto)[2], por lo que cambiar un criterio judicial sin que podamos afirmar que existe jurisprudencia sobre el mismo, no estaría justificado desde el punto de vista de la hermenéutica en la aplicación de las normas jurídicas>>.

En definitiva, en tanto el Tribunal Supremo no emita una segunda sentencia en que se decante por una u otra posición, este órgano revisor mantiene su criterio de considerar que los intereses de demora percibidos a modo de indemnización por el perjuicio causado por el retraso en la determinación del justiprecio o, incluso, por la demora en su pago, no deben considerarse como un mayor importe del valor de la enajenación de los bienes expropiados, sino como una ganancia patrimonial autónoma, sometida a tributación, diferenciada de la alteración patrimonial producida por la expropiación, pues su naturaleza es distinta de la del justiprecio. Y esta distinta naturaleza, resarcitoria por la demora de la Administración en cumplir su obligación de fijación y de pago del justiprecio, aleja a los intereses de la finalidad del beneficio fiscal que aquí se discute.

En todo caso, en lo que ahora interesa, ya hemos declarado que el inmueble transmitido no estaba afecto a una actividad empresarial, por lo que XZ no había generado el derecho a la deducción por reinversión del artículo 42 del TRLIS.

Por otra parte, el hecho de que la Inspección hubiera calificado, -incorrectamente-, los intereses como ingreso financiero, en lugar de incremento patrimonial diferenciado del producido por la transmisión del inmueble, como hemos venido manteniendo en las resoluciones antes citadas, no afecta al presente recurso, pues el importe de la base imponible y de la liquidación practicada permanecen inalterables.

En definitiva, en lo que respecta a esta cuarta cuestión, se desestima la pretensión de la sociedad recurrente.

DÉCIMO.- La QUINTA y última CUESTIÓN planteada por la recurrente consiste en determinar si, como alega, se ha vulnerado el principio de confianza legítima pues, a su juicio, tanto el Acuerdo de liquidación como el fallo del TEAR se han caracterizado por una conducta discrecional de los servicios de Inspección de la AEAT.

La sociedad recurrente transcribe en el escrito de interposición de la alzada ante este TEAC, parte de la SAN de 05-02-2010 (rec. 14/2009) de la que destaca expresiones como que:

<<...las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", que este principio "está relacionado con los de seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares"; que "hay que reaccionar frente a actuaciones tanto del Poder Legislativo como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, que basándose en actos concluyentes ha generado unas expectativas razonables en el mantenimiento de determinada situación";>>

que, como se indica en STS de 01-02-1999, el principio de confianza legítima

<<...no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma...>>

Decíamos en la resolución de 31-01-2013 (R.G.: 4163/2011):

<<De acuerdo con la elaboración jurisprudencial del concepto, la confianza legítima, íntimamente relacionada con los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta que la Administración no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en sus decisiones, en virtud de las cuales un particular ha adoptado determinadas medidas. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo una alteración de las circunstancias habituales y estables que han generado esperanzas fundadas de mantenimiento, producida sin conocimiento anticipado y sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta. Por otra parte, reiterados pronunciamientos de los Tribunales confirman que el principio de protección de la confianza legítima del ciudadano no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva, sino cuando dicha confianza se funde en signos o hechos externos lo suficientemente concluyentes que induzcan a confiar en esa apariencia de legalidad revelada a través de actos concretos>>.

La hoy recurrente manifiesta que, en este caso, se ha vulnerado el principio de confianza legítima al haberse caracterizado tanto el Acuerdo de liquidación como el fallo del TEAR de Cataluña por una conducta discrecional por parte de los servicios de Inspección de la AEAT, como ampliamente ha puesto en evidencia esta parte en el presente escrito.

Pero no concreta, ni dice nada más, por lo que no sabemos a qué conducta se refiere.

En "el presente escrito" la entidad ha efectuado las alegaciones a que nos hemos venido refiriendo a lo largo de la presente resolución, a las que hemos dado cumplida respuesta. En ningún momento la recurrente ha aludido, ni entendemos que pudiera haber existido causa para hacerlo, a la posibilidad de una actuación discrecional por parte de la Inspección. Y, si alguna de las alegaciones efectuadas a lo largo del presente recurso contenía, de forma más o menos velada, esa "acusación", lo cierto es que, este Tribunal, puesto que no ha eludido la contestación a ninguna cuestión o aspecto de la misma planteados también, -aunque de forma implícita-, se habrá pronunciado sobre el fondo de dicha alegación.

En consecuencia, no podemos sino desestimar la alegación de la interesada referente al pretendido quebrantamiento del principio de confianza legítima.

[1] En el mismo sentido las SSTS de 12-04-2010 (rec. 4773/2003), de 09-02-2012 (rec. 3003/2008)

[2] SSAN de 21-07-2011 (rec. 266/2008) y de 24-04-2008 (rec. 362/2005)



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.