Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 16 de marzo de 2021


PROCEDIMIENTO: 00-02126-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) dictado en fecha 28/02/2018 por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). La cuantía de la presente reclamación asciende a 640.698,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25/02/2015, la Dependencia Regional de Inspección -sede ...- de la Delegación Especial de ... de la AEAT inicia procedimiento administrativo de comprobación e investigación de carácter general respecto de la entidad XZ SL (N.I.F.: ...) en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 1T/2013 a 4T/2013. Con fecha 23/05/2016, se notifica ampliación de alcance de las actuaciones que a partir de ese momento habrían de extenderse, también con de carácter general, al Impuesto sobre Sociedades (IS) del año 2013.

A resultas de dicha comprobación, se formalizan entre otros los siguientes acuerdos:

  • Acuerdo de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública de fecha 03/03/2017 (número de referencia A23-...5), correspondiente al Impuesto sobre Sociedades periodo 2013, del que resulta una deuda de 473.095,47 euros (cuota defraudada 426.442,38 euros e intereses de demora 46.653,09 euros).

  • Acuerdo de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública de fecha 03/03/2017 (número de referencia A23-...1), correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 2013, del que resulta una deuda de 167.603,38 euros (cuota defraudada 146.325,09 euros e intereses de demora 21.278,29 euros).

En dichos acuerdos, el órgano de inspección considera que la mercantil XZ SL se habría deducido gastos y cuotas soportadas mediante la utilización de facturas recibidas que corresponderían a servicios de dudosa realización, procediendo además todas ellas de la misma sociedad.

Admitida a trámite la acción penal, y de conformidad con lo señalado en el artículo 255 párrafo 3º de la LGT, con fecha 16/07/2017, se notifican a la sociedad deudora principal sendos requerimientos de pago de las liquidaciones vinculadas a delito (claves de liquidación ... y ... respectivamente).

SEGUNDO.- A renglón seguido, con fecha 28/02/2018, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la AEAT dicta acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria respecto de Axy en las deudas anteriores de la entidad XZ SL, en virtud del artículo 258 de la LGT.

En dicho acuerdo, se cita textualmente lo que a continuación sigue:

"(...) cabe señalar que en el procedimiento de comprobación e investigación llevado a cabo contra la mercantil XZ SL se han puesto de manifiesto una serie de circunstancias que han dado lugar a la interposición de denuncia por delito contra la Hacienda Pública (artículo 305 del Código Penal) contra D. Axy como autor del delito.

Los hechos objetos de investigación fueron objeto de denuncia, presentada ante el Ministerio Fiscal por parte de esta Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 10/03/2017.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en fecha 27/04/2017, presentó ante la jurisdicción penal competente la correspondiente querella por la presunta comisión de delitos contra la Hacienda Pública entre las que se incluye las cuotas defraudadas del IVA e Impuesto sobre sociedades, ejercicio 2013.

Mediante auto de fecha 08/05/2017, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N 3 de ... admitió a trámite la querella. Entre las personas o entidades denunciadas, se encuentra D. Axy con NIF: ..., por su participación activa en los hechos constitutivos de delito.".

TERCERO.- Disconforme el responsable solidario con el contenido del acuerdo de derivación, interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 05/04/2018 , limitándose a solicitar que se tenga por interpuesta y se proceda a dar trámite de puesta de manifiesto del expediente para poder presentar alegaciones.

El día 10/10/2019, una vez cumplido el trámite de puesta de manifiesto, Axy presenta el correspondiente escrito de alegaciones en el que, en síntesis, formula las siguientes:

  • "(...) El artículo 258 LGT (...) no estaba vigente en el momento de producción de los hechos presuntamente delictivos (...) ni siquiera en el momento de inicio de la actuación de comprobación el 25 de Febrero de 2015 (...)".

  • "(...) el acuerdo de derivación recurrido se dicta sin la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios (...)".

  • "(...) La Administración Tributaria carece de pruebas que permitan afirmar sin género de dudas que Axy realizó las conductas que se le imputan. La Administración Tributaria no puede acreditar el grado de participación en los hechos que se le imputan, sólo lo presume, y no puede demostrar el dolo o la intencionalidad, sólo lo afirma en virtud de un relato inventado sobre la base de que existen unas facturas falsas (...) con lo cual falta el presupuesto fáctico necesario para derivar esa responsabilidad a Axy.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 258 de la LGT dictado en fecha 28/02/2018 es ajustado a derecho.

TERCERO.- En lo relativo a la responsabilidad tributaria, el artículo 41 de la LGT establece:

"1.La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezca. (...)

5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.".

La Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introdujo un nuevo Título VI, "Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública", en el cual se regula un nuevo presupuesto de responsabilidad tributaria, referido a los causantes o colaboradores en la realización de los actos que den lugar a una liquidación vinculada a delito.

Así, el artículo 258 de la LGT dispone:

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de esta Ley.

3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.

4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación.

7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados.

A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta Ley.

CUARTO.- De lo anterior se deducen los siguientes requisitos necesarios para declarar la responsabilidad en virtud del artículo 258 de la LGT:

  • Existencia de una liquidación vinculada a delito referida al deudor principal.

  • La imputación del responsable como causante o colaborador activo en los hechos que hayan originado tal liquidación.

La concurrencia de estos requisitos habilita la declaración de responsabilidad solidaria, en la cual únicamente, ex artículo 258.3 de la LGT, se permite la impugnación del alcance global de la responsabilidad, estando explícitamente vedada, por remisión al artículo 42.2 de la LGT, la impugnación de las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho de la responsabilidad. Esta restricción, adicionalmente, está en consonancia con el artículo 254 de la LGT, que determina la imposibilidad de interponer recurso o reclamación en vía administrativa frente a las liquidaciones vinculadas a delito.

QUINTO.- Alega en primer término el reclamante que "el artículo 258 LGT (...) no estaba vigente en el momento de producción de los hechos presuntamente delictivos (...) ni siquiera en el momento de inicio de la actuación de comprobación el 25 de Febrero de 2015 (...)".

Ello no obstante, a estos efectos, se debe traer a colación lo dispuesto en la disposición transitoria única de la precitada Ley 34/2015, que habilita la declaración de responsabilidad ex artículo 258 LGT en el presente caso:

"(...) 8. Lo dispuesto en el título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria resultará de aplicación en los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley (12/10/2015) en los que, concurriendo los indicios a los que se refiere el artículo 250.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a dicha fecha aún no se hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

9. La Administración Tributaria podrá declarar responsables conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, a aquellas personas que, concurriendo los presupuestos regulados en dicho precepto, tuviesen la condición de causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley como consecuencia de la tramitación de un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública.".

SEXTO.- Por otra parte, opone también el interesado que "(...) el acuerdo de derivación recurrido se dicta sin la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios (...)".

Si bien, la alegación debe rechazarse porque la responsabilidad aquí exigida es la prevista en el artículo 258 de la LGT, que es una responsabilidad de carácter solidario, que no exige la excusión de todo el patrimonio del deudor principal (y, en su caso, de los responsables solidarios que eventualmente pudieran existir) hasta determinar la inexistencia de bienes en su haber y proceder, en dicho caso, a su declaración como fallido y a determinar las deudas como incobrables.

En efecto, el artículo 176 de la LGT, relativo al "procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria" establece: "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario"; no existiendo una previsión similar en las normas procedimentales relativas a la exigencia de responsabilidad solidaria.

SÉPTIMO.- Finalmente, alega el reclamante que: "(...) La Administración Tributaria carece de pruebas que permitan afirmar sin género de dudas que Axy realizó las conductas que se le imputan. La Administración Tributaria no puede acreditar el grado de participación en los hechos que se le imputan, sólo lo presume, y no puede demostrar el dolo o la intencionalidad, sólo lo afirma en virtud de un relato inventado sobre la base de que existen unas facturas falsas (...) con lo cual falta el presupuesto fáctico necesario para derivar esa responsabilidad a Axy.".

Pues bien, a estos efectos, basta indicar que, en el presente caso, y como se ha señalado en los antecedentes de hecho, consta la existencia de sendas liquidaciones vinculadas a posible delito contra la Hacienda Pública referidas a la sociedad deudora principal, así como la imputación del responsable como causante/colaborador activo en los hechos que han originado dichas liquidaciones.

Por otro lado, no consta que se haya acordado el sobreseimiento o la absolución del responsable en vía penal, lo que implicaría la anulación de la declaración de responsabilidad (artículo 258.4 de la LGT).

Concurriendo los requisitos establecidos por la normativa tributaria, este Tribunal debe confirmar el acto impugnado, sin que resulte procedente entrar al análisis de las alegaciones formuladas por el interesado relativas a la procedencia de su imputación, pues supondría una indebida injerencia de este Tribunal en las competencias de la jurisdicción penal, contraria a lo dispuesto en el artículo 258 de la LGT, que en su apartado tercero establece taxativamente que "en el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad".



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.