Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 11 de julio de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-02052-2020

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 24 de marzo de 2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 12 de marzo de 2020 contra el acuerdo de prescripción de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, período 12/2014, dictado por la Administración de Eivissa-Formentera de la Delegación Especial de Baleares (Agencia Estatal de Administración Tributaria).

SEGUNDO.- El 21 de enero de 2020 la entidad XZ SL presenta ante la Administración tributaria solicitud de resolución expresa del procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, período 12/2014, con resultado a devolver de 219.092,60 euros.

El 7 de febrero de 2020 la Administración de Eivissa-Formentera dicta acuerdo de prescripción de devolución, con la siguiente fundamentación:

"La entidad presenta en fecha 28/01/2015 declaración-liquidación del modelo 303 MES 12 del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros operadores económicos ejercicio período de , solicitando una devolución de 219.092,69 euros.

En la letra d) del artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) se establece un plazo de prescripción de cuatro años "del derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, según el artículo 67.1 de la misma ley, éste comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (...).

Según el artículo 71 del Reglamento de IVA aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la declaración-liquidación de IVA se presentará en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda, con la excepción de la correspondiente al período de liquidación del mes de julio que se podrá presentar durante el mes de agosto y los primeros veinte días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para efectuar la devolución derivada de la normativa del tributo será de seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en la que se solicite la devolución.

Cuando la declaración-liquidación hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

Habiendo presentado la solicitud de devolución en fecha 21/01/2020, y teniendo en cuenta que el último día del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del período 12, ejercicio 2014 fue el 30 de enero de 2015 , es ésta última fecha la que hay que tener en cuenta para determinar a partir de cuándo comienza a contarse el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada.

Por consiguiente, el derecho a obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del período 12 del ejercicio 2014 prescribió el 30/01/2019, sin que conste que, durante dicho tiempo desde el 30/01/2015 hasta el 30/01/2019 se haya producido cualquiera de los supuestos de interrupción establecidos en el artículo 68.4 de la LGT.

La primera actuación fehaciente del obligado tributario dirigida a exigir el pago de la devolución solicitada se realiza mediante escrito de fecha 21/01/2020, con número de registro RGE 17900285 2020, por lo tanto, una vez producida la prescripción".

El acuerdo se notifica a la entidad el 17 de febrero de 2020.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de prescripción descrito en el antecedente de hecho anterior, el 12 de marzo de 2020 la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Formalizado el trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo, el 25 de agosto de 2021 la entidad alega, en síntesis, la inexistencia de prescripción de su derecho a obtener la devolución solicitada, conforme a los artículos 66, 104.3, 124 a 127 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 115 de la Ley 37/1992, así como la vulneración del principio de buena administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Tal como se expone en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, la entidad reclamante presenta en fecha 28 de enero de 2015 autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 12/2014, con resultado a devolver.

Con dicha presentación se inició, a instancia de la entidad, un procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo, procedimiento al que se refieren los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuyo desarrollo se recoge en los artículos 122 a 125 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Dispone el artículo 124 de la Ley 58/2003, regulador de la iniciación del procedimiento de devolución:

"Según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos".

A su vez, el artículo 125 de la citada ley establece en relación con las devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones:

"1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de esta ley.

2. El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.

(...)".

El artículo 31 de la Ley 58/2003, al que remite expresamente el precepto anteriormente transcrito, dispone:

"1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".

Respecto de la terminación del procedimiento de devolución, establece el artículo 127 de la Ley 58/2003:

"El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley".

Los preceptos transcritos marcan, por tanto, las pautas generales que regulan las solicitudes de devolución derivadas de la normativa de cada tributo, que deberán modularse en atención a la regulación expresa del impuesto afectado. En el presente caso, la normativa específica aparece recogida en el artículo 115 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado".

Como ha señalado este Tribunal Central en resolución de 26 de abril de 2022, 00/05505/2021, conviene precisar que el procedimiento de devolución tiene por objeto la obtención de una devolución y no la emisión de un pronunciamiento sobre su acomodo a Derecho. Teniendo en cuenta los preceptos anteriores, la consecuencia que la normativa prevé para el transcurso del plazo de seis meses contado desde el final del plazo para presentar la autoliquidación sin haber dictado liquidación provisional, es la obligación de proceder al pago de las cantidades solicitadas, al que se añadirá el abono de los intereses de demora previstos en el artículo 31 de la Ley 58/2003.

En el caso que analizamos, el procedimiento de devolución iniciado mediante la autoliquidación presentada por la entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 12/2014, ejercitando su derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo, no terminó mediante acuerdo en el que se reconociese la devolución solicitada ni por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluyese, dentro de su objeto, el tributo y ejercicio al que se refería la autoliquidación. Por tanto, conforme a lo expuesto, transcurrido el plazo referido, surge para la entidad un derecho de cobro o, en los términos que indica la Ley 58/2003, un derecho a obtener una devolución derivada de la normativa del tributo. A estos efectos, resulta ilustrativa la consulta V1802-05 de 19 de septiembre de 2005 de la Dirección General de Tributos, que dispone:

"Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya practicado la devolución solicitada o la devolución que la Administración considere procedente, el obligado tributario adquiere un crédito frente a la Administración tributaria por el importe de la devolución inicialmente solicitada, con independencia de las ulteriores liquidaciones que puedan practicarse."

De esta manera, el silencio de la Administración ante una petición de devolución a la que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, comporta el reconocimiento de un derecho de crédito en favor de quien insta la solicitud, con la consiguiente inactividad de la Administración si no procede a ordenar su pago. Parece sintonizar con esta conclusión el artículo 124 del Real Decreto 1065/2007, al establecer que, recibida la autoliquidación con resultado a devolver, la Administración debe examinar "la documentación presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder", apuntando, incluso, que si "fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada."

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2022 (recurso 2946/2020), que recoge como criterio casacional:

"En el Impuesto (...) las devoluciones solicitadas (...) constituyen devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a los efectos del articulo 31 LGT , generando, la falta de respuesta de la Administración, un crédito en favor del solicitante (silencio positivo), resultando de aplicación, en su caso, el artículo 29.1 de la LJCA para materializar la correspondiente devolución."

A este derecho de crédito se refiere específicamente el 66.d) de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

(...).

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, dispone el artículo 67 de la citada ley:

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

(...).

En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías".

La interrupción de los plazos de prescripción se regula en el artículo 68 de la Ley 58/2003:

"4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase".

En aplicación de los preceptos transcritos, el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución debe contarse desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo para efectuar la devolución, es decir, el día siguiente al de finalización del plazo de seis meses contado desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación. Dado que la autoliquidación del período 12/2014 del Impuesto sobre el Valor Añadido pudo presentarse hasta el 30 de enero de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.4 del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución derivada de dicha autoliquidación se inicia el 31 de julio de 2015. De esta forma, transcurridos cuatro años desde la fecha indicada, es decir, el 31 de julio de 2019, sin que se acredite la concurrencia de alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción, se habrá producido la prescripción del derecho de la entidad a obtener la devolución.

Consta como actuación del obligado tributario dirigida a la obtención de la devolución la presentación el 21 de enero de 2020 de solicitud de resolución expresa del procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de autoliquidación, por tanto, una vez prescrito su derecho a la obtención de la devolución.

En este punto conviene hacer referencia a la alegación de la reclamante en cuanto a la incorrecta identificación por parte de la Administración tributaria de la citada solicitud, en la que se pretendía la resolución expresa del procedimiento, dando así lugar a una resolución incongruente. Considera este Tribunal que, como reconoce la propia entidad, el objetivo último de la presentación del escrito el 21 de enero de 2020 es la obtención de la devolución, si bien a través de una resolución expresa, por lo que no cabe apreciar incongruencia en el acuerdo que decide sobre la improcedencia de la devolución.

Alega asimismo la entidad reclamante que, una vez transcurridos cuatro años desde la solicitud de devolución, nace el derecho a obtener la devolución con un nuevo plazo de cuatro años de prescripción, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (recurso 96/2002) y a la consulta V0372-19 de la Dirección General de Tributos.

Entiende este Tribunal que la reclamante hace referencia al supuesto de caducidad del derecho a la compensación del saldo pendiente de compensar en el IVA, del que resulta el nacimiento de un derecho autónomo a obtener la devolución con un nuevo plazo de cuatro años de prescripción, criterio recogido por el Tribunal Central en resoluciones de 22 de septiembre de 2015, 00/01443/2013, y de 22 de marzo de 2022, 00/04321/2019. No obstante, este criterio no es aplicable en el presente caso, dado que no nos encontramos ante la caducidad del derecho a la compensación de cuotas, sino ante el ejercicio efectivo por su parte de su derecho a solicitar la devolución con la presentación de la correspondiente autoliquidación.

Añade la entidad que la Administración debió dictar resolución expresa del procedimiento de devolución, debiendo computarse el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución desde la fecha de la resolución. No comparte este Tribunal lo alegado por la reclamante, pues no resulta de la normativa reguladora del procedimiento de devolución la obligación de la Administración de finalizarlo mediante resolución, siendo, como previamente se ha expuesto, la consecuencia del silencio de la Administración ante una petición de devolución a la que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, el reconocimiento de un derecho de crédito en favor de quien insta la solicitud.

Finalmente, la reclamante manifiesta que la Administración tributaria se está beneficiando de su propia negligencia, obteniendo un enriquecimiento injusto, y que su actuación vulnera el principio de buena administración; cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2015, recurso 343/2014.

La alegación debe ser desestimada a partir de lo dispuesto en la antes citada resolución de este Tribunal Central de 26 de abril de 2022, que contiene referencia a la sentencia mencionada por la reclamante, y atiende la cuestión en los siguientes términos:

"SEXTO.- Como bien menciona la entidad, en su escrito de alegaciones, este Tribunal dictó resolución el 20 de febrero de 2019 (RG 2226/2016 - DYCTEA), en la que se decía:

"No obstante lo anterior, el Tribunal Regional yerra a la hora de considerar que dicha inactividad por ambas partes perjudique al obligado tributario en sus legítimos derechos, y ello conforme a la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que preceptúa que no se puede invocar el dolo propio para obtener una ventaja, en este caso por la Administración, y que constituye criterio de este Tribunal, expuesto en su reciente resolución de 4 de diciembre de 2018 (R.G.: 05611/2018), haciendo suyo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sala Primera), en su Sentencia de 15 diciembre de 2003 (recurso de Amparo núm. 3715/2000):

(...)

Con base en dicho criterio, recoge este Tribunal en la citada resolución lo siguiente:

<<"La Audiencia Nacional se ha referido en alguna ocasión a la prescripción del derecho del obligado tributario a la devolución. En efecto, este Tribunal Central en resolución de 13-05-2014 R.G. 2241/12 y acumulados sobre devolución de Tasas por Prestación de servicios y realización de actividades por la Administración General del Estado en materia de medicamentos, entendía que había prescrito el derecho del obligado a la devolución por haber transcurrido más de cuatro años desde la solicitud hasta que la Agencia del Medicamento resolvió. Sin embargo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, de la Audiencia Nacional de 22-06-2015 (recurso 343/2014) entiende que la controversia entre la prescripción del derecho y el deber administrativo de resolver el proceso, ha de decantarse a favor de este segundo y expresa lo siguiente:

<<El contribuyente que ha presentado una solicitud de devolución de ingresos indebidos no puede hacer más que esperar a la resolución por parte de la Administración o a que sea requerido para aportar información adicional que pudiera faltar para la resolución. No cabe esperar que el contribuyente se encargue de impulsar el proceso, recordando a la Administración que resuelva su petición.

Se han vulnerado en el caso aquí enjuiciado en el que el interesado se ve privado de resolución expresa durante largo tiempo para obtenerla una vez que ya no se puede discutir el fondo de su pretensión (la devolución de las tasas ingresadas en exceso) al haber sido desestimada con causa en la prescripción que alega la Administración. (...)

En definitiva, las sociedades tenían la opción de considerar desestimadas las solicitudes de devolución -interponiendo en su caso los recursos correspondientes- o esperar a la resolución expresa que resolviera el fondo de sus pretensiones, por la que optaron. Sin embargo, lejos de obtener una respuesta razonada y razonable sobre las devoluciones, la Administración las desestimó por considerar que había prescrito el derecho al haber transcurrido el período de prescripción causada por la inactividad de las sociedades que, según aquélla, no realizaron actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción.

Por lo demás, y como ya quedó señalado, no hubo inactividad en los expedientes tramitados, ni correspondía a las sociedades impulsar el procedimiento sino a la propia Administración, cuyo deber era instruir los expedientes hasta la resolución final que entrase a valorar el fondo de las pretensiones, sin que sea una posibilidad desestimarlas por transcurso del período de prescripción en su único provecho.>>"

(...).

Entiende este Tribunal Central, sin embargo, que el supuesto que se analiza en el presente expediente es diferente al que dió lugar a que se dictase la resolución transcrita. En ella se analizaba la posible prescripción del derecho a solicitar una devolución (en ese caso, de ingresos indebidos), siendo éste un derecho cuya prescripción se recoge en el artículo 66.c) LGT mientras que lo que aquí nos ocupa, como hemos visto en los FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores, es el derecho a obtener una devolución confirmada por el transcurso del plazo fijado en la normativa aplicable al respecto desde la presentación de la solicitud, derecho a cuya prescripción se refiere el 66.d) LGT. Por ser más específicos, en este caso, la entidad hizo efectivo el derecho a solicitar la devolución (en este caso, una derivada de la normativa del tributo, el IS de 2014) con la presentación de la autoliquidación en que así se recogió el 9 de julio de 2015, por lo que, en modo alguno, puede hablarse de prescripción de tal derecho."

Como se indica en la resolución transcrita, el supuesto planteado en la citada sentencia de la Audiencia Nacional es una devolución de ingresos indebidos, y no, como en el caso que analizamos, una devolución derivada de la normativa del tributo. Cabe añadir que se produce una diferencia esencial en la forma de terminación de los procedimientos, pues en el caso del procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo no existe obligación de la Administración de finalizarlo mediante resolución, mientras que, en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, debe dictarse resolución motivada conforme al artículo 19 del Real Decreto 520/2005, sin perjuicio de que el interesado pueda entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa. Por tanto, en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos cabría plantear lo alegado por la reclamante en cuanto a la posibilidad de computar el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución desde la fecha de la resolución, pero no en el procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo, de acuerdo con los fundamentos expresados en la presente resolución.

De acuerdo con lo expuesto, solo cabe confirmar el acuerdo de prescripción de devolución por ser conforme a Derecho.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.