En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de marzo de 2020 tuvo entrada en
este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 12 de
marzo de 2020 contra el acuerdo de prescripción de devolución
del Impuesto sobre el Valor Añadido, período 12/2014,
dictado por la Administración de Eivissa-Formentera de la
Delegación Especial de Baleares (Agencia Estatal de
Administración Tributaria).
SEGUNDO.- El 21 de enero de 2020 la entidad XZ
SL presenta ante la Administración tributaria
solicitud de resolución expresa del procedimiento de
devolución iniciado mediante la presentación de
autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido,
período 12/2014, con resultado a devolver de 219.092,60
euros.
El 7 de febrero de 2020 la Administración
de Eivissa-Formentera dicta acuerdo de prescripción de
devolución, con la siguiente fundamentación:
"La entidad presenta
en fecha 28/01/2015 declaración-liquidación del modelo
303 MES 12 del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros
operadores económicos ejercicio período de ,
solicitando una devolución de 219.092,69 euros.
En la letra d) del
artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) se
establece un plazo de prescripción de cuatro años "del
derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del
coste de las garantías".
En cuanto al cómputo
del plazo de prescripción, según el artículo
67.1 de la misma ley, éste comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos
establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo (...).
Según el artículo
71 del Reglamento de IVA aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre, la declaración-liquidación de IVA se
presentará en el plazo de los veinte primeros días
naturales del mes siguiente al correspondiente período de
liquidación mensual o trimestral, según proceda, con
la excepción de la correspondiente al período de
liquidación del mes de julio que se podrá presentar
durante el mes de agosto y los primeros veinte días naturales
del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
De acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para
efectuar la devolución derivada de la normativa del tributo
será de seis meses siguientes al término del plazo
previsto para la presentación de la declaración-liquidación
en la que se solicite la devolución.
Cuando la
declaración-liquidación hubiera sido presentada fuera
de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior
se computarán desde la fecha de su presentación.
Habiendo presentado la
solicitud de devolución en fecha 21/01/2020, y teniendo en
cuenta que el último día del plazo de presentación
de la declaración-liquidación correspondiente al
Impuesto sobre el Valor Añadido del período 12,
ejercicio 2014 fue el 30 de enero de 2015 , es ésta última
fecha la que hay que tener en cuenta para determinar a partir de
cuándo comienza a contarse el plazo de prescripción
del derecho a obtener la devolución solicitada.
Por consiguiente, el
derecho a obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor
Añadido del período 12 del ejercicio 2014 prescribió
el 30/01/2019, sin que conste que, durante dicho tiempo desde el
30/01/2015 hasta el 30/01/2019 se haya producido cualquiera de los
supuestos de interrupción establecidos en el artículo
68.4 de la LGT.
La primera actuación
fehaciente del obligado tributario dirigida a exigir el pago de la
devolución solicitada se realiza mediante escrito de fecha
21/01/2020, con número de registro RGE 17900285 2020, por lo
tanto, una vez producida la prescripción".
El acuerdo se notifica a la entidad el 17 de
febrero de 2020.
TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de
prescripción descrito en el antecedente de hecho anterior, el
12 de marzo de 2020 la entidad interpone reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central.
Formalizado el trámite de puesta de
manifiesto del expediente administrativo, el 25 de agosto de 2021 la
entidad alega, en síntesis, la inexistencia de prescripción
de su derecho a obtener la devolución solicitada, conforme a
los artículos 66, 104.3, 124 a 127 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, y 115 de la Ley 37/1992, así como la vulneración
del principio de buena administración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- Tal como se expone en el antecedente de
hecho segundo de la presente resolución, la entidad
reclamante presenta en fecha 28 de enero de 2015 autoliquidación
por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período
12/2014, con resultado a devolver.
Con dicha presentación se inició, a
instancia de la entidad, un procedimiento de devolución
derivada de la normativa del tributo, procedimiento al que se
refieren los artículos 124 a 127 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, cuyo desarrollo se recoge en los artículos 122 a
125 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Dispone el artículo 124 de la Ley 58/2003,
regulador de la iniciación del procedimiento de devolución:
"Según se
establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el
procedimiento de devolución se iniciará mediante la
presentación de una autoliquidación de la que resulte
cantidad a devolver, mediante la presentación de una
solicitud de devolución o mediante la presentación de
una comunicación de datos".
A su vez, el artículo 125 de la citada ley
establece en relación con las devoluciones derivadas de la
presentación de autoliquidaciones:
"1. Cuando de la
presentación de una autoliquidación resulte cantidad a
devolver, la Administración tributaria deberá efectuar
la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el
artículo 31 de esta ley.
2. El plazo establecido
para efectuar la devolución comenzará a contarse desde
la finalización del plazo previsto para la presentación
de la autoliquidación.
(...)".
El artículo 31 de la Ley 58/2003, al que
remite expresamente el precepto anteriormente transcrito, dispone:
"1. La Administración
tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo
con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades
ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la
aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo
fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el
plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la
devolución por causa imputable a la Administración
tributaria, ésta abonará el interés de demora
regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que
el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de
demora se devengará desde la finalización de dicho
plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución".
Respecto de la terminación del
procedimiento de devolución, establece el artículo 127
de la Ley 58/2003:
"El procedimiento de
devolución terminará por el acuerdo en el que se
reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los
términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o
por el inicio de un procedimiento de verificación de datos,
de comprobación limitada o de inspección.
En todo caso se mantendrá
la obligación de satisfacer el interés de demora sobre
la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley".
Los preceptos transcritos marcan, por tanto, las
pautas generales que regulan las solicitudes de devolución
derivadas de la normativa de cada tributo, que deberán
modularse en atención a la regulación expresa del
impuesto afectado. En el presente caso, la normativa específica
aparece recogida en el artículo 115 de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Uno. Los sujetos
pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones
originadas en un período de liquidación por el
procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por
exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas
devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución
del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año
en la autoliquidación correspondiente al último
período de liquidación de dicho año.
Dos. No obstante, tendrán
derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor
existente al término de cada período de liquidación
los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta
Ley.
Tres. En los supuestos a
que se refieren este artículo y el siguiente, la
Administración procederá, en su caso, a practicar
liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes
al término del plazo previsto para la presentación de
la autoliquidación en que se solicite la devolución
del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación
se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se
computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la
autoliquidación o, en su caso, de la liquidación
provisional resulte cantidad a devolver, la Administración
tributaria procederá a su devolución de oficio, sin
perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones
provisionales o definitivas, que procedan.
El procedimiento de
devolución será el previsto en los artículos
124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Si la liquidación
provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el
primer párrafo de este apartado, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de
la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las
liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran
resultar procedentes.
Transcurrido el plazo
establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se
haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a
la Administración tributaria, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora
a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General
Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización
de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin
necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se
determinarán el procedimiento y la forma de pago de la
devolución de oficio a que se refiere el presente apartado".
Como ha señalado este Tribunal Central en
resolución de 26 de abril de 2022, 00/05505/2021, conviene
precisar que el procedimiento de devolución tiene por objeto
la obtención de una devolución y no la emisión
de un pronunciamiento sobre su acomodo a Derecho. Teniendo en cuenta
los preceptos anteriores, la consecuencia que la normativa prevé
para el transcurso del plazo de seis meses contado desde el final
del plazo para presentar la autoliquidación sin haber dictado
liquidación provisional, es la obligación de proceder
al pago de las cantidades solicitadas, al que se añadirá
el abono de los intereses de demora previstos en el artículo
31 de la Ley 58/2003.
En el caso que analizamos, el procedimiento de
devolución iniciado mediante la autoliquidación
presentada por la entidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido,
período 12/2014, ejercitando su derecho a solicitar la
devolución derivada de la normativa del tributo, no terminó
mediante acuerdo en el que se reconociese la devolución
solicitada ni por el inicio de un procedimiento de verificación
de datos, de comprobación limitada o de inspección que
incluyese, dentro de su objeto, el tributo y ejercicio al que se
refería la autoliquidación. Por tanto, conforme a lo
expuesto, transcurrido el plazo referido, surge para la entidad un
derecho de cobro o, en los términos que indica la Ley
58/2003, un derecho a obtener una devolución derivada de la
normativa del tributo. A estos efectos, resulta ilustrativa la
consulta V1802-05 de 19 de septiembre de 2005 de la Dirección
General de Tributos, que dispone:
"Transcurrido el
plazo de seis meses sin que se haya practicado la devolución
solicitada o la devolución que la Administración
considere procedente, el obligado tributario adquiere un crédito
frente a la Administración tributaria por el importe de la
devolución inicialmente solicitada, con independencia de las
ulteriores liquidaciones que puedan practicarse."
De esta manera, el silencio de la Administración
ante una petición de devolución a la que resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
58/2003, comporta el reconocimiento de un derecho de crédito
en favor de quien insta la solicitud, con la consiguiente
inactividad de la Administración si no procede a ordenar su
pago. Parece sintonizar con esta conclusión el artículo
124 del Real Decreto 1065/2007, al establecer que, recibida la
autoliquidación con resultado a devolver, la Administración
debe examinar "la documentación presentada y la
contrastará con los datos y antecedentes que obren en su
poder", apuntando, incluso, que si "fuese formalmente
correcta, se procederá sin más trámite y, en su
caso, de manera automatizada, al reconocimiento de la devolución
solicitada."
En el mismo sentido se ha pronunciado
recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2022
(recurso 2946/2020), que recoge como criterio casacional:
"En el Impuesto (...)
las devoluciones solicitadas (...) constituyen devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo a los efectos del articulo
31 LGT , generando, la falta de respuesta de la Administración,
un crédito en favor del solicitante (silencio positivo),
resultando de aplicación, en su caso, el artículo 29.1
de la LJCA para materializar la correspondiente devolución."
A este derecho de crédito se refiere
específicamente el 66.d) de la Ley 58/2003, General
Tributaria, que establece:
"Prescribirán
a los cuatro años los siguientes derechos:
(...).
d) El derecho a obtener
las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las
devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías".
En cuanto al cómputo del plazo de
prescripción, dispone el artículo 67 de la citada ley:
1. El plazo de
prescripción comenzará a contarse en los distintos
casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley
conforme a las siguientes reglas:
(...).
En el caso d), desde el
día siguiente a aquel en que finalicen los plazos
establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha
de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a
percibir la devolución o el reembolso del coste de las
garantías".
La interrupción de los plazos de
prescripción se regula en el artículo 68 de la Ley
58/2003:
"4. El plazo de
prescripción del derecho al que se refiere el párrafo
d) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción
de la Administración tributaria dirigida a efectuar la
devolución o el reembolso.
b) Por cualquier actuación
fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la
devolución o el reembolso.
c) Por la interposición,
tramitación o resolución de reclamaciones o recursos
de cualquier clase".
En aplicación de los preceptos
transcritos, el plazo de prescripción del derecho a obtener
la devolución debe contarse desde el día siguiente a
aquel en que finalizó el plazo para efectuar la devolución,
es decir, el día siguiente al de finalización del
plazo de seis meses contado desde el fin del plazo de presentación
de la autoliquidación. Dado que la autoliquidación del
período 12/2014 del Impuesto sobre el Valor Añadido
pudo presentarse hasta el 30 de enero de 2015, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 71.4 del Real Decreto 1624/1992, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
el plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución
derivada de dicha autoliquidación se inicia el 31 de julio de
2015. De esta forma, transcurridos cuatro años desde la fecha
indicada, es decir, el 31 de julio de 2019, sin que se acredite la
concurrencia de alguno de los supuestos de interrupción de la
prescripción, se habrá producido la prescripción
del derecho de la entidad a obtener la devolución.
Consta como actuación del obligado
tributario dirigida a la obtención de la devolución la
presentación el 21 de enero de 2020 de solicitud de
resolución expresa del procedimiento de devolución
iniciado mediante la presentación de autoliquidación,
por tanto, una vez prescrito su derecho a la obtención de la
devolución.
En este punto conviene hacer referencia a la
alegación de la reclamante en cuanto a la incorrecta
identificación por parte de la Administración
tributaria de la citada solicitud, en la que se pretendía la
resolución expresa del procedimiento, dando así lugar
a una resolución incongruente. Considera este Tribunal que,
como reconoce la propia entidad, el objetivo último de la
presentación del escrito el 21 de enero de 2020 es la
obtención de la devolución, si bien a través de
una resolución expresa, por lo que no cabe apreciar
incongruencia en el acuerdo que decide sobre la improcedencia de la
devolución.
Alega asimismo la entidad reclamante que, una vez
transcurridos cuatro años desde la solicitud de devolución,
nace el derecho a obtener la devolución con un nuevo plazo de
cuatro años de prescripción, conforme a la sentencia
del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 (recurso 96/2002) y a la
consulta V0372-19 de la Dirección General de Tributos.
Entiende este Tribunal que la reclamante hace
referencia al supuesto de caducidad del derecho a la compensación
del saldo pendiente de compensar en el IVA, del que resulta el
nacimiento de un derecho autónomo a obtener la devolución
con un nuevo plazo de cuatro años de prescripción,
criterio recogido por el Tribunal Central en resoluciones de 22 de
septiembre de 2015, 00/01443/2013, y de 22 de marzo de 2022,
00/04321/2019. No obstante, este criterio no es aplicable en el
presente caso, dado que no nos encontramos ante la caducidad del
derecho a la compensación de cuotas, sino ante el ejercicio
efectivo por su parte de su derecho a solicitar la devolución
con la presentación de la correspondiente autoliquidación.
Añade la entidad que la Administración
debió dictar resolución expresa del procedimiento de
devolución, debiendo computarse el plazo de prescripción
del derecho a obtener la devolución desde la fecha de la
resolución. No comparte este Tribunal lo alegado por la
reclamante, pues no resulta de la normativa reguladora del
procedimiento de devolución la obligación de la
Administración de finalizarlo mediante resolución,
siendo, como previamente se ha expuesto, la consecuencia del
silencio de la Administración ante una petición de
devolución a la que resulta de aplicación lo dispuesto
en el artículo 31 de la Ley 58/2003, el reconocimiento de un
derecho de crédito en favor de quien insta la solicitud.
Finalmente, la reclamante manifiesta que la
Administración tributaria se está beneficiando de su
propia negligencia, obteniendo un enriquecimiento injusto, y que su
actuación vulnera el principio de buena administración;
cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2015,
recurso 343/2014.
La alegación debe ser desestimada a partir
de lo dispuesto en la antes citada resolución de este
Tribunal Central de 26 de abril de 2022, que contiene referencia a
la sentencia mencionada por la reclamante, y atiende la cuestión
en los siguientes términos:
"SEXTO.- Como bien
menciona la entidad, en su escrito de alegaciones, este Tribunal
dictó resolución el 20 de febrero de 2019 (RG
2226/2016 - DYCTEA), en la que se decía:
"No obstante lo
anterior, el Tribunal Regional yerra a la hora de considerar que
dicha inactividad por ambas partes perjudique al obligado tributario
en sus legítimos derechos, y ello conforme a la máxima
nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que preceptúa
que no se puede invocar el dolo propio para obtener una ventaja, en
este caso por la Administración, y que constituye criterio de
este Tribunal, expuesto en su reciente resolución de 4 de
diciembre de 2018 (R.G.: 05611/2018), haciendo suyo la doctrina del
Tribunal Constitucional (Sala Primera), en su Sentencia de 15
diciembre de 2003 (recurso de Amparo núm. 3715/2000):
(...)
Con base en dicho
criterio, recoge este Tribunal en la citada resolución lo
siguiente:
<<"La Audiencia
Nacional se ha referido en alguna ocasión a la prescripción
del derecho del obligado tributario a la devolución. En
efecto, este Tribunal Central en resolución de 13-05-2014
R.G. 2241/12 y acumulados sobre devolución de Tasas por
Prestación de servicios y realización de actividades
por la Administración General del Estado en materia de
medicamentos, entendía que había prescrito el derecho
del obligado a la devolución por haber transcurrido más
de cuatro años desde la solicitud hasta que la Agencia del
Medicamento resolvió. Sin embargo, la sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª, de la
Audiencia Nacional de 22-06-2015 (recurso 343/2014) entiende que la
controversia entre la prescripción del derecho y el deber
administrativo de resolver el proceso, ha de decantarse a favor de
este segundo y expresa lo siguiente:
<<El contribuyente
que ha presentado una solicitud de devolución de ingresos
indebidos no puede hacer más que esperar a la resolución
por parte de la Administración o a que sea requerido para
aportar información adicional que pudiera faltar para la
resolución. No cabe esperar que el contribuyente se encargue
de impulsar el proceso, recordando a la Administración que
resuelva su petición.
Se han vulnerado en el
caso aquí enjuiciado en el que el interesado se ve privado de
resolución expresa durante largo tiempo para obtenerla una
vez que ya no se puede discutir el fondo de su pretensión (la
devolución de las tasas ingresadas en exceso) al haber sido
desestimada con causa en la prescripción que alega la
Administración. (...)
En definitiva, las
sociedades tenían la opción de considerar desestimadas
las solicitudes de devolución -interponiendo en su caso los
recursos correspondientes- o esperar a la resolución expresa
que resolviera el fondo de sus pretensiones, por la que optaron. Sin
embargo, lejos de obtener una respuesta razonada y razonable sobre
las devoluciones, la Administración las desestimó por
considerar que había prescrito el derecho al haber
transcurrido el período de prescripción causada por la
inactividad de las sociedades que, según aquélla, no
realizaron actuaciones susceptibles de interrumpir la prescripción.
Por lo demás, y
como ya quedó señalado, no hubo inactividad en los
expedientes tramitados, ni correspondía a las sociedades
impulsar el procedimiento sino a la propia Administración,
cuyo deber era instruir los expedientes hasta la resolución
final que entrase a valorar el fondo de las pretensiones, sin que
sea una posibilidad desestimarlas por transcurso del período
de prescripción en su único provecho.>>"
(...).
Entiende este Tribunal
Central, sin embargo, que el supuesto que se analiza en el presente
expediente es diferente al que dió lugar a que se dictase la
resolución transcrita. En ella se analizaba la posible
prescripción del derecho a solicitar una devolución
(en ese caso, de ingresos indebidos), siendo éste un derecho
cuya prescripción se recoge en el artículo 66.c) LGT
mientras que lo que aquí nos ocupa, como hemos visto en los
FUNDAMENTOS DE DERECHO anteriores, es el derecho a obtener una
devolución confirmada por el transcurso del plazo fijado en
la normativa aplicable al respecto desde la presentación de
la solicitud, derecho a cuya prescripción se refiere el 66.d)
LGT. Por ser más específicos, en este caso, la entidad
hizo efectivo el derecho a solicitar la devolución (en este
caso, una derivada de la normativa del tributo, el IS de 2014) con
la presentación de la autoliquidación en que así
se recogió el 9 de julio de 2015, por lo que, en modo alguno,
puede hablarse de prescripción de tal derecho."
Como se indica en la resolución
transcrita, el supuesto planteado en la citada sentencia de la
Audiencia Nacional es una devolución de ingresos indebidos, y
no, como en el caso que analizamos, una devolución derivada
de la normativa del tributo. Cabe añadir que se produce una
diferencia esencial en la forma de terminación de los
procedimientos, pues en el caso del procedimiento de devolución
derivada de la normativa del tributo no existe obligación de
la Administración de finalizarlo mediante resolución,
mientras que, en el procedimiento de devolución de ingresos
indebidos, debe dictarse resolución motivada conforme al
artículo 19 del Real Decreto 520/2005, sin perjuicio de que
el interesado pueda entender desestimada su solicitud por silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin
haberse notificado la resolución expresa. Por tanto, en el
procedimiento de devolución de ingresos indebidos cabría
plantear lo alegado por la reclamante en cuanto a la posibilidad de
computar el plazo de prescripción del derecho a obtener la
devolución desde la fecha de la resolución, pero no en
el procedimiento de devolución derivada de la normativa del
tributo, de acuerdo con los fundamentos expresados en la presente
resolución.
De acuerdo con lo expuesto, solo cabe confirmar
el acuerdo de prescripción de devolución por ser
conforme a Derecho.