Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 25 de marzo de 2021


PROCEDIMIENTO: 00-02471-2013-50

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: Incidente de ejecución

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

Se ha interpuesto el presente recurso de ejecución contra resolución de fecha 8 de Mayo de 2018 dictada por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid en cumplimiento de la resolución dictada por este Tribunal Central recaída en el expediente de reclamación 6891/13 y 2471/13 acumulados relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada el 14 de mayo de 2010 ante el Notario de ... D. Bts, bajo el número ... de su protocolo, se formaliza la compra de 1.088.067 participaciones sociales de la mercantil XZ SL por parte de D. Axy, por un precio total de 1.088.067 euros. Consta en la escritura que D. Cxp adquiere, en el mismo acto, una participación social de la entidad referida por 1 euro.

SEGUNDO.- El 12 de septiembre de 2012 la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid dicta comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación limitada a cargo de D. Axy en relación al hecho descrito y su sujeción al ITP y AJD, requiriéndole la aportación de determinada documentación.

La notificación consta efectuada el 20 de septiembre de 2012.

TERCERO.- Una vez atendido dicho requerimiento por el obligado tributario, el 27 de noviembre de 2012 la propia Subdirección General de Gestión Tributaria dicta propuesta de liquidación provisional considerando la compra de los títulos de XZ SL por parte de D. Axy había de quedar sujeta al ITP y AJD modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) al cumplirse las condiciones establecidas para ello en el artículo 108.2.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, Ley del Mercado de Valores.

Así, determinada la Base Imponible por el resultado de aplicar el porcentaje de la sociedad adquirido por el sujeto pasivo (99,99%) sobre el valor real comprobado de acuerdo con informe de 8 de noviembre de 2012 de la Arquitecto de Hacienda, Dª. Dmv de los inmuebles de la entidad cuyos títulos se adquirieron (2.018.307,96euros), la propuesta fija una cuantía a ingresar a cargo del sujeto pasivo de 158.112,41 euros, incluyendo la previsión de intereses de demora. La notificación de dicha propuesta de liquidación provisional consta practicada el 3 de diciembre de 2012.

CUARTO.- El 13 de diciembre de 2012 el sujeto pasivo presenta escrito de alegaciones contra la propuesta de liquidación recibida, aludiendo a que el objeto social exclusivo de XZ SL es el desarrollo de actividades empresariales de construcción y promoción inmobiliaria por lo que los inmuebles de su propiedad han de considerarse como "existencias" y no tenerse en cuenta a efectos de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 108.2.a) Ley del Mercado de Valores. Asimismo, muestra su disconformidad con la valoración administrativa realizada de los inmuebles de la entidad, discutiendo algunos aspectos de la misma como el método empleado para realizarla.

QUINTO.- El 20 de diciembre de 2012 la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio por el ITP y AJD devengado por la compra de los títulos de XZ SL a cargo de D. Axy, desestimando las alegaciones de éste y confirmando una cuantía a ingresar de 158.112,41 euros, incluyendo los intereses de demora calculados. Concretamente, se deniega la alegación referida a la consideración como existencias de los inmuebles porque la modificación por la que se definió el objeto social de la entidad (la promoción inmobiliaria) como exclusivo se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2012 "(...) por lo que a la fecha de esta compraventa el objeto social era más amplio"; es decir, entiende la Oficina Gestora que al tiempo del devengo no puede concluirse que XZ SL tenía por objeto social exclusivo el desarrollo de las labores propias de la promoción inmobiliaria, por lo que sus inmuebles no pueden considerarse como activo circulante a efectos de comprobar el cumplimiento del requisito que exige el artículo 108.2.a) Ley del Mercado de Valores (que más del 50% de su activo estuviese representado por bienes inmuebles situados en territorio español).

En cuanto a las valoraciones realizadas, la resolución resalta que se han llevado a cabo unas valoraciones singularizadas de los bienes, basadas en el método de comparación de precios de mercado. El acuerdo consta efectivamente notificado al interesado el 28 de diciembre de 2012.

SEXTO.- El 26 de enero de 2013 D. Axy interpone, contra dicha regularización por el ITP y AJD reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, insistiendo en que la operación no debía tributar porque al tratarse XZ SL de una entidad cuyo objeto exclusivo era el desarrollo de actividades empresariales de construcción y promoción inmobiliaria sus inmuebles deben considerarse activo circulante y, por tanto, no computar a efectos de comprobar el cumplimiento de la condición exigida en el artículo 108.2.a) Ley del Mercado de Valores. A efectos de prueba, en este sentido, se aporta copia del Modelo 036 Declaración Censal de Alta de la entidad en la Actividad Económica "Promoción Inmobiliaria de Edificaciones" (Epígrafe 833.2) y adjunta copia de diversa documentación relacionada con los proyectos inmobiliarios que pretendía desarrollar (pero que no se han llevado a cabo "(...) dada la baja demanda y la coyuntura económica actual en la que nos encontramos"). Se afirma que la aprobación de la modificación del objeto social de la entidad, con el fin de adecuarlo a la que era la única actividad que pretendía realizar (la promoción inmobiliaria) se produjo en la Junta Universal Extraordinaria de 1 de octubre de 2009 sin perjuicio de que el certificado del contenido del Acta relativa a la misma se extendiera el 7 de diciembre de 2012. Finalmente se insiste en considerar incorrecta la valoración administrativa de los inmuebles de la entidad por apreciar, tanto defectos de forma, como un desglose insuficiente "(...) pues solo se produce la valoración individualizada del inmueble situado en ..., por un importe de 567.513,73 euros y tras esto se arroja una valoración global de los tres inmueble por un importe de 2.018.307,96euros, sin mencionar de forma individualiza los otros dos inmuebles correspondientes", como en cuanto al método empleado para realizarla.

SÉPTIMO.- Paralelamente al procedimiento de aplicación de los tributos y habiendo apreciado la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Comunidad indicios de la conducta del sujeto pasivo, en relación a los hechos descritos, pudiera ser constitutiva de infracción tributaria, se procede a incoar el correspondiente expediente sancionador, dictándose, el 20 de junio de 2013 una resolución por la que se confirma que D. Axy es responsable, por la compra de los títulos de XZ SL, de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 Ley General Tributaria ("dejar de ingresar dentro del plazo establecido por la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo") acordando imponerle una sanción de 70.593,43 euros. La notificación del acuerdo consta efectuada el 1 de julio de 2013.

OCTAVO.- Contra dicha resolución sancionadora interpuso el sujeto pasivo reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central el 30 de julio de 2013, alegando la inexistencia del elemento objetivo pues resulta improcedente la liquidación de la que deriva la sanción al tratarse de una operación no sujeta al ITP y AJD, reiterando, en este sentido, los argumentos ya expuestos al oponerse al acuerdo liquidatorio.

NOVENO.- Con fecha de 15 de Septiembre de 2016 fue dictada resolución por este Tribunal Central por el que se acuerda confirmar el devengo del hecho imponible en base al art. 108 de la LMV pero anulando la comprobación de valor practicada por la Administración tributaria.

DÉCIMO.- En cumplimiento de la misma fue dictado el acuerdo de liquidación que aquí se impugna por la Subdirección General de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid por la que se acuerda anular la liquidación y emitir una nueva por los valores declarados por el interesado.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha de 13 de junio de 2018 fue presentado recurso de ejecución alegándose que la base imponible debe determinarse por el porcentaje de participación adquirido (66,66%), al no deberse computar la parte de la que ya era propietario anteriormente (33,33%). Asimismo alega que el valor determinado por la Administración es superior al valor real de los mismos dada la crisis del sector inmobiliario y la reducción de precios que se ha producido en el momento de realizarse la transmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad de los actos reclamados y que los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- Dispone el art 66 del Reglamento de revisión que:

"Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias.

La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión.

2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

6. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

La liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión se realizará de la siguiente forma:

a) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo voluntario, el órgano que acordó la suspensión liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa o hasta el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.

Cuando la suspensión hubiera sido acordada por el tribunal, la liquidación de intereses de demora a que se refiere el párrafo anterior será realizada por el órgano que dictó el acto administrativo impugnado.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.

b) Si la suspensión hubiese producido efectos en periodo ejecutivo, el órgano de recaudación liquidará los intereses de demora por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha en la que surtió efecto la suspensión y la fecha de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Si la suspensión hubiese limitado sus efectos al recurso de reposición y la resolución de este recurso hubiese sido objeto de reclamación económico-administrativa, los intereses de demora se liquidarán desde la fecha en que surtió efectos la suspensión hasta la fecha de la resolución del recurso de reposición.

7. Comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado.

8. Para la ejecución de los acuerdos que resuelvan los procedimientos especiales de revisión se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores."

TERCERO.- Respecto al cómputo de la base imponible en función del porcentaje adquirido como considera el interesado, o en función del porcentaje resultante como consecuencia de dicha adquisición, como considera la Administración, debemos remitirnos al art 108 de la LMV aplicable en el ejercicio del devengo el cual establecía que:

" La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas. A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª A los efectos de este precepto, no se considerarán bienes inmuebles las concesiones administrativas y los elementos patrimoniales afectos a las mismas regulados en el Reglamento (CE) núm. 254/2009 de la Comisión, de 25 de marzo 2009 (LCEur 2009, 388) , que modifica el Reglamento (CE) núm. 1126/2008 (LCEur 2008, 1934) , por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1606/2002 (LCEur 2002, 2362) del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Interpretación núm. 12 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

2ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

3ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

4ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

5ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

b) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución o ampliación de sociedades, o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

3. En las transmisiones o adquisiciones de valores a las que se refiere el apartado 2 anterior se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor real de los referidos bienes calculado de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A tal fin se tomará como base imponible:

a) En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de esta Norma, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.".

De acuerdo con dicha norma debe entenderse que cuando como consecuencia de la adquisición de una participación se supera el porcentaje de participación del 50% de la entidad debe computarse a efectos de la base imponible el porcentaje que sea titular el adquirente después de dicha adquisición, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-12-18 (REC 485/2017).

CUARTO.- En cuanto al valor de los inmuebles aplicado a la liquidación debe tenerse en cuenta que tal y como consta en el acuerdo liquidatorio dictado en cumplimiento de la resolución de este Tribunal, dado que la comprobación de valor fue anulada por el Tribunal acuerda dictar liquidación por los valores declarados.

A tales efectos debe señalarse que la Ley General Tributaria define la declaración tributaria en su art 119: "1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria."

Asimismo el art 108 dispone que: "4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones,comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

A lo anterior debe señalarse que la comprobación de valor es una facultad de la Administración, por lo que una vez anulada la comprobación de valor, el valor a considerar, si así lo considera correcto el órgano liquidador, puede ser el propiamente declarado por el sujeto pasivo, como se desprende del artículo 57 relativo a la comprobación de valores: "1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración"

De forma concreta referente a este hecho imponible el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2020 (recurso de casación nº 6598/2017) se ha pronunciado declarando que es válido que la Administración tributaria considere el valor neto contable como valor real.

Toda vez que el reclamante se limita a señalar la impugnación del propio valor con alegaciones genéricas sobre la reducción de precios del sector por la crisis inmobiliaria, debe rechazarse la alegación y confirmar la liquidación realizada por la Administración tributaria en la que se toma el valor declarado.

En consecuencia

Este Tribunal ACUERDA DESESTIMAR el presente recurso de ejecución.