En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria al amparo
del artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria (LGT) dictado en fecha 28/02/2018 por la Jefa de
la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación
Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT). La cuantía de la presente reclamación
asciende a 640.698,85 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25/02/2015, la Dependencia
Regional de Inspección -sede ...- de la Delegación
Especial de ... de la AEAT inicia procedimiento administrativo de
comprobación e investigación de carácter
general respecto de la entidad XZ SL (N.I.F.: ...) en
relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de
los periodos 1T/2013 a 4T/2013. Con fecha 23/05/2016, se notifica
ampliación de alcance de las actuaciones que a partir de ese
momento habrían de extenderse, también con de carácter
general, al Impuesto sobre Sociedades (IS) del año 2013.
A resultas de dicha comprobación, se
formalizan entre otros los siguientes acuerdos:
Acuerdo de liquidación vinculada a
delito contra la Hacienda Pública de fecha 03/03/2017
(número de referencia A23-...5), correspondiente al
Impuesto sobre Sociedades periodo 2013, del que resulta una deuda
de 473.095,47 euros (cuota defraudada 426.442,38 euros e intereses
de demora 46.653,09 euros).
Acuerdo de liquidación vinculada a
delito contra la Hacienda Pública de fecha 03/03/2017
(número de referencia A23-...1), correspondiente al
Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 2013, del que
resulta una deuda de 167.603,38 euros (cuota defraudada 146.325,09
euros e intereses de demora 21.278,29 euros).
En dichos acuerdos, el órgano de
inspección considera que la mercantil XZ SL se habría
deducido gastos y cuotas soportadas mediante la utilización
de facturas recibidas que corresponderían a servicios de
dudosa realización, procediendo además todas ellas de
la misma sociedad.
Admitida a trámite la acción penal,
y de conformidad con lo señalado en el artículo 255
párrafo 3º de la LGT, con fecha 16/07/2017, se notifican
a la sociedad deudora principal sendos requerimientos de pago de las
liquidaciones vinculadas a delito (claves de liquidación ...
y ... respectivamente).
SEGUNDO.- A renglón seguido, con fecha
28/02/2018, la Dependencia Regional de Recaudación de la
Delegación Especial de ... de la AEAT dicta acuerdo de
declaración de responsabilidad solidaria respecto de Axy
en las deudas anteriores de la entidad XZ SL, en virtud del
artículo 258 de la LGT.
En dicho acuerdo, se cita textualmente lo que a
continuación sigue:
"(...) cabe señalar
que en el procedimiento de comprobación e investigación
llevado a cabo contra la mercantil XZ SL se han puesto de
manifiesto una serie de circunstancias que han dado lugar a la
interposición de denuncia por delito contra la Hacienda
Pública (artículo 305 del Código Penal) contra
D. Axy como autor del delito.
Los hechos objetos de
investigación fueron objeto de denuncia, presentada ante el
Ministerio Fiscal por parte de esta Delegación Especial de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha
10/03/2017.
Por su parte, el
Ministerio Fiscal, en fecha 27/04/2017, presentó ante la
jurisdicción penal competente la correspondiente querella por
la presunta comisión de delitos contra la Hacienda Pública
entre las que se incluye las cuotas defraudadas del IVA e Impuesto
sobre sociedades, ejercicio 2013.
Mediante auto de fecha
08/05/2017, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N 3
de ... admitió a trámite la querella. Entre las
personas o entidades denunciadas, se encuentra D. Axy con
NIF: ..., por su participación activa en los hechos
constitutivos de delito.".
TERCERO.- Disconforme el responsable solidario
con el contenido del acuerdo de derivación, interpone la
presente reclamación económico-administrativa mediante
escrito presentado el 05/04/2018 , limitándose a solicitar
que se tenga por interpuesta y se proceda a dar trámite de
puesta de manifiesto del expediente para poder presentar
alegaciones.
El día 10/10/2019, una vez cumplido el
trámite de puesta de manifiesto, Axy presenta el
correspondiente escrito de alegaciones en el que, en síntesis,
formula las siguientes:
"(...)
El artículo 258 LGT (...) no estaba vigente en el momento de
producción de los hechos presuntamente delictivos (...) ni
siquiera en el momento de inicio de la actuación de
comprobación el 25 de Febrero de 2015 (...)".
"(...)
el acuerdo de derivación recurrido se dicta sin la previa
declaración de fallido del deudor principal y de los
responsables solidarios (...)".
"(...) La Administración
Tributaria carece de pruebas que permitan afirmar sin género
de dudas que Axy realizó las conductas
que se le imputan. La Administración Tributaria no puede
acreditar el grado de participación en los hechos que se le
imputan, sólo lo presume, y no puede demostrar el dolo o la
intencionalidad, sólo lo afirma en virtud de un relato
inventado sobre la base de que existen unas facturas falsas (...)
con lo cual falta el presupuesto fáctico necesario para
derivar esa responsabilidad a Axy.".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo de declaración de
responsabilidad solidaria al amparo del artículo 258 de la
LGT dictado en fecha 28/02/2018 es ajustado a derecho.
TERCERO.- En lo relativo a la responsabilidad
tributaria, el artículo 41 de la LGT establece:
"1.La ley podrá
configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda
tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o
entidades. A estos efectos, se considerarán deudores
principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo
35 de esta ley.
2.Salvo precepto legal
expreso en contrario, la responsabilidad será siempre
subsidiaria.
3.Salvo lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad
alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en
período voluntario.
Cuando haya transcurrido
el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin
realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo
y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4.La responsabilidad no
alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta
u otra ley se establezca. (...)
5.Salvo que una norma con
rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción
administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los
responsables requerirá un acto administrativo en el que,
previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se
determine su alcance y extensión, de conformidad con lo
previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con
anterioridad a esta declaración, la Administración
competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo
81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con
las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta
ley.
La derivación de la
acción administrativa a los responsables subsidiarios
requerirá la previa declaración de fallido del deudor
principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen
derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos
previstos en la legislación civil.".
La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de
modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, introdujo un nuevo Título VI,
"Actuaciones y procedimientos de aplicación de los
tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública",
en el cual se regula un nuevo presupuesto de responsabilidad
tributaria, referido a los causantes o colaboradores en la
realización de los actos que den lugar a una liquidación
vinculada a delito.
Así, el artículo 258 de la LGT
dispone:
1. Serán
responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a
lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes
hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la
realización de los actos que den lugar a dicha liquidación
y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito
denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado
proceso.
Los datos, pruebas o
circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento
de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el
procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este
artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo
antes de la propuesta de resolución.
2. En relación con
las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta
Ley, también resultarán de aplicación los
supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de
esta Ley.
3. En el recurso o
reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad
prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá
impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.
4. Si en el proceso penal
se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de
cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la
declaración de su responsabilidad será anulada, siendo
de aplicación las normas generales establecidas en la
normativa tributaria en relación con las devoluciones y
reembolso del coste de garantías.
5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos
de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el
plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho
efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los
responsables.
6. La competencia para
dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los
supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al
órgano de recaudación.
7. El plazo del
procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá
suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la
presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio
Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal
de los encausados.
A las medidas cautelares
adoptadas durante la tramitación del procedimiento de
declaración de responsabilidad previsto en este artículo
les será de aplicación lo previsto en el artículo
81.6.e) de esta Ley.
CUARTO.- De lo anterior se deducen los siguientes
requisitos necesarios para declarar la responsabilidad en virtud del
artículo 258 de la LGT:
Existencia de
una liquidación vinculada a delito referida al deudor
principal.
La imputación del responsable como
causante o colaborador activo en los hechos que hayan originado tal
liquidación.
La concurrencia de estos requisitos habilita la
declaración de responsabilidad solidaria, en la cual
únicamente, ex artículo 258.3 de la LGT, se permite la
impugnación del alcance global de la responsabilidad, estando
explícitamente vedada, por remisión al artículo
42.2 de la LGT, la impugnación de las liquidaciones a las que
alcanza el presupuesto de hecho de la responsabilidad. Esta
restricción, adicionalmente, está en consonancia con
el artículo 254 de la LGT, que determina la imposibilidad de
interponer recurso o reclamación en vía administrativa
frente a las liquidaciones vinculadas a delito.
QUINTO.- Alega en primer término el
reclamante que "el artículo 258 LGT (...) no estaba
vigente en el momento de producción de los hechos
presuntamente delictivos (...) ni siquiera en el momento de inicio
de la actuación de comprobación el 25 de Febrero de
2015 (...)".
Ello no obstante, a estos efectos, se debe traer
a colación lo dispuesto en la disposición transitoria
única de la precitada Ley 34/2015, que habilita la
declaración de responsabilidad ex artículo 258
LGT en el presente caso:
"(...) 8. Lo
dispuesto en el título VI de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria resultará de aplicación
en los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley (12/10/2015) en los que, concurriendo
los indicios a los que se refiere el artículo 250.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a dicha fecha aún
no se hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción
competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.
9. La Administración
Tributaria podrá declarar responsables conforme a lo
dispuesto en el artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17
diciembre, General Tributaria, a aquellas personas que, concurriendo
los presupuestos regulados en dicho precepto, tuviesen la condición
de causante o colaborador en la realización de una infracción
tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse
formalmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley como
consecuencia de la tramitación de un proceso penal por delito
contra la Hacienda Pública.".
SEXTO.- Por otra parte, opone también el
interesado que "(...) el acuerdo de derivación
recurrido se dicta sin la previa declaración de fallido del
deudor principal y de los responsables solidarios (...)".
Si bien, la alegación debe rechazarse
porque la responsabilidad aquí exigida es la prevista en el
artículo 258 de la LGT, que es una responsabilidad de
carácter solidario, que no exige la excusión de todo
el patrimonio del deudor principal (y, en su caso, de los
responsables solidarios que eventualmente pudieran existir) hasta
determinar la inexistencia de bienes en su haber y proceder, en
dicho caso, a su declaración como fallido y a determinar las
deudas como incobrables.
En efecto, el artículo 176 de la LGT,
relativo al "procedimiento para exigir la responsabilidad
subsidiaria" establece: "Una vez declarados
fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables
solidarios, la Administración tributaria dictará acto
de declaración de responsabilidad, que se notificará
al responsable subsidiario"; no existiendo una previsión
similar en las normas procedimentales relativas a la exigencia de
responsabilidad solidaria.
SÉPTIMO.- Finalmente, alega el reclamante
que: "(...) La Administración Tributaria carece de
pruebas que permitan afirmar sin género de dudas que Axy
realizó las conductas que se le imputan. La Administración
Tributaria no puede acreditar el grado de participación en
los hechos que se le imputan, sólo lo presume, y no puede
demostrar el dolo o la intencionalidad, sólo lo afirma en
virtud de un relato inventado sobre la base de que existen unas
facturas falsas (...) con lo cual falta el presupuesto fáctico
necesario para derivar esa responsabilidad a Axy.".
Pues bien, a estos efectos, basta indicar que, en
el presente caso, y como se ha señalado en los antecedentes
de hecho, consta la existencia de sendas liquidaciones vinculadas a
posible delito contra la Hacienda Pública referidas a la
sociedad deudora principal, así como la imputación del
responsable como causante/colaborador activo en los hechos que han
originado dichas liquidaciones.
Por otro lado, no consta que se haya acordado el
sobreseimiento o la absolución del responsable en vía
penal, lo que implicaría la anulación de la
declaración de responsabilidad (artículo 258.4 de la
LGT).
Concurriendo los requisitos establecidos por la
normativa tributaria, este Tribunal debe confirmar el acto
impugnado, sin que resulte procedente entrar al análisis de
las alegaciones formuladas por el interesado relativas a la
procedencia de su imputación, pues supondría una
indebida injerencia de este Tribunal en las competencias de la
jurisdicción penal, contraria a lo dispuesto en el artículo
258 de la LGT, que en su apartado tercero establece taxativamente
que "en el recurso o reclamación contra el acuerdo
que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior
sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada
responsabilidad".