Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 20 de diciembre de 2023


 

RECURSO: 00-02745-2022

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: NP-XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 22 de diciembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26/01/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 22/01/2022 contra la resolución del Tribunal Regional de Andalucía de 22 de diciembre de 2021 que desestimó la reclamación con número de referencia 41-02174-2021, previamente interpuesta frente a la desestimación del recurso de reposición presentado contra la resolución de 18 de diciembre de 2019 de la TW que aprobó Tarifa de Utilización del Agua de la XZ del año 2020.

SEGUNDO.- La resolución de 18 de diciembre de 2019 de la TW correspondiente a la tarifa del año 2020, incluye los importes de la tarifa de utilización del agua del año 2020 para cada sector.

TERCERO.- Frente a la citada resolución se presentó recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Presidencia de la TW.

CUARTO.- Contra dicha desestimación se interpuso Reclamación Económico Administrativa en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, que fue desestimada por su resolución de 22 de diciembre de 2021, la cual se notificó al interesado el 15 de enero 2022. La resolución del Tribunal Regional expuso:

"Las alegaciones de la interesada no acreditan infracción alguna de las normas legales que regulan la exacción de este tributo. No se discute ni la existencia del hecho imponible, ni la condición de sujeto pasivo, ni la observancia de las normas de procedimiento establecidas para la aprobación de la tarifa de utilización del agua. La oposición de la reclamante se centra en la cuantía de la tasa, al considerar improcedente el incremento del coste de la energía.

No puede este Tribunal pronunciarse sobre la interpretación de la reclamante en el sentido de que prevalece la concesión sobre la nueva legislación del sector y, por consiguiente, la concesionaria sigue obligada a suministrar electricidad al precio de la energía de reserva, ya que esta cuestión se habría de decidir en otra vía, que no es la económico-administrativa. La competencia del Tribunal se limita a revisar la legalidad del acto impugnado, sin que sea de su incumbencia pronunciarse sobre decisiones de gestión o, en general, sobre cuestiones ajenas al ámbito material establecido en el artículo 226 de la Ley General Tributaria. Y en este sentido, admitido que los gastos incurridos por la Confederación han existido, su repercusión a los beneficiarios a través de la tasa aquí impugnada es procedente de conformidad con la normativa aplicable.

Así, la Ley de Tasas y Precios Públicos establece que "las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible" (artículo 7); "2...el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. 3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto con cargo al cual se satisfagan (artículo 19)". Sobre la tarifa de utilización del agua, el Texto Refundido de la Ley de Aguas en su artículo 114.3 dispone que la cuantía de la tarifa de utilización del agua se fijará para cada ejercicio presupuestario sumando, entre otras cantidades, "El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas". Y según el artículo 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, "Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de los conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a cada obra hidráulica específica. El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de las distintas tarifas aplicables para cada uno de los grupos de usuarios que se sirvan de cada obra hidráulica específica en distintas situaciones. A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entré las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio".

Por último, indicar que el Tribunal Económico-Administrativo Central, cuya doctrina es vinculante para este órgano en los términos del artículo 239.8 de la Ley General Tributaria, ha confirmado este criterio en resoluciones sobre la misma cuestión, de 27/11/2020 (00/02006/2017, 00/06064/2017), y 26/02/2021 (00/06783/2018)."

QUINTO.- Contra dicha desestimación se interpuso el 22 de enero de 2022 el presente recurso de alzada, en el que, en esencia, el interesado alega que la resolución impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española. Al respecto, expone que ha omitido entrar a analizar, comprobar y resolver sobre los motivos alegados, cuando era competencia y obligación del TEARA analizar y fundamentar si la TUA impugnada ha sido elaborada y aprobada conforme a la legalidad, así como si vulnera el Ordenamiento jurídico y los principios constitucionales alegados por el reclamante.

El interesado considera que la resolución del TEARA impugnada realiza una interpretación errónea del contenido de la reclamación, no decide sobre todas las cuestiones planteadas, ni tiene en cuenta que la TUA impugnada es nula al haberse calculado vulnerando los derechos adquiridos y reconocidos a favor de la comunidad de regantes. En este sentido afirma que existe un derecho adquirido y reconocido a su favor a que el consumo de energía eléctrica de la estación elevadora se le repercuta la precio de energía de reserva, que se acredita en el convenio de colaboración que la TW suscribió con la comunidad de regantes.

Asimismo, el obligado tributario considera que el incremento producido en la TUA resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y capacidad fiscal y distributiva consagrados en los artículos 9 y 31 de la Constitución española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación del acto administrativo impugnado a Derecho.

TERCERO.- El interesado considera que el importe de la energía eléctrica correspondiente a la estación elevadora que se incluye en el cálculo de la Tasa es incorrecto y que se debería incluir al precio de energía de reserva.

Con respecto al ajuste entre gastos reales y previstos correspondientes al ejercicio 2018, el Anejo 1 "Liquidación de los gastos de funcionamiento, explotación y conservación correspondiente al año 2018" de la Memoria de la Tarifa de Utilización del Agua de la XZ del año 2020, de diciembre de 2019, se recoge un importe previsto de energía eléctrica para el 2018 de 49.324,44 euros y se explica, tras recoger en un cuadro el importe previsto para cada sector y en función de las hectáreas que: "A este resultado, se le deducirán los importes reales de Energía Eléctrica suministrados por los Servicios Centrales de Sevilla para cada Sector, una vez deducido el importe correspondiente a instalaciones de la TW, considerando la anualización de este importe en 5 años conforme acuerdo adoptado en la Junta de Explotación y el resultado hay que añadirlo ó deducirlo al Anejo nº 2.". El importe real de la energía eléctrica, que figura en un segundo cuadro, es de 586.240,31 euros.

El informe de la Directora Técnica de la Confederación Hidrográfica de 27 de diciembre de 2019 expone:

"Una vez analizadas las alegaciones, se ha comprobado que todas ellas son referentes a la desaparición de la energía reserva y por ende, a la liquidación del importe real facturado a precio de mercado por la distribuidora de la energía eléctrica correspondiente al año 2018. Estas alegaciones son en lo esencial similares a las presentadas a las Tarifas de esta zona regable desde el año 2015, y por ello esta Dirección Técnica informa al respecto exponiendo las mismas razones que los últimos ejercicios:

En virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación que regula el Sector Eléctrico, las empresas eléctricas deben independizar las actividades de generación, distribución y suministro de energía eléctrica. Ello supuso, que a partir de junio de 2009, la empresa suministradora de energía dejara de aplicar los precios de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales de pie de presa otorgadas por la TW a la empresa dedicada a la generación, JK. Desde ese momento, los regantes de la cuenca que se beneficiaban de la energía de reserva han visto incrementados fuertemente los costes debidos a la energía necesaria para llevar a cabo su actividad.

En el caso concreto de las Zonas Regables de las Vegas Altas, Medias y Bajas del ... de PROVINCIA_1 y la Zona Regable de LOCALIDAD_1, que requieren de importantes bombeos para elevar el agua hasta el punto de riego, este incremento ha supuesto que el precio por hectárea por este concepto en algún sector supere los 600 euros/ha.

Debido a la entrada en vigor de la nueva legislación, que ha motivado la imposibilidad de que la empresa suministradora de energía pueda facturar al precio de la energía de reserva contemplado en las concesiones de las centrales de pie de presa, ha obligado a exigir a la concesionaria de las mismas, JK, que se cumpla el condicionado de dichas concesiones.

Ello ha supuesto una revisión al alza del precio del canon de pie de presa por la producción anual que debe abonar JK a la TW y, por otro lado, la exigencia del cumplimiento de la obligación que tiene la empresa de comprar la denominada "energía de reserva", de la que la Confederación ya no puede hacer uso, a un precio actualizado conforme a las condiciones actuales del mercado de la energía.

Todo ello lleva a que los ingresos anuales medios (según datos de los años 2009 a 2012) previstos por ambos conceptos en las centrales de pie de presa del ..., LOCALIDAD_1 y de ..., que son las situadas en los embalses adscritos en origen al Plan PROVINCIA_1, representen aproximadamente 780.000 euros.

Se mantiene el acuerdo, adoptado en el año 2014, y tuvo su aplicación en las tarifas de los años 2015 y siguientes, igual que lo tiene en propuesta para el año 2020, por el que los citados ingresos generados por las centrales de pie de presa de los citados embalses asignados el Plan PROVINCIA_1 del que forman parte estas zonas regables, se destinen a sufragar parte de los costes de la energía eléctrica consumida. Se ha valorado que esta aportación representa un valor medio anual que representa el 50% de la facturación real del año 2018.

DICHA REDUCCIÓN DEL 50% SE HA APLICADO EN LA TARIFA DE UTILIZACIÓN DEL AGUA OBJETO DE ESTA ALEGACIÓN.

Puesto que dichos ingresos se han reclamado con fecha 25 de abril de 2013 a la empresa JK, S.A. y que, posteriormente se han producido distintas reuniones entre las dos partes, escritos de alegaciones e informes de respuesta, se considera que la previsión que se realiza de ingresos es provisional en tanto no se haga efectivo el cobro por parte de la TW de la reclamación tramitada. Lo que significa, que en caso de que no prosperara la Reclamación planteada a la empresa concesionaria JK o bien variara su importe, se procedería a la liquidación en las Tarifas de Utilización del Agua correspondientes de esta previsión de ingresos que se ha realizado."

El artículo 114.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (TRLA) establece que la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua

"se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine."

El artículo 307 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico dispone que: "El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía de la tarifa para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) El total previsto de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas específicas.

Dicho total se deducirá del presupuesto del ejercicio correspondiente, asignando la parte adecuada de los conceptos o artículos presupuestarios a los que se prevea imputar los gastos correspondientes a cada obra hidráulica específica. El desglose será el suficiente para poder efectuar el cálculo de las distintas tarifas aplicables para cada uno de los grupos de usuarios que se sirvan de cada obra hidráulica específica en distintas situaciones.

A las cantidades así deducidas se añadirán las diferencias en más o en menos que pudieran resultar entre las cantidades previstas para el ejercicio anterior y los gastos realmente producidos y acreditados en la liquidación de dicho ejercicio."

La tarifa de utilización del agua se rige exclusivamente por lo establecido en las normas tributarias, su cálculo se determina conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que establece que esta tasa debe comprender los gastos de funcionamiento y conservación de las obras hidráulicas, sin que se determine o limite el importe que pueda alcanzar. La tarifa comprende los gastos previstos del ejercicio al que se refieren y el ajuste entre gastos reales y previstos del ejercicio anterior, o en su caso, del que se disponga de datos reales, por lo que se debe incluir, el importe que efectivamente ha soportado el Organismo de cuenca, no el que los usuarios consideren que debería haber satisfecho en virtud de un convenio celebrado con la comunidad de regantes.

En este sentido, cabe recordar que en la configuración del importe de esta tasa se compensan por parte de los obligados tributarios los costes realmente soportados por las Confederaciones Hidrográficas, sin que el convenio celebrado con la comunidad de regantes pueda alterar la forma de cálculo de la tasa de utilización del agua establecida en la normativa tributaria, ni suponga la existencia de ningún "derecho adquirido" de carácter tributario a favor de los interesados.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, en todo caso, el supuesto incumplimiento del convenio celebrado con la recurrente es una cuestión ajena a la vía económico-administrativa que se circunscribe única y exclusivamente a la revisión de los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos o de imposición de sanciones tributarias de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CUARTO.- El interesado afirma que el incremento producido en la TUA resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y capacidad fiscal y distributiva consagrados en los artículos 9 y 31 de la Constitución española.

Este Tribunal Central no aprecia que se hayan vulnerado los principios de seguridad jurídica, ni de confianza legítima puesto que no se ha producido una actuación arbitraria ni discrecional por parte de la Administración que se ha limitado a aplicar la normativa vigente.

Asimismo, y como se ha expuesto en los fundamentos de derecho anteriores la Administración ha actuado conforme a la normativa vigente, por lo que en todo caso la supuesta vulneración del artículo 31 de la Constitución española se habría producido por la normativa reguladora de la tasa de utilización del agua, careciendo este Tribunal Central de atribuciones en materia de inconstitucionalidad y para examinar la legalidad de las normas de aplicación. En este sentido cabe destacar asimismo, que el principio de capacidad económica está dirigido, en todo caso, al legislador no al órgano encargado de la gestión de la tasa.

QUINTO.- El ahora recurrente alega que la resolución del TEARA impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española

El artículo 24.1 de la Constitución española establece:

"Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión."

El interesado no ha probado que se haya producido vulneración alguna del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, ni de que haya sufrido indefensión, sus manifestaciones al respecto tienen carácter subjetivo y expresan meras opiniones. En este sentido, cabe señalar que las pretensiones del interesado han sido contestadas en la vía revisora administrativa, tanto en el ámbito del recurso de reposición, como de la reclamación económico-administrativa. Concretamente, la resolución del TEARA por la que se desestima la REA contiene una motivación suficiente y adecuada, dado que permite conocer los motivos que determinan la denegación de las pretensiones del interesado, exponiendo los razonamientos y fundamentos jurídicos pertinentes, evitando la indefensión del obligado tributario, sin que sea imprescindible que proporcione respuesta de forma específica a todas las alegaciones planteadas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.