Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de mayo de 2022


 

RECURSO: 00-02705-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 20/12/2018 contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativa a la reclamación nº 28-00509-2017.

El día 13/01/2017 tuvo entrada en el Tribunal Regional de Madrid la reclamación 28-00509-2017, interpuesta en fecha 17/11/2016 contra acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada con fecha 5 de mayo de 2016 en ejecución de liquidación nº A28...58 por el concepto de IRPF 2007-2008, actas de inspección (deuda incluida en el alcance de la responsabilidad solidaria de la sociedad reclamante por las deudas tributarias pendientes de D. Axy declarada por acuerdo de fecha 19 de febrero de 2016), con un importe de 1.467.767,09 euros, con inclusión del recargo de apremio.

Providencia de apremio que tuvo si origen en el acuerdo de fecha 19 de febrero de 2016, por el que se declara a la sociedad actora responsable solidario, en virtud del artículo 42.1.a) de la Ley 57/2003, General Tributaria, por ser causante o colaborar activamente en las infracciones tributarias cometidas por D. Axy por los conceptos de IRPF 2006 y 2007/2008, del pago de las deudas y sanciones derivadas de esas infracciones, con un alcance total exigible de la responsabilidad de 1.883.231,55 euros. El citado alcance comprende:

Liquidación IRPF 2006: 508.921,37 euros.

Sanción IRPF 2006: 151.170,94 euros.

Actas IRPF 2007/2008: 1.223.139,24 euros.

Acuerdo de declaración de responsabilidad notificado el día 22/02/2016.

Contra la citada providencia de apremio, la actora alegó que interpuso reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo de declaración de responsabilidad, con petición de suspensión, que está pendiente de resolver, por lo que la providencia de apremio es prematura e improcedente, y añade una extensa serie de alegaciones en contra de la procedencia de la declaración de responsabilidad y de las medidas cautelares adoptadas en su aseguramiento.

SEGUNDO.- La citada reclamación 28-00509-2017 fue desestimada en resolución de fecha 26 de noviembre de 2018, de acuerdo a los siguientes Fundamentos:

"CUARTO.- El reclamante invoca la suspensión del procedimiento de recaudación, que constituye motivo de oposición al apremio previsto en el art. 167.3.b) de la LGT. En concreto, alega suspensión por interposición de reclamación frente al acuerdo en que se incluía la liquidación. Ahora bien, en el expediente consta que el acuerdo de declaración de responsabilidad se notificó a la sociedad interesada con fecha 22 de febrero de 2016, finalizando, en consecuencia, el plazo de ingreso en voluntaria de las deudas incluidas en su alcance el día 5 de abril de 2016, y emitiéndose la providencia de apremio impugnada con fecha 5 de mayo de 2016, y que la reclamación económico-administrativa con solicitud de suspensión invocando perjuicios de difícil o imposible reparación se interpuso con fecha 8 de junio de 2016, cuando ya la deuda se encontraba en periodo ejecutivo e incluso se había emitido la providencia de apremio, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 46.2, párrafo segundo, del Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece que si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite, lo que implica que la procedencia de la providencia de apremio no se ve afectada por la posterior solicitud de suspensión presentada ante este Tribunal Regional, quien, por lo demás, inadmitió a trámite dicha solicitud por resolución de fecha 30 de junio de 2017.

QUINTO.- Sentado lo anterior, se plantea la cuestión de que consta también en el expediente que con fecha 11 de marzo de 2016 la sociedad había interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solicitando también la suspensión de su ejecución con invocación de perjuicios de difícil o imposible reparación y de que la providencia de apremio se dictó con fecha 5 de mayo de 2016, antes de que con fecha 16 de mayo de 2016 se desestimara el recurso y se declarara improcedente la suspensión por no aportarse garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 25.5 del Reglamento General de revisión en vía administrativa.

Tanto el Tribunal Económico-Administrativo Central (en resoluciones, entre otras, de 18 de noviembre de 2009 RG 1062/2009, 27 de enero de 2010 RG 1376/2009, 28 de abril de 2015 RG 1991/2014, y 21 de julio de 2016 RG 6002/2013) ) como el Tribunal Supremo en varias sentencias ( por todas, sentencias de fecha 28 de abril de 2014, recaída en el recurso de casación nº 4900/2011, y de 19 de julio de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2731/2016)) han sentado la doctrina de que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos, y de que " hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de la contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación contra la liquidación de cuya ejecución se trata, no procede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación " ( sentencia de 19 de julio de 2017), pero esa doctrina ha recaído en el marco de solicitudes de suspensión formuladas en periodo voluntario en la vía económico-administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento General de revisión en vía administrativa o en el de la reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria, supuestos ambos en que la norma establece que la presentación de la solicitud o de la reserva produce efectos suspensivos de la ejecución, y no contempla expresamente el supuesto de suspensión solicitada en el recurso de reposición, por lo que este Tribunal no puede extender esa doctrina al presente supuesto en que la solicitud se formuló en el recurso de reposición invocando la existencia de posibles perjuicios de difícil o imposible reparación y sin aportación de garantías porque, por una parte, ese motivo de suspensión no cabe en el recurso de reposición como se desprende de lo dispuesto en los artículos 224 de la Ley General Tributaria y 25.1 del Reglamento General de revisión en vía administrativa ( resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 10 de marzo de 2009 RG 2022/2007, 28 de abril de 2009 RG 3215/2008 y 27 de febrero de 2014 RG 5501/2012 ) y, por consiguiente, en ningún caso el órgano resolutor hubiera podido concederla, y porque, por otra parte, el artículo 25.5 del mencionado reglamento, de obligada aplicación por este Tribunal, dispone, al regular la suspensión en el recurso de reposición, que cuando la solicitud no se acompañe de la garantía a que se refiere el artículo 224.2 de la Ley General Tributaria no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos, lo que implica que, no habiéndose ingresado la deuda en el periodo voluntario de pago ( el cual, conforme a lo expuesto, no había sido suspendido por la solicitud de suspensión ), la deuda incurrió en periodo ejecutivo y fue procedente la emisión de la providencia de apremio impugnada.

SEXTO.- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación y la confirmación de la providencia de apremio impugnada, sin que en esta resolución proceda entrar a examinar el resto de las alegaciones formuladas al no ser ninguno de los motivo de oposición a la providencia de apremio legalmente establecidos, sin perjuicio de señalar que por resolución de esta misma fecha, recaída en la reclamación nº 28/13031/2016, se confirma el acuerdo de declaración de responsabilidad del que trae causa la deuda apremiada".

TERCERO.- Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, notificada el día 12 de diciembre de 2018, la actora interpuso el presente recurso de alzada el día 20 de diciembre de 2018, reiterando las alegaciones formuladas en primer instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El artículo 167 de la LGT establece:

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

CUARTO.- La actora alega la solicitud de suspensión con motivo del recurso de reposición y la interposición de la reclamación. Una alegación de suspensión que sin embargo debe ser estimada en relación con el recurso de reposición, previo a la indicada reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad.

La providencia de apremio fue notificada el 9 de mayo de 2016, es decir con anterioridad a la resolución del recurso de reposición contra dicha providencia de apremio y notificada el 24 de mayo de 2016. En el citado recurso de reposición, la actora solicitó la suspensión alegando daños de difícil o imposible reparación y sin aportar las garantías adecuadas, por lo que dicha solicitud no tendría efectos suspensivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del indicado Reglamento General de revisión en vía administrativa. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021, relativa al recurso de casación nº 4723/2020, ha establecido la solicitud de suspensión debe ser resuelta antes de que la Administración inicie el procedimiento de apremio.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.