Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 28 de febrero de 2023


 

RECURSO: 00-02239-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: DTOR AGENCIA TRIBUTARIA REGION MURCIA - NIF ---

DOMICILIO: AVENIDA TENIENTE FLOMESTA, S/N – 30001 – MURCIA (MURCIA) - España

INTERESADO: Bxs - NIF ...

DOMICILIO: ... España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución estimatoria de fecha 30 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2019 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia dicto una resolución en el expediente de reclamación económico administrativa número 51-00105-2018 que había sido interpuesta por Doña Bxs contra la liquidación de comprobación de valores dictada por el Servicio Tributario Territorial Cartagena - Agencia Tributaria de la Región de Murcia en el expediente LT...22, que tenía su origen en el fallecimiento de Don Axy. En dicha resolución, el Tribunal Regional de Murcia, estimando en parte la reclamación económico administrativa, resolvió:

"Procede por tanto anular la liquidación girada y, en su caso, retrotraer las actuaciones realizadas en vía de gestión al momento de su inicio (con la notificación al interesado de la propuesta de liquidación), de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 239.3 de la LGT, por ser ya entonces cuando se produjo el defecto formal examinado, significándole que el artículo 104 de la LGT dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses."

SEGUNDO.- La resolución fue notificada al órgano gestor con fecha 21 de octubre de 2019 y, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, el día 17 de enero de 2020 la oficina gestora notificó a Doña Bxs propuesta de liquidación número ILT ...54, efectuando la comprobación de los valores.

Contra la propuesta de liquidación, el 29 de enero de 2020 la interesada alegó defectos en la valoración administrativa, caducidad y prescripción.

Con fecha 7 de julio de 2020 se le notificó a la Sra. Bxs el acuerdo de liquidación a través del servicio de Correos e igualmente se le notificó el 8 de julio de 2020 a través de agente notificador.

TERCERO.- Contra el acuerdo dictado, la Sra. Bxs interpuso reclamación económico administrativa solicitando del Tribunal la nulidad del acuerdo liquidatorio por ser contrario a derecho o que declare la caducidad y consecuente prescripción del derecho de la Administración a comprobar.

CUARTO.- El Tribunal Regional de Murcia dictó resolución con fecha 30 de octubre de 2020 en el expediente de reclamación 30-03311-2020 en la que declaró la caducidad del procedimiento de comprobación de valores y la subsiguiente prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por parte de la Administración en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones devengado al fallecimiento de Don Axy en los siguientes términos:

"En este sentido, debe tenerse en cuenta que con motivo del fallecimiento de D. Axy, en fecha .../2012 el inicio del cómputo de la prescripción tuvo lugar con la finalización del plazo de seis meses para la presentación de la autoliquidación, que fue en fecha .../2013, por lo que debe entenderse ganada la prescripción en caso de no haber actuaciones con eficacia interruptiva de la misma el .../2017. Por lo que, habiendo declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria desarrollado para la regularización y, habida cuenta que todas las actuaciones producidas en el curso del mismo, pierden su virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo, procede, por ello que se declare ganada la prescripción de derecho de la Administración a regularizar el tributo."

QUINTO.- El día 25/03/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 22/01/2021 por la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia contra la resolución dictada por Tribunal de instancia en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución impugnada. En dicho recurso expone que mientras el Tribunal de instancia entiende que se ha producido caducidad del procedimento de gestión puesto que entre esas dos fechas han transcurrido más de los 6 meses de duración máxima para el procedimiento de comprobación de valores que determina el artículo 134.1 en relación con el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la recurrente en alzada alega que el Tribunal Regional no ha tenido en consideración la interrupción de los plazos derivada del estado de alarma con motivo de la crisis sanitaria producida por la COVID 19.

SEXTO.- Con fecha 25 de marzo de 2021 tuvo entrada en este Tribunal escrito de Doña Bxs en el que, tras manifestar ser correcta la resolución que declaraba la caducidad y prescripción, señalaba que para el hipotético caso de que el Tribunal Central acogiera las alegaciones del recurso de alzada interpuesto por la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, solicitaba que el Tribunal se pronunciara sobre las irregularidades llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación de valores y decretara su nulidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La resolución del Tribunal que ahora se recurre, en su Fundamento de Derecho TERCERO cita la resolución del TEAC 00/00169/2011 de 27/20/2014 y con base en ésta concluye que en el presente caso,

"(...) en los casos de resoluciones administrativas que estiman en parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto y sin ordenar la práctica de otra liquidación en sustitución de la que se anula, acordando la retroacción de actuaciones, el órgano de aplicación de los tributos debe en primer lugar, dictar y notificar los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa -actos que se circunscriben a anular la liquidación impugnada, a ordenar la retroacción y a la devolución de garantías o importes ingresados, junto con la anulación, si existen, de los actos posteriores que traigan su causa del anulado - en el plazo máximo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Y una vez habiendo procedido así, el procedimiento reabierto por la orden de retroacción dada por la resolución o sentencia, debe continuar hasta su terminación (esto es hasta la notificación de la liquidación), disponiendo para ello los órganos de aplicación de los tributos con el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se anula, debiéndose deducir el tiempo transcurrido hasta el momento al que, habiéndose producido el vicio procedimental, se retrotrae el procedimiento."

CUARTO.- En su recurso de alzada, la Directora de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia se muestra de acuerdo con la aplicación de dicha doctrina por el Tribunal Regional así como con el contenido de los Fundamentos de Derecho CUARTO y QUINTO de la resolución del Tribunal de Instancia en la parte que a continuación se transcribe.

"CUARTO.- Una vez concluido que se ha producido una retroacción de actuaciones con la reapertura del procedimiento de comprobación de valores inicial por la Administración gestora, cabe determinar si se han observado los requisitos temporales para dictar nueva liquidación.

El plazo de duración del procedimiento viene determinado por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 104 de la LGT, en relación con el 134 de la misma. Según el primero de ellos "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses". El apartado primero del artículo 134 de la LGT, concerniente al procedimiento de comprobación de valores, señala, por su parte, que "el plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley".

Por lo que se refiere a los efectos derivados del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, el artículo 104.4 de la LGT establece como consecuencia del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, para los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, la caducidad del procedimiento.

Señala el apartado quinto del citado artículo 104 de la LGT que "Producida la caducidad, ésta será declarada de oficio o a instancia de la interesada, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley"

QUINTO.- En el presente caso, se inició un procedimiento de comprobación que concluyó finalmente con el acuerdo de liquidación que dio origen a la reclamación económico-administrativa número 51/00105/2018 en cuya resolución este Tribunal acordó anular el acto impugnado, por la insuficiente motivación de la comprobación de valores que sirvió de base a la liquidación impugnada.

Tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal económico-administrativo Central en la resolución de 27 de octubre de 2014, parcialmente transcrita, lo cierto es que la Administración disponía de seis meses, contados desde la fecha desde que se notificó a la Oficina Gestora la resolución de este Tribunal, para finalizar el procedimiento de comprobación de valores y liquidación del impuesto, si bien teniendo en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo, las previsiones del artículo 104.2 LGT y de los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Resulta en este caso que la notificación a cumplimiento de la citada resolución adoptada por este Tribunal, en la reclamación número 51-00105-2018 tuvo entrada en la oficina gestora el día 21/10/2019 y la notificación de la liquidación provisional se realizó el 08/07/2020 (...).

QUINTO.- Como ya ha quedado expuesto en antecedentes, la recurrente en alzada alega que el Tribunal Regional no ha tenido en consideración la interrupción de los plazos derivada del estado de alarma con motivo de la crisis sanitaria producida por la COVID 19.

Efectivamente, la Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020, de 14 de marzo (modificado por el RD 465/2020, vigente desde el 18 de marzo), que declara la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público; así como de artículo 33 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (vigencia desde el 18 de marzo) que, en sus apartados 5 y 6 establecen que "5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de Mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. 6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad."

Por su parte, el apartado 2 de la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone: "Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaran el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de Mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria".

En consecuencia, para el cómputo del plazo de 6 meses de duración máxima de la tramitación del procedimiento de comprobación de valores debe tenerse en consideración que el periodo comprendido entre el 14 marzo de 2020 y 30 de mayo de 2020 queda suspendido y, por tanto, es necesario retrasar 78 días el "dies ad quem" que, en el presente caso pasa a ser el 8 de julio de 2020.

Según consta en el expediente, el Servicio Tributario Territorial Cartagena - Agencia Tributaria de la Región de Murcia notificó a Doña Bxs la propuesta de liquidación el día 7 de julio de 2020 a través del servicio de Correos e igualmente se le notificó el 8 de julio de 2020 a través de agente notificado.

Por tanto, no puede considerarse caducado el procedimiento de comprobación de valores.

Ello tiene como consecuencia que el inicio del procedimiento de comprobación limitada retrotraído, goza de virtualidad interruptiva del cómputo del plazo de prescripción del derecho previsto en la letra a) del artículo 66 de la LGT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68.1 a) del mismo cuerpo legal:

" 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario."

SEXTO.- En consecuencia procede estimar el presente recurso de alzada, y una vez verificado que dicho procedimiento no se encuentra caducado y el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria no se encuentra prescrito, procede, para no disminuir las acciones de defensa del interesado, retrotraer actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia para que, entrando en el fondo del asunto, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.