Se ha interpuesto el presente recurso de
ejecución contra resolución de fecha 8 de Mayo de 2018
dictada por la Subdirección General de Gestión
Tributaria de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de la
resolución dictada por este Tribunal Central recaída
en el expediente de reclamación 6891/13 y 2471/13 acumulados
relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escritura pública
otorgada el 14 de mayo de 2010 ante el Notario de ... D. Bts,
bajo el número ... de su protocolo, se formaliza la compra de
1.088.067 participaciones sociales de la mercantil XZ SL por
parte de D. Axy, por un precio total de 1.088.067
euros. Consta en la escritura que D. Cxp adquiere, en
el mismo acto, una participación social de la entidad
referida por 1 euro.
SEGUNDO.- El 12 de septiembre de 2012 la
Subdirección General de Gestión Tributaria de la
Dirección General de Tributos y de Ordenación y
Gestión del Juego de la Consejería de Economía
y Hacienda de la Comunidad de Madrid dicta comunicación de
inicio de un procedimiento de comprobación limitada a cargo
de D. Axy en relación al hecho descrito y su
sujeción al ITP y AJD, requiriéndole la aportación
de determinada documentación.
La notificación consta efectuada el 20 de
septiembre de 2012.
TERCERO.- Una vez atendido dicho requerimiento
por el obligado tributario, el 27 de noviembre de 2012 la propia
Subdirección General de Gestión Tributaria dicta
propuesta de liquidación provisional considerando la compra
de los títulos de XZ SL por parte de D. Axy
había de quedar sujeta al ITP y AJD modalidad Transmisiones
Patrimoniales Onerosas (TPO) al cumplirse las condiciones
establecidas para ello en el artículo 108.2.a) Ley 24/1988,
de 28 de julio, Ley del Mercado de Valores.
Así, determinada la Base Imponible por el
resultado de aplicar el porcentaje de la sociedad adquirido por el
sujeto pasivo (99,99%) sobre el valor real comprobado de acuerdo con
informe de 8 de noviembre de 2012 de la Arquitecto de Hacienda, Dª.
Dmv de los inmuebles de la entidad cuyos títulos
se adquirieron (2.018.307,96euros), la propuesta
fija una cuantía a ingresar a cargo del sujeto pasivo de
158.112,41 euros, incluyendo la previsión de intereses de
demora. La notificación de dicha propuesta de liquidación
provisional consta practicada el 3 de diciembre de 2012.
CUARTO.- El 13 de diciembre de
2012 el sujeto pasivo presenta escrito de alegaciones contra la
propuesta de liquidación recibida, aludiendo a que el objeto
social exclusivo de XZ SL
es el desarrollo de actividades empresariales de construcción
y promoción inmobiliaria por lo que los inmuebles de su
propiedad han de considerarse como "existencias" y no
tenerse en cuenta a efectos de cumplir los requisitos exigidos en el
artículo 108.2.a) Ley del Mercado de Valores. Asimismo,
muestra su disconformidad con la valoración administrativa
realizada de los inmuebles de la entidad, discutiendo algunos
aspectos de la misma como el método empleado para realizarla.
QUINTO.- El 20 de diciembre de
2012 la Subdirección General de Gestión Tributaria de
la Dirección General de Tributos y de Ordenación y
Gestión del Juego de la Consejería de Economía
y Hacienda de la Comunidad de Madrid adopta el correspondiente
acuerdo liquidatorio por el ITP y AJD devengado por la compra de los
títulos de XZ SL
a cargo de D. Axy,
desestimando las alegaciones de éste y confirmando una
cuantía a ingresar de 158.112,41 euros, incluyendo los
intereses de demora calculados. Concretamente, se deniega la
alegación referida a la consideración como existencias
de los inmuebles porque la modificación por la que se definió
el objeto social de la entidad (la promoción inmobiliaria)
como exclusivo se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2012
"(...) por lo que a la fecha de esta
compraventa el objeto social era más amplio";
es decir, entiende la Oficina Gestora que al tiempo del devengo no
puede concluirse que XZ SL
tenía por objeto social exclusivo el desarrollo de las
labores propias de la promoción inmobiliaria, por lo que sus
inmuebles no pueden considerarse como activo circulante a efectos de
comprobar el cumplimiento del requisito que exige el artículo
108.2.a) Ley del Mercado de Valores (que más del 50% de su
activo estuviese representado por bienes inmuebles situados en
territorio español).
En cuanto a las valoraciones
realizadas, la resolución resalta que se han llevado a cabo
unas valoraciones singularizadas de los bienes, basadas en el método
de comparación de precios de mercado. El acuerdo consta
efectivamente notificado al interesado el 28 de diciembre de 2012.
SEXTO.- El 26 de enero de 2013 D.
Axy
interpone, contra dicha regularización por el ITP y AJD
reclamación económico administrativa ante este
Tribunal Central, insistiendo en que la operación no debía
tributar porque al tratarse XZ SL
de una entidad cuyo objeto exclusivo era el desarrollo de
actividades empresariales de construcción y promoción
inmobiliaria sus inmuebles deben considerarse activo circulante y,
por tanto, no computar a efectos de comprobar el cumplimiento de la
condición exigida en el artículo 108.2.a) Ley del
Mercado de Valores. A efectos de prueba, en este sentido, se aporta
copia del Modelo 036 Declaración Censal de Alta de la entidad
en la Actividad Económica "Promoción Inmobiliaria
de Edificaciones" (Epígrafe 833.2) y adjunta copia de
diversa documentación relacionada con los proyectos
inmobiliarios que pretendía desarrollar (pero que no se han
llevado a cabo "(...) dada la baja
demanda y la coyuntura económica actual en la que nos
encontramos"). Se afirma que la
aprobación de la modificación del objeto social de la
entidad, con el fin de adecuarlo a la que era la única
actividad que pretendía realizar (la promoción
inmobiliaria) se produjo en la Junta Universal Extraordinaria de 1
de octubre de 2009 sin perjuicio de que el certificado del contenido
del Acta relativa a la misma se extendiera el 7 de diciembre de
2012. Finalmente se insiste en considerar incorrecta la valoración
administrativa de los inmuebles de la entidad por apreciar, tanto
defectos de forma, como un desglose insuficiente "(...)
pues solo se produce la valoración individualizada del
inmueble situado en ...,
por un importe de 567.513,73 euros y tras esto se arroja una
valoración global de los tres inmueble por un importe de
2.018.307,96euros, sin mencionar de forma individualiza los otros
dos inmuebles correspondientes",
como en cuanto al método empleado para realizarla.
SÉPTIMO.- Paralelamente al
procedimiento de aplicación de los tributos y habiendo
apreciado la Subdirección General de Gestión
Tributaria de la Comunidad indicios de la conducta del sujeto
pasivo, en relación a los hechos descritos, pudiera ser
constitutiva de infracción tributaria, se procede a incoar el
correspondiente expediente sancionador, dictándose, el 20 de
junio de 2013 una resolución por la que se confirma que D.
Axy es
responsable, por la compra de los títulos de XZ
SL, de la infracción tributaria
tipificada en el artículo 191 Ley General Tributaria ("dejar
de ingresar dentro del plazo establecido por la normativa de cada
tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera
resultar de la correcta autoliquidación del tributo")
acordando imponerle una sanción de 70.593,43 euros. La
notificación del acuerdo consta efectuada el 1 de julio de
2013.
OCTAVO.- Contra dicha resolución
sancionadora interpuso el sujeto pasivo reclamación económico
administrativa ante este Tribunal Central el 30 de julio de 2013,
alegando la inexistencia del elemento objetivo pues resulta
improcedente la liquidación de la que deriva la sanción
al tratarse de una operación no sujeta al ITP y AJD,
reiterando, en este sentido, los argumentos ya expuestos al oponerse
al acuerdo liquidatorio.
NOVENO.- Con fecha de 15 de Septiembre de 2016
fue dictada resolución por este Tribunal Central por el que
se acuerda confirmar el devengo del hecho imponible en base al art.
108 de la LMV pero anulando la comprobación de valor
practicada por la Administración tributaria.
DÉCIMO.- En cumplimiento de la misma fue
dictado el acuerdo de liquidación que aquí se impugna
por la Subdirección General de Gestión Tributaria de
la Comunidad de Madrid por la que se acuerda anular la liquidación
y emitir una nueva por los valores declarados por el interesado.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha de 13 de junio
de 2018 fue presentado recurso de ejecución alegándose
que la base imponible debe determinarse por el porcentaje de
participación adquirido (66,66%), al no deberse computar la
parte de la que ya era propietario anteriormente (33,33%). Asimismo
alega que el valor determinado por la Administración es
superior al valor real de los mismos dada la crisis del sector
inmobiliario y la reducción de precios que se ha producido en
el momento de realizarse la transmisión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los
requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del
actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad de los
actos reclamados y que los recursos han sido interpuestos en tiempo
y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General
Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia
de revisión en vía administrativa.
SEGUNDO.- Dispone el art 66 del Reglamento de
revisión que:
"Los actos resolutorios de los
procedimientos de revisión serán ejecutados en sus
propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión
de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha
suspensión se mantuviera en otras instancias.
La interposición del recurso de alzada
ordinario por órganos de la Administración no impedirá
la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de
suspensión.
2. Los actos resultantes de la ejecución
de la resolución de un recurso o reclamación
económico-administrativa deberán ser notificados en el
plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en
el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán
parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto
de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones
serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad,
conversión de actos viciados, conservación de actos y
trámites y convalidación previstas en las
disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del
asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto
impugnado, se conservarán los actos y trámites no
afectados por la causa de anulación, con mantenimiento
íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de
liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el
importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Cuando la resolución parcialmente
estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a
ingresar o la sanción, la resolución se podrá
ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores
que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá
el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el
contenido de la resolución, y se mantendrán los actos
de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su
caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos
realizados.
Cuando el importe del acto recurrido hubiera
sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su
caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1
de Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente
resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará
la retroacción de las actuaciones, se anularán todos
los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su
caso, se devolverán las garantías o las cantidades
indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de
demora.
5. Cuando la resolución estime
totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario
dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución
mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa
del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las
cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes
intereses de demora.
6. Cuando la resolución administrativa
confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en
periodo voluntario de ingreso, la notificación de la
resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo
62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si
la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la
notificación de la resolución determinará la
procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento
de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido
notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la
que surtió efectos la suspensión.
La liquidación de intereses de demora
devengados durante la suspensión se realizará de la
siguiente forma:
a) Si la suspensión hubiese producido
efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la
suspensión liquidará los intereses de demora por el
periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del
vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la
finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto
con la notificación de la resolución que ponga fin a
la vía administrativa o hasta el día en que se
produzca el ingreso dentro de dicho plazo.
Cuando la suspensión hubiera sido
acordada por el tribunal, la liquidación de intereses de
demora a que se refiere el párrafo anterior será
realizada por el órgano que dictó el acto
administrativo impugnado.
Si la suspensión hubiese limitado sus
efectos al recurso de reposición y la resolución de
este recurso hubiese sido objeto de reclamación
económico-administrativa, los intereses de demora se
liquidarán desde el día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la
resolución del recurso de reposición.
b) Si la suspensión hubiese producido
efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación
liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo
comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la
suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a
la vía administrativa.
Si la suspensión hubiese limitado sus
efectos al recurso de reposición y la resolución de
este recurso hubiese sido objeto de reclamación
económico-administrativa, los intereses de demora se
liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la
suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso
de reposición.
7. Comprobada la procedencia de la devolución
de la garantía prestada, el órgano competente la
efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del
interesado.
8. Para la ejecución de los acuerdos
que resuelvan los procedimientos especiales de revisión se
aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores."
TERCERO.- Respecto al cómputo de la base
imponible en función del porcentaje adquirido como considera
el interesado, o en función del porcentaje resultante como
consecuencia de dicha adquisición, como considera la
Administración, debemos remitirnos al art 108 de la LMV
aplicable en el ejercicio del devengo el cual establecía que:
" La transmisión de valores,
admitidos o no a negociación en un mercado secundario
oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido
y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el
apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado
secundario, así como las adquisiciones en los mercados
primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de
suscripción preferente y de conversión de obligaciones
en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y
tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes
inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones
transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del
capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y
otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un
50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en
cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control
en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50
por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como
resultado de dicha transmisión o adquisición, el
adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el
control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control,
aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del
cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles,
se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1ª A los efectos de este precepto, no se
considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas
y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el
Reglamento (CE) núm. 254/2009 de la Comisión, de 25 de
marzo 2009 (LCEur 2009, 388) , que modifica el Reglamento (CE) núm.
1126/2008 (LCEur 2008, 1934) , por el que se adoptan determinadas
Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el
Reglamento (CE) núm. 1606/2002 (LCEur 2002, 2362) del
Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la
Interpretación núm. 12 del Comité de
Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información
Financiera (CINIIF).
2ª Para realizar el cómputo del
activo, los valores netos contables de todos los bienes se
sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a
la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.
3ª No se tendrán en cuenta
aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte
del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo
consista en el desarrollo de actividades empresariales de
construcción o promoción inmobiliaria.
4ª El cómputo deberá
realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o
adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos
el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del
activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración
tributaria a requerimiento de ésta.
5ª El activo total a computar se minorará
en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual
o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12
meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión
de los valores.
Tratándose de sociedades mercantiles,
se entenderá obtenido dicho control cuando directa o
indirectamente se alcance una participación en el capital
social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán
también como participación del adquirente los valores
de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de
sociedades. En los casos de transmisión de valores a la
propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior
amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales
que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En
este caso será sujeto pasivo el accionista que, como
consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la
sociedad, en los términos antes indicados.
b) Cuando los valores transmitidos hayan sido
recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con
ocasión de la constitución o ampliación de
sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que
entre la fecha de aportación y la de transmisión no
hubiera transcurrido un plazo de tres años.
3. En las transmisiones o adquisiciones de
valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará
el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes
inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de
acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:
a) En los supuestos a los que se refiere la
letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre
el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los
efectos de la aplicación de esta Norma, deban computarse como
inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación
que se pase a tener en el momento de la obtención del control
o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho
control, al porcentaje en el que aumente la cuota de
participación.".
De acuerdo con dicha norma debe entenderse que
cuando como consecuencia de la adquisición de una
participación se supera el porcentaje de participación
del 50% de la entidad debe computarse a efectos de la base imponible
el porcentaje que sea titular el adquirente después de dicha
adquisición, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal
Supremo en Sentencia de 18-12-18 (REC 485/2017).
CUARTO.- En cuanto al valor de los inmuebles
aplicado a la liquidación debe tenerse en cuenta que tal y
como consta en el acuerdo liquidatorio dictado en cumplimiento de la
resolución de este Tribunal, dado que la comprobación
de valor fue anulada por el Tribunal acuerda dictar liquidación
por los valores declarados.
A tales efectos debe señalarse
que la Ley General Tributaria define la declaración
tributaria en su art 119: "1. Se considerará
declaración tributaria todo documento presentado ante la
Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la
realización de cualquier hecho relevante para la aplicación
de los tributos. La presentación de una declaración no
implica aceptación o reconocimiento por el obligado
tributario de la procedencia de la obligación tributaria."
Asimismo el art 108 dispone que:
"4. Los datos y elementos de hecho consignados en las
autoliquidaciones, declaraciones,comunicaciones y demás
documentos presentados por los obligados tributarios se presumen
ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los
mismos mediante prueba en contrario".
A lo anterior debe señalarse
que la comprobación de valor es una facultad de la
Administración, por lo que una vez anulada la comprobación
de valor, el valor a considerar, si así lo considera correcto
el órgano liquidador, puede ser el propiamente declarado por
el sujeto pasivo, como se desprende del artículo 57 relativo
a la comprobación de valores: "1. El valor de las
rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de
la obligación tributaria podrá ser
comprobado por la Administración"
De forma concreta referente a
este hecho imponible el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de
Septiembre de 2020 (recurso de casación nº 6598/2017) se
ha pronunciado declarando que es válido que la Administración
tributaria considere el valor neto contable como valor real.
Toda vez que el reclamante se
limita a señalar la impugnación del propio valor con
alegaciones genéricas sobre la reducción de precios
del sector por la crisis inmobiliaria, debe rechazarse la alegación
y confirmar la liquidación realizada por la Administración
tributaria en la que se toma el valor declarado.
En consecuencia
Este Tribunal ACUERDA DESESTIMAR el presente
recurso de ejecución.