Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 23 de marzo de 2021


RECURSO: 00-02460-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: DTOR INSPEC FINANCIERA Y TRIBUTARIA AEAT - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la Resolución del TEAR de Galicia, de fecha 12/07/2019, con el nº 54-00994-2016, recaída en la reclamación interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Galicia, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 02/06/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 11/10/2019

SEGUNDO.- La sanción impuesta tiene su origen en la liquidación resultante del acta de conformidad A01-...6, incoada al obligado tributario como entidad dominante del grupo fiscal a/07. En ella se concluye que la entidad XZ SL (...) no cumplía los requisitos exigidos para formar parte del mismo en el ejercicio 2012.

En concreto, indica la inspección que concurre la circunstancia prevista en el artículo 67.4.b) del TRLIS, por remisión de este precepto al artículo 363.1.d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en el cual se prevé la disolución de la entidad "Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente".

Las consecuencias de su exclusión del grupo se explican por la inspección como sigue:

"Estas circunstancias determinan que la base imponible declarada por el grupo que corresponde a XZ SL (...) deba liquidarse individualmente a esta sociedad, a la que igualmente deben imputarse las bases imponibles negativas pendientes de compensación que le correspondan. Es decir, que el grupo, que partía de declarar al inicio del ejercicio unas bases imponibles negativas pendientes de aplicar de 4.328.072,44 euros y que tras aplicar un importe de 362.347,36 euros declaró un importe pendiente de 3.965.725,08 euros, pasa a tener con motivo de la regularización un importe de bases negativas pendientes al fin del ejercicio de 1.643.685,82 euros. Por tanto, ha visto mermado su saldo, crédito de impuesto del grupo, en 2.322.039,26 euros.

Esta misma pérdida se aprecia respecto de las deducciones pendientes de aplicación al final del ejercicio (ascendían a 46.284,62 euros), que ya no lo son respecto del grupo sino únicamente respecto de XZ SL individualmente."

TERCERO.- En la resolución sancionadora señala la inspección que "el obligado tributario ha acreditado improcedentemente partidas a deducir en la base y en la cuota de declaraciones futuras del grupo fiscal por importe de 2.322.039,26 euros y 48.284,62 euros respectivamente"; conducta que a su juicio está tipificada en el artículo 195 de la LGT, bajo el que se calculan las sanciones a imponer como sigue:

BASE 15% (artículo 195.1 párrafo 1): 2.322.039,26

BASE 50% (artículo 195.1 párrafo 1): 46.284,62

Calificación infracción artículo 195 párrafo 1: GRAVE

Importe sanción 371.448,20

Reducción por conformidad 111.434,46

SANCION EFECTIVA 260.013,74

CUARTO.- Contra el acuerdo dictado fue interpuesta reclamación ante el TEAR de Galicia, alegando:

1.- La ausencia del tipo de infracción previsto en el artículo 195 LGT.

2.- La falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador.

3.- La ausencia de intencionalidad en la conducta seguida por la entidad.

4.- La existencia de una conducta amparada en la interpretación razonable de la norma como circunstancia excluyente para la imposición de sanción.

El TEAR dictó Resolución en fecha 12/07/2019, acordando ESTIMAR la reclamación, anulando el acto impugnado. Señala el TEAR en su Resolución:

"En conclusión, a juicio de este Tribunal, no concurren los elementos de tipificación y justificación de la culpabilidad precisos para la imposición de la sanción objeto de revisión, que en consecuencia debe anularse."

El fallo fue notificado a la AEAT en fecha 12/09/2019.

QUINTO.- Contra la Resolución dictada fue interpuesto, en fecha 10/10/2019, recurso de alzada ordinario por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, presentando las alegaciones que son analizadas seguidamente.

Puesto de manifiesto el expediente al obligado tributario, este presentó las alegaciones que son igualmente analizadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo en la conducta sancionada.

TERCERO.- Comenzando por la primera cuestión planteada, la ausencia del tipo de infracción previsto en el artículo 195 LGT, debemos indicar que el motivo de la regularización que constituye la base de la sanción impugnada fue el siguiente:

Las actuaciones inspectoras pusieron de manifiesto el incumplimiento del requisito para formar parte del grupo fiscal previsto en el artículo 67.4 b) del TRLIS y que supone la exclusión del mismo de XZ SL (...) en el ejercicio 2012. La redacción del artículo 67.4 b) del TRLIS, en vigor a partir del 20/02/2011, es la siguiente:

"4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: (...)

b) Que al cierre del período impositivo se encuentren en situación de concurso, o incursas en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que con anterioridad a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada."

El citado precepto del TRLSC establece que

Artículo 363. Causas de disolución.

"1. La sociedad de capital deberá disolverse(...)

d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso."

Atendiendo a los datos de la entidad que se recogen en la declaración del Impuesto sobre Sociedades y en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, la inspección comprobó que el desequilibrio patrimonial puesto de manifiesto en las cuentas anuales determina la exclusión en el ejercicio 2012 de la filial XZ SL, a lo que el obligado tributario se limitó a señalar, según recoge la inspección en su acuerdo, que no se encontraba en situación de desequilibrio patrimonial, ya que existe un error en las cuentas anuales.

La exclusión de la entidad del grupo determina que la base imponible declarada por este, correspondiente a XZ SL, deba liquidarse individualmente a esta sociedad, a la que igualmente deben imputarse las bases imponibles negativas y deducciones pendientes de compensación que le correspondan.

En consecuencia, considera la inspección que "el obligado tributario ha acreditado improcedentemente partidas a deducir en la base y en la cuota de declaraciones futuras del grupo fiscal por importe de 2.322.039,26 euros y 48.284,62 euros respectivamente", conducta que a su juicio está tipificada en el artículo 195 de la LGT.

CUARTO.- Señala el TEAR en relación con la concurrencia del elemento objetivo:

"Pues bien, la primera cuestión sobre la que debe pronunciarse este Tribunal se centra en la presencia del elemento objetivo necesario sobre el que debe partir la imposición de toda sanción, y que se configura bajo la tipificación de la conducta del obligado tributario en el artículo 195 de la LGT en este caso.

Según este precepto, "Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".

A la vista de esta tipificación, como primera consideración, debemos destacar que la determinación o acreditación tanto de las bases negativas como de las deducciones fue realizada en ejercicios anteriores al comprobado, a título individual por la filial excluida del grupo.

En segundo término, de los hechos reflejados en la resolución resulta que la inspección no ha efectuado ajuste alguno sobre sus importes, limitándose a considerar que no cabía su aplicación en la declaración consolidada, sino que sería la filial la entidad que debía incluirlas en su declaración.

No cabe por tanto, en puridad, entender que del conjunto de entidades implicadas en la comprobación resulte una indebida determinación o acreditación de las partidas sancionadas.

Ahora bien, trata de justificar la resolución sancionadora que "La infracción no se refiere a la mera acreditación indebida de las bases sino que pivota sobre su indebida acreditación en el sujeto pasivo".

Sin embargo, por más que la inspección insista en que la inclusión indebida de la filial en el grupo se hizo únicamente con el propósito de aprovechar sus bases negativas y deducciones, cuestión que entraría ya a considerar el elemento subjetivo de la infracción, no encontramos argumentos de peso para defender esta afirmación. Así:

- Tanto la filial como la matriz habían declarado bases imponibles positivas en el 2012, pero en ambos casos notoriamente insuficientes para absorber las partidas pendientes (que han seguido manteniéndose como tales en ambos casos).

- No existen elementos de certeza sobre las bases futuras que fueran a generar una y otra; luego no podemos aceptar el argumento de la inspección cuando indica que "estos importes son difícilmente aprovechables por la sociedad dependiente".

- El desequilibrio patrimonial sobre el que se basa la regularización fue subsanado en el 2014, lo que motiva, en palabras de la inspección, que "no deba excluirse a esta sociedad del grupo fiscal en el ejercicio 2013"; luego las partidas sancionadas volverían a integrarse en la declaración consolidada del ejercicio siguiente al comprobado.

- No compartimos los argumentos para entender que la "falta de regularización" voluntaria del obligado suponga "un claro aprovechamiento fiscal futuro", y que sólo a través de la comprobación se haya impedido "la consolidación de un crédito por prescripción", pues, como hemos detallado, las partidas pendientes seguían existiendo y pudieron volver a integrarse en la declaración del grupo fiscal; luego tampoco la prescripción de la obligación comprobada supondría su confirmación irrevocable.

En definitiva, las partidas sancionadas se habían acreditado en ejercicios anteriores al comprobado, y seguían vivas y pendientes de aplicación para los siguientes períodos, con posibilidad de volver a incluirlas en las declaraciones del grupo."

Incide el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, en sus alegaciones en relación con este punto, en la diferenciación entre la conducta que se produce en sede de la filial y la del grupo, siendo esta última objeto de la sanción impugnada. En este sentido, señala que en un ejercicio anterior al 2012 se acreditó una base imponible negativa por la filial, de modo que, en ese momento, la determinación o acreditación era correcta, y en consecuencia, no fue regularizada por la Inspección; pero en el ejercicio 2012 se consigna indebidamente en la declaración presentada por la matriz del grupo las bases imponibles negativas anteriores al 2012 generadas en sede de la filial. Esta conducta es distinta a la de la filial y es la que debe ser sancionada.

El obligado tributario defiende en su escrito, en síntesis, que en el ejercicio 2012 la Administración tributaria excluyó a la entidad dependiente del grupo de consolidación fiscal, pero no fue ese el período en el que se acreditaron las bases imponibles negativas. Señala que las partidas sancionadas siguieron vivas y pendientes de aplicación para los siguientes ejercicios, pudiendo volverlas a incluir en las declaraciones del grupo.

QUINTO.- Debemos comenzar diciendo que coincidimos con el Director en que nos encontramos ante dos conductas que no debemos confundir. Señala el acuerdo sancionador:

"No ofrece duda por tanto que el artículo 195 es sancionable en el la sociedad dominante, a pesar de partir de bases imponibles negativas declaradas en régimen individual y que no han sido modificadas por la Inspección."

Así pues, la acreditación de la base imponible que se genera por la filial en régimen individual en un año anterior a 2012 es imputable a la filial del grupo. De haber sido incorrecta tal acreditación en aquel ejercicio y existiendo culpabilidad, hubiera sido sancionable en aquel momento conforme el art. 195.1 LGT. Sin embargo, en el caso que ahora analizamos, la conducta consiste en consignar esa base imponible (generada antes del 2012) en la declaración del grupo del periodo 2012 por la matriz del grupo, conducta que es atribuible a la matriz, sujeto pasivo distinto de la filial, y que se produce como consecuencia de la indebida inclusión de la filial en el grupo fiscal.

Nada tiene que ver, en la calificación de la conducta a la que nos estamos refiriendo, que tanto la filial como la matriz hubiesen declarado bases imponibles positivas en el 2012, notoriamente insuficientes para absorber las partidas pendientes, que no existan elementos de certeza sobre las bases futuras que fueran a generar una y otra, como tampoco que el desequilibrio patrimonial sobre el que se basa la regularización fuera subsanado en el 2014, o que las partidas pendientes sigan existiendo y pudieran volver a integrarse en la declaración del grupo fiscal, circunstancias todas ellas a que se refiere el Tribunal de instancia, pero que no constituyen impedimento alguno a la calificación de la conducta infractora que ha sido sancionada.

La conducta tipificada en el artículo 195 LGT constituye la base de una posible elusión posterior, cuando las bases imponibles o cuotas improcedentemente declaradas a compensar en ejercicios siguientes sean efectivamente compensadas, pero esto no quiere decir que si no se llega a producir dicha compensación no se produzca la infracción del 195. Como señala el precepto aplicado por la inspección, la infracción consiste en "determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros", lo que en este caso se ha producido en sede del grupo fiscal en el ejercicio 2012, como consecuencia de la indebida inclusión de la filial en el mismo. Resulta evidente que esta conducta nunca pudo ser atribuida a la filial en el ejercicio que constituye el origen de los importes que ahora se declaran por el grupo a compensar, puesto que el motivo de la incorrecta declaración no ha sido el cálculo de las mismas ni en ese ejercicio origen ni en el ejercicio 2012, sino su consignación en este último ejercicio en la declaración del grupo.

Entendemos, pues, que concurre el elemento objetivo en la conducta del obligado tributario para la imposición de la sanción acordada, por lo que debemos estimar en este punto las pretensiones del órgano directivo.

SEXTO.- En cuanto al elemento subjetivo, señala el TEAR que:

"A todo esto debemos añadir algunos elementos de juicio señalados por el reclamante para justificar que su conducta "careció de cualquier tipo de voluntariedad o intencionalidad", al señalar que "el desequilibrio patrimonial que situaba a la entidad en causa de disolución se producía por un desajuste (patrimonio neto inferior a la mitad del capital social) inferior a 20.000 euros" sobre un capital en el ejercicio 2012 de 3.327.000 euros, a la vez que pone de manifiesto de forma razonada que la interpretación del artículo 67.4,b del TRLIS no había resultado "pacífica" (recoge algunos fragmentos de resoluciones y sentencias con cambios de criterio o contradicciones)."

Alega el Director que es evidente que, existiendo una intención de aprovechamiento fiscal, presente o futuro, según el caso, hubo una inobservancia de la norma. Dicha inobservancia no puede sino atribuirse a un error fácilmente vencible, si se hubiera puesto la diligencia necesaria en el examen de los estados contables de las entidades que forman el grupo. Considera motivada la culpa en el acuerdo sancionador, sin que se haya recurrido en el mismo a fórmulas genéricas y/o estereotipadas.

El obligado tributario, por su parte, alega, en síntesis, que de nada sirve transcribir la causa de exclusión del grupo consolidado si no se razona y motiva esa culpabilidad necesaria para que concurra el reproche administrativo. Es evidente que la Administración Tributaria pretende motivar la culpabilidad de la reclamante mediante la mera referencia a la exclusión del grupo de consolidación de la entidad en causa de disolución o, lo que es lo mismo, atribuye a la entidad la carga de probar su no culpabilidad.

Alega, por otra parte, que es necesario recordar que el desequilibrio patrimonial que situaba a la entidad en causa de disolución se producía por un desajuste (patrimonio neto inferior a la mitad del capital social) inferior a 20.000 euros sobre un capital en 2012 de 3.327.00 euros, hecho que el actuario rechazó ponderar. Tanto este hecho, como el restablecimiento del equilibrio patrimonial en el ejercicio 2014, debió valorarse por la inspección a la hora de valorar el elemento subjetivo, tal y como aprecia el TEAR de Galicia en su resolución. Además, en ningún momento se ocultaron datos a la AEAT. Alega, por último, interpretación razonable de la norma.

SÉPTIMO.- Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico sancionador no tiene cabida una responsabilidad objetiva, lo que implica que para que la conducta realizada sea constitutiva de infracción tributaria debe apreciarse la existencia de culpabilidad en la misma, exigencia recogida por el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria, según el cual "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 179, que establece que:

"1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de la infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

(...)

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados."

Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza, y es un principio que opera no solo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes, y que supone analizar las razones expuestas por el recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles, teniendo en cuenta que la norma delimita el mínimo respecto del cual ante la simple negligencia puede darse por existente una infracción sancionable.

En este sentido, este Tribunal Económico Administrativo Central ha dicho en numerosas ocasiones que la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Por tanto, para apreciar la existencia de culpabilidad no es preciso que el contribuyente sea consciente de que obtiene el resultado prohibido, y que además dicha obtención sea deliberada (conciencia y voluntad que configuran el dolo), sino que basta con que no actúe de forma diligente en el cumplimiento de su deber de autoliquidación.

A juicio de este Tribunal cabe apreciar en la conducta del ahora reclamante la existencia de culpabilidad, sin que quepa discusión alguna ni posible interpretación de la norma que pudiera amparar la conducta del sujeto infractor, según ha quedado debidamente motivado en el acuerdo dictado. En él se reproduce la fundamentación de la culpa recogida en la propuesta de sanción que es confirmada, a cuya lectura, por su extensión, nos remitimos, aunque debemos destacar los siguientes razonamientos:

"El obligado tributario ha incumplido frontalmente una de las exigencias previstas para la aplicación del régimen de consolidación fiscal. Este régimen, que le permitía beneficiarse de las bases imponibles negativas de sus sociedades dependientes, es de aplicación voluntaria y excepcional por parte del obligado tributario. La Inspección aprecia la existencia del elemento mínimo subjetivo por parte del obligado tributario ya que su conducta supuso una actuación positiva de calificación jurídica de un grupo de entidades -que supuso la compensación efectiva de hasta 1.463.598,40 euros en los ejercicios 2007 a 2011 y la inclusión en el ejercicio 2012, de bases imponibles negativas de 3.965.725,08 euros y de 46.284,62 euros de deducciones dentro del grupo- de la que fue plenamente consciente.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la propia aplicación voluntaria de un régimen tributario especial, como constituye el caso del régimen de consolidación fiscal, funciona como un beneficio al que pueden acogerse quienes buscan un mayor aprovechamiento fiscal. Parece evidente, entonces, que el incumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación supone una observancia de la norma, mal utilizada, con el fin de obtener ese resultado fiscal. No parece, por tanto, posible desligar la apreciación del elemento subjetivo en la incorrecta utilización de un régimen buscado explícitamente por el obligado tributario y al que no pueden acogerse la generalidad de los contribuyentes sometidos a este mismo impuesto.

(...)

No debe, a juicio de la Inspección, ponderarse en absoluto el hecho de que el límite de equilibrio patrimonial se haya superado en mayor o en menor importe, sobre todo teniendo en cuenta la generosidad de la norma mercantil que exige que el incumplimiento se mantenga durante dos ejercicios consecutivos.. El incumplimiento de la norma es atribuible a un error fácilmente vencible, si se hubiera puesto la diligencia necesaria en el examen de los estados contables de las entidades que conforman el grupo. El grupo ha tensado al límite la búsqueda del máximo aprovechamiento fiscal, reconvirtiendo préstamos ordinarios en participativos y realizando operaciones de reestructuración del capital.

(...)

Lo que en este expediente se sanciona es que la sociedad dominante, después de haber incumplido los requisitos legales por error vencible que le es imputable, no haya regularizado su situación, y no lo haya hecho precisamente porque ello supondría una importante pérdida en términos fiscales ya que regularizar supone que 2.322.039,26 euros que antes eran compensables en el grupo (cuya dominante sí genera normalmente bases imponibles positivas) ya no lo son del mismo modo. A partir de 2013 en el grupo este importe no es compensable con las bases positivas de la dominante y solo lo serían por la dependiente si fuera esta la que aportase las bases positivas. Esta misma pérdida se produciría respecto de deducciones pendientes de aplicar en cuota por importe de 48.284,62 euros.

Especialmente relevante se juzga la falta de regularización por parte del obligado tributario cuando dichas bases solo son regularizables a través de las actuaciones de la Inspección. A diferencia de lo que frecuentemente ocurre con las bases imponibles negativas improcedentes -cuya efectiva compensación es comprobable en el periodo no prescrito aún cuando se arrastren de ejercicios anteriores según el régimen hoy día aclarado en el artículo 66 bis de la GLT- en este caso la falta de regularización por la Inspección de la salida del régimen hubiera supuesto la consolidación de las bases improcedentes dentro del grupo, inclusión que se habría ganado por prescripción.

Conclusión: el obligado tributario a quien sus conductas en el pasado permiten atribuir un conocimiento (en todo aquello que le beneficiaba) del régimen especial, no asume voluntariamente el coste fiscal de regularizar una conducta originada por un error vencible que le es plenamente imputable. Esta falta de regularización, de la que el obligado tributario obtiene un claro aprovechamiento fiscal futuro, solo es corregida a iniciativa de la Inspección que evita con su actuación la consolidación de un crédito por prescripción únicamente regularizable y sancionable en el ejercicio 2012."

Entendemos, pues, debidamente motivado el acuerdo dictado. El hecho que alega el obligado tributario de que el desajuste patrimonial sea inferior a 20.000 euros no puede encuadrarse en ninguno de los casos previstos por la normativa aplicable como supuestos de exoneración de la culpa.

Respecto a la falta de ocultación alegada, debemos tener en cuenta que no constituye un criterio de calificación de la infracción sancionada en el presente caso, puesto que estamos ante una infracción grave según lo establecido por el artículo 195 LGT. Se refiere el interesado a la falta de ocultación de datos a la AEAT como un eximente de la existencia de negligencia, lo que no podemos compartir, puesto que, como hemos visto, el elemento determinante de la infracción en este caso ha consistido en la declaración de bases imponibles y deducciones a compensar de la filial como consecuencia de la indebida inclusión de la misma en el grupo y, si bien es cierto que los datos contables que han puesto de manifiesto el desequilibrio patrimonial determinante de la causa de disolución prevista en la norma han sido los consignados en las declaraciones y en las cuentas anuales, la declaración del grupo con partidas a compensar incorrectas ha hecho precisa la comprobación inspectora para ser constatada dicha incorrección y precisamente esta conducta ha puesto de manifiesto la falta de diligencia por parte del interesado.

OCTAVO.- En cuanto a la interpretación razonable de la norma, el anteriormente trascrito artículo 179 de la Ley 58/2003, General Tributaria, regula en su apartado 2 la exoneración de responsabilidad al sujeto infractor en los supuestos en que este haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, puesto que se entenderá en tales casos que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y en consecuencia no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria.

En el presente supuesto, alude el obligado tributario a una Sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 2013 (recurso de casación número 3736/2010), en la que se analizó si, cuando las cuentas anuales aprobadas por la junta general de una sociedad no reflejan una situación como la contemplada en el artículo 260.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ni, por consiguiente, nadie de los legitimados para ello ha instado su disolución, la Inspección de los Tributos puede excluirla del grupo consolidado, sin perjuicio de su potestad de corregir el resultado contable a los solos efectos de fijar la base imponible. Alega la entidad que dicho pronunciamiento fue dictado en febrero de 2013, es decir, con anterioridad a la presentación de la autoliquidación del ejercicio 2012 objeto de sanción, y la conclusión alcanzada por el interesado fue considerar que para que opere la causa de exclusión mencionada no basta con que la sociedad esté incursa en causa de disolución, siendo necesario además que se acuerde su disolución por el órgano competente.

En este particular ha de comenzarse indicando que esta cuestión ha sido recientemente abordada por este TEAC en resolución de 22 de febrero de 2021 (RG 7407/2020), por lo que por razón de congruencia y seguridad juridica hemos de estar a los criterios ahi expuestos.

Vaya por delante que, indudablemente, la existencia de unos criterios administrativos o judiciales oscilantes ha sido entendida en términos generales como sustentadora de una interpretación razonable excluyente de la culpabilidad. Ahora bien, en el presente caso la duda o eventual interpretación oscilante no se ha planteado tal como la entidad pretende presentarla.

Efectuando un breve recorrido temporal en el que enmarcar la sentencia del TS invocada, sí se aprecia haber existido un cambio de criterio en relación a la delimitación de las facultades de la Administración Tributaria en un punto concreto:

Inicialmente la Inspección entendía que estaba facultada para comprobar la situación de desequilibrio patrimonial a que se refiere la norma mercantil y, concretamente, que podía recalcular el patrimonio neto que deberían haber recogido las cuentas anuales de una sociedad para determinar si este había caído al cierre del ejercicio por debajo del 50% de su capital social.

En un momento inicial el TEAC confirmó el criterio de la Inspección en Resolución de 23/11/2006 (RG 560/2005), si bien modificó esta postura inicial en su Resolución de 25/07/2007, RG 1435/2004, pasando a ser su criterio el de entender que el citado artículo 143 del TRLIS faculta a la Administración tributaria a determinar el resultado contable a los solos efectos de cuantificar la base imponible, pero lo que se permite es comprobar el patrimonio neto incluido en las cuentas anuales y aplicar la causa de exclusión del grupo fiscal a que se refiere el art. 67.4.b) del TRLIS. Es decir, en suma, que "la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables de la Inspección".

Este criterio administrativo fue reiterado por el propio Tribunal Económico-Administrativo Central en sus Resoluciones de 14/02/2008 (RG 544/05), de 3/07/2014, (RG 4663/2011) y otras posteriores de manera reiterada. Y ha sido recogido finalmente por el legislador en el artículo 58.4.d) de la Ley 27/2014.

Así pues, ha de resaltarse que lo que ha sido objeto de cambio de criterio no es que, para que la Administración Tributaria pueda determinar a efectos del régimen fiscal de consolidación la exclusión de una entidad, sea preciso que se haya acordado la disolución por el órgano competente, como la entidad plantea, sino que la Inspección no puede recalcular el patrimonio neto de la entidad a los efectos de tal exclusión, sino que la situación de desequilibrio que aprecie a estos efectos ha de resultar de la propia contabilidad de la entidad.

En este marco ha de comprenderse la sentencia del TS (de 11/02/2013, recurso 3736/2010) que la reclamante cita. En dicha sentencia se anula la resolución del TEAC de 23/11/2006 citada más arriba.

Y así se entiende en la mención que el TS hace acerca del cambio de criterio administrativo (de este TEAC) a que anteriormente hemos hecho referencia, cuando señala:

"Estas reflexiones que, como nos enseña la entidad recurrente en este noveno motivo de casación, han motivado un cambio de criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, precisamente en relación con «...», justifican la estimación de la queja y la casación de la sentencia de instancia en este punto."

En el caso que nos ocupa, es la contabilidad de la entidad la que determina que se incurre en causa de disolución, por lo que no cabe discusión alguna respecto a la competencia de la inspección para determinar que concurren las causas de disolución. Como hemos visto, en el presente caso la inspección excluye del grupo fiscal a una entidad como consecuencia de la aplicación de la norma mercantil a las cifras consignadas en las cuentas anuales, lo que resulta acorde al criterio expuesto. Pretender, como parece plantear el interesado, que hasta que no se acuerde la disolución derivada de la situación patrimonial puesta de manifiesto por la contabilidad, el desequilibrio patrimonial no tenga las consecuencias previstas en el artículo 67.4.b), supone exceder los planteamientos de la Sentencia alegada.

Por otra parte, el hecho de que exista un informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, al que alega el interesado, analizando la aplicación del artículo mencionado y las Resoluciones de este Tribunal y Sentencia del TS antes aludidas, no supone que por ello resulte razonable su incumplimiento, ya que, como hemos visto, la controversia surgida en relación con esta cuestión no es la misma. De hecho, así lo dice expresamente el informe: "En ningún momento se plantea por el recurrente que la norma fiscal exija adicionalmente que se haya adoptado el acuerdo de disolución". Señala el informe que "la controversia que enfrentaba al sujeto pasivo y a la Administración tributaria, y que resuelve el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11/02/2013, consistía en dilucidar si la Administración tributaria, al estar facultada por la LIS a recalcular el resultado contable de una entidad para determinar la base imponible, también lo estaba para determinar el patrimonio neto que dicha entidad debía haber consignado en su cuentas anuales a efectos de aplicar la causa de exclusión del grupo fiscal objeto de estudio."

Debemos, pues, estimar las pretensiones del reclamante en cuanto a la existencia del elemento subjetivo que, junto con el elemento objetivo a que nos hemos referido en fundamentos jurídicos anteriores, determina que la Resolución impugnada debe ser anulada, y confirmado el acuerdo sancionador dictado.



Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.