Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 25 de marzo de 2021


PROCEDIMIENTO: 00-02406-2018

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 15 de marzo de 2018 fue dictado acuerdo de resolución por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria por el que se practicaba liquidación por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la herencia causada por el fallecimiento de D. Bx residente en Estados Unidos acaecido el 5 de junio de 2012 habiéndose declarado por el Tribunal de familia del estado de Massachusetts como heredero a su hijo Cxp residente en España. La indicada resolución fue notificada el 27 de marzo de 2018.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución fue interpuesta con fecha de 26 de abril 2018 reclamación ecónomico-administrativa en la que el interesado alegó la prescripción del impuesto y el derecho a la aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y consecuentemente poder aplicar la normativa autonómica que corresponde en base a los puntos de conexión establecidos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Dispone el artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria que: "Prescribirán a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."

Tal y como consta en Antecedentes, el devengo se produjo el 5 de junio de 2012 presentándose la solicitud de liquidación el 5 de diciembre de 2013, cuyo procedimiento fue declarado caducado el 13 de octubre de 2017, e iniciándose el 18 de octubre de 2017 un nuevo procedimiento tributario, entendiendo la Administración que en dicha fecha no se había producido la prescripción del impuesto al haberse interrumpido por la presentación de la declaración tributaria.

Respecto a la prescripción alegada debe señalarse que con la presentación del escrito de declaración tributaria a la que alude la reclamante (sello de entrada en la AEAT de 23 de abril de 2013) se inició el procedimiento declarativo previsto en el art 128 de la LGT el cual tiene una duración máxima de seis meses (art 129), por lo que, como así ocurrió, fue declarada la caducidad del mismo en la resolución de fecha 24 de febrero de 2017.

El art 130 de la LGT permite que pueda iniciarse nuevamente el procedimiento tributario dentro del plazo de prescripción, por lo que notificado con fecha de 6 de marzo de 2017 el inicio del nuevo procedimiento éste se inicia cuando aún no había prescrito el derecho a practicar liquidación entendiendo la Administración tributaria que había quedado interrumpido el 23 de Abril de 2013 por la presentación de la declaración de conformidad con el art 68,1 a): "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria..".

No obstante debe tenerse en cuenta que en estos casos el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de Noviembre de 2019 (Rec 6270/17) en la cuestión relativa a "Determinar si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante declaración y dentro del plazo de prescripción, ha de entenderse referida al plazo de cuatro años computados desde el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses habilitados para la presentación de la declaración o, si por el contrario, una declaración extemporánea interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción", declaró:

"La cuestión, a la luz de lo razonado ha de redefinirse en el sentido de que declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que sólo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido."

En base a dicha sentencia debe declararse que carece de efecto interruptivo la presentación de una declaración tributaria que de lugar al inicio del procedimiento iniciado mediante declaración en el que se haya producido la caducidad, por lo que con arreglo a las fechas indicadas este Tribunal aprecia que cuando se inicia el nuevo procedimiento ya había transcurrido el plazo de prescripción debiéndose estimar la presente reclamación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.