En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha de 15 de marzo de 2018 fue
dictado acuerdo de resolución por la Oficina Nacional de
Gestión Tributaria por el que se practicaba liquidación
por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de
la herencia causada por el fallecimiento de D. Bx
residente en Estados Unidos acaecido el 5 de junio de 2012
habiéndose declarado por el Tribunal de familia del estado de
Massachusetts como heredero a su hijo Cxp residente en
España. La indicada resolución fue notificada el 27 de
marzo de 2018.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución
fue interpuesta con fecha de 26 de abril 2018 reclamación
ecónomico-administrativa en la que el interesado alegó
la prescripción del impuesto y el derecho a la aplicación
de la doctrina contenida en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre
de 2014 y consecuentemente poder aplicar la normativa autonómica
que corresponde en base a los puntos de conexión establecidos
en la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Adecuación a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- Dispone el artículo 66 de la Ley
58/2003 General Tributaria que: "Prescribirán a los
cuatro años el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."
Tal y como consta en Antecedentes, el devengo se
produjo el 5 de junio de 2012 presentándose la solicitud de
liquidación el 5 de diciembre de 2013, cuyo procedimiento fue
declarado caducado el 13 de octubre de 2017, e iniciándose el
18 de octubre de 2017 un nuevo procedimiento tributario, entendiendo
la Administración que en dicha fecha no se había
producido la prescripción del impuesto al haberse
interrumpido por la presentación de la declaración
tributaria.
Respecto a la prescripción alegada debe
señalarse que con la presentación del escrito de
declaración tributaria a la que alude la reclamante (sello de
entrada en la AEAT de 23 de abril de 2013) se inició el
procedimiento declarativo previsto en el art 128 de la LGT el cual
tiene una duración máxima de seis meses (art 129), por
lo que, como así ocurrió, fue declarada la caducidad
del mismo en la resolución de fecha 24 de febrero de 2017.
El art 130 de la LGT permite que pueda iniciarse
nuevamente el procedimiento tributario dentro del plazo de
prescripción, por lo que notificado con fecha de 6 de marzo
de 2017 el inicio del nuevo procedimiento éste se inicia
cuando aún no había prescrito el derecho a practicar
liquidación entendiendo la Administración tributaria
que había quedado interrumpido el 23 de Abril de 2013 por la
presentación de la declaración de conformidad con el
art 68,1 a): "El plazo de prescripción del derecho a
que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta
Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la
Administración tributaria, realizada con conocimiento formal
del obligado tributario, conducente al reconocimiento,
regularización, comprobación, inspección,
aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos
de la obligación tributaria..".
No obstante debe tenerse en
cuenta que en estos casos el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25
de Noviembre de 2019 (Rec 6270/17) en la cuestión relativa a
"Determinar si la posibilidad de reabrir un expediente
iniciado mediante declaración y dentro del plazo de
prescripción, ha de entenderse referida al plazo de cuatro
años computados desde el dies a quo definido por el
transcurso de los seis meses habilitados para la presentación
de la declaración o, si por el contrario, una declaración
extemporánea interrumpe la prescripción y, en
consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse
efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción",
declaró:
"La cuestión, a la
luz de lo razonado ha de redefinirse en el sentido de que declarada
la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los
actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el
plazo de prescripción, por lo que sólo puede
reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo
legalmente establecido."
En base a dicha sentencia debe declararse que
carece de efecto interruptivo la presentación de una
declaración tributaria que de lugar al inicio del
procedimiento iniciado mediante declaración en el que se haya
producido la caducidad, por lo que con arreglo a las fechas
indicadas este Tribunal aprecia que cuando se inicia el nuevo
procedimiento ya había transcurrido el plazo de prescripción
debiéndose estimar la presente reclamación.