Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de mayo de 2022


 

RECURSO: 00-02704-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29/05/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 20/12/2018 contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid relativa a la reclamación 28-00511-2017.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de julio de 2016, la actora interpuso recurso de reposición contra diligencia de embargo de créditos nº ...4H para el cobro de las siguientes deudas:

CONCEPTO PER/EJER Nº LIQUIDACIÓN IMP. PENDIENTE

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 2006 A28...47 448.163,11

I.R.P.F. ACTAS DE INSPECCION 2007-2008 A28...58 1.454.704,54

IMPORTE PENDIENTE TOTAL 1.902.867,65

INTERESES 15.646,33

COSTAS 0,00

IMPORTE A EMBARGAR 1.918.513,98 euros.

La actora alegó:

-Que la deuda que ha originado la diligencia de embargo practicada trae causa a su vez de un Acuerdo de Derivación de Responsabilidad improcedente, por lo que procede dejar sin efecto dicha diligencia.

-Suspensión del procedimiento de recaudación.

TERCERO.- El citado recurso de reposición fue desestimado en resolución de la Dependencia Regional de Recaudación del la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 5 de octubre de 2016, de acuerdo a los siguientes argumentos:

"Las providencias de apremio de las deudas A28...47 y A28...58 -que han originado el embargo- fueron notificadas, respectivamente, en fechas 02/06/2016 y 09/05/2016, a la dirección electrónica habilitada (DEH) conforme al a Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de DEH previsto en el artículo 39.2 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre (BOE 12 de abril).

El artículo 167.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria dispone que si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta misma Ley, se procederá al embargo de sus bienes.

Las deudas con clave de liquidación A28...47 y A28...58 -que han originado el embargo-, derivadas a la entidad recurrente, proceden de las liquidaciones A28...43 y A28...54, respectivamente, del deudor principal, Axy.

Contra la providencia de apremio de la liquidación A28...43, se presentó REA 28/12632/2014, que ha sido desestimada. Contra la desestimación, se interpuso el 11/03/2016 recurso de alzada al TEAC, 00/02988/2016, y se presentó solicitud de suspensión con dispensa de garantías (art.46 RGRVA). La suspensión está todavía pendiente de resolver por el Tribunal.

Cuando presenta la solicitud de suspensión el 11/03/2016 la deuda está en apremio, por tanto no se suspende cautelarmente. Contra la providencia de apremio de la liquidación A28...54 no se interpuso ningún recurso.

No procede, pues, la suspensión de las deudas del deudor principal, y por tanto tampoco del derivado.

Aun así, no pueden ser tenidas en cuenta en el procedimiento de recaudación las alegaciones del recurrente sobre la improcedencia o incorrecta determinación de las deudas perseguidas, puesto que estas tiene su origen en una liquidación administrativa previamente notificada con fuerza ejecutiva, sin que conste que se haya decretado la suspensión de dicha ejecución, o se haya recurrido por algunos de los motivos de impugnación previstos en el artículo 170.3 de la L.G.T. (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre).

En consecuencia, procede confirmar la validez de la diligencia de embargo practicada".

CUARTO.- Disconforme con la resolución del recurso de reposición, notificada el 19 de octubre de 2016, la actora interpuso la reclamación 28-00511-2017 ante el Tribunal Regional de Madrid, alegando la interposición de reclamación económico-administrativa con petición de suspensión interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la declaración de responsabilidad y contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra las providencias de apremio que dan lugar al embargo, y añade una serie de alegaciones contra el acuerdo de declaración de responsabilidad de que traen causa las deudas apremiadas.

La citada reclamación fue desestimada en resolución de 26 de noviembre de 2018, de acuerdo a los siguientes Fundamentos:

"En resoluciones de este Tribunal de esta misma fecha, recaídas en las reclamaciones 28/509/2017 y 28/512/2017, se confirman las providencias de apremio de las liquidaciones objeto de la diligencia de embargo impugnada declarando que no se vieron afectadas por la posterior interposición de reclamación económico-administrativa contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la declaración de responsabilidad y, en cuanto a la interposición de reclamación económico-administrativa con petición de suspensión contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra las providencias de apremio, es claro que dicha petición se efectuó cuando las deudas estaban en periodo ejecutivo siendo de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 46.2, párrafo segundo, del Reglamento General de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que establece que si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá las actuaciones de la Administración, sin perjuicio que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite, por lo que, siendo la diligencia de embargo anterior a las solicitudes de suspensión de las providencias de apremio en la vía económico-administrativa, que se presentaron con fecha 17 de noviembre de 2016, y habiéndose inadmitido a trámite dichas solicitudes por resoluciones de este Tribunal de fecha 15 de junio de 2017, no hay causa alguna para la anulación de la diligencia de embargo impugnada".

CUARTO.- Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, notificada el día 12 de diciembre de 2018, la actora interpuso el presente recurso de alzada el 20 de diciembre de 2018, reiterando:

-Petición de suspensión en la reclamación interpuesta contra acuerdo de declaración de responsabilidad y contra las providencias de apremio que han dado al embargo impugnado.

-Carácter incongruente de la derivación de responsabilidad

-Previsible prescripción

-Licitud del desarrollo de la actividad a través de la sociedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El artículo 170 de la LGT establece:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago

b) Falta de notificación de la providencia de apremio

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contendidas en esta ley

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

CUARTO.- La actora aduce en primer lugar la suspensión del procedimiento de recaudación, de conformidad con el artículo 170.3.d) de la LGT.

Sin embargo, contra las providencias de apremio relativas a las liquidaciones A28...47 y A28...58 se interpusieron las reclamaciones 28/509/2017 y 28/512/2017, que fueron desestimadas en resoluciones del Tribunal Regional de 26 de noviembre de 2018. Disconforme con las resoluciones del Tribunal Regional, la actora interpuso los recursos de alzada nº 2706/19 y nº 2705/19, respectivamente. Recursos de alzada que fueron desestimados, rechazándose la existencia de suspensión.

La actora aduce en este sentido la suspensión del procedimiento recaudatorio, de conformidad con el artículo 170.3.a) de la LGT, dado que interpuso reclamación económico -administrativa contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, con solicitud de suspensión ante el Tribunal Regional.

Pues bien, el acuerdo de declaración de responsabilidad fue notificado a la actora el día 22 de febrero de 2016, por lo que finalizó el pago en período voluntario el 5 de abril de 2016, debido a lo cual se emitieron las providencias de apremio ahora impugnadas.

Por otra parte, la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de declaración de responsabilidad con solicitud de suspensión invocando perjuicios de difícil o imposible reparación se interpuso con fecha 8 de junio de 2016, cuando ya la deuda se encontraba en periodo ejecutivo e incluso se había dictado la providencia de apremio. Una solicitud de suspensión que fue inadmitida en resolución de fecha 30 de junio de 2017.

QUINTO.- Por tanto, la actora interpuso reclamación económico -administrativa contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, con solicitud de suspensión ante el Tribunal Regional. El acuerdo de declaración de responsabilidad fue notificado a la actora el día 22 de febrero de 2016, contra el que interpuso reclamación con solicitud de suspenión que fue inadmitida en resolución de 30 de junio de 2017, mientras que la diligencia de embargo impugnada fue notificada el 27 de julio de 2016, pendiente la solicitud de suspensión. Motivo de estimación de este recurso, dado que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, relativa al recurso de casación nº 170/2016, señaló que:

"Los preceptos a interpretar deben serlo del modo más favorable a la posibilidad de otorgamiento de la tutela cautelar, en vía administrativa y económico administrativa (concernidas ambas en este caso) e igualmente en sede jurisdiccional, en el sentido de que no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello", una conclusión extensible a el supuesto de esta diligencia de embargo, por lo que ha de anularse el acto impugnado.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.